SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2014

Expediente : Nº 3228/2011

Proceso : Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial

Demandante : Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" Ltda.,

representado por Rolando Tapia Morales.

Demandados : Director Nacional del INRA y Director Ejecutivo de la

Corporación Gestora del Proyecto Abapo - Izozog

(CORGEPAI)

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 18 de julio de 2014

Magistrada Relatora : Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial de fs. 66 a 72 y memorial de ampliación de fs. 220 a 221 de obrados, interpuesta por "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", representado por Rolando Tapia Morales en mérito a Testimonio Poder N° 422/2011 de 13 de junio de 2011, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Director Ejecutivo de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo - Izozog (CORGEPAI), quien en principio demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 correspondiente a la propiedad CORGEPAI y posteriormente amplia la demanda pidiendo la nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006 que corresponde al predio "Nueva Esperanza" de su propiedad, ambas ubicadas en el Cantón Izozog, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, respuesta de parte del INRA de fs. 303 a 307 y vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Rolando Tapia Morales en representación de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", formulando "recurso" de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo-Izozog (CORGEPAI), manifiesta:

Señala como antecedentes de CORGEPAI entre otros los Decretos Supremos N° 8273 de 23 de febrero de 1978 (de creación de CORGEPAI) y N° 16660 de 28 de junio de 1979 (que consolida las "35.000 has"., a su favor), asimismo la dotación extraordinaria del cual fue objeto CORGEPAI, ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante el Título Ejecutorial N° 712589 de fecha 3 de agosto de 1979 a su favor, con antecedente en expediente agrario N° 2273, el cual es observado por la parte actora por cuanto no habría seguido el debido proceso, apartándose de la Ley de Reforma Agraria de 2 de agosto de 1953 y D.S. N° 03471 de 27 de agosto de 1953 elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, aspecto que indica conforme a ordenamiento legal estaría en jerarquía legal superior a las resoluciones supremas emitidas y que no fueron objeto de nulidad en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA.

Continua señalando que, en ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO iniciado por el INRA, se determinó como área de saneamiento la superficie de 1.951.782,0692 Has., de las cuales "350.000 has.", corresponden a CORGEPAI (conforme a titulo ejecutorial), identificándose en su interior 44 propiedades con títulos ejecutoriales, entre ellas "Nueva Esperanza" y la sobreposición con la TCO Charagua Norte, que no estarían resueltas.

Al respecto y a manera de antecedentes señala la tradición respecto al predio "Nueva Esperanza" con antecedente en el Titulo Ejecutorial N° 645603 y expediente agrario N° 32046 emitido a favor de Percy Coimbra Alpire, del cual surge el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006, como producto del saneamiento otorgado a favor de Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" Ltda., con una superficie de 500 has., ignorando la superficie restante y/o inicial de 2.423,14 has., en la que cumplía la FES.

Ingresando a un análisis del proceso de saneamiento ejecutado en CORGEPAI indica, que no se analizó la situación legal de los decretos supremos referidos en el informe de Evaluación Técnica Jurídico, aspecto que afecta el título ejecutorial por un ilegal "amorfo" proceso de saneamiento, en desmedro del predio "Nueva Esperanza" de propiedad de sus representados, cuya superficie era de 2.423,14 has., y dentro del referido proceso se estableció sobreposición del 31% con relación a CORGEPAI, aspecto que según el actor habría sido corroborado en las evaluaciones técnico jurídicas elaboradas y en el listado de predios sobrepuestos al área de saneamiento (polígonos 1 y 4), evaluaciones que además fueron realizadas de forma separada.

Ampliando sus observaciones al proceso de saneamiento de CORGEPAI acusa la violación del art. 56 de la C.P.E., y los arts. 105, 106, 210, 211 y 212 del Cód. Civ., por cuanto no se habría respetado las propiedades privadas encontradas al interior de CORGEPAI, manifestando el incumplimiento del art. 176-II del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a la acumulación de antecedentes con el objeto de elaborar una sola ETJ; al efecto cita jurisprudencia en SAN S2do. N° 4/2004.

Continua manifestando que el Consejo Nacional de Reforma Agraria actuó sin jurisdicción ni competencia porque no hubo un trámite agrario y el expediente N° 2273-1 carece de las piezas principales de un proceso social agrario, con vicios de nulidad absolutos y dotando tierras que tenían calidad de propiedad privada, por incumplimiento del art. 22 de la anterior C.P.E., y art. 5 del D. L. N° 3464 (02/08/53) elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956, normas que reconocen y protegen la propiedad agraria privada impidiendo la dotación y adjudicación en dichas áreas.

Reconoce que si bien en el proceso administrativo de saneamiento se dio cumplimiento a la Disposición Décimo Cuarta y arts. 67-II-2) y 75-III de la L. N° 1715, arts. 186, 224-d) y 228 del D.S. No. 25763 de 5 de mayo de 2000; quedaron vigentes los Decretos Supremos de CORGEPAI con incertidumbre respecto a su vigencia; señalan que dentro del referido proceso no se habría tomado en cuenta la existencia de arbitrariedades e irregularidades no sólo en el predio CORGEPAI sino también en predios sobrepuestos a este y a la TCO ISOSO, y observan: la notificación personal al Presidente Ejecutivo de CORGEPAI de conformidad al art. 8 del D.S. N° 8273 de 23 de febrero de 1978 en la ETJ; que el representante legal de CORGEPAI dentro del proceso de saneamiento, no contaría con un poder notarial de representación como dispone el art. 804 del Cód. Civ. y art. 58 del Cód. Pdto. Civ.; presume la parte demandante que CORGEPAI estaría extinguido porque no habría cumplido las finalidades de su creación en el plazo establecido en el art. 4 del D.S. N° 8273; señala contradicción en los informes técnicos de sobreposición, emitidos por el INRA, que a criterio de la parte demandante debían ser resueltos bajo un solo informe que incluya al predio "Nueva Esperanza" al que le restaron superficie por una ilegal y fraudulenta evaluación técnico jurídica; que, la Directora Departamental del INRA Santa Cruz, por Auto de 8 de julio de 2002 habría declarado concluida la fase de ETJ conforme señala el art. 214 del reglamento de la L. N° 1715, sin una notificación a todos los interesados; alegan como vicio técnico de fondo al hecho de dividir el área de saneamiento en polígonos, apartándose de la L. N° 1715 y su reglamento y normas técnicas; finalmente, señalan violación a los principios del debido proceso, inmediación, responsabilidad, seguridad jurídica y defensa, establecidos en los arts. 76, 2-II, 3, 41-I-2), 48, 50-I-1c)-2b) y c) y 64 de la L. N° 1715 y art. 17-1) y 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos relativos al derecho a la propiedad privada individual porque no establecieron la situación legal del Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 de CORGEPAI, aduciendo que no hay una norma igual o mayor en jerarquía que anule la dotación de CORGEPAI, quedando en duda la propiedad de su mandante "Los Pioneros".

Con estos argumentos, amparando su demanda de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979, en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c) numeral 2 inciso c) de la L. N° 1715, solicita dejar sin efecto el referido título ejecutorial que "restablezca el procedimiento de saneamiento" para reconocer el legítimo derecho propietario de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial" sobre el predio "Nueva Esperanza", con una extensión de 2423.1400 Has.

Que, en cumplimiento del Auto de 06 de junio de 2012 y sin mayor fundamentación que la referencia en los arts. 36-II y 50-I de la L. N° 1715 por memorial de subsanación aclara que la cosa demandada es la nulidad absoluta del título ejecutorial de CORGEPAI signado con el No. 712589 de 3 de agosto de 1979 y anunciando ampliación de su demanda de nulidad, menciona el Título Ejecutorial N°SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006 correspondiente al predio "Nueva Esperanza" de propiedad de su mandante "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", pide que la misma se declare Probada, disponiendo la nulidad de los títulos citados up supra, con imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, el Director Nacional a.i. del INRA en oportunidad de responder a la demanda opone la excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión, alegando contradicción en la demanda interpuesta por el demandante toda vez que solicita la nulidad del Título Ejecutorial N° 712589 que ya se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011 por lo que no correspondía continuar con la misma. Asimismo considera impertinente la aplicación del art. 50 inc. c) de la L. N° 1715, establecido únicamente para títulos emitidos por el INRA y no para aquellos que se emitieron por el CNRA como es el caso; que habiéndose corrido en traslado, el demandante responde de manera extemporánea, resolviéndose dicha excepción mediante Auto de 6 de junio de 2012, cursante de fs. 211 y 212 declarándose probada, con los fundamentos expuestos en ella; auto que dispuso también anular obrados hasta fs. 75 del expediente, en aplicación del art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y a efectos de que el actor aclare su demanda; por Auto de 3 de agosto de 2012 se admite nuevamente la demanda de nulidad, en todo cuanto fuere de ley, corriéndose en traslado a los demandados.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 303 a 307 vta., Juanito Félix Tapia García en su calidad de actual Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en un nuevo apersonamiento responde negando la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales Nos. TCO SPP-NAL 030637 y 712589 en todos sus extremos, de acuerdo a los siguientes argumentos:

- Con relación al proceso de saneamiento del predio CORGEPAI con antecedente en el expediente agrario N° 2273, señala que por Resolución Determinativa No. R.ADM.TCO.0020.98 de 27 de agosto de 1998, se declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guaraní de Isoso, ubicada en los cantones Izozog, Parapeti, Saipuru y Charagua, sección segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria se sujetó a las disposiciones del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobada por D.S. N° 25763 sus modificaciones establecidas en el D.S. N° 25848 vigentes en su momento y actual D.S. N° 29215, que dentro de los polígonos Nos. 556 y 571 a la conclusión de dicho proceso, se emite la Resolución Suprema N° 06324 en fecha 7 de septiembre de 2011, disponiendo entre otras, la anulación del Título Ejecutorial Individual N° 712589 y Auto de Vista de fecha 24 de julio de 1979 correspondiente al predio CORGEPAI.

- Respecto al proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza" con antecedente agrario N° 32046, señala que dentro de la misma Tierra Comunitaria de Origen SAN TCO ISOSO, Polígono 4 se identifica a la propiedad "Nueva Esperanza", de la sustanciación de las diferentes etapas del saneamiento, se emite la Resolución Suprema No. 222920 de 24 de febrero de 2005, misma que resolvió Anular el Titulo Ejecutorial Individual No. 645603, con expediente agrario No. 32046 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de la "Sociedad Comercial e Industrial El Dorado".

- Con relación a los fundamentos legales para la nulidad, argumenta que de manera errada el apoderado legal de "El Dorado Limitada Sociedad Comercial e Industrial", interpone demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° 712589 que corresponde a CORGEPAI sin tener fundamentos de hecho y de derecho y sin considerar que el referido título ejecutorial ya fue anulado mediante Resolución Suprema N° 06324 de fecha 7 de septiembre de 2011, en aplicación de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715; 331-I-c) y 334 de su Reglamento, aspecto por el cual - reitera - ya no es posible la anulación del referido título ejecutorial que es objeto de análisis en la presente demanda, dado que producto del proceso de saneamiento se procedió a su valoración llegando a anularse, demostrándose un total desconocimiento de la normativa agraria (Leyes Nos. 1715 y 3545 y D.S. N° 29215 y Nos. 3464 y 3471) por parte del actor, pretendiendo de esta manera confundir y sorprender la buena fe de los Magistrados.

Continua señalando que no corresponde la aplicación que plantea como vicio de nulidad absoluta plasmado en el "inciso s)" del art. 50 de la Ley N° 1715 de simulación absoluta para el caso presente, toda vez que el titulo ejecutorial al que se hace referencia, fue valorado dentro del proceso de saneamiento del predio CORGEPAI, por lo que entiende no existe el objeto de la demanda porque a la fecha esta ANULADO; al margen de que el demandante no habría cumplido los requisitos exigidos por el art. 327 del Cód.Pdto.Civ., siendo su pretensión confusa al solicitar la nulidad de título ejecutorial por una parte y efectuar la valoración dentro del saneamiento por otra, cuando el demandante conocía perfectamente que dicho documento fue sometido y valorado dentro de un proceso de saneamiento y que cuenta con resolución final debidamente ejecutoriada en apego a la normativa legal aplicable, reconociendo derecho propietario en base al cumplimiento de la FES que en su oportunidad no fue objeto de impugnación, causando estado y convirtiéndose en cosa juzgada.

Con relación al Título Ejecutorial SPP-NAL-030637 de 04 de octubre de 2006, emitida a favor de "El Dorado Ltda. Sociedad Industrial y Comercial", el demandado señala que no se expuso con claridad los vicios de nulidad absoluta y/o relativa respecto a dicho título que erradamente fundamenta con "supuestas irregularidades" cometidas por el INRA en el proceso de saneamiento, siendo que no es aplicable dicho sustento legal a la presente acción de nulidad de titulo ejecutorial, tomando en cuenta que no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su oportunidad, encontrándose por tal ejecutoriado como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad; que por el contrario el demandante no habría cumplido los requisitos exigidos por ley para la sustanciación de la presente demanda, al invocar como base legal el art. 50 parágrafo I de la L. N° 1715, entendiendo que existiría error esencial en el otorgamiento de los títulos ejecutoriales cuya nulidad demanda, señala que, la infracción acusada debe ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad; sin embargo, sus fundamentados no coinciden con los postulados de la norma legal invocada, al no existir una relación de causa y efecto entre los argumentos de transgresión de norma agraria por parte del INRA y un supuesto cumplimiento de la función económico social, por lo que afirma que la parte actora no habría cumplido con el art. 375 del Cod. Pdto. Civ., respecto a la carga de la prueba que le corresponde en cuanto al hecho impeditivo, modificatorio o extintivo de los derechos del actor, señalando jurisprudencia vinculante en la Sentencia SAN S10058-2011.

Por último, señala que existe contradicción en la petición de demanda por cuanto el Título Ejecutorial N° 712589 ya fue anulado vía proceso de saneamiento, mediante Resolución Suprema N° 6324 de 7 de septiembre de 2011 y no es posible - indica, continuar con la sustanciación del presente proceso, siendo que la fundamentación plasmada en el art. 50 inc. c) de la L. N° 1715 (simulación absoluta) no es aplicable al presente, solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 351 y vta., la parte actora ejerce el derecho a la réplica ratificándose en los fundamentos de su demanda, por otra parte de fs. 418 a 420 cursa memorial de contestación del codemandado Cnl. Daen. Hernán Osinaga Duran, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo - Izozog (CORGEPAI), el cual no fue considerado por extemporáneo. Finalmente por informe de fs. 654 y vta., se da cuenta de la notificación a los terceros interesados Sres. Bonifacio Barrientos Cuellar y Esteban Huarachi Ledezma en su calidad de Capitanes Grandes del Alto y Bajo Isoso, quiénes no se apersonaron al proceso, asimismo se evidencia que el Director Nacional del INRA no cumplió con la réplica de ley habiendo precluido su derecho, conforme a decreto de fs. 655 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. N° 1715 y 144-2) de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

CONSIDERANDO: Que, en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, respuesta, documentación adjunta a la misma y normas legales cuya vulneración se acusa, se concluye que:

Respecto al proceso de saneamiento del predio CORGEPAI , la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el régimen de distribución de tierras y regular el saneamiento de la propiedad agraria, en el Título V, Capitulo I respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, refiriéndose al objeto del mismo, en el art. 64 se señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y se ejecuta por el INRA de oficio o a pedido de parte, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66-I-1) de la misma Ley, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico social".

En ese marco jurídico se establece que el Procedimiento Administrativo de Saneamiento aplicado en el municipio IZOZOG se efectuó bajo la modalidad SAN-TCO ISOSO, polígono 556 y 571, en cuya área se identifica el predio denominado CORGEPAI, dándose cumplimiento a las etapas respectivas, bajo el marco normativo de las resoluciones administrativas siguientes: Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO-0017 de fecha 18 de julio de 1997 en la superficie de 1951.782,0629 Has., Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de fecha 27 de agosto de 1998; Resolución Determinativa de sub áreas No. R-ADM-0025-99 de 16 de febrero de 1999 que por pertinencia determina la subdivisión en 5 polígonos, Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999 y Resolución N° ADM-TCO-0026-99 de 12 de marzo de 1999, de ejecución de la Campaña Publica; asimismo, en merito de los arts. 47-II, 50, 167, 190, 192 y 193 del D.S. N° 24784 se ejecuta la Etapa de Pericias de Campo (fecha 06/11/1999) en cuya etapa acredita el derecho propietario que le asiste a la Corporación Gestora del Proyecto Abapó-Izozog (CORGEPAI) y conforme a los resultados obtenidos, se establece el cumplimiento de la función económico social en la superficie de 11.918,3672 Has., del total de 350.000,0000 Has., que es la superficie titulada y que cumplida la etapa de Exposición Pública de Resultados se elaboró entre otros, los Informes de Conclusiones (fs. 585 a 586) y de Adecuación al D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 (fs. 279 a 282), mismo que concluyó con la Resolución Suprema N° 06324 en fecha 07 de septiembre de 2011, que en la parte pertinente de la misma dispone: "1°.- Anular el Título Ejecutorial No. 712589 y el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 1979 del predio denominado CORGEPAI, otorgado a favor de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo-Izozg con la superficie de 350.000,0000 Has (...)". Aspectos que llegan a determinar que los actuados efectuados durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia.

De lo señalado precedentemente se tiene que la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales expedidos por el actual Servicio Nacional de Reforma Agraria se sustenta únicamente en las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, que tratándose de demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales expedidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se invocaran las causales establecidas en la Disposición Final Decima Cuarta de la referida Ley Especial Agraria, por cuanto no podrían aplicarse normas que no se encontraban vigentes a momento de la emisión del título ejecutorial cuya nulidad ahora se demanda, en función al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que señala: "la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo", en tal sentido no fundo su acción en causales que no se encontraban vigentes a momento de su otorgamiento como es la disposición establecida en el art. 50 de la L. N° 1715, aspecto que concuerda con la ya referida Disposición Final Décimo Cuarta Parágrafo I de dicha Ley; que si bien en el memorial de subsanación de fs. 220 a 221 hace referencia a que no se cumplió con el debido proceso de la normativa agraria de entonces señalando la Ley de Reforma agraria de 2 de agosto de 1953 y D. S N° 03471 de 27 de agosto de 1953, no ingresa al desarrollo de las causales en que fundaría su acción, ni fundamentación sobre la onus probandi.

Al margen de lo precedentemente señalado, en el presente caso de autos el Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 emitido a favor de CORGEPAI, ya fue objeto de análisis dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, entidad competente para regularizar el derecho propietario de la propiedad agraria, en cuya oportunidad se valoró todos los antecedentes bajo el principio del cumplimiento de la Función Económico Social y a la conclusión reconoció derecho propietario a favor de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo - Izozog (CORGEPAI); consiguientemente, anulado el Título Ejecutorial N° 712589 de 3 de agosto de 1979 con antecedente en el expediente agrario de dotación No. 2273, a través de la Resolución Suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011, firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolución suprema que al presente se encuentra ejecutoriada ;(las negrillas nos pertenecen); no obstante, también fue sometida a un control jurisdiccional en merito a la interposición de la demanda contenciosa administrativa activada por el mismo actor, el cual concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. No. 075/2012 de 20 de diciembre de 2012, misma que declara IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 06324 de 7 de septiembre de 2011.

En relación a la vulneración del debido proceso el art. 115-II de la CPE señala lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", entendido el debido proceso como un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.

La importancia del debido proceso va más allá de su función de garantía procesal, pues es en su aplicación donde se condensan muchos otros derechos y principios básicos; la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al respecto señala: "que la importancia de esta figura constitucional está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

En ese entendido, en el caso de autos, se tiene demostrado la realización de un proceso de saneamiento adecuado a normativa agraria vigente, en cuya ejecución hubo la participación amplia y efectiva de todos los involucrados, llegándose a elaborar diferentes actuados en cada etapa del proceso y para cada propiedad valorada, que fueron refrendados por los propietarios de los predios en señal de conformidad, cuyo actuar fue enteramente voluntario y sujeto a observaciones que podían realizarse en la etapa correspondiente, que en merito a aquel trabajo participativo y publico, la entidad ejecutora del saneamiento, previa evaluación ha emitido Resolución Suprema 06324 de 7 de septiembre de 2011, reconociendo un derecho propietario vinculado estrictamente al cumplimiento de la Función Económico Social, establecido en el art. 2 de la L .N° 1715; consecuentemente, no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que no se encuentra demostrada restricción alguna al derecho del actor en el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad agraria CORGEPAI.

Con relación a la demanda de nulidad del Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006 del predio "Nueva Esperanza", cuyo Título Ejecutorial es producto de un proceso administrativo de saneamiento en aplicación de la Ley N° 1715, 3545 y sus Reglamento vigentes en su momento hasta el actual N° 29215 , por cual es denominado "Titulo Post Saneamiento", ésta se encuentra fundada en lo determinado por el art. 50-I de la L. N° 1715, sin identificar, las causales establecidas en la misma , en ese contexto se debe tener presente que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar en forma clara si se pide y/o demanda la nulidad absoluta o nulidad relativa, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación de la denuncia realizada debe estar directamente relacionada con los vicios que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final, dicho de otro modo, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial emitido así como del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la ley vigente a momento de su otorgación, así como las razones por las que considera que ha existido una violación al orden público; en el caso presente, la parte actora limita su acción al art. 50-I de la Ley N° 1715, y no invoca las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo por tal demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantea una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del presente proceso. Consecuentemente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006 que ahora demanda de nulidad su propio beneficiario, por supuestas irregularidades y vicios generados en el proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza", no fue observado e impugnado en alguna demanda contenciosa administrativa, así lo ratificó el INRA en su memorial de respuesta cuando señala: "no se presentó ninguna objeción ni oposición por parte del demandante ni terceros interesados a la resolución final de saneamiento emitida respecto al predio "Nueva Esperanza", encontrándose ejecutoriada y en calidad de cosa juzgada", otorgándosele en ese sentido el titulo ejecutorial correspondiente, es decir, refiriéndose a la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005 que reconocía derecho propietario vía conversión a favor del actual demandante "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", estableciéndose su ejecutoria, respecto al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006; por lo mismo, no puede en ésta instancia analizarse el proceso de saneamiento cuya vía es el proceso contencioso administrativo y no la demanda de nulidad de titulo ejecutorial, máxime cuando en la demanda contencioso administrativa que planteo Rolando Tapia Morales en representación de El Dorado Ltda. Sociedad Industrial y Comercial en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. No. 075/2012 de 20 de diciembre de 2012 habría señalado: ya que el demandante se limita a observar el proceso de saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Nueva Esperanza", habiendo ya precluido su derecho para tal efecto , sin mencionar o fundamentar específicamente la vulneración a su derecho producida a través de la Resolución Suprema N° 06324 " (sic). Y concluyó la misma señalando: "En el caso de autos, los argumentos de la demanda contencioso administrativa, hacen referencia a etapas y actuaciones ya precluidas en el proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza" que concluye con la Resolución Suprema N° 222920, y no corresponde en la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de título ejecutorial, pues en ninguno de sus argumentos el demandante expresa con claridad y precisión el agravio que le ocasiona la Resolución Suprema N° 06324, que por cierto no consolida ningún derecho propietario, ya que solo dispone la ejecución del replanteo de límites en la superficie de 500.0000 has., otorgada al predio "Nueva Esperanza" a través de la ejecutoriada Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005", declarando Improbada la demanda.

Que, en ese orden de cosas, no es ajeno a éste análisis el hecho que el otorgamiento de un título ejecutorial que es atribución del Presidente del Estado conforme a lo previsto en el art. 172-27) de la C.P.E. que dice: "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", tal acto administrativo, obedece a un procedimiento previo que debe cumplirse con formalidades y requisitos previstos por ley. Por cuanto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente no existe prueba en contrario que evidencie irregularidades en la emisión del título ejecutorial en análisis aspecto que además no fue como se reitera probado por el actor.

Por otro lado es necesario considerar que los propietarios de medianas propiedades por mandato de la Constitución Política del Estado y las leyes que rigen la materia, están obligados a cumplir con la Función Económica Social, en las condiciones exigidas por los arts. 238 y siguientes del D.S. N° 25763 (vigente a momento del saneamiento), a objeto de poder invocar el reconocimiento y protección para salvaguardar su derecho propietario, el que no constituye garantía de un derecho perpetuo ni absoluto, ya que en materia agraria la propiedad de la tierra, se encuentra condicionada al cumplimiento del trabajo reflejado en la Función Económico Social. Consecuentemente, la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no sustituye la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas para el saneamiento, puesto que quién tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a ley, de lo que se concluye que no es evidente que se hayan vulnerado los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediación, responsabilidad, defensa y principio de la Función Social, así como las normas citadas por el demandante, por lo tanto no es evidente la vulneración del art. 56 de la C.P.E., y los arts. 105, 106, 210, 211 y 212 del Cód. Civ., alegada.

Por otra parte y conforme se evidencia por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 15 de mayo de 2002 (fs. 27 a 51 del antecedente de CORGEPAI), uno de los elementos centrales para haber establecido la nulidad absoluta del Título Ejecutorial No. 712589 de 3 de agosto de 1979 y su antecedente en expediente agrario No. 2273 de CORGEPAI fue por la existencia de vicios de nulidad absoluta porque el proceso agrario no fue objeto de una adecuada tramitación legal y que el titulo emitido no cumplió con las normas de Ley Fundamental de Reforma Agraria vigente en el momento de su otrogación, disposiciones que como señala el informe no fueron cumplidas, ni tenían relación con actuaciones técnicas y legales que las fundamente, al margen de haberse señalado la existencia de sobreposiciones con predios titulados con anterioridad al título de CORGEPAI, aspectos que por el análisis realizado precedentemente con respecto a CORGEPAI no corresponde ser revisada en esta instancia, así lo ha entendido también la parte demandada cuando en su memorial de contestación señaló que la situación precedentemente fue objeto de valoración respectiva como resultado del proceso de saneamiento llegándose a su anulación respecto al referido Título Ejecutorial No. 712589 de 3 de agosto de 1979, del que hoy se pretende su nulidad; consecuentemente, si aquellas acusaciones se analizaron y resolvieron a objeto de emitir la Resolución Final de Saneamiento fue reconducido en el marco de la normativa agraria vigente por lo que no es evidente lo acusado por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art 36-2 de la L. N° 1715, con la facultad conferida por los arts. 2-I y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de titulo ejecutorial de fs. 66 a 72 y memorial de subsanación de fs. 220 a 221 de obrados interpuesta por Rolando Tapia Morales en representación de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial"; en consecuencia, subsistente el Titulo Ejecutorial SPP-NAL-030637 del predio "Nueva Esperanza" de 04 de octubre de 2006 e inmutable la nulidad ya dispuesta en proceso de saneamiento respecto del Título Ejecutorial N° 712589 de 03 de agosto de 1979, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al demandante.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz