SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 24/2014

Expediente : Nº 655/2013

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos

representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés

Valentín Ramos Chávez.

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito : La Paz

Fecha : Sucre, 24 de julio de 2014

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante, contestación del demandado, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 22 a 25 vta., memoriales de subsanación cursantes a fs. 53, 57 y 68 de obrados, Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés Valentín Ramos Chávez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, dirigiendo su acción en contra de Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base a los siguientes argumentos:

Califican de extraña, irregular e injusta la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013 que en la parte resolutiva primera Adjudica la Parcela N° 1 con superficie de 1.9458 has., a favor de Hilario Ramos Chávez, mismo que unilateralmente y en forma inconsulta habría hecho sanear la parcela a nombre suyo, sin tomar en cuenta el consentimiento ni derechos de su madre Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos y menos de sus siete hermanos; cuando es su poderdante, quien se encuentra en posesión del predio cumpliendo la función social, empero aprovechando su edad avanzada y estado de salud, su hijo Hilario Ramos Chávez junto al Secretario General de la "Comunidad Huarisuyo" Serapio Aruquipa realizaron votos resolutivos de expulsión de la comunidad contra su familia, autoridad que otorgó además certificaciones a favor de Hilario Ramos Chavez, sorprendiendo al INRA.

De la misma manera arguyen que en la parte segunda de la referida resolución, el INRA Dota la Parcela N° 178 con una superficie de 1.1144 has., a favor de la "Comunidad Huarisuyo", como área comunal; siendo que la parcela dotada le corresponde a Serapio Ramos Chávez, adquirida juntamente con sus padres mediante venta de los esposos Rivera en 1969, parcela conocida como "Marca Ahutiña Jachoj Pata Seguenca Jahuira Laca Huancante"; que desde la compra Serapio Ramos Chávez, se encontraría en posesión de la parcela, cumpliendo el pago de impuestos y utilizando el predio como pastoreo de su ganado.

Señalan haber cumplido la función social, evidenciada a través de la Certificación de la Sub Central Agraria Huarisuyo; la cual documenta que Andrés Ramos Chávez ocupó cargo de autoridad de la "Comunidad Huarisuyo" en la gestión 2009 en reemplazo de su madre Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos conforme al art. 33 inc. d) del Estatuto Orgánico de su comunidad; que ignorando este extremo el Secretario General vulneró los derechos de su familia impidiéndoles hablar y habiendo dispuesto expulsarlos de la comunidad, convirtiéndose esta situación en un conflicto del cual el INRA tuvo conocimiento, específicamente respecto de las parcelas 1 y 178.

Observan omisiones en el proceso de saneamiento, como la falta de trabajos de relevamiento en campo y notificación respectiva, la realización de trabajos en gabinete sin la firma de colindancias, la inexistencia de fichas catastrales respecto a las parcelas citadas, vacíos que habrían sido subsanados en oficinas del INRA, derivándose su caso posteriormente a la Unidad de Conciliación del INRA; señalan que dicha Unidad tampoco habría realizado ninguna notificación para llevar a cabo la audiencia en la comunidad, motivo por el cual consideran que el informe emitido por esta Unidad, carece de valor legal.

Refieren también que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, en su parte resolutiva cuarta, excluye a la parcela N° 178 y no así a la parcela N° 1, cuando ambas se encontraban en conflicto. Sin embargo, indican que sorpresivamente aparece luego en la Resolución Administrativa No. 1213/2013 de 28 de junio de 2013 impugnada, favoreciendo a Hilario Ramos Chávez, con la adjudicación de la parcela N° 001, denotando incongruencias e incumplimiento de pasos por el INRA, sin tomar los recaudos de la resolución anterior.

Asimismo indican que en cumplimiento a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, correspondía en las áreas excluidas, ejecutarse el proceso común de saneamiento; es decir, realizar el trabajo de campo y verificación de FES y de forma justificada emitir informe en conclusiones, aspecto que -indican - no se cumplió, procediendo simplemente a validar los resultados de saneamiento interno.

Finalmente reiteran que el INRA no realizó el relevamiento de información en campo de las parcelas 1 y 178 ni las etapas de saneamiento, existiendo varios vacíos legales y actos administrativos que lesionan sus derechos legítimos, que a decir de los demandantes vulneran los arts. 296, 298, 300 del D.S. N° 29215, que comprenden la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social o económico social, relacionados con los arts. 167, 168 y 169 del citado decreto supremo, señalan también los alcances de los arts. 4, 41-I-2), 76 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545 referidos al acceso de la tierra, la propiedad agraria y principio de servicio a la sociedad. Asimismo citan los arts. 56, 115-II, 311-5), 349-Ii, 393, 394-I-III de la C. P. E., las Guías de verificación de FES y del encuestador jurídico. Con estos argumentos solicitan se declare Probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de agosto de 2013, correspondiente a la propiedad Huarisuyo, disponiendo también ante la incorrecta valoración de la función social la "nulidad de reposición de obrados" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa preparatoria.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 70 y vta., se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a Juanito Félix Tapia García en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiéndose también la citación de los terceros interesados.

El demandando previa su citación legal, por memorial que cursa de fs. 180 a 185 de obrados se apersona y responde negativamente, señalando:

Que la demanda, fuera de ser confusa no identifica de manera precisa las disposiciones legales que el INRA habría vulnerado con la sustanciación del proceso de saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo", en particular las parcelas 001 y 178. Con relación a que no se valoró la documentación relativa al derecho propietario de la Sra. Chávez y su hijo, añade, que se limitan a realizar observaciones de carácter subjetivo y que se olvidan mencionar que con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, la actora ya fue beneficiada con la adjudicación de tres parcelas dentro de su Comunidad y que Serapio Ramos, jamás estuvo en posesión de las parcelas objeto del presente "recurso", por lo que no se podría hablar de vulneración de derechos.

Refiriéndose al Informe INF-UCGC N° 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012 elaborado por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, el mismo habría señalado: Que respecto a la parcela 001 , durante la verificación en campo se observó que las mejoras y sembradíos existentes son de propiedad de Hilario Ramos Chávez quién es hijo de Petrona Chávez de Ramos, evidenciándose el cumplimiento de la función social. Que en relación a la parcela 178 , fue registrada a nombre de la "Comunidad Huarisuyo", por tratarse de un área comunal y que es utilizada como pastoreo al margen de encontrarse el Cementerio de la Comunidad, no existiendo por parte de Serapio Ramos Chávez, cumplimiento de la función social.

Por otro lado, arguye que tanto la inspección ocular efectuada en las parcelas en conflicto como el informe de 21 de noviembre de 2012 antes referido, constituyen pruebas irrefutables y categóricas del incumplimiento de la función social de la parte demandante, en atención a lo determinado por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 que señalan que la verificación directa en campo es la madre de las pruebas en materia agraria, y se tenga que los documentos y pago de impuestos, no son suficientes para respaldar un derecho propietario sobre una determinada parcela, sino la posesión física de la misma en la cual se debe cumplir una función social, con relación a la certificación extendida por la Sub Central Agraria de Huarisuyo, señala que ésta es referencial y carece de validez, porque no es específica respecto a las parcelas 001 y 178, y que no justifica un supuesto cumplimiento de función social por asumir un cargo de autoridad en la comunidad en reemplazo de su madre, menos aún cuando el derecho propietario es inexistente.

En cuanto al argumento de que "no se habrían realizado ciertos actuados de saneamiento", añade que se debe tomar en cuenta que en la "Comunidad Huarisuyo" se aplicó el Saneamiento Interno al amparo del art. 351-IV del Reglamento Agrario, no habiendo los actores efectuado una lectura ni valoración correcta de estos actuados; validando el INRA con plena competencia todo lo obrado por la "Comunidad Huarisuyo" y que ante la existencia de conflictos aplicó el procedimiento de conciliación de conflictos establecido en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, habiendo sido notificadas las partes en controversia, identificando las citaciones de fs. 203 y 204, como el Acta de Verificación en Campo de fs. 210 y 211, que establecen la participación de Petrona Chávez y Serapio Ramos en la conciliación, quienes luego habrían realizado dos petitorios, la primera de reiteración de inspección y modificación de informe y la segunda de solicitud de nueva audiencia. Referente a la falta de valor legal del informe emitido por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, los representantes de la Sra. Chávez no tienen -indica- facultades privativas para hacerlo (sic), porque el informe, estaría basado en un procedimiento establecido en el marco del art. 468 y siguientes del reglamento agrario en actual vigencia.

Reconoce que en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, solo se excluye la parcela 178 y no así la 001 como señala la parte actora y justifica señalando que las partes en conflicto fueron las que decidieron someterse al procedimiento de conciliación para dirimir su conflicto, por lo que no ven la pertinencia de su inclusión, aclarando que ambas parcelas fueron sometidas al procedimiento regulado por el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, culminando el mismo con la elaboración del informe INF.UCGC N° 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012 que fue base para el informe en conclusiones y posterior emisión final de saneamiento, ahora recurrida.

Con tal argumentación, concluye que el proceso de saneamiento de las parcelas 001 y 178 de la "Comunidad Huarisuyo", fueron sustanciadas bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio y que el INRA realizó una valoración técnica jurídica correcta y justa, por lo que solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho de réplica, conforme cursa por memorial de fs. 189 a 190 de obrados; asimismo, se cumplió la dúplica del demandado mediante memorial cursante a fs. 194 y vta., ratificándose en los argumentos de su contestación.

De otro lado se evidencia que por memorial cursante de fs. 123 a 126 y vta., los terceros interesados Severo Salas Mamani en calidad de Secretario General de la "Comunidad de Huarisuyo", en reemplazo de Regina Aruquipa de Quispe (ex Stria. Gral.), Paulina Ramos de Ramos e Hilario Ramos Chávez; Dorotea Tambo de Huanca y Jorge Huanca Sangalli; Isabel Elena Aruquipa Chávez y Gerardo Huanca Ramos, acompañando documentación de fs. 74 a 122 de obrados, se apersonan al proceso, manifestando:

- Con relación a la Parcela No. 01, aclaran que Hilario Ramos Chávez y Paulina Ramos de Ramos, adquirieron legalmente la parcela como poseedores legales amparados en el art. 309 del D.S. N° 29215, aspecto que se acredita por las certificaciones de posesión legal de fecha 27/12/2011; de filiación de propietario de fecha 21/04/2012; de colindantes y libro de filiación de la "Comunidad Huarisuyo" estableciendo su registro con 10 Has., específicamente con relación a "Guerrasiña" codificado por el INRA como parcela 001 y verificado por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA en oportunidad de elaborarse el Informe INF.UCGC No. 085/2012 de fecha 21 de noviembre de 2012.

- Con relación a la parcela No. 178, indican que los actores pretenden demostrar derecho propietario en base a una trasferencia de 1969, pero no así el cumplimiento de la función social, como condición sine quanon, como señalaría el art. 393 y 397 de la CPE.; por el contrario sustentan que la Ordenanza Municipal No. 024/2004 de fecha 23 de diciembre de 2004, promulgada por el Ex Alcalde Municipal (Dr. Efraín Paz Tapia), autorizó la construcción de Cementerio para la "Comunidad Huarisuyo" en esa parcela, por lo que los comunarios cumplen dicha ordenanza, no existiendo reclamo alguno en consideración a la data del documento suponen que el derecho de los actores habría precluido; que conforme a la Asamblea de la Comunidad de fechas 13/12/2011 y 04/03/2013, determinaron la permanencia del Cementerio a favor de la "Comunidad Huarisuyo" y el desconocimiento de Serapio Ramos Chávez, Andrés Ramos Chávez, Vicenta Guanca Chura, como afiliados de su comunidad.

Concluyen manifestando allanarse a los certificados, actas, votos resolutivos emitidos por su Comunidad e informe de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA, así como la propia Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1213/2013, como reflejo de una legal tramitación.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso es relevante referirse a los actuados del proceso de Saneamiento Interno Polígono 110:

Antecedentes del proceso de Saneamiento Interno "Comunidad Huarisuyo Parcelas 001 y 178"

- Que, de conformidad a la Resolución Administrativa de Avocación RA-SS N° 0360/2011 de 22 de marzo de 2011 cursante de fs. 1 a 3 del antecedente, la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento RA-SS N° 0375/2011 de 28 de marzo de 2011 que cursa de fs. 4 a 5 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1121/2011 de 03 de agosto de 2011 de fs. 6 a 8, se declara el inicio del procedimiento y área priorizada de la "Comunidad Huarisuyo" instruyendo así mismo la verificación de las actividades del saneamiento interno, conforme el art. 294-II del D.S. N° 29215.

- De fs. 13 a 31, cursa actuados de saneamiento interno consistentes en los formularios de Carta de Citación dirigido a Mario Cari como Strio. Gral. de la "Comunidad Huarisuyo", Acta de Conformidad de Linderos respecto a los colindantes de dicha comunidad, Croquis de la comunidad, Actas relativas a la Apertura del Libro del Saneamiento Interno, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, con datos incompletos y sin fecha.

- De fs. 32 a 36, se adjuntan listado de afiliados a la "Comunidad Huarisuyo", encontrándose registrado Hilario Ramos Chávez y no así su madre y hermanos.

- De fs. 37 a 50, cursan formularios de registro de saneamiento interno respecto a las parcelas 001 y 178 (entre otros), las cuales en los hechos y de alguna de manera fueron excluidas del saneamiento interno de la "Comunidad Huarisuyo" por conflicto de derechos, con los datos entonces consignados.

- Que, con Hojas de Ruta cursantes a fs. 51, 63, 81, 93, 120, 150, 178, 232, 246, 326, (con informe de fs. 328 y 329), 347 y 387 los Sres. Serapio Ramos y Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos presentaron documentación y memoriales continuos que van desde junio de 2011 hasta mayo de 2013 a efectos de que se considere sus reclamos y solicitudes.

- A fs. 75, cursa nota de autoridades de la "Comunidad Huarisuyo" en la cual comunican al INRA que por magna Asamblea decidieron rechazar todo memorial que obstaculice el saneamiento interno de su comunidad bajo amenaza de medidas de hecho.

- Que, con Hojas de Ruta cursantes a fs. 161, 129 y 290 la "Comunidad Huarisuyo" adjunta actas de asamblea, votos resolutivos, resoluciones emanadas de magna asamblea rechazando además nuevas inspecciones.

- Que con Hojas de Ruta cursantes a fs. 113, 115, 127 y 180, Hilario Ramos Chávez, presenta memoriales de solicitud y denuncia de avasallamiento.

- Que habiéndose identificado conflicto en el área, mediante nota de fecha 13 de enero de 2012 cursante a fs. 145 de su antecedente, el Coordinador Conclusión de Procesos- Avocación La Paz, remite documentación sobre la parcela 001 en conflicto (entre otras) a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, a solicitud de los dirigentes de la referida comunidad, a efectos de su exclusión del saneamiento interno.

- Que de fs. 152 a 154 cursa Informe Técnico Legal INRA CPALP No. 372/2012 de 30 de marzo de 2012, que sugiere excluir también la parcela 178 del saneamiento interno y remitir sus antecedentes a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, ante los reclamos presentados por Serapio Ramos Chávez.

- De fs. 155 a 162, cursan citaciones para audiencia de conciliación respecto a la parcela 178, en oficinas de dicha Unidad (Dirección Nacional del INRA) para fecha 22/06/2012, dirigidas a los Sres. Serapio Aruquipa, Juan Cari, Victor Quispe, Jorge Huanca, Micasia Sangalli de Ramos, Miguel Ramos, Manuel Callari y Gregorio Sangalli, en su calidad de representantes, ex autoridades de la comunidad y colindantes de la parcela 178, todas recibidas por Jacinto Ramos (sin mayor identificación).

- A fs. 164, se remite nota y mayor documentación, (Hojas de Ruta e informes de la Coordinadora conclusión de procesos avocación La Paz, a la Unidad de Conciliación), para la realización de la conciliación del conflicto de derecho propietario de la parcela 178.

- Que, de fs. 165 a 167, cursa Informe Técnico Legal INRA CPALP No. 229/2012, de fecha 15/03/2012, que concluye reconociendo el registro de la parcela 178 a favor de la "Comunidad Huarisuyo", como área comunal, desestimando la solicitud de Serapio Ramos Chávez, respecto a dejar sin efecto o anular resoluciones emanadas de Magnas Asambleas de la Comunidad, señalando las etapas de saneamiento interno como cumplidas. A fs. 168 citación al impetrante con el referido informe.

- Que, de fs. 203 a 209 cursan citaciones para Audiencia de Conciliación y verificación en campo (sin individualización las parcelas), emitida por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, fijada para fecha 14/08/2012, dirigidas a Serapio Ramos Chávez, Patrona Chávez, Gerardo Huanca, Jorge Huanca, Hilarión Ramos, Simón Quispe, Manuela Quispe, todas entregadas al Secretario General de la Comunidad.

- Que, de fs. 210 a 211 cursa en copia simple Acta de Verificación en Campo realizada en fecha 14/08/ 2012, llevada a cabo por la comunidad (autoridades y bases), que en la parte pertinente señala: "que el resultado de todo lo actuado se plasmará en informe emitido por el INRA, puesto a conocimiento de los interesados" (sic), en el mismo no se advierte la participación o la firma de algún funcionario del INRA.

- Que a fs. 218, cursa nota de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de fecha 28/11/2012, dirigida al Coordinador Conclusión de Procesos- Avocación La Paz, remitiendo documentación mas Informe con Cite INF.UCGC No. 085/2012.

- Que, de fs. 215 a 223 cursa el Informe con Cite: INF.UCGC No. 085/2012 de fecha 21/11/2012 elaborado por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, basado en la Audiencia de Conciliación de fecha 22/06/2012 y con verificación en campo de fecha 14/08/2012. (las cuales no se adjuntan).

- Que, a fs. 226 cursa nota de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos de de fecha 15/02/2013, devolviendo la carpeta correspondiente a la "Comunidad Huarisuyo", como resultado de su trabajo en las parcelas en conflicto a la coordinación de origen.

- Que a fs. 325 cursa nota dirigida al Director Nacional del INRA por parte del Asesor Jurídico del Centro de Orientación Socio Legal para Adultos Mayores COSLAM, intercediendo a nombre de la Sra. Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos, a objeto de que se revise el proceso de saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo" ante el despojo sufrido en las parcelas Nos. 178 y 001 de fecha 27 de marzo de 2013.

- Que de fs. 340 a 344 cursa el Informe en Conclusiones de fecha 22 de mayo de 2013, elaborado por la Coordinación de Conclusión de Procesos- Avocación La Paz, que concluye en establecer el cumplimiento de la función social respecto a la parcela 178 a favor de la "Comunidad Huarisuyo" y respecto a la parcela 001 a favor de Paulina Ramos de Ramos e Hilario Ramos Chávez, sugiriendo emitir resolución administrativa de dotación y adjudicación respectivamente.

- Que en cumplimiento a los arts. 305 y 316 del D.S. No. 29215. a fs. 373 y 374, cursa aviso público; a fs. 375 cursa el informe de cierre; a fs. 377 cursa informe de precios de adjudicación. A fs. 380 el proveído de aprobación del saneamiento interno. A fs. 385 cursa informe de Socialización de resultados.

- Finalmente de fs. 394 a 396 cursa la Resolución Administrativa RA-SS No. 1213/2013 de 28 de junio de 2013, que reconoce derecho propietario vía adjudicación a favor de Paulina Ramos de Ramos e Hilario Ramos en la parcela N° 01 y vía dotación a favor de la "Comunidad Huarisuyo", la parcela N° 178.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Respecto a que el INRA habría omitido la realización de trabajos de relevamiento en campo así como otras etapas de saneamiento de las parcelas 1 y 178, vulnerando los arts. 296, 298 y 300 del D.S. Nº 29215, relacionados estos con los arts. 167, 168 y 169 del mismo cuerpo legal; que, para ubicarnos en el contexto de lo sucedido respecto a las parcelas 001 y 178 respectivamente, e identificadas al interior de la "Comunidad Huarisuyo", tenemos que la normativa que se alega como vulnerada, se encuentra dentro del Título VIII (Saneamiento de la Propiedad Agraria), Capítulo IV del D.S. Nº 29215 referida a la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento, describiendo las tareas a ser cumplidas en esta actividad (como campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y económico social, datos del sistema y solicitud de precios de adjudicación), de la mensura a ejecutarse en cada predio estableciendo una metodología, así como la determinación de la forma, alcances y medios de verificación de la Función Social y Función Económica Social aplicados según el Titulo V (Función Social y Función Económico-Social) del D.S. N° 29215; referidas a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, actividad agrícola y en actividad mixta; conforme se detalla, su aplicación se encuentra en el procedimiento común de saneamiento , en merito a la finalidad otorgada en el art. 66-3) de la L. Nº 1715 referida a la "conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria"; sin embargo, de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo", tenemos que mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 1121/2011 de 3 de agosto de 2011 cursante de fs. 6 a 8 de los antecedentes, se declara el inicio de procedimiento e instruye la verificación de las actividades del "Saneamiento Interno", reconocido en la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria e implementada en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria para el desarrollo y resolución de los procesos en colonias y comunidades campesinas y posteriormente regulado en el art. 351 del D.S. N° 29215, (Sección III, Capítulo IV de Regulaciones Especiales del Saneamiento); que de este análisis se discrimina claramente los procedimientos aplicados para procesos denominados como "saneamiento común" y "saneamiento interno" cuya diferenciación entre ambas se encuentra en la posibilidad de sustituir parcial o totalmente las actividades de diagnostico planificación, campaña pública y relevamiento de información en campo, por la aplicación de sus normas conforme a usos y costumbres propios, siempre que sus resultados sean revisados y validados por el INRA.

En el proceso de saneamiento de la "Comunidad Huarisuyo", al haberse aplicado el "saneamiento interno", este fue realizado conforme al procedimiento establecido en el art. 351 del D.S. Nº 29215, sin embargo al haberse suscitado, conflictos en las parcelas 001 y 178 respectivamente, que no pudieron ser conciliados por las autoridades de la comunidad conforme a sus normas propias y de acuerdo a sus usos y costumbres, debieron ser excluidas del saneamiento interno, como "áreas en conflicto", por lo que correspondía su exclusión y aplicación del procedimiento común de saneamiento respecto a las parcelas 01 y 178 de forma independiente al saneamiento interno de la "Comunidad Huarisuyo".

Que en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0772/2012 de fecha 20 de agosto de 2012 se evidencia que la parcela 178 fue objeto de exclusión del saneamiento interno, efectuado en la "Comunidad Huarisuyo", por encontrarse en conflicto, sin establecer de manera expresa la exclusión también de la parcela 001 del mismo saneamiento, derivando estos casos a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional a solicitud expresa de la "Comunidad Huarisuyo" conforme se establece por las notas cursantes a fs. 142, 145, 146 de la carpeta de saneamiento y complementariamente con el Informe Técnico Legal de fs. 152 a 154 de los antecedentes, que indica: "algunos conflictos no pudieron ser resueltos por las autoridades de la comunidad"(sic), en el marco de la existencia y aplicación de principios, valores culturales, normas consuetudinarias en procedimientos propios de usos y costumbres en el proceso de resolución de conflictos, mismos que son respaldados por la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Que, en este contexto y en base a los arts. 18-9) y 66-3) de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545 concordante con los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, que reconoce como una de las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria, la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional, asume a partir de la remisión de actuados el conocimiento del conflicto suscitado en la "Comunidad Huarisuyo" parcelas 001 y 178 (entre otras) y convoca a reunión en sus oficinas para considerar la situación de la parcela 178 (fs. 155 a 162), con citación a autoridades comunales, habiendo sido recepcionadas todas por una solo persona (Jacinto Ramos), sin evidenciarse por otra parte la participación de Serapio Ramos, no existiendo constancia de Acta labrada como resultado de la reunión conciliatoria, si esta fue llevada a cabo. La segunda citación (cuya constancia solo lleva firma y sello del Strio. Gral. de la "Comunidad Huarisuyo", Serapio Aruquipa), en la que además no se constata la citación personal de la actora Petrona Chávez Vda. de Ramos ni de su hijo Serapio Ramos citación realizada por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos que convoca a Audiencia de Conciliación y Verificación en Campo de manera general sin identificar las parcelas (entendiéndose que dicha convocatoria sería para todas las parcelas en conflicto), en la Audiencia efectuada el 14 de agosto de 2012, es elaborada un Acta denominada de "Verificación en Campo" que cursa en copia simple (fs. 210 y 211), en la cual se observa la participación de las autoridades y bases de la Comunidad, sin la certeza sobre la presencia de los opositores, señalándose respecto a la parcela N° 001 lo siguiente: "que escuchada a las partes en conflicto, al no haber acuerdo se declaró un cuarto intermedio de una hora, caso contrario se entrarían en copropiedad sobre la misma, referente a este caso, se aclara que al conocer la propuesta final es rechazada por las partes quedando excluida" (sic); respecto a la parcela N° 178 el Acta establece: "que se realizó la verificación para luego escuchar a las partes en conflicto así como a los colindantes y autoridades referente al cumplimiento de la función social y las obligaciones a la comunidad y otros" (sic), de lo que se infiere que a la conclusión de la audiencia, el conflicto entre Hilario Ramos Chávez y su madre Petrona Chávez Vda. de Ramos por la parcela 001 persistía, y en el caso de la parcela 178 no se llegó a dilucidar un resultado; asimismo, se evidencia que el Acta no fue firmada por las partes en conflicto, ni por las personas del INRA, que convocó a la misma; que, de la lectura de dicha acta no se aprecia la participación efectiva de las partes en conflicto, porque no constan sus manifestaciones, si es que las hubieron, tampoco se evidencia ninguna valoración de los documentos presentados de manera reiterada por los demandantes; por otro lado, el acta no refleja la inspección o verificación en el lugar (mejoras), menos constancia de algún levantamiento técnico en campo; posteriormente se evidencia que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA, remite documentación e informe en base al Acta de Audiencia 14 de agosto de 2012, mediante nota cursante a fs. 48 de los antecedentes del proceso de saneamiento e Informe Cite: INF. UCGC No. 085/2012 de 21 de noviembre de 2012 cursante de fs. 237 a 241 de los antecedentes, el mismo que concluye de manera contradictoria al Acta de "verificación en campo" al señalar que: "La parcela 001 registrada a nombre de Hilario Ramos Chávez debe continuar con el saneamiento a su favor, porque se ha verificado el cumplimiento de la función social cumpliendo con los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y en respaldo de certificaciones emitidas por la comunidad en cumplimiento del art. 351-V- f) y g)" (sic); con respecto a la parcela 178 señala: "que, como fue registrada a nombre de la "Comunidad Huarisuyo", en merito a la Ordenanza Municipal que se adjuntó, es área comunal utilizada como Cementerio de la Comunidad y pastoreo, no habiendo Serapio Ramos Chávez demostrado cumplimiento de la función social" (sic), sin hacer mayor valoración de las pruebas presentadas; en base a dichos resultados la Coordinación de Conclusión de proceso- avocación La Paz, emite los Informes en Conclusiones de Cierre y elabora la resolución final de saneamiento ahora impugnada.

Bajo el marco conceptual contenido en el Manual de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA, se tiene que: "El conflicto es una forma de conducta competitiva entre personas o grupos. Ocurre cuando dos o más personas compiten sobre objetivos o recursos imitados percibidas como incompatibles o realmente incompatibles" (K. Boulding); que en el caso de conflictos agrarios alude a los limites de linderos o posesiones de terrenos que se encuentra en desacuerdo entre dos o más partes, sustentado por documentos de propiedad o tenencia legitima. Y por conciliación deberá entenderse: "un medio no antagónico de solución de conflictos susceptibles de transacción que puedan utilizar tanto las personas naturales como jurídicas, y que consiste en el sometimiento a un procedimiento en el que además de las partes involucradas, participa un tercero neutral, imparcial e independiente, llamado conciliador, cuyas funciones son la de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes, proponer alternativas de solución al conflicto, que satisfagan los intereses y necesidades de todos los involucrados"; en ese sentido, la Unidad de Conciliación no aplicó estos conceptos ni cumplió con los parámetros de la conciliación, menos adopto medidas para dirimir un conflicto para el que fue convocado como un tercero dirimidor o conciliador, siendo que la misma comunidad solicitó su exclusión del proceso de saneamiento interno respecto a las parcelas en conflicto, dejando en manos del INRA su tratamiento y solución en cumplimiento del art. 351-VI del D. S. N° 29215, porque se entiende que habrían agotado la conciliación, conforme mandan sus usos y costumbres, resultando incongruente que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA vulnere los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, así como los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997 al no haber asumido su rol "conciliador", habiendo dejado a la misma comunidad la dirección de la conciliación, pues no existe constancia de la participación del INRA en la Audiencia convocada por la Unidad denominada de Conciliación en tal Acto, convirtiéndose así la "Comunidad Huarisuyo" en juez y parte dentro de éste conflicto (ver Acta de fs. 210 a 211), para inmediatamente avalar o validar los resultados a través de un Informe Cite: INF. UCGC No. 085/2012 de 21 de noviembre de 2012, como si se tratare de una conciliación dentro del saneamiento interno, cuando no existió conciliación alguna, máxime si la "Comunidad Huarisuyo" a través de sus autoridades, pronunciándose sobre la parcela N° 1, habrían determinado en Acta de Resolución de Asamblea (fs. 135), que "con respectó a Hilario Ramos y su mamá, la Comunidad decidió que lleguen a un arreglo formal y que siga su tratamiento ante el INRA", demostrándose una vez más que la comunidad dejó al INRA el manejo del conflicto.

Ahora bien, resulta aun más incomprensible que dicho Informe Cite: INF. UCGC N° 085/2012 de 21 de noviembre de 2012 emitido por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos que no cuenta con datos técnicos, haya servido de documento base para que la Coordinación de Procesos Avocación La Paz, emita el respectivo Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2013 (fs. 340 a 344), cuando es evidente la contradicción entre los hechos plasmados en el Acta de 14 de agosto de 2012 y el informe realizado por dicha Unidad, que como ya señalamos no fueron resueltos en dicha instancia; por lo que agotada la vía conciliatoria, la Coordinación de Procesos Avocación La Paz dependiente de la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional, no analizó la documentación generada por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos, ni tampoco realizó una valoración correcta de las pruebas presentadas por las partes correspondiendo en esa circunstancia emitir un informe debidamente fundamentado conforme a los resultados obtenidos y derivar su tratamiento al procedimiento común de saneamiento, en aplicación de los arts. 295 y siguientes del D.S. Nº 29215; consecuentemente, se verifica que el INRA ha vulnerado el debido proceso, que la jurisprudencia en la SCP 1792/2013 de 21 de octubre, al respecto señaló que el instituto del debido proceso en su faceta adjetiva se encuentra vinculado con la actividad procesal de ahí que el texto constitucional lo reconoce como un derecho fundamental y garantía jurisdiccional, establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., y que la jurisprudencia constitucional definió como "... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." (SC 0418/2000-R de 2 de mayo), comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias judiciales y administrativas, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Respecto a que no se habrían realizado ciertos actuados de saneamiento, es necesario analizar el contexto cómo fue plateada dicha observación evidenciándose que las supuestas irregularidades mencionadas se realizan en tiempos distintos, una relativa al saneamiento iniciado en la "Comunidad Huarisuyo" con aplicación del procedimiento de Saneamiento Interno en el marco del art. 351-IV del D.S. N° 29215, que habiéndose cumplido todas las actividades, los resultados fueron validados por el INRA, así lo señala la parte resolutiva sexta de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, siendo que ésta resolución no fue objeto de impugnación, no corresponde ingresar al análisis de la misma.

Que respecto a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, que se impugna en cuanto a las parcelas 001 y 178, ya fueron analizados en un acápite anterior, evidenciándose el incumplimiento de la norma contenida en los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215 además de la no aplicación del proceso común de saneamiento, al haberse suscitado el conflicto.

Respecto a que en la RA-SS N° 0772/2012 de 20 de agosto de 2012, solo se habría excluido la parcela 178 y no así la parcela 001, al margen que éste hecho ha sido reconocido por el INRA y que es evidente que en la parte resolutiva cuarta de la citada resolución, se determinó excluir expresamente sólo la parcela 178 por encontrarse en conflicto, las parcelas no consignadas entre las cuales se encuentra la parcela 001, en los hechos, si fue excluida de manera tacita y posteriormente considerada por la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos en el Informe Cite: INF. UCGC N° 085/2012 de 21 de noviembre de 2012.

De lo previamente expuesto, se concluye que el INRA al no cumplir con lo dispuesto por el art. 469 del D.S. N° 29215 (conciliación de conflictos de terceros, con comunidades indígenas y campesinas con la participación del INRA), al haber resueltos los mismos, sin antes haber sido conciliados por la Comisión de la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos del INRA Nacional, dentro del mismo proceso de saneamiento interno y no dar lugar al procedimiento común de saneamiento, que es lo que correspondía en derecho, se constata que el INRA en lo que respecta a las parcelas 001 y 178, a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, incurrió en omisiones que vulneran derechos de la parte demandante, contenidos en el art. 115-II de la C.P.E. y lo establecido por los arts.18-9) de la L. N° 1715, Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y arts. 296, 298, 300 y 468 y siguientes del D.S. N° 29215 concordante con el art. 155 y 351-II-IV del decreto supremo citado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 183 y 189 de la C.P.E., art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 25 y vta., interpuesta por Petrona Chávez Mamani Vda. de Ramos representada por Serapio Ramos Chávez y Andrés Valentín Ramos Chávez en contra del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por Juanito Félix Tapia García; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1213/2013 de 28 de junio de 2013, cursante de fs. 394 a 396 de sus antecedentes, con respecto a las parcelas 001 y 178, quedando incólume dicha resolución respecto a las demás, debiendo el INRA realizar el proceso de saneamiento de las parcelas 001 y 178 en conflicto, en el marco de aplicación del procedimiento común de saneamiento dispuesto Título VIII (Saneamiento de la Propiedad Agraria), Capítulo IV del D.S. Nº 29215 referida a la Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz