SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 27/2014

Expediente : Nº 899/2014.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Mayed Sarras Badawi.

 

Demandado : Director Nacional del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, agosto 5 de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta a la demanda, resolución administrativa impugnada, antecedentes y;

CONSIDERANDO : Que, Mayed Sarras Badawi por memorial cursante de fs. 70 a 80 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N°1247/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional del INRA, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio "EL CUPESI" ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, existieron muchas irregularidades de orden administrativo, habiéndose vulnerado además sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la verdad material, a tal efecto argumenta:

Antecedente y tradición del derecho propietario: Como antecedente señala que el predio "EL CUPESI" tiene su origen en la propiedad "TATIANA" que surge de un proceso social agrario de dotación tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el expediente N° 30888, mismo que cuenta con Sentencia de 24 de diciembre de 1973, Auto de Vista de 7 de junio de 1974, Resolución Suprema N° 173589 de 5 de julio de 1974 y Título Ejecutorial Individual N° 652870 de 25 de agosto de 1975 a favor de Raúl Monje Landivar, quien el 8 de septiembre de 1997 transfiere la totalidad del predio denominado originalmente "TATIANA" modificando el nombre por la de "EL CUPESI" a favor de Ángel Roca Roca, propiedad registrada en la oficina de DDRR bajo la partida computarizada N° 010305066 de 9 de octubre de 1997; que posteriormente en fecha 4 de marzo de 1998, Ángel Roca Roca transfiere en favor de Mayed Sarras Badawi el predio denominado "EL CUPESI" conforme se constaría por la partida computarizada N° 010328511 de 20 de mayo de 1998, actualmente contando con Folio Real y Matricula N° 7.05.1.02.0001012, por lo que la posesión sobre el predio "TATIANA" hoy "EL CUPUSI", tendría una antigüedad anterior a 1996 que el INRA no habría valorado ante la falta de normas taxativas que regulen específicamente la realización objetiva del mosaicado dentro de la actividad de diagnóstico.

Resoluciones operativas y informe de diagnóstico: El actor aduce que por Resolución Administrativa DDSC-RA N°0111/2011 de 18 de julio de 2011, se declara aéreas priorizadas las comprendidas en los polígonos 185, 186 y 187 del departamento de Santa Cruz, en base a la misma, se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 0211/2011 de 20 de julio de 2011; y con referencia al polígono 187 donde se encontraría el predio "EL CUPESI", se señala como fecha de campaña pública y comprobación de la F.E.S. y otros, desde el 23 de julio al 16 de agosto de 2011 y que dicha resolución, en su parte considerativa, párrafos 7 y 8 se basó en la supuesta emisión de dos instrumentos jurídicos inexistentes como son: el "Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-CH.INF.N° /2011 de 29 de marzo de 2011" y la "Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA.N°00186/2011 de 18 de julio de 2011", lo cual trasgredería lo establecido por el art. 66 del D.S. N° 29215; además señala que la mencionada resolución resulta atentatoria a su derecho a la legítima defensa, al no haber consignado en la misma y dentro del polígono 187, el expediente N° 30888 del predio denominado originalmente "TATIANA", entre los otros 14 expedientes.

Que asimismo indica que el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-AREA-GB.CH INF N° 791/2011 de 14 de julio de 2011, no fue tomado en cuenta en su punto 6to, para la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC RA N° 0211/2011, sin embargo el mismo informe en su acápite 3.5 MOSAICADO REFERENCIAL DE IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES Y TÍTULOS EJECUTORIALES, hace una relación de los posibles expedientes que se encuentran en el área a ser trabajada, el mismo que en su acápite 6. OBSERVACIONES indica "En cuanto al mosaicado referencial de los predios son aproximaciones, en cuanto su ubicación, los cuales fueron identificados en gabinete, debiendo ser corroborados en el informe de campo".

Etapa de campo: Afirma que durante la etapa de la campaña pública y comprobación de la F.E.S. prevista entre el 23 de julio al 16 de agosto de 2011, la información no fue debidamente levantada ni consignada en los formularios correspondientes como se habría denunciado mediante memorial de 26 de octubre de 2012, en el cual se adjunta Acta Notarial, por el que se tiene que la Notario de Fe Pública, Dra. Sarita Cuellar Roca, el 11 de mayo de 2012 se constituyó en el lugar de trabajo de Benjamín Baldivieso Curi (ex funcionario del INRA) quien a la pregunta que se le hizo dijo; que los formularios de actas de conformidad de linderos y registro de mejoras del predio "EL CUPESI" fueron firmados en blanco y que luego fueron rellenados en gabinete en oficinas del INRA Santa Cruz, constituyéndose este aspecto en un vicio de nulidad absoluta y transgrede lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por las leyes N° 3501, 3545 y 429, así como a los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 y el art. 159 de la Guía del Encuestador Jurídico, que se utiliza para la verificación de la F.E.S. y Normas Técnicas para saneamiento del INRA que son de cumplimiento obligatorio, a este aspecto señala que durante la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, el personal de la brigada encargada de esta etapa, hizo firmar al apoderado del actor, los formularios de verificación de la F.E.S. y las Actas de Conformidad de Linderos "A" en blanco y en oficinas de INRA Santa Cruz, quedando demostrado que la etapa de campo, no se adecuo a lo previsto en el art. 2-IV de la L.Nº 1715 modificado por L.Nº 3545 en relación con los arts. 159, 161 y 196 del D.S. N° 29215, pidiendo tomar presente también el parágrafo 3 del art. 155 del mismo cuerpo legal, de esta forma se infringió también el art. 119 parágrafo II de la C.P.E., aseverando que el predio "EL CUPESI" cumple con la F.E.S. y que en la etapa de campo se habrían cometidos irregularidades; señala que no se le citó para que participe en el relevamiento de información en campo, no obstante de que los predios EL BI, EL TIGRE, REDENTOR, EL MILAGRO, LA ESPINOZA, LA DADIVA y EL MEDELLIN se sobreponen a su predio en un 100%; refiere asimismo que no se levanto un formulario adicional como predio en conflicto conforme el art. 272 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 66.I de la L. N° 1715, que dispone como una finalidad del saneamiento la conciliación de conflictos.

Soslayo de denuncia: Señala que todos estos aspectos descritos precedentemente, fueron denunciados en su oportunidad, mereciendo una respuesta simplona y de soslayo a través del Informe de 20 de noviembre de 2012 en relación al extremo de las firmas de documentos en blanco, en la cual el funcionario suscribiente señala "únicamente me referiré en el presente informe en relación a la documentación existente en carpeta ya que el firmante no es el competente para determinar y llevar adelante este tipo de investigaciones". En antecedentes se evidencia las Actas de Conformidad de Linderos "A" fueron debidamente llenadas tal cual lo exige la normativa en vigencia, no pudiendo determinar si estos fueron rellenados en gabinete o proveniente de la etapa de campo; que este hecho refiere, debió ser investigado, debido a que los formularios contienen datos en falsos que van contra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual invalida lo realizado en la oportunidad del Relevamiento de Información en Campo.

Informe en conclusiones: Refiere que el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN-SIM de 11 de octubre de 2012 contendría serias contradicciones, señalando que sin fundamento legal se presume como asentamiento, la misma fecha en que se habría adquirido el predio, desconociendo la posesión de sus anteriores dueños, hecho que genera duda sobre la seguridad jurídica que debe dar el saneamiento; que además este informe incluye el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el cual contendría elementos contradictorios basados en planos referenciales, no contundentes, con relación a la identificación y ubicación geográfica del predio, pretendiendo hacer coincidir la ubicación de un predio antiguo sobre otro mensurado en saneamiento, aspecto que provoca superposiciones y conflictos sociales; por cuanto la consideración hecha por el INRA de considerarlo simplemente como poseedor, desconociendo la existencia del antecedente agrario del predio "EL CUPESI", del expediente N° 30888, que no fue valorado debido a un error de apreciación técnica en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y de esta manera se lo habría sancionado con la pérdida del derecho propietario sobre el predio del actor, habiéndose incurrido en vulneración del art. 393 de la C.P.E.; señala que en el presente caso, respecto al desplazamiento de los "expedientes agrarios" son subjetivos y discrecionales violando el principio de legalidad que garantiza que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley, de ahí la vulneración del principio de legalidad con el de seguridad jurídica, por cuanto el INRA en aplicación del art. 306 del D.S. N° 29215, debió haber valorado la existencia del expediente N° 30888.

Informe de relevamiento de información en gabinete: Señala que el Informe Técnico de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-COII N°1368/2012 de 10 de octubre de 2012 incluye elementos contradictorios, meramente referenciales, no contundentes, con relación a la identificación del plano y la ubicación geográfica del predio, manifiesta que esta, no guardan relación con el informe pericial de subsanación y el plano; y que existe contradicción en la cartografía, que en su punto 4 señala que se utilizó cartografía digital escala 1.100000, sin embargo en la parte de análisis señala que se utilizó cartografía escala 1: 250000; que dicho informe concluye que el predio "TATIANA" hoy "EL CUPESI" con antecedente en el expediente N° 30888, se encuentra desplazado aproximadamente unos 37 Km al suroeste del predio mensurado; señala que por mandato del art. 64 de la L. N° 1715 que dispone el saneamiento está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que el art. 292 del D.S. N° 29215 dispone que el Diagnostico es anterior al Levantamiento de Información en Campo, donde se realiza un mosaicado REFERENCIAL, que es simplemente eso, debido a que en épocas anteriores a 1990, los planos no fueron realizados en gabinete, por lo que indica que existe duda sobre los mismos, de ahí que en la actualidad refiere que los trabajos no solo se lo deben hacer en gabinete sino también en campo, por consiguiente dicho informe en lo que respecta al desplazamiento no puede ser contundente y que resulta irracional que el INRA legitime un predio como poseedor sobre otro predio con tradición de derecho propietario, aspecto que vulnera el art. 393 de la C.P.E. y el art. 180. I de la ley suprema citada.

Informe de análisis multitemporal: Señala que el 10 de octubre de 2012 se emite el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-II-R- N° 1369/2012 del predio "EL CUPESI", este informe señala que en 1996 (imagen LANDSAT) no se aprecia actividad antrópica, sin embargo señala que, de una revisión minuciosa de dicha imagen se puede evidenciar que existen algunas diferencias de color respecto a actividad antrópica o humana de trabajos, aún en cantidad mínima; que lo mismo sucede en la imagen LANDSAT, figura 25-08-2000, donde el comentario es ya más favorable, concluyendo dicho informe en su punto 6. Que según imagen del año 1996, no se evidencia actividad antrópica alguna, en tanto que en las imágenes de años posteriores se evidencia incrementos en pequeña escala; que al respecto indica dichas imágenes tiene una resolución 30 metros por 30 metros cada pixel; señala que no es posible identificar a través de una imagen satelital, de las características antes señaladas, una mejora menor a los 900 metros cuadrados, considerando que un megapixel de las imágenes abarca un radio de 30 metros por 30 metros, ello es 900 metros cuadrados; que en ese sentido se debe tomar en cuenta cuidadosamente los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215 que dispone que la verificación de la posesión y la F.E.S. es en campo; que en ese sentido señala que el INRA en el predio "El CUPESI" procedió al llenado de formulario de mejoras y otros en gabinete.

Que, por todos estos argumentos, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1247/2013 de 5 de julio de 2013 respecto a la propiedad agraria denominada "EL CUPESI", disponiéndose la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la actividad de diagnostico ordenando se subsanen las irregularidades anotadas.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto cursante de fs. 83 y vta., de obrados de 27 de febrero de 2014, la misma es admitida solo en lo referente a la propiedad agraria denominada "EL CUPESI" para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado; Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA quien por memorial de fs. 123 a 127 de obrados, contesta la demanda en la cual señala:

Con relación a que existieron irregularidades en el informe de diagnóstico en la identificación del expediente 30888 del predio TATIANA que no habría sido tomando en cuenta. Señala que si bien en la etapa preparatoria se elaboró un Informe de Diagnostico donde fueron identificados los expedientes agrarios titulados al interior del polígono 187, esta información ha sido representada en un mapa de mosaicado referencial de expedientes agrarios en el sistema WGS-84 y proyección cartográfica UTM, observándose de fs. 2079 a 2086 de los antecedentes, Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-CO II N° 1368/2012, que en su punto 5.3 (Identificación de Expedientes Agrarios) señala que según la base de datos, el expediente N° 30888 denominado "TATIANA" se encuentra desplazado aproximadamente a unos 37 Km. al sur oeste de los predios identificados en el polígono 187, informe elaborado conforme al art. 267 del D.S. N° 29215; y que la parte actora, lo único que pretende es confundir a las autoridades del Tribunal Agroambiental.

Con relación a las irregularidades en el trabajo de campo y del acta notarial por la que el ex funcionario del INRA Benjamín Baldiviezo Curi, quien declara que los formularios de Actas de Conformidad de Linderos y registro de mejoras del predio "EL CUPESI" fueron firmados en blanco y luego rellenados en gabinete constituyéndose en una nulidad absoluta. Señala que el actor cae en contradicción y lo único que demuestra es el incumplimiento a la F.E.S., debido a que en el predio "EL CUPESI" no existía actividad productiva, siendo este aspecto un claro fraude de incumplimiento a la actividad Económica Social en aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215, preguntándose ¿por qué no se hizo la respectiva denuncia en el proceso de saneamiento?, aspecto que considera como una confesión judicial conforme el art. 404 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

Referente a la inexistencia de citaciones del actor en el saneamiento de los predios EL BI, EL TIGRE, REDENTOR, El MILAGRO, LA ESPINOZA, LA DAVIDA y MEDELLIN, siendo que estos lo sobrepasan en un 100%, la brigada de campo nunca lo citó para que participe en el Relevamiento de Información en Campo. Manifiesta que el actor cae en contradicción, ya que a fs. 26 del expediente de saneamiento cursa carta de citación al ahora demandante, firmada por su representante Alfonso Farel Delgadillo, así como memoriales de apersonamiento al INRA cursante de fs. 114 a 130 de los antecedentes, por lo que refiere que el actor conocía el trabajo que se desarrollaba, más si este fue publicado en un periódico de circulación nacional.

En lo que respecta a que el Informe en Conclusiones, contiene contradicciones como la fecha del asentamiento en relación a la fecha de compra del predio, que la tradición no habría sido tomada en cuenta y que los registros de mejoras habrían sido realzadas posterior a la promulgación de la L. N° 1715. Asimismo señala que el beneficiario del predio "El CUPESI" al momento del Relevamiento de Información en Campo presentó documentación del expediente agrario de dotación N° 30888 del predio "TATIANA, el que no se lo tomó en cuenta porque el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios 1368/2012 de 10 de octubre de 2012, refiere que el expediente N° 30888, se halla desplazado del área del predio "EL CUPESI" por lo cual no se consideró el antecedente presentado, tomándose al beneficiario como poseedor por lo cual no correspondería pronunciarse. Que asimismo refiere que se realizó el estudio multitemporal, el cual confirma la inexistencia de actividad productiva en el predio "EL CUPESI" el año 1996 conforme al art. 159 del D.S. N° 29215 de los que se extrae la ilegal posesión del beneficiario del predio "El CUPESI" en estricta aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L.N° 3545 y art. 309 y 310 del D.S. N° 29215.

Señala que no se puede pretender derecho propietario sin cumplir lo establecido por el art. 397 de la C.P.E. y el art. 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la F.E.S., ya que en el presente caso no se demostró actividad productiva dentro del predio denominado "EL CUPESI" siendo que la Resolución Impugnada es resultado de la valoración de los datos obtenidos en la etapa de campo reguladas por el D.S. N° 29215, por lo que en ningún momento se violó el derecho la defensa y el debido proceso, de lo anterior se concluye de que la seguridad jurídica no fue vulnerada ya que no se causo perjuicio; con dichos argumentos, solicita se declare improbada la demanda planteada manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 1247/2013 de 5 de julio de 2013 con imposición de costas.

Que, el derecho a réplica es ejercido por el actor mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 vta. de obrados; y por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 137 de obrados de 11 de junio de 2014, se verifica que el demandado no ejerció el derecho a dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

Que, entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, se tiene la Titulación de aquellas que se encuentran cumpliendo la F.S. o F.E.S. definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el Relevamiento de Información en Campo y en Gabinete, considerada la primera como el principal medio de comprobación de la F.S. o F.E.S. conforme lo señala el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados in situ directa y objetivamente.

Que, en ese contexto y del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

En lo que respecta al antecedente agrario y tradición del derecho propietario del expediente N° 30888 del predio "TATIANA".

Que, de fs. 49 a 118 de la carpeta predial se verifica la existencia del predio "TATIANA", del proceso social agrario de dotación tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el expediente N° 30888, mismo que cuenta con Sentencia de 24 de diciembre de 1973, Auto de Vista de 7 de junio de 1974, Resolución Suprema N° 173589 de 5 de julio de 1974 y Título Ejecutorial Individual N° 652870 de 25 de agosto de 1975 otorgado a favor de Raúl Monje Landivar; de fs. 86 a 87 de los antecedentes, se tiene el testimonio de 8 de septiembre de 1997 referente a la transferencia realizada por Raúl Monje Landivar del predio "TATIANA" a favor de Ángel Roca Roca, modificando el nombre con el de " EL CUPESI", registrado en Derechos Reales, con partida computarizada N° 010305066 de 9 de octubre de 1997; de fs. 102 de los antecedentes, se tiene Folio Real y matricula N° 7.05.1.02.0001012 a nombre de Mayed Sarras Badawi.

Que, efectuando un análisis al antecedente del proceso social agrario de dotación del predio "TATIANA" del expediente N° 30888, con los documentos de transferencia de Ángel Roca Roca y del actor, se verifica que los mismos tienen como antecedente de tradición, la Sentencia Agraria Móvil de 24 de diciembre de 1973, el Auto de Vista de 7 de junio de 1974, la Resolución Suprema N° 173589 de 5 de julio de 1974 y el Título Ejecutorial Individual N° 652870 de 25 de agosto de 1975; denotándose que el antecedente posesorio sería desde el año de 1973, que en función a estos antecedentes señalados, se tiene los siguientes fundamentos jurídicos del fallo:

En lo que respecta a las resoluciones operativas e informe de diagnostico: Con relación a que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0211/2011 del polígono 187, trasgrediría lo establecido por el art. 66 del D.S. N°29215, se tiene que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB.CH.INF N°791/2011 de 14 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 12 de los antecedentes del saneamiento, al contrario de las aseveraciones que realiza el actor, sí contempla al predio "EL CUPESI" empero lo hace consignado un otro número de expediente el "55896"; asimismo, se evidencia que la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 0111/2011 de 18 de julio de 2011 cursante de fs. 10 a 13 de los a antecedentes, en la cláusula primera de su parte resolutiva, declara como áreas de priorización los polígonos 185, 186 y 187, dentro del cual se encuentra el predio "El CUPESI", aspecto que se encuentra establecido por el art. 290, 291 y 292 del D.S. N° 20215, por cuanto el INRA en esta parte, actuó conforme a sus atribuciones conferidas por ley. Con relación a que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0211/2011 de 20 de julio de 2011 de fs. 20 a 23, en su parte considerativa, numeral 7 y 8 se basó en la supuesta emisión de dos instrumentos jurídicos inexistentes; el "Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB- CH.INF.N° /2011 de 29 de marzo de 2011" y la "Resolución Administrativa de Priorización DDSC-RA.N°00186/2011 de 18 de julio de 2011", lo cual trasgredería lo establecido por el art. 66 del D.S. N° 29215, vulnerándose el debido proceso al no consignar el expediente N° 30888, de la revisión de la referida resolución, se tiene que efectivamente en su parte considerativa (numeral 7 y 8) se basa en las resoluciones descritas, las cuales no cursan en los antecedentes del presente proceso, empero este aspecto bien puede ser considerado como un error de forma y no así de fondo por cuanto no afecta a la esencia misma del proceso de saneamiento, mas aun si la resolución DDSC RA N°0211/2011 de 20 de julio de 2011 en el punto quinto de su parte dispositiva, señala como fecha para la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la F.S. y F.E.S. y otros desde el 23 de julio al 16 de agosto del polígono 187, donde se encontraría el predio del actor y donde éste tendría la oportunidad de demostrar que su propiedad cumple con la F.E.S. y si bien, dicha resolución no contempla al expediente N° 30888 del predio "TATIANA", se establece que la misma no vulnera el art. 66 del D.S. N° 29215 que refiere el actor, mas si en su considerando séptimo, dispone la notificación por edicto en cualquier medio de prensa nacional y su difusión en una emisora local, además de poner en conocimiento de las Organizaciones Sociales, conforme lo señala el art. 294 parágrafo V) del reglamento agrario citado, en este sentido el Tribunal Constitucional a través de la SC N° 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006 señala "Las resoluciones que emitan las autoridades judiciales deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones" y la SC N°1396/2001-R de 19 de diciembre de 2001, señalo que toda resolución "Debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que se sustenta la parte dispositiva de la misma" aspecto que en líneas generales es cumplida en la Resolución de Inicio de Procedimiento citada y siendo que el mismo de carácter general, contempla en su esencia, aspectos de publicidad y al haber el ahora demandante participado en el proceso de saneamiento, no podría alegar ahora la vulneración de sus derechos por el simple hecho de que en la resolución citada, no se habría mencionado el expediente N° 30888, aspecto que fue aclarado a través del Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-COII N° 1368/2012, de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 2108 a 2115 de los antecedentes, que refiere que el expediente N° 30888 del predio "TATIANA" se encuentra desplazado con relación a los predios "EL CUPESI, EL BID, LA ESPINOZA, MEDELLIN, EL TIGRE, EL MILAGRO y EL REDENTOR" aproximadamente a 37 Km al sur oeste.

En lo que respecta a la etapa de campo y soslayo de la denuncia: Con relación a que el predio "EL CUPESI" cumpliría con la F.E.S. y que en la etapa de campo la información no fue debidamente levantada ni consignada y que los formularios de actas de conformidad de linderos y registro de mejoras del mencionado predio fueron firmados en blanco y luego rellenados en gabinete en oficinas del INRA Santa Cruz, de la revisión de fs. 2 a 4 de los antecedentes, se tiene que en la Ficha Catastral de 31 de julio de 2011, correspondiente al predio "EL CUPESI" fueron firmados por los señores: Mario Renterias Zanabria, Strio. de Tierra, Territorio y Medio Ambiente, Alfonzo Farel Delgadillo, apoderado del actor, Benjamín Baldiviezo Curi, Técnico II Jurídico INRA-Santa Cruz , e Ing. Jhon Robert Gutiérrez Hurtado, Profesional I Técnico INRA-Santa Cruz, sin embargo respecto a este documento, cursante de fs. 2186 a 2200 de 26 de octubre de 2012, de los antecedentes, se tiene que el actor, interpuso una denuncia ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, adjuntando copia original del acta notarial realizado por la Notaria de Fe Publica Dra. Sarita Cuellar Roca; referente a la declaración de Benjamín Baldivieso Curi (ex técnico del INRA y personero que "participo" en el llenado de la Ficha Catastral del predio "EL CUPESI") , quien y ante la pregunta del motivo del porque se firmaron en blanco los formularios de las actas de conformidad de linderos, el formulario de registro de mejoras del predio "ex TATIANA" actualmente "EL CUPESI", respondió "que daba igual firmar en el campo que en la oficina porque era para regularizar esas carpetas y que cuando se firmo en blanco fue para rellenarlo en gabinete en forma interna, pero que no había problema porque después el entrego los formularios..." (las negrillas y el subrayo son nuestras), presentada la denuncia ante el INRA-Santa Cruz, es respondida mediante Informe Legal DDSC-COII INF. N° 1813/2012 de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 2250 a 2253 de los antecedentes en el cual señala que "Respecto a estas aseveraciones, únicamente me referiré en el presente informe en relación a la documentación existente en carpeta ya que el firmante no es el competente para determinar o llevar adelante este tipo de investigaciones...", por lo que el hecho de hacer firmar en blanco los respectivos formularios, para luego llenarlos en gabinete, sin haberlo hecho en el campo por parte de los personeros del INRA que realizaron el saneamiento del predio "EL CUPESI", transgrede lo establecido por el art. 2-IV de la L. N° 1715 que señala "La Verificación de la F.S. o F.E.S. será verificada en campo..", así como el art. 159 del D.S. N° 29215 que refiere "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la F.S. o la F.E.S., SIENDO ESTE EL PRINCIPAL MEDIO Y CUALQUIER OTRA ES COMPLEMENTARIA " (las negrillas son nuestras) y lo establecido en el art. 299 del mismo cuerpo legal que señala "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) "El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" y con el art. 300 (Verificación de la F.S. o la F.E.S.) del reglamento citado.

De lo anterior se infiere que la entidad administrativa, tenía el deber jurídico de verificar y comprobar la F.E.S. del predio "EL CUPESI" y realizar el llenado la Ficha Catastral en Campo, y al existir una denuncia del actor, de no haberse cumplido con esta actuación como es el presente caso, debió haberse dispuesto su investigación y ser subsanada a través del control de calidad conforme lo dispone el art. 266. III del D.S. N° 29215 que señala "La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas". IV."Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:" a) "La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo", asimismo lo dispone LA GUIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL del INRA, que en su punto 4.2. NULIDAD DE LA VERIFICACIÓN DE LA FES/FS dice: "Hecha la denuncia por interesados u organizaciones sociales y de oficio a través de informe que recoja elementos de convicción que den cuenta de omisiones en el registro de datos F.E.S., se procederá mediante auto (Director Departamental) a la nulidad parcial o total sobre registros F.E.S. y dispondrá un nuevo levantamiento del o los formularios necesarios y recepción de prueba referida a la temática (F.E.S.) con datos actuales, fijando un plazo al efecto y debiendo cursar las citaciones a los interesados (personales o por cédula para éstos fines y con una anticipación no menor a 3 días), como ocurrió en el presente caso, ya que uno los suscribientes, en este caso el señor Benjamín Baldiviezo Curi, ex Técnico II Jurídico INRA-Santa Cruz, mediante acta notarial, manifestó que las correspondientes actas del predio "EL CUPESI", se firmaron en blanco, aspecto que con mayor razón, al tratarse de un ex funcionario del INRA, que declara dicho extremo, este hecho debió haber sido investigado y esclarecido; a mayor abundamiento y respecto a la denuncia realizada por parte del actor en cuanto a que no se le habría notificado como colindante de los demás predios, de la revisión de todos los antecedentes, se evidencio este extremo; asimismo sobre el particular, llama por demás la atención que; las Actas de Conformidad de Linderos y las Fichas Catastrales en el caso de los demás predios: "LA ESPINOZA" fs. 216 a 217, "EL BI" fs. 477 a 478, "MEDELLIN" fs. 740 a 741, "EL TIGRE" fs. 1003 a 1004, "EL MILAGRO" fs. 1254 a 1255, "LA DAVIDA" fs. 1496 a 1497, y "EL REDENTOR" fs. 1946 a 1950 de los antecedentes, también fueron llenadas y firmadas por el señor Benjamín Baldiviezo Curi y otros el mismo día, es decir, el 31 de julio del año 2011 y tratándose de una extensión del polígono 187 de 2.150.9754 Has., causa extrañeza que el llenado de estos formularios puedan ser realizados en un solo día.

En lo que respecta al informe en conclusiones: Que, del análisis del Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 12 de octubre de 2012, referente al polígono 187 de fs. 2171 a 2177 de los antecedentes, en el punto 3.2.1 (Documentos e Información de Relevamiento de Campo) señala que si bien "El beneficiario del predio nominado "EL CUPESI" Sr. Mayed Sarras Badawi, ha momento del relevamiento de información en campo, presento documentación derivada del expediente agrario de dotación N° 30888 del predio "TATIANA"; sin embargo conforme se tiene por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios DDSC-CO II N° 1368/2012 de 10 de octubre de 2012, cursante de fs. 2108 a 2015 de los antecedentes, refiere que este expediente se halla desplazado del área del predio "EL CUPESI", por lo que no se considera el mismo, tomándose al beneficiario en calidad de poseedor; que asimismo dicho Informe en Conclusiones, en su parte 3.2.2 Antigüedad de la Posesión, refiere que en la etapa de información de campo, los beneficiarios de los predios ubicados en el polígono 187, excepto del predio "EL CUPESI", firman declaración jurada de posesión, por las cuales el INRA constató que dichas posesiones fueron posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, constituyéndose las mismas en posesiones ilegales, tal cual lo establece el art. 310 del reglamento agrario en actual vigencia; que dicho informe en conclusiones en lo que respecta a los conflictos de sobreposición, en su punto 3.2.4., también señala que; "No es menester realizar mayor análisis de conflicto de sobreposición de derechos propietarios pretendidos, ya que los beneficiarios identificados en el relevamiento de información de campo, tiene la calidad de poseedores ilegales, ya que en la etapa de relevamiento de información en campo, no acreditaron posesión legal, por lo que se desvirtúa toda pretensión de derecho propietario sobre los predios objeto del presente informe".

Otro aspecto es la inexistencia de mayor detalle y precisión sobre el expediente denominado "TATIANA" en cuanto a si éste no fue ya considerado o incluido en ningún otro polígono de saneamiento como antecedente de algún derecho de propiedad; ello para evitar una duplicidad de derecho, mas aun considerando que no ha quedado claro la superficie original del predio "TATIANA" (10.000 Has.) y lo mensurado respecto al predio saneado "EL CUPESI".

Consiguientemente, de lo señalado precedentemente se constata que el INRA, en el proceso de saneamiento ejecutado no anuló el expediente del predio "TATIANA", ni mucho menos valoró las sobreposiciones de los predios referidos, que se encuentran en el polígono 187; que en lo que respecta al predio "El CUPESI", se verifica que el INRA, incurre en una contradicción cuando en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.2 ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN señala "que la posesión del predio "EL CUPESI" sería desde la fecha de la compra 18/05/1998, presumiendo el asentamiento desde esa fecha", siendo que este documento tiene antecedente y relación con el predio "TATIANA" y si bien el INRA tomo en cuenta para valoración de la posesión este antecedente del predio "TATIANA", dicha entidad incumplió con lo establecido en el art. 309.III del D.S. N° 29215 que prevé "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", pues efectuando una revisión de las literales cursantes en los antecedentes del saneamiento y especialmente la de fs. 48 de los antecedentes (Certificado de emisión de Título Ejecutorial) otorgado a favor e Raúl Monje Landivar, se verifica que la misma fue otorgada en fecha 25 de agosto de 1975, para luego ser transferida a Ángel Roca Roca, mediante Testimonio N° 2005/97 el 16 de septiembre de 1997 cursante de fs. 86 a 87 de los antecedentes, quien posteriormente transfiere al ahora actor mediante Testimonio N° 233/98, el 18 de mayo de 1998 cursante de fs. 93 a 94 de los antecedentes, lo que significa que la posesión del actor, no sería desde el 18 de mayo de 1997, sino desde el 25 de agosto de 1975, constatándose que el antecedente que fue anulado por Resolución Suprema N° 213031 de 2 de agosto de 1993, corresponde al predio denominado "EL CUPESI", por lo que dichos documentos, debieron haber sido revisados y tomados en cuenta para acreditar la posesión del mismo, verificándose que el INRA por un lado no los toma en cuenta por considerarlo desplazado y sin embargo por otra parte si los toma en cuenta para establecer la posesión del predio "EL CUPESI", por cuanto la institución administrativa debió valorar las mismas en su integridad y no ignorar los antecedentes anteriores y valorar solo la última venta, aspecto que genera convicción en el juzgador de que en el presente caso, se vulneró el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En lo que respecta al Informe de relevamiento de información en gabinete: Que en lo que respecta a este punto, nos remitimos al Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario en Gabinete DDSC-COII N° 1368/2012, de 10 de octubre de 2012 cursante de fs. 2008 a 2115, que en mérito al control de calidad previsto por el art. 267 del D.S. N° 29215, refiere que el expediente N° 30888 del predio "TATIANA" se encuentra desplazado con relación a los predios "EL CUPESI, EL BID, LA ESPINOZA, MEDELLIN, EL TIGRE, EL MILAGRO y REDENTOR" aproximadamente a 37 Km al sur oeste, que como se dijo precedentemente el INRA, incurrió en contradicciones porque primero no lo tomó en cuenta por que el mismo se encuentra desplazado, para luego considerarlo para verificar la posesión del actor desde el 18 de mayo de 1998, en base al documento de transferencia del actor, sin percatarse que dicha literal deviene de la tradición del expediente N° 30888 del predio "TATIANA" del año de 1975, irregularidad que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica del proceso administrativo de saneamiento.

En lo que respecta al análisis multitemporal : Si bien los Informe técnicos 1368/2012, 1369/2012, 1380/2012, 1381/2012, 1382/2012, 1383/2012, 1384/2012, 1385/2012 y 1386/2012, cursante de fs. 2108 a 2170 de los antecedentes, señalan que en el predio "EL CUPESI" no se evidenció actividad productiva para el año de 1996, informe complementario que está reconocido por el art. 159 del D.S. N° 29215 en su última parte; sin embargo ante la omisión o incumplimiento cometido por el INRA en la etapa de campo, sobre el llenado en blanco de la Ficha Catastral, de las actas de conformidad de linderos y del registro de mejoras, se verifica que dicha entidad administrativa vulneró el art. art. 2-IV de la L. N° 1715 que señala "La Verificación de la F.S. o F.E.S. será verificada en campo...", concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que refiere "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la F.S. o la F.E.S., siendo este el principal medio y cualquier otra es complementaria " (las negrillas son nuestras) y lo establecido en el art. 299 del mismo cuerpo legal que señala "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio" y con el art. 300 ( Verificación de la F.S. o la F.E.S.) del reglamento citado, constatándose que la institución administrativa se apartó de la normativa vigente, debido a que no aclaró, no investigó, mucho menos desvirtuó este extremo conforme a derecho, acreditándose una grave irregularidad que vicia el fondo del proceso de saneamiento, aspecto que denota que la entidad administrativa vulneró los principios de; transparencia, debido proceso, legalidad y verdad material establecidos en el art. 115-II y art 180-I de la C.P.E.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 70 a 80 interpuesta por Mayed Sarras Badawi contra el Director Nacional de INRA Juanito Félix Tapia García, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa; RA-SS N°1247/2013 de 5 de julio de 2013, solo en lo referente al predio "EL CUPESI", debiendo el INRA realizar nuevas pericias de campo en el citado predio, tomando en cuenta los aspectos referidos en la presente sentencia, debiendo adecuar sus actuaciones conforme a las garantías constitucionales y a la normativa que rige el trámite administrativo agrario.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco