SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 25/2014

Expediente : N° 624/2013

 

Proceso: : Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Ramón Suárez Mendoza, Gloria Nancy Elías de Suárez, Arani Gloria Suárez Elías y Ariel Suarez Elías

 

Demandado : Director Nacional del INRA

 

Distrito: : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 29 de julio de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Ramón Suarez Mendoza, Gloria Nancy Elías de Suarez, Arani Gloria Suarez Elías y Ariel Suarez Elías, representados por Manuel Augusto Diez Canseco Arteaga y Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante memorial de fs. 370 a 377, interponen proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de septiembre de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 154 del predio denominado "La Merced", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, indicando:

Que, la resolución administrativa impugnada dispone la adjudicación de solo 50 Has. a favor de los cuatro copropietarios, declarando tierra fiscal la extensión de 2.605.07723 Has.; la misma que hace referencia tan solo al informe en conclusiones DDSC-AREA-CH GB.INF N° 59/2011 de 31 de mayo de 2011 y a su informe de cierre como antecedente para su emisión.

De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y sus irregularidades procesales: Que, en calidad de antecedentes señalan que su propiedad habría estado desarrollando ganadería desde hace muchos años y que sería el sustento de su familia.

1. Del no señalamiento del plazo en la resolución de priorización : Señalan que el INRA, a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011, ha dispuesto la priorización del área de saneamiento donde se encuentra el predio agrario de los actores, basándose en los arts. 277-I) y 292-II de D.S. N° 29215; que esta resolución con coordenadas georeferenciadas señalaría cual es el área de su trabajo y que necesariamente debe disponer el tiempo en que debe ejecutarse el trabajo de campo, el que posteriormente debe estar acompañado por la Resolución de Inicio del Procedimiento que establezca los mismos plazos; que en el caso de autos refieren que la Disposición Tercera de la resolución de priorización señala: "Que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del área correspondiente al polígono N° 154" (fs. 12 de obrados), pero no fija el plazo para la ejecución de los trabajos y si bien es cierto que el art. 292 no establece la obligatoriedad de establecer el plazo en esta primera actuación procesal, pero indican que sí otorga la posibilidad para que se dicten conjuntamente la Resolución de Priorización y la Resolución Instructoria de Inicio de Procedimiento; que en el caso de autos las resoluciones son de días distintos (17 y 18 de febrero de 2011) pero que es en la primera resolución en la cual la Dirección del área fija el plazo, el que fue truncado y sin definir, por lo que señalan que existiera una primera irregularidad en la resolución administrativa del INRA al establece un plazo que finalmente no es precisado, generando duda en relación al tiempo en la cual el INRA debía ejecutar los trabajos.

2. Del no cumplimiento con el plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo: Indican, que la no determinación del plazo para realizar los trabajos de campo en la primera resolución (fs. 10 a 12), dejó que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 determine el mismo para realizar todas las actividades previstas en la primera etapa del procedimiento de saneamiento (fs. 19 a 23), la cual en su Disposición Sexta señala "En cumplimiento a lo establecido en la Sección I Relevamiento de Información en campo conforme el art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215 se dispone la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros, del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, con la finalidad de de obtener datos, garantizar la trasparencia, la información y la participación de las personas interesadas.."; señalan que está claro que el INRA debió realizar los trabajos hasta el 10 de marzo de 2011, no pudiendo la brigada desplazarse del lugar donde estaban trabajando, pero sin embargo señalan que el día 6 de marzo de 2011 conforme consta en el Acta de Cierre que cursa de fs. 333 a 334, procedieron a cerrar el trabajo de campo, por lo que no estuvieron en campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011, dejando en indefensión a los beneficiarios, que estaban seguros que se cumpliría lo señalado tanto en el Aviso Público, el Edicto de Prensa, así como lo dispuesto en la Campaña Pública y en la audiencia de inicio de procedimiento; refieren que esta irregularidad es insalvable, la misma que no puede ser convalidada y que mediante los mecanismos del control de calidad debió haber sido subsanada de manera oportuna; que esta irregularidad cometida fue desconocida por la entidad administrativa que evidenció que los primeros meses del 2011, las brigadas del INRA tuvieron prisa por salir, coartando de esta manera los derechos de los productores; que contrariamente a lo sucedido en su predio, en el polígono N° 107 de Puerto Busch, que cuenta con Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 002/2011 de 20 de enero de 2011, también se habrían desarrollado los trabajos de campo tan rápido, no habiendo varios beneficiarios llegado a demostrar sus mejoras y entregado sus documentos, pero que el INRA anuló la carpeta hasta la etapa de relevamiento de campo, disponiendo "la complementación" de los trabajos y desplazándose la brigada para cumplir todos aquellos días que no estuvieron en campo hace más de un año atrás, que esto constaría en el Informe Legal INF-JRLL-PE N° 0132/2011 y en actuados posteriores, documentos que anuncian que lo presentarán en el proceso como prueba de reciente obtención.

3.- De la fecha del levantamiento de la información de campo.

Que, a sabiendas de que los funcionarios del INRA hacían las cosas a toda velocidad con la finalidad de concluir su trabajo e irse rápido de la zona, indican que hicieron conocer a la brigada de que su ganado no podía juntarse tan rápido como se pretendía; señalan que el acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo es del 24 de febrero de 2011 (fs. 138), que la citación fue realizada el mismo día (fs. 41), que al día siguiente se registró las mejoras (fs.314 y siguientes), así como se verificó el cumplimiento de la FES, que prueba de ello serían las fotografías de fs. 314, que tiene la fecha de 25 de febrero de 2011 y que al pie de la misma señala "foto del Sr. Ramón Suarez mostrando un corral del predio "La Merced" del polígono N° 154 que se constata ausencia de ganado"; que a fs. 315 indica "En la foto el Sr. Ramón Suarez posible beneficiario del predio "La Merced", que este sujeto muestra una trinchera que está contiguo a un corral", señalan que es molestoso y ofensivo revisar una carpeta que se habría completado en gabinete en ausencia del beneficiario, con tratos discriminatorios al tildarlo de "posible beneficiario" cuando es el beneficiario, así como cuando infieren que "este sujeto muestra", cuando es una persona mayor el que está mostrando las mejoras que habría introducido en muchos años y con esfuerzo; que a fs. 316 nuevamente se consigna como "posible beneficiario" a Ramón Suarez mostrando un pozo artesiano y un atajado antiguo; que a fs. 317 se aprecia una foto del "posible beneficiario" de 26 de febrero de 2011 mostrando una vivienda que está en el mismo predio; que a fs. 318 se aprecia un "noque" o bebedero de ganado cuya foto es del 26 de febrero de 2011, el cual es verificado como mejora; refieren que todas las fotos en los machones que sirven de vértices en su propiedad habrían sido tomadas los últimos días del mes de febrero de 2011, tal como consta a fs. 329 de obrados; indican que los únicos actuados que tiene fecha de marzo, son aquellos documentos que tiene relación con la actividad que realiza el predio, registro de marca, transferencia de posesión y el acta de la función económica social; indican que estas diligencias se los debe practicar en campo y que no se realizan en gabinete, toda vez que es necesario entregar la documentación de manera ordenada, así como se debe firmar papeles que son llevados por la brigada al corral o a los vértices; señalan que, a fs. 307 cursa el acta de verificación de la FES, en la que se encuentran tachadas todas las casillas, incluso la marca de ganado, las áreas efectivamente aprovechadas en sistemas silvopastoriles y pastos cultivados, que habrían sido verificados por la brigada, refieren que se anotó que existe una casa, un corral de 300 m2, que está claro que el llenado de la ficha catastral es del 4 de marzo, pero que la verificación es del 25 y el 26 de febrero, que en dichas fechas se pudo evidenciar que existían más mejoras que no se incorporaron en esta ficha FES, que lo que hizo el abogado fue simplemente llenar la información sin constatar lo que vio y sin contrastar siquiera lo que la parte técnica observó varios días antes; que a fs. 311 indican que cursa el acta de conteo de ganado, en la cual consta que evidentemente no se llegó a contar el ganado, pero no consigna marca alguna, pese a que se entregó el registro de marca, conforme consta en el acta de apersonamiento y recepción de documentos que cursa a fs. 51 y que tiene la fecha 4 de marzo de 2011, en el punto 8 señala que se presentó "copia simple del registro de marca de fierro de propiedad del Sr. Ramón Suarez Mendoza"; que está claro que el levantamiento de información en campo ha sido los primeros 2-4 días y el llenado de las fichas con posterioridad.

Hacen notar que a fs. 49 en una parte del formulario indica que "el propietario menciona tener 100 cabezas de ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos"; que "el propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 4 de marzo de 2011", que llegado el momento del conteo del ganado no se encontró ninguna cabeza de ganado" y que "días posteriores se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno".

Señalan que el trabajo de campo ha sido deficitario, que el día 4 de marzo de 2011 el propietario se comprometió a reunir su ganado, pero se interrogan indicando ¿Cuánto tiempo le dieron para juntarlo si el día 6 del mismo mes la brigada ya se fue de la zona?; indican que no se le otorgó la oportunidad necesaria al beneficiario, que efectivamente demostró su corral y las mejoras los días 25 y 26 de febrero; que dejan claramente establecido lo señalado en el acta "que en días posteriores se volvió a la propiedad", interrogándose ¿qué días se volvió al predio?, si el acta es del 4 de marzo, como puede el funcionario volver si el 4 de marzo firmo que no hay ganado; que en conclusión señalan que el INRA habría levantado información catastral y la FES en los primeros tres días posteriores a la citación a los interesados y que no se le habría otorgado el tiempo necesario para juntar el ganado.

4. De la ilegalidad de reconocer propiedades agrícolas en zona ganadera según PLUS y de la acreditación de la existencia de infraestructura ganadera y no agrícola en el predio : Expresan que a fs. 7, se puede apreciar que existe un trabajo técnico que identifica que en el polígono N° 154 existen dos tipos de uso de suelo permitidos, el agropecuario intensivo y el ganadero extensivo y que el predio "La Merced" se encuentra en este segundo tipo de uso permitido.

Que al respecto señalan que existe otra irregularidad en la resolución que se impugna, debido a que se otorgó una superficie de 50 Has., a 4 beneficiarios, clasificándola como agrícola, condenándola a realizar trabajos de agricultura que no está permitido, porque en campo se evidenció que el predio tiene infraestructura ganadera y que la aptitud de uso actual es ganadera por mandato legal y no para la agricultura.

Conclusiones y base legal de la demanda: Que, en base a los fundamentos señalados, concluye:

1. Que existe irregularidad al haberse establecido un plazo que no es preciso, el cual genera dudas sobre el tiempo en que el INRA debió ejecutar su trabajo.

2. Que la brigada de campo, no ha estado el tiempo que fue ordenado por el Director del INRA para realizar el levantamiento de información, el cual vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia del procedimiento.

3. Que el INRA ha levantado la información catastral y la FES en los primeros tres días posteriores a la citación a los interesados. Que no se les ha otorgado el tiempo necesario para juntar el ganado.

4. Que el predio por mandato del PLUS es de uso ganadero, que la infraestructura y la documentación presentada acreditan esa condición y no así la agrícola, habiéndose contravenido la ley del PLUS.

5. Que el INRA ha contravenido lo dispuesto por el art. 294-IV del D.S. N 29215, que señala que la Resolución de Inició de Saneamiento "...consignara la fecha de inicio y conclusión del relevamiento en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", como asimismo el art. 266 de mismo cuerpo legal que ordena el control de calidad, supervisión y seguimiento; que con este accionar el INRA ha vulnerado las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda impetrada y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 380 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

Que, el Director Nacional a.i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial vía fax cursante de fs. 411 419 y originales de fs. 424 a 428, responde negativamente a la misma; expresando que en cuanto a las observaciones acerca a la etapa de campo, a fs. 49 cursa ficha catastral firmada por el propietario el cual señala "El propietario indicó tener 100 cabezas de ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos, señala también que el propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado el momento del conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado alguno"; señala que la ficha catastral ha sido firmada por Ramón Suarez Mendoza y refrendada por Luis Cardozo Ramirez Secretario General de la C.E.U.T.C.S.J. de San José de Chiquitos como control social, que la parte demandante lo único que pretende es justificar la existencia de actividad ganadera al momento del trabajo de campo, señalando que la brigada del INRA incumplió plazos establecidos en la Resolución de Inició de Procedimiento y en todo el transcurso del proceso de saneamiento, sin embargo fue la parte interesada quien se sometió al proceso de saneamiento presentándose a la etapa de campo en las fechas señaladas, inclusive la brigada de campo le otorga un lapso de tiempo más para reunir su ganado, vuelve al predio y al no encontrar cabezas de ganado, es que se declaró tierra fiscal en la superficie de 2605.0723 Has. ante el incumplimiento de la FES; indica que toda esta información recogida en campo constituye el principal medio de comprobación del cumplimiento o incumplimiento de la FES, que en el caso de análisis queda plasmado en los formularios de campo (ficha catastral y ficha de verificación de la FES), el cual fue refrendado por el representante de Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de San José de Chiquitos y que no se puede pretender derechos de propiedad sin cumplir lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715 y art. 397 de la C.P.E. y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

Señala que es oportuno mencionar que la superficie otorgada a Gloria Nancy Elias de Suarez, Arany Gloria Suarez y Ramón Suarez Mendoza a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de noviembre de 2011, resulta de la valoración de datos contenidos en la etapa de campo reguladas por el D.S. N° 29215 y en gabinete, habiéndose identificado como principal medio de verificación de la FES la actividad productiva.

Que, por otra parte en lo que respecta a la titularidad (derecho propietario) sobre registro de marca, señala que esta se debe sujetar al cumplimiento de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usa para la afiliación de sus rebaños", el cual concuerda con el art. 2 del D.S. N° 29215 de 29 de agosto de 2007, que en ese contexto señala que al no haber el demandante registrado en el Municipio de San José el ganado vacuno no cumplió a cabalidad con la FES y con las normas referidas, que tal aspecto se encuentra comprobado por el formulario de verificación en campo de la FES, cursante de fs. 307 a 310 y acta de conteo ganado de fs. 311, verificándose la inexistencia del mismo.

Que, el Informe Técnico DDSC-AREA-CH.INF N° 617/2011 cursante de fs. 337 a 341 de imágenes satelitales Lansadt de los años 1996,2000, 2006,2009 y 2010, en la figura 1 de la imagen de 1996, se observa en el predio actividad antrópica, que en las imágenes satelitales de los años 2000,2006, 2009 y 2010 se observa actividad antrópica. Que del análisis de este informe técnico señala que el predio "La Merced" desde el año 1996 hasta el año 2010 al tener actividad antrópica en pequeña escala se demuestra el incumplimiento de la FES, razón por la cual el INRA declaró tierra fiscal la superficie de 2605.0723 Has., que sobre este punto señala que el art. 2-IV de la L. N° 1715 refiere que la FS o la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de verificación, los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, que la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, que los demandantes no lo demostraron en la etapa de campo y no lo reclamaron durante el informe de cierre al momento de la socialización de los resultados, queriendo hacer valer sus derechos recién ahora.

Que, en lo que respecta a la adjudicación de las 50 Has., señala que después del trabajo de campo se realizó el trabajo de gabinete resultando el Informe en Conclusiones, por lo que se consolidó la superficie de 50 Has., por cumplir con la función social y declarar tierra fiscal la superficie de 2605.0723 Has., con incumplimiento de la FES, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.

Que, por Informe expedido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 9 de junio de 2014 cursante a fs. 432 de obrados se tiene que las partes no hicieron uso de la réplica y la dúplica, teniéndose por no ejercida las mismas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económica Social o Función Social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla la Función Económica Social o Función Social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de la L. N° 1715.

El art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 señala que "La FS o la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"

CONSIDERANDO: Que, previo a la resolución de la presente demanda contenciosa administrativa, es menester efectuar un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos.

Antecedentes del proceso de saneamiento.

De fs. 10 a 11 cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011, en su Cláusula Tercera establece que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del área del polígono N° 154. A fs. 13 cursa Aviso Público de 22 de febrero de 2011, donde se señala que el relevamiento de información en campo para la mensura, encuesta catastral y verificación de la FS o la FES se efectuará a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011. De fs. 19 a 23 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011, en su Cláusula Sexta señala que se dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono N° 154. A fs. 38 cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 24 de febrero de 2011. De fs. 41 a 42 cursa Carta de Citación a Ramón Suarez Mendoza de fecha 24 de febrero de 2011 del predio "La Merced", donde se cita al interesado a presentarse en el lugar de su propiedad entre los días 26 y siguientes del mes de febrero de 2011 a partir de horas 8:00 am, para participar activamente en el relevamiento de información en campo concerniente a su predio. A fs. 43 cursa Carta de Representación que otorga el actor a José Antonio Taseo Suarez de 24 de febrero de 2011. De fs. 44 a 47 cursa Cartas de Citación a los colindantes del predio de "La Merced" de 24 de febrero de 2011 para que se hagan presentes entre los días del 25, 26 y siguientes del mes de febrero de 2011 para el trabajo activo del Relevamiento de Información en Campo. De fs. 48 a 49 cursa Ficha Catastral de fecha 4 de marzo de 2011 de Ramón Suarez Mendoza del predio "La Merced" en observaciones señala; El propietario menciona tener 100 cabezas de ganado bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos. El propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado el momento del conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado. Días posteriores se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno. A fs. 51 y vta., cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 4 de marzo de 2011, del predio "La Merced", siendo estos: Copia simple de registro de Marca de fierro, registro de compras y faeneo de ganado (año 1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010). De fs. 59 a 60 cursa copia de Instrumento Público N° 113/96 de Cesión de Derechos de Posesión del fundo "La Merced" de 16 de julio de 1996, en su Cláusula Segunda señala que los actores hubieren realizado trabajos agrícolas y ganaderos. A fs. 61 cursa copia de registro de marca de fierro ante la Policía Nacional del predio "La Merced" de 12 de febrero de 1996. De fs. 62 a 297 cursan órdenes de derribe de ganado, registros de ganado faeneado, etc. A fs. 298 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 4 de marzo de 2014. De fs. 301 a 306 cursa Acta de Conformidad de Linderos de 26 y 28 de febrero de 2011. De fs. 307 a 310 cursa Verificación de la FES en Campo de 4 de marzo de 2011, en el punto Mejoras registra Casa 50 m2, Corrales 300 m2. A fs. 311 cursa Acta de Conteo de Ganado de 4 de marzo de 2011, no contando ningún ganado registrado. De fs. 312 a 313 cursa Registro de Mejoras de 27 de febrero de 2011 y aprobado el 5 de marzo de 2011. D e fs. 314 a 368 cursa Fotografías de Mejoras de 25 y 26 de febrero de 2011. De fs. 337 a 343 cursa Informe Complementario de Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 617/2011 de 24 de mayo de 2011, en Conclusiones y Sugerencias señala que para los años 1996,2000,2006,2009 y 2010 se evidencia asentamiento humano antes del año de 1996, los mismos guardan relación con los datos obtenidos, en el relevamiento de la información de trabajo en campo. De fs. 346 a 349 cursa Informe en Conclusiones DDSC-AREA-CH.G.B.INF N° 59/2011 de 31 de marzo de 2011, en el acápite de Otras Consideraciones Legales señala, que el predio "La Merced" fue clasificado inicialmente como Empresa Ganadera, sin embargo no cumple la FES y basándose en la Guía para la verificación de la FES, corresponde valorar los datos en función al límite máximo previsto para la pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por lo que en Conclusiones y Sugerencias sugiere dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de 50 Has. y declarar tierra fiscal la extensión de 2605.0723 Has. A fs. 357 cursa Edicto Agrario, en conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215 se dispone la socialización de los resultados con el objeto de recabar observaciones y denuncias al informe de cierre a partir del 2 de junio hasta el 6 de junio de 2011. A fs. 358 cursa Informe de Cierre de 2 de junio de 2011, el cual señala que los beneficiarios (refiriéndose a los actores), se negaron a firmar, firmando en constancia el control social.

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece:

De los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y sus irregularidades procesales

1. En lo que respecta al no señalamiento del plazo en la resolución de priorización : Conforme consta de los antecedentes del proceso de saneamiento de fs. 10 a 11 cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0024/2011 de 17 de febrero de 2011 que en su Cláusula Tercera establece que el INRA estima un plazo prudente para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 154; que en virtud a esta Resolución Administrativa en conformidad a lo previsto en los arts. 294 y 297 del D.S. N° 29215 a fs. 13 cursa Aviso Público de 22 de febrero de 2011, donde se señala que el relevamiento de información en campo para la mensura, encuesta catastral y verificación de la FS o la FES se efectuará a partir del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, aviso público que concuerda plenamente con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 de fs. 19 a 23 que en su Cláusula Sexta señala que la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros se las realizará del 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011 del polígono N° 154, aspecto que concuerda con la de fs. 38, consistente en el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 24 de febrero de 2011; verificándose que el INRA dispuso el tiempo en que debe ejecutarse el trabajo de campo, estableciendo plazos (24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011), cumpliendo con el art. 294-IV (Resolución de Inicio de Procedimiento) del D.S. N° 29215 que señala "Esta Resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada", disposición que concuerda con lo dispuesto por el art. 297 (Campaña pública), por lo que no existe irregularidad administrativa, conforme aduce la parte demandante.

2. En lo que respecta al no cumplimiento con el plazo dispuesto para realizar los trabajos de campo: De lo detallado precedentemente, a través del Acta de Cierre de fs. 333 a 334 se constata que resulta ser evidente lo aseverado por la parte actora cuando señala que la brigada del INRA ya no realizó ningún trabajo de campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011, porque la institución administrativa cerró el trabajo de campo el 6 de marzo de 2011, aspecto que incumple con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0025/2011 de 18 de febrero de 2011 (fs. 19 a 23) que en su Disposición Sexta señala, que la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS, FES y otros se las debía realizar desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 10 de marzo de 2011, no siendo imperante que si los trabajos fueron culminados antes de la fecha establecida, la entidad administrativa debió quedarse en el lugar.

3.- En lo que respecta a la fecha del levantamiento de la información de campo.

Que, efectuando una revisión prolija a la Ficha Catastral de fs. 48 a 49 se verifica que la misma fue realizada el 4 de marzo de 2011, evidenciándose que la fecha 4 y lo escrito o llenado en la casilla de observaciones se encuentra elaborado con otro color de bolígrafo y contradicciones en la misma, pues en el punto Observaciones señala tres aspectos incoherentes a ser tomados en cuenta: 1.- Refiere que el propietario menciona tener 100 cabezas de ganado Bovino y que por motivo de las lluvias no pudo reunirlos; 2.- Que el propietario se comprometió a reunir su ganado en su corral el día 04/03/2011, llegado el momento del conteo no se encontró ninguna cabeza de ganado; y 3.- Que en días posteriores se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno, lo que significa que el INRA en un solo día encuestó, verificó y aceptó el compromiso del actor de reunir 100 cabezas de ganado Bovino sin establecer una nueva fecha de verificación, pero extrañamente dicha ficha también el mismo día (4 de marzo de 2011) registra "que en días posteriores al 4 de marzo de 2011 se volvió a la propiedad y no se pudo observar ganado alguno", no existiendo otro actuado de fecha posterior al 4 de marzo de 2011 que acredite que la brigada del INRA hubiese regresado para realizar la verificación de la existencia del ganado, siendo que estas anotaciones o registros no guardan relación, debido a que las mismas se encuentran desvirtuadas por la literal cursante de fs. 333 a 334 (Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo), pues dicha acta señala que "el día domingo 6 de marzo de 2011se procedió al cierre de relevamiento de información en campo", resultando en consecuencia ser evidente lo aseverado por la parte actora en su demanda interpuesta, al señalar de que la brigada del INRA ya no realizó ningún trabajo de campo los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2011, aspecto que acredita que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 299 (Encuesta catastral) y con el art. 300 (Verificación de la FS o la FES) del D.S. N° 29215, transgrediendo con el debido proceso, el derecho la defensa y la igualdad de las partes establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., y sobre todo con el principio de la "verdad material" establecida en el art. 180-I de la C.P.E., en lo que respecta a la verificación de la verdadera actividad en el cumplimiento de la FES del predio "La Merced".

4. En lo que respecta a la ilegalidad de reconocer propiedades agrícolas en zona ganadera según PLUS y de la acreditación de la existencia de infraestructura ganadera y no agrícola en el predio : De las literales cursantes a fs. 51 y vta. (Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos) de 4 de marzo de 2011, consistentes en copia simple de registro de marca de fierro, registros de compras y faeneo de ganado, correspondientes a los años 1993-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010,se verifica que el predio "La Merced" tendría actividad ganadera, que así también lo señalaría la literal de fs. 59 a 60 (Instrumento N° 113/96 de Escritura de Cesión de Derechos de Posesión del fundo "La Merced") de 16 de julio de 1996, que en su Cláusula Segunda señala que los actores hubieren realizado trabajos agrícolas y ganaderos; Ídem por la literal de fs. 61 (Registro de marca de fierro ante la Policía Nacional) de 12 de febrero de 1996, documentos que acreditan que el predio "La Merced" desde el año de 1996 tendría más actividad ganadera y no así agrícola; en consecuencia por los medios de prueba aportados por los actores en el proceso de saneamiento, se constata que la actividad del predio "La Merced" se encontraría catalogada con actividad ganadera; evidenciándose asimismo por la ficha catastral de fs. 48 a 49, que la misma no registra dato alguno que pueda comprobar que el predio "La Merced" tenga trabajos relacionados con la actividad agrícola; denotándose más por el contrario que el INRA registró infraestructura propia de la actividad ganadera, conforme se puede constatar por la literal de fs. 307 a 310 (Verificación de la FES en Campo) de 4 de marzo de 2011, pues la misma registra 50 m2 de Casa y 300 m2 de Corrales, ídem el Registro de Mejoras de fs. 312 a 313 de 27 de febrero de 2011 consigna: Corral de cuchi con postes y travesaños, Trinchera con bebedero incluido, Pozo Artesiano perforado, Vivienda con paredes de barro y Techo de teja, Bebedero de material y Atajado con acumulación de agua y plantas acuáticas, ídem se verifica actividad ganadera por las Fotografías de Mejoras de fs. 314 a 318; aspectos que no son aclarados en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2011 de fs. 346 a 349, pues dicho informe en Otras Consideraciones Legales señala, que el predio "La Merced" en un inicio fue clasificada como Empresa Ganadera, pero sin embargo indica que no cumple la FES y contradictoriamente la califica con actividad agrícola aplicando la Guía para la verificación de la FES, en función al límite máximo previsto para la pequeña propiedad agrícola de 50 Has., sugiriendo en Conclusiones y Sugerencias dictar Resolución Administrativa de adjudicación y titulación de 50 Has. y declarar tierra fiscal la extensión de 2605.0723 Has.; de donde se concluye ser evidentes las acusaciones realizadas por la parte actora, porque las literales levantadas en el proceso de saneamiento en el predio "La Merced" no acreditan que dicho predio tenga actividad agrícola, sino más por el contrario se verifica que contaría con infraestructura para actividad ganadera.

Que, asimismo por otra parte es menester señalar que el Informe Complementario de Gabinete DDSC-AREA-CH-INF. N° 617/2011 de 24 de mayo de 2011 de Análisis Multitemporal de fs. 337 a 343, informa que en el predio "La Merced" se constató escasa actividad antrópica; que en Conclusiones y Sugerencias indica que para los años 1996, 2000, 2006, 2009 y 2010 se evidenció asentamiento humano antes del año de 1996, que los mismos guardan relación con los datos obtenidos, en el relevamiento de la información de trabajo en campo , verificándose la existencia de relación de datos señalados, entre dicho informe complementario con la información levantada en el trabajo de campo , puesto que al verificarse mediante imágenes satelitales actividad antrópica, la verificación de trabajos realizados dentro del predio debe realizarse in situ, por lo que se constata que el INRA no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N°1715 que señala "La FS o la FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" disposición concordante con el art. 159 del D.S N° 29215, debido a que el INRA no identificó en campo la verdadera actividad del predio "La Merced", máxime si se toma en cuenta de que para la verificación del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera, el conteo del ganado necesariamente se lo debe efectuar en campo, conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215 que señala "En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constando la marca y registro respectivo y;..".

Finalmente, en lo que respecta al Informe de Cierre previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215 y a la no realización del control de calidad reclamado por la parte actora; de la misma forma también se puede constatar a través del acta del Informe de Cierre cursante a fs. 358 del expediente de saneamiento que los beneficiarios del predio "La Merced", se rehusaron a firmar en presencia del control social, aspecto que significa que los actores expresaron su disconformidad con los resultados del informe en conclusiones en la socialización del saneamiento realizado, hecho que debió haber sido regularizado aún de oficio por la entidad administrativa a través del control de calidad, en mérito al art. 266 de mismo cuerpo legal referido, no habiendo obrado de esta manera la entidad administrativa.

Que, por todo lo señalado en los puntos 3 y 4, se tiene que la Resolución Administrativa, contiene aspectos que hacen que se vulnere con el debido proceso, el derecho la defensa y la igualdad de las partes establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la C.P.E., identificada y reclamada por la parte actora en lo que respecta a la verdadera actividad del predio "La Merced" y al cumplimiento de la FES con actividad ganadera, el cual hace que se transgreda el principio de la "verdad material" establecido en el art. 180-I de la C.P.E.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 370 a 377, interpuesta por Ramón Suárez Mendoza, Gloria Nancy Elías de Suárez, Arani Gloria Suárez Elías y Ariel Suárez Elías, contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, en consecuencia se declara Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1346/2011 de 7 de septiembre de 2011, debiendo el INRA verificar el cumplimiento de la FES del predio "La Merced" in situ conforme a normativa administrativa, considerando las observaciones expresadas en el presente fallo.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz