SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 28/2014

Expediente : Nº 738/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.

 

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 08 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa y los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitidos por la Autoridad de Bosques y Tierra, y;

CONSIDERANDO: Que, Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., legalmente representada por Makenia Aranibar Velasco, mediante memorial cursante de fs. 29 a 38 vta., memoriales de subsanación cursantes de fs. 119 a 120 y fs. 124, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Forestal N° 79/2013 de 03 de octubre de 2013 cursante de fs. 376 a 386 de los antecedentes; contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez que en recurso jerárquico, dentro del proceso administrativo sancionador por contravención forestal de desmonte sin autorización, en la propiedad denominada "El Carmen del Ruiz", seguido contra Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.; dispone confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 106/2013 de 17 de abril de 2013.

CONSIDERANDO: Que, la representante de la parte actora funda la acción contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

1) Se ratifica en todos y cada uno de los puntos argumentados y fundamentados en el recurso de revocatoria y en el recurso jerárquico, señalando que en el proceso administrativo sancionador se transgredió el debido proceso y la normativa legal aplicable; acusa la falta de consistencia legal y material en la resolución que se impugna, ya que ésta no se pronuncia de forma explícita, clara y precisa sobre los argumentos del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT N° 106/2013 de 17 de abril de 2013, sobre el alcance del Principio de Responsabilidad Administrativa, que rige el procedimiento administrativo sancionador y que se constituye en el argumento de fondo del recurso; y que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, realizaría una interpretación errada del documento de transferencia del predio a favor de la empresa ahora accionante (Escritura Pública N° 347/2008, cursante de fs. 25 a 46 del proceso) al aseverar que mediante el mismo, la actora libera de responsabilidad a quien ejecutó el desmonte sin autorización, situación que no sería evidente, ya que la autoridad administrativa sostendría que dicho documento de transferencia del predio "El Carmen del Ruiz" libera a los vendedores de cualquier responsabilidad por las contingencias descritas en el mismo; que de esa manera, la autoridad administrativa afirmaría ilegalmente que la responsabilidad en la comisión de un hecho contravencional puede ser delegada o transferida por acuerdo de partes; que más bien se tenía demostrado que con la solicitud que realizó a la ABT, la ahora actora desconocía que los desmontes no hubiesen sido regularizados; que, la resolución que se impugna incumple con el art. 28-e) de la L. 2341, que establece los elementos esenciales del acto administrativo y entre ellos señala: b) Causa.- deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa, y en el derecho aplicable; e) Fundamento: deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto.

2) Señala respecto a la responsabilidad por la comisión de la infracción forestal, que la responsabilidad administrativa sancionadora no es de carácter objetivo, sino de carácter subjetivo, personalísimo, que no puede ser transferida, delegada o subrogada, mucho menos por la celebración de un contrato de acuerdo de partes, puesto que ello constituye causa ilícita, conforme con el art. 489 del Cód. Civ; por ello el acto administrativo que se impugna, al declarar la responsabilidad en función a la celebración de un contrato que supuestamente transfiere la responsabilidad en la comisión del hecho contravencional, situación que señala no sería evidente, demostrando falta de razonabilidad, contradicción, falsedad en las apreciaciones y desconocimiento total de la ley. Que, la potestad sancionadora del Estado ha sido atribuida por la L. N° 1700 a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, donde deviene la obligación inexcusable de esta autoridad de determinar la responsabilidad de los administrados sobre las infracciones cometidas contra el régimen forestal de la nación, cuyas normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

3) Que la resolución de primera instancia, la que resuelve el recurso de revocatoria y la que resuelve el recurso jerárquico, indicarían de manera falsa que el documento de transferencia del predio "El Carmen del Ruiz" ya especificado, libera a los vendedores de cualquier responsabilidad por las contingencias descritas en el documento; al respecto, la demandante realiza una transcripción in extenso de la cláusula DECIMO NOVENA del señalado documento de transferencia, sobre el cual argumenta que Haciendas Ganaderas Chiquitana S.A., en ningún momento libera al vendedor de la responsabilidad por la contravención de infracciones al régimen forestal, resultantes de hechos ejecutados por éste cuando tenía el derecho propietario y la posesión del predio; que en el precitado documento no se reconoce la existencia de desmontes sin autorización y/o sin regularización dentro de la fracción adquirida, y que sólo regula las responsabilidades de las partes sólo en casos de Reversión y Expropiación de los predios que se transfieren; en ese sentido la autoridad forestal habría vulnerado la garantía constitucional al debido proceso y en su efecto los principios de seguridad jurídica, legalidad y responsabilidad, consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de la CPE.

4) Que la resolución que se impugna, sostendría que habría precluido el derecho de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., a recurrir contra la Resolución que resuelve el sumario administrativo sancionador, por no haber opuesto recurso contra el Auto de Inicio del proceso; al respecto señala la parte actora, que es la resolución que resuelve el sumario administrativo sancionador la que determina la responsabilidad del administrado y no así el auto de inicio del proceso; que en el mismo se aportó toda la prueba necesaria que demuestra quien es el responsable de la ejecución del desmonte ilegal, mediante el documento de transferencia del predio; que en casos análogos, como el de la resolución que cursa de fs. 245 a 253 del expediente (propiedad denominada Blanca Nieves), se evidencia que la autoridad forestal sancionó a la persona que era la propietaria y poseía el predio al momento de la ejecución del desmonte ilegal; por lo que en el caso presente no se habría valorado la temporalidad de los desmontes, ni las pruebas aportadas por la ahora demandante.

5) Expresa, que si bien dentro del proceso sancionador el entonces apoderado de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., renuncia al periodo de prueba y solicita se emita resolución y liquidación, habría sido conforme al artículo 13-III de la Directriz Jurídica IJU 1/2006; por lo que en ningún documento ha solicitado o manifestado su voluntad de someterse al procedimiento abreviado, como lo afirmaría la resolución que se impugna, mucho menos ha declarado su participación y responsabilidad en la comisión del hecho contravencional; por lo que rechazan dicha afirmación de la autoridad administrativa que habría obrado con arbitrariedad, falsedad e ilegalidad manifiesta, en la resolución ahora impugnada.

Que, Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., a través de su apoderada afirma que no pretende eludir el pago que corresponde por el desmonte ejecutado en el predio que ahora es de su propiedad; contrario a ello, sería quien ha solicitado la regularización ante la ABT de los desmontes; que cumplirá con el pago de la obligación, aunque posteriormente ejerza el derecho de repetición contra quien ejecutó el desmonte, que acepta la responsabilidad civil emergente de la normativa en vigencia; pero que conforme a Ley y por Justicia, no se le puede atribuir la comisión de un hecho contravencional que no ejecutó; por consiguiente debería ser declarada exenta de responsabilidad por la comisión de la infracción de desmonte ilegal, conforme a casos análogos tramitados ante la ABT.

Pide finalmente que sea declarada Probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Forestal N° 79/13 de 03 de octubre de 2013, la Resolución ABT N° 106/2013 de 17 de abril de 2013 y la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010 de 27 de agosto de 2010, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo y ordenando a la ABT realizar un proceso enmarcado en las normas procesales y los principios que rigen la actividad administrativa.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 126 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien por intermedio de su apoderada mediante memorial de fs. 199 a 206, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, la Resolución Forestal N° 79/2013 de 03 de octubre de 2013 así como las emitidas por la ABT, contienen la necesaria motivación y fundamentación respecto a las pretensiones de la demandante, que el memorial de demanda resulta contradictorio y confuso porque aceptaría que al momento de comprar el predio tenía conocimiento de los desmontes, pero después niega este hecho.

Con relación a que las resoluciones no se refieren a la pretensión formulada por el recurrente, expresa que no es evidente ya que primeramente pide someterse voluntariamente al proceso abreviado, renunciando al plazo probatorio y solicitando se emita resolución y luego contradictoriamente pide que se la exima de responsabilidad, pretensiones que fueron resueltas conforme a derecho por la autoridad; que aquello que no fue reclamado oportunamente y fue consentido expresamente, no podría ser objeto de recurso, ni de proceso contencioso administrativo, debiendo al respecto aplicarse por analogía el art. 258-3 del Cód. Pdto. Civ.; que resulta impertinente citar el art. 489 del Cód. Civ., (referido a la causa ilícita) para desvirtuar la fundamentación de una resolución administrativa sancionatoria.

Que resulta contradictoria en la demanda la afirmación extemporánea de que ellos (la parte actora) no son responsables pero que quieren pagar las multas establecidas por desmonte ilegal; que se omite señalar que la responsabilidad medioambiental es solidaria, conforme a la norma forestal, ambiental y de la Ley de la Madre Tierra.

Que, sería falsa la afirmación de la demandante en sentido de que en el proceso se habría aportado la prueba que la exime de responsabilidad, ya que no aportó ningún medio de prueba en ese sentido; que la administración no es responsable de la actuación del apoderado de la empresa sancionada, Antonio Junior Chávez Zeballos, quien renunció al plazo probatorio y pidió que se emita resolución; que en términos jurídicos y de conformidad con el art. 16 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006, el "representante" ha expresado la voluntad de someterse al Procedimiento Abreviado y el reconocimiento de la existencia de la infracción, manifestando su participación y responsabilidad.

Respecto al Testimonio N° 347/2008 de 27 de mayo de 2008 de transferencia del predio a nombre de la actual propietaria y actora citado en el recurso jerárquico como antecedente de la fecha de compra y como argumentación, señala que se ha valorado que la parte demandante como compradora ha aceptado el fundo agrario en el estado en que se encontraba, conforme señala expresamente la cláusula Décima Novena punto 16.9 que indica que las partes han dejado expresa constancia de que liberan a los vendedores de cualquier responsabilidad por las contingencias descritas en la citada cláusula; que, no sería evidente que dicho contrato de transferencia fuere el único elemento que determinó la emisión de la Resolución ahora impugnada, sino que concurren otros aspectos fácticos, legales, doctrinales y jurisprudenciales, para la misma.

Que, según refiere la demandante, la infracción de desmonte ilegal habría sido cometida antes de la compra del predio y realizada por los anteriores propietarios, debió efectuarse este reclamo en los plazos y condiciones descritas en el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y en su caso interponer oportunamente recurso de revocatoria, mismo que no fue ejercido por lo que hubo precluido este derecho.

Que, respecto a que es la resolución la que resuelve el sumario administrativo y no así el auto de inicio, la autoridad demandada sostiene que "no puede existir un auto de inicio sin resolución sancionatoria" y es en el auto de inicio donde debió efectuarse cualquier reclamo, mediante el recurso correspondiente dentro del plazo establecido por ley.

Finalmente expresa que si el administrado se creyó indebidamente procesado debió haber presentado toda prueba que hubiere considerado pertinente para deslindar su responsabilidad y probar que no fue responsable; sin embargo no lo hizo, dejando de ofrecer y presentar prueba, limitándose a pedir que se emita la resolución correspondiente asumiendo las consecuencias jurídicas; por lo que la administración en ningún momento ha vulnerado los derechos del administrado, habiendo existido debido proceso y respeto a las garantías constitucionales. Finalmente pide a este Tribunal que se declare Improbada la demanda interpuesta en autos, consecuentemente se confirme la Resolución Forestal N° 79/2013 de 03 de octubre de 2013, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la representante de la parte actora Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., mediante memorial de fs. 209 a 212, ejerció su derecho a la réplica ratificando los mismos argumentos de su demanda; por su parte la autoridad demandada Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante su representante hizo uso de su derecho a la dúplica, mediante memorial cursante de fs. 234 a 236 vta.

CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados realizados dentro del proceso administrativo sancionador que se impugna, en la presente demanda contencioso administrativa:

Mediante Informe Técnico TEC-UOBT-SIV-585-2009 de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, de 26 de noviembre de 2009 cursante de fs. 78 a 79 de los antecedentes, a raíz de que el representante legal de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., presenta a la Dirección Departamental de la ABT Santa Cruz un Informe del Desmonte IPDM no autorizado dentro del predio de su propiedad denominado "El Carmen del Ruiz" (fs. 2 a 20, repetido de fs. 52 a 77 de los antecedentes), ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; sugiere la autoridad que, en vista de la existencia de dicho desmonte ilegal en una superficie de 631,79 Has., corresponde iniciar un proceso administrativo al contraventor.

Que, previo dictamen jurídico, de fs. 88 a 91 de los antecedentes, se dicta el auto AU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 092/2009, mediante el cual se dispone iniciar sumario administrativo contra Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., por la supuesta comisión de la contravención forestal de desmonte ilegal, dentro de la propiedad "El Carmen del Ruiz", abriendo un periodo de prueba de 15 días hábiles administrativos, para que el administrado pueda asumir defensa y presentar las pruebas de descargo que crea conveniente.

Consta a fs. 99 de los antecedentes, memorial presentado a la ABT departamental por el representante de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., mediante el cual señala en sus partes principales que "renunciamos al plazo del periodo de prueba", "renunciamos al plazo de impugnación y solicitamos la resolución y liquidación correspondiente".

Que, de fs. 137 a 149 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010 de 27 de agosto de 2010, mediante el cual, previo análisis de la prueba producida en el proceso sancionatorio, consistente en informes técnicos como prueba de cargo, y como prueba de descargo, la documentación presentada por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., consistente en el Informe del Desmonte IPDM no autorizado dentro del predio "El Carmen del Ruiz", poder especial de su representante legal, registro de comercio y documento de transferencia del predio "Carmen del Ruiz" a la actual titular Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.; la autoridad administrativa resuelve declarar a esta empresa responsable de la contravención forestal de Desmonte Sin Autorización, dentro de la propiedad denominada "El Carmen del Ruiz" en una superficie efectiva de 631,79 Has.; en aplicación del punto 5.1 IV de la Resolución Ministerial 131/97 (Norma Técnica de Desmonte) con relación a los arts. 41 y 36 de la L. N° 1700, arts. 96-I, 86 y 87 del D.S. N° 24453; imponiendo multas por un total de Bs. 611.406.-, así como a la restitución de arboles y reforestación; resolución administrativa que es notificada en forma personal al representante legal de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., Antonio Junior Chávez Zeballos en fecha 06 de septiembre de 2010 (fs. 150 de los antecedentes).

Posteriormente se apersona a proceso la nueva representante de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., Ruth Mery Alves Justiniano, solicitando, a fs. 170 y vta., de los antecedentes, que en tal condición se le notifique con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010 de 27 de agosto de 2010, pedido que es rechazado por la autoridad, en vista del cual la empresa mencionada interpone acción de amparo constitucional, cuyas actas constan en fotocopias de fs. 195 a 201 de los antecedentes, tutela que es concedida disponiendo el Juez de Amparo, que se notifique con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010, al representante legal acreditado de la empresa sumariada.

Que en cumplimiento al mencionado auto de amparo constitucional, la ABT de San Ignacio de Velasco, procede a notificar a Ruth Mery Alves Justiniano, con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010, en su domicilio señalado en correo electrónico, conforme se evidencia a fs. 204 de los antecedentes.

A continuación, en vista de los apersonamientos de una nueva representante de Haciendas Ganaderas Chuquitanas S.A., Yara Selvy Justiniano Ulloa, la ABT de San Ignacio de Velasco, mediante Auto Administrativo AU-ABT-SIV-PAS-311-2012, de fs. 213 a 215, resuelve anular obrados hasta fs. 150 de los antecedentes, y dispone la notificación con la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010, a la mencionada nueva representante legal de la empresa sumariada; notificación efectuada vía correo electrónico, que consta a fs. 216 de los antecedentes.

Que, mediante memorial de fs. 217 a 218 de los antecedentes, la apoderada de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., Makenia Aranibar Velasco, interpone recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010, mismo que es resuelto por Resolución Administrativa ABT N° 106/2013 de 17 de abril de 2013, confirmando la resolución impugnada. Posteriormente cursa contra dicha resolución recurso jerárquico, mediante memorial de fs. 326 a 330 de los antecedentes, el cual es resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Forestal N° 79/13 de 03 de octubre de 2013, que cursa en los antecedentes, de fs. 376 a 386, que es objeto de demanda contencioso administrativa en el actual proceso.

CONSIDERANDO: Que, para fines del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

Que, la competencia del Tribunal Agroambiental, respecto a la tramitación y resolución de demandas contencioso administrativas en materia, agraria, forestal y de aguas, se encuentra fijada por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 189-3 de la actual CPE.

Que, la CPE, en su art. 345-3, dispone que las políticas de gestión ambiental se basaran en la responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente. En cuanto a los recursos forestales, el art. 387-I de la CPE dispone que el Estado deberá garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flora, fauna y áreas degradadas.

Por su parte la L. N° 1700, contiene las siguientes disposiciones: art. 4 (Dominio originario, carácter nacional y utilidad pública) Principio mediante el cual los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Por su parte el art. 35, en cuanto a los Permisos de desmonte, señala que éstos se otorgarán directamente por la instancia local de la Superintendencia Forestal (actual ABT).

En cuanto a contravenciones y sanciones administrativas, el art. 41 de la L. N° 1700, dispone que las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia. Y que un reglamento establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva.

Que, el D.S. N° 24453, Reglamento de la L. N° 1700, en su art. 87 establece que los procesos de desmonte y quema controlada se sujetarán estrictamente a un reglamento especial sobre la materia; en ese sentido mediante Resolución Ministerial N° 131/97, se aprueba el Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas, aun en vigencia.

Que, los principios del procedimiento administrativo sancionador, conforme con el art. 71 de la L. N° 2341, son el de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad. Por su parte el art. 80 de la misma Ley, dispone que los procedimientos administrativos sancionadores deberán considerar inexcusablemente las sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación, en ese sentido el art. 82 (Etapa de Iniciación) señala: "La etapa de iniciación se formalizará con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados, advirtiendo a los mismos que de no presentar pruebas de descargo o alegaciones en el término previsto por esta Ley, se podrá emitir la resolución correspondiente."

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el marco constitucional de derechos y garantías, el debido proceso y los intereses y derechos legítimos de los administrados, en caso de que los mismos fueran lesionados o perjudicados; en este contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

Que, respecto a lo argumentado en sentido de que la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, realizaría una interpretación errada del documento de transferencia del predio a favor de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., puesto que asevera que ésta libera de responsabilidad a sus "vendedores" por el desmonte sin autorización; de la revisión de dicho documento (Escritura Pública N° 347/2008, cursante de fs. 25 a 46 de los antecedentes) principalmente de la cláusula "DÉCIMA NOVENA", punto 19.6. en la cual se indica que: "Se deja expresa constancia que las partes liberan a los VENDEDORES de cualquier responsabilidad por estas contingencias.", además de aquello se constata en la misma cláusula, que si bien se libera de responsabilidad a Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., por casos de expropiación y reversión, denuncias de procesos administrativos o sumarios, procesos administrativos emergentes de desmontes, que finalicen en reversión; tal liberación es sólo respecto a causales anteriores al 27 de mayo de 2008 , con relación a ello, de los antecedentes se establece que el desmonte no autorizado del predio "El Carmen del Ruiz", fue continuado en fecha posterior al 27 de mayo de 2008 , tal como se evidencia en el "Informe del Plan de Desmonte No Autorizado del Predio El Carmen del Ruiz" presentado al Jefe Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, por el representante legal de la empresa sumariada Antonio Junior Chávez Zeballos, mediante oficio de 10 de noviembre de 2009 cursante a fs. 1 a 13 de los antecedentes, en el que se señala: 3 Ubicación del Área Habilitada: "el área habilitada entre la gestión 1996 y 2009 fue de una superficie de 631,79 hectáreas, siendo ejecutada por el actual propietario ,..." (Las negrillas son nuestras), luego a fs. 13, concluye que "el propietario presenta el presente informe del plan de desmonte no autorizado con miras a enmarcarse dentro de las disposiciones legales vigentes,..." aseveraciones que demuestran que la parte actora, no sólo tuvo conocimiento de la ilegalidad del desmonte realizado en el predio con anterioridad a la compra, sino que además habría participado en la ejecución del mismo; en ese sentido, no es evidente que la autoridad administrativa para sustentar la sanción impuesta estaría asumiendo solamente una "delegación" o "transferencia de responsabilidad ilegal" o que únicamente hubiese considerado la liberación de responsabilidad a los vendedores en detrimento del comprador; sino que se constata que además se consideró otros medios de prueba para establecer la responsabilidad de la empresa sumariada, conforme se desprende de la parte considerativa de la resolución administrativa objeto de impugnación.

Que, de la revisión de la documentación presentada dentro del proceso sancionador, no se verifica que Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., haya presentado prueba que demuestre que la misma no es responsable del desmonte ilegal o que no hubiese tenido conocimiento del mismo, por el contrario su representante legalmente acreditado Antonio Junior Chávez Zeballos, mediante memorial cursante a fs. 99 de los antecedentes, renuncia al plazo del periodo de prueba establecido en el art. 82 de la L. N° 2341 y art. 10 de la Directriz Jurídica IJU/2006, así como al plazo de impugnación y solicita la resolución y liquidación correspondiente; por consiguiente, no se hizo uso del derecho de defensa por renunciar expresamente al mismo. En ese sentido no es evidente que se haya vulnerado el art. 28-e) de la L. N° 2341, respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, ni a la causa ilícita prevista por el art. 489 del Cód. Civ., como tampoco la garantía constitucional al debido proceso, la legalidad y la responsabilidad consagrados por los arts. 115-II, 117-I, 178-I y 180-I de CPE.

Que, respecto a que la autoridad administrativa habría establecido la preclusión de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., a recurrir contra la resolución que resuelve el inicio del sumario administrativo sancionador, a efectos de incluir en dicho auto al anterior propietario como sumariado; si bien ello es evidente, ante la renuncia expresa al ejercicio de este derecho que la ley le asiste; sin embargo dentro del proceso administrativo sancionador está permitido en función al Principio de Verdad Material (art. 4-d L. N° 2341) realizar la investigación necesaria para determinar las responsabilidades correspondientes; empero la documentación presentada por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., no aportó dentro del proceso administrativo sancionador, elemento alguno para determinar la responsabilidad del vendedor o que la empresa sumariada no tuviera conocimiento del desmonte ilegal, menos aun en la etapa de "tramitación" prevista para el término de prueba, según los arts. 80 al 84 de la L. N° 2341; siendo la Escritura Pública N° 347/2008 de transferencia del predio y el Informe de Desmonte Ilegal, prueba que por el contrario establece la responsabilidad del actual propietario del predio "El Carmen del Ruiz", conforme lo desglosado supra; no siendo evidente en consecuencia que no se haya valorado la temporalidad de los desmontes ilegales ni los elementos probatorios aportados por la parte demandante; en ese sentido no se establece que dentro del proceso administrativo sancionador, la autoridad administrativa haya obrado con arbitrariedad, falsedad e ilegalidad manifiesta.

Que, en relación a lo expresado por la representante de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., en sentido de que no pretende eludir el pago que corresponde por el desmonte ejecutado en el predio que ahora es de su propiedad, aunque después ejerza el derecho de repetición, siendo su pretensión de que se la declare exenta de responsabilidad por el hecho contravencional, que no realizó; el mismo no es coherente, puesto que al estar dispuesta a realizar el pago establecido como sanción por desmonte ilegal, no puede pretender válidamente que el ente administrativo regulador la exima de culpa pero que al mismo tiempo le imponga un pago sancionatorio, pretendiendo que se vulnere lo establecido por el art. 78 de la L. N° 2341 que dispone que las sanciones administrativas se impondrán a las personas individuales y colectivas responsables.

En ese contexto, por los fundamentos desglosados supra, se evidencia que la Resolución Forestal N° 79/2013 de 03 de octubre de 2013, fue emitida conforme a la normativa aplicable a la materia, no estableciendo la vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, como tampoco del art. 26 del D.S. N° 27113 y art. 35 de la L. N° 2341, como arguye la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Makenia Aranibar Velasco en representación de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.; manteniéndose firme y con todos sus efectos legales las resolución impugnada Resolución Forestal N° 79/13 de 03 de octubre de 2013, dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua; por consiguiente subsistentes, la Resolución ABT N° 106/2013 de 17 de abril de 2013 y Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010 de 27 de agosto de 2010.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz