AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2018

EXPEDIENTE : N° 3263/2018

 

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

DEMANDANTE: Zulema Encinas Justiniano

 

DEMANDADA: Irma Encinas Justiniano

 

FECHA : 14 de agosto de 2018

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS EN SALA PLENA: La Protesta Formal interpuesta por Zulema Encinas Justiniano contra la Sentencia N° 010/2016 de 15 de Noviembre de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri y el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 15/2017 de 17 de marzo de 2017, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 91 a 93, Zulema Encinas Justiniano, Protesta interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señalando entre otros aspectos:

-Que el Tribunal Agroambiental habría emitido el 17 de marzo de 2017 el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 15/2017 a través del cual declara INFUNDADO el recurso de casación, y teniendo en cuenta "el Auto Constitucional Plurinacional con relación a la Acción de Inconstitucionalidad Concreta que rechazan con los fundamentos que se tiene", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 y art. 13, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado, Protesta interponer Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia.

-Haciendo una relación al documento de transferencia que habría suscrito la accionante con su señor padre el señor Domingo Encinas Montero, refiere que ella habría adquirido el predio denominado "MI ESPERANZA NUEVO PORVENIR" el 28 de julio de 2012, registrando su transferencia en Derechos Reales el 31 de octubre de 2012. Señala, que al fallecimiento de su padre, sus hermanas demandaron la Nulidad del documento de transferencia, cancelación de partida y daños y perjuicios, bajo el argumento que la firma y rúbrica consignada en el documento de transferencia no pertenecería a Domingo Encinas Montero. En el proceso de referencia se emitió la Sentencia de 15 de noviembre de 2016 declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Contrato de transferencia y consecuentemente la Escritura Pública de Transferencia y cancelación de partida de inscripción en DDRR de 7 de julio de 1999, documento de ratificatoria de venta de 7 de junio de 1999 y nulo el Testimonio de 674/2012 de 25 de octubre de 2012, todos suscritos entre Domingo Encinas Montero y Zulema Encinas Justiniano.

-Señala que la decisión del Juez Agroambiental de Camiri plasmada en la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016, se sustenta en el hecho de haberse demostrado la falsificación de firma, falta de objeto en los contratos de 7 de junio de 1999, "3 de mayo de 2012" y escritura pública 674/2012, refiriendo que existió ilicitud en la formación del contrato al estar fundada la falsificación de la firma y rúbrica de Domingo Encinas Montero.

-Con los argumentos referidos señala la proponente, que en el marco de lo establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, con relación al art. 284.I, 286.II del citado cuerpo legal, Protesta interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia en contra de la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juez Agroambiental de Camiri.

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, tiene por finalidad revisar nuevamente una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican la revisión de una sentencia con calidad de cosa juzgada y donde se procura subsanar un error judicial; siendo este recurso excepcional: "el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio." (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pág. 457).

El ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y ss. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa en la citada norma.

Respecto al plazo para la interposición del recurso, el art. 286 de la norma civil adjetiva establece que: "I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). II. Si se presentare pasado este plazo será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso , el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso". (las negrillas son nuestras).

Los plazos señalados son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 286 del Código Procesal Civil, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 284 del Código Procesal Civil, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo, el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el Tribunal Agroambiental se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación la protesta del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación.

Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales, estos caducan por el transcurso del tiempo y la inacción de la parte, siendo perentorios e improrrogables y transcurren ininterrumpidamente; así lo ha establecido el legislador en el art. 1517 del Código Civil (CC), disponiendo que "la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho", lo que conlleva a que el cómputo del plazo sólo se interrumpe con la presentación de la acción, demanda o recurso judicial respectivo.

CONSIDERANDO: Que, e n el caso de autos, se establece que la Sentencia 010/2016 de 15 de noviembre, emitida por el Juez Agroambiental de Camiri dentro del proceso de Nulidad e Contrato, Nulidad de Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida de Inscripción en Derechos Reales, fue debidamente notificada a las partes en la fecha de referencia en la audiencia pública correspondiente, conforme se evidencia a fs. 2 y vta. de obrados. De otra parte, recurrida en el recurso de casación la Sentencia antes señalada, se emitió el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 15/2017 de 17 de marzo de 2017, con actuado de notificación a Zulema Encinas Justiniano de 21 de marzo de 2017, extremos que se evidencian de la documentación presentada de fs. 2 a 18 de obrados, y que si bien esta es adjuntada en copia simple, permite establecer con claridad las fechas de emisión de los citados actuados con relación a los archivos cursantes en esta instancia.

Que de fs. 35 a 54 cursa documentación con el sello de Notaría de Fe Pública N° 1 Segunda Clase - Camiri, identificándose entre la citada documentación Formularios de Declaración realizados ante la Policía Boliviana, Informe Técnico emitido por el Perito Documentologo, My. Abog. Kiko Nikytta Bernal V., del Centro de Investigaciones Forenses: asimismo adjunto a la citada documentación se identifica de fs. 91 a 93 el memorial de "Protesta de interponer Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia", el cual de acuerdo al cargo de recepción cursante a fs. 93 de obrados, fue presentado en esta instancia el 26 de julio del 2018 y teniendo en cuenta el plazo de ejecutoria del Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 15/2017 de 21 de marzo de 2017 y la fecha de presentación del memorial de Protesta Formal de usar el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de 26 de julio de 2018, se tiene que se ha interpuesto la protesta formal fuera del plazo fatal de un año establecido por el art. 286.II del Código Procesal Civil, de lo que se concluye que la inobservancia por parte de la recurrente de este plazo legal, ha ocasionado que su derecho de accionar haya caducado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 286.II del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante a fs. 91 a 93 de obrados, por haber sido formulada la protesta formal de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia de manera extemporánea.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Presidente