SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 22/2014

Expediente : Nº 371/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Hilarión Achocalla Flores, Marcelino Achocalla Quispe y Moisés Quispe Choque, autoridades naturales de la Comunidad de Sora

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Oruro

 

Fecha : Sucre, 11 de julio de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Hilarión Achocalla Flores, Marcelino Achocalla Quispe y Moisés Quispe Choque, autoridades naturales de la Comunidad de Sora, interponen mediante memorial de fs. 98 a 103, subsanaciones de fs. 124, 132 y 136 del expediente, demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema 08277 de 30 de agosto de 2012 cursante en fotocopia legalizada de fs. 117 a 123 del expediente, dirigiendo la demanda contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, resolución que dentro del proceso de Saneamiento de los Territorios Indígenas Originarios Campesinos TIOC's, respecto del polígono 983, del predio actualmente denominado "Comunidad de Realenga Polígono 1"; dispone Anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos con antecedente en la Resolución Suprema N° 106339 de fecha 12 de septiembre de 1961 y el expediente agrario de Dotación N° 5505 del predio denominado "Realenga" y dotar a favor de la "Comunidad de Realenga", el predio denominado "Comunidad de Realenga Polígono 1", clasificado como Territorio Indígena Originario Campesino, con una superficie de 4085.1680 Has.

CONSIDERANDO: Que, los nombrados demandantes sostienen su impugnación bajo los siguientes argumentos:

Efectúan una relación de los antecedentes históricos de la comunidad Sora, descendientes del señorío Sora de existencia preincaica, que además cuenta con antecedentes en títulos de composición y Títulos Revisitarios de la época de la colonia.

Observan la tramitación del proceso de saneamiento del TIOC de "Realenga"; haciendo mención primeramente a los vicios de nulidad en el proceso de dotación a favor de "Realenga" por parte del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con expediente N° 5505, que se constituyó base del proceso de saneamiento como TIOC ante el INRA; tales nulidades en el señalado proceso de dotación se refieren a falta de citación con la demanda de afectación a la comunidad de Sora, falta de notificación personal con la sentencia, falta de juramento del agrimensor, falta de calificación de la calidad de la tierra, que la ex hacienda Realenga fue en realidad una petición minera llamada "San Benito"; que al respecto el INRA Oruro habría calificada tales vicios como de nulidad relativa, otorgando derechos a "Realenga" que se establece como Comunidad Indígena.

Asimismo, acusan vicios de nulidad en el proceso de saneamiento de la TCO Realenga, por parte del INRA Oruro, indicando que éstos serían ex colonos, organizados por el sindicalismo agrario del '53, que habrían avasallado sus tierras de forma individual y nunca en lo proindiviso y que recién en 2010 se constituyen en Comunidad Indígena Originaria Campesina, haciendo creer al INRA Oruro que son una verdadera comunidad indígena, incluso obteniendo del Viceministerio de Tierras el correspondiente RIPIO (Registro Individual de Pueblos Indígenas Originarios).

Que al haberse enterado por terceras personas que "Realenga" inició su proceso de saneamiento mediante la modalidad SAN-TCO en octubre de 2010, la Comunidad "Sora", a la cual pertenecen los actores, habría presentado varios memoriales observando las irregularidades que se cometían en dicho proceso oponiéndose al mismo, y que los funcionarios del INRA les habrían respondido que ellos no eran parte esencial del proceso.

Que la Comunidad "Sora", no hizo el recorrido de mojones dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Realenga", ya que jamás los habrían notificado con ninguna resolución de trabajos de campo; que los funcionarios del INRA conjuntamente con los de la Comunidad "Realenga" hicieron la verificación de los linderos en la parte sud de la comunidad de manera unilateral sin la participación de los de la Comunidad "Sora" como colindantes; que para ello dichos funcionarios habrían hecho aparecer una supuesta acta de conformidad de linderos entre "Realenga" y "Sora" del año 2003, que establece como límites al lado Norte de Realenga con la comunidad de Sora, signados con los vértices P001, P002, P003 y al lado Sur Oeste de Realenga con la Comunidad de Sora el vértice 49830017, conocido como mojón Jinchucari, que es punto trino entre Chaupi Ingenio, Realenga y Sora.

Que Chaupi Ingenio y Realenga realizan sus planos georeferenciados, señalando el mojón Jinchucari como bipartito, según ellos, realizado el 03 de junio de 2011, signando en el plano como P022, excluyendo a la Comunidad "Sora", violando así los arts. 272 y 471 del D.S. N° 29215.

Que al haberse opuesto la Comunidad "Sora" a que el mojón se considere como bipartito, luego de varias discusiones, se resolvió suspender el actuado programado, habiéndose acordado mediante acta de 03 de junio de 2011 que debían reunirse en forma separada entre partes para solucionar el conflicto, sin embargo el INRA nunca les habría convocado para solucionar el mencionado vértice en conflicto, y pese al acuerdo de suspensión y observación al vértice 49830017, oficiosamente se pinta como punto amarillo haciendo aparecer actas fraguadas, a espaldas de los comunarios de "Sora". Que pese a mediar requerimiento fiscal para solicitar fotocopia legalizada de dicha acta los funcionarios del INRA nunca les facilitaron y más bien hicieron desaparecer dicha acta de manera maliciosa; habiéndose proseguido el trámite con ese vicio de nulidad, realizándose los trabajos de campo en 09 de junio de 2011, sin la notificación a la comunidad "Sora", según consta en el actuado de referenciación de vértices prediales GPS vértice N° 49830026, cursante a fs. 604 del proceso de saneamiento; que en los hechos el acta de conformidad que aparece en obrados se habría labrado en gabinete.

Que a fs. 606 del expediente de saneamiento, aparece la referenciación de vértices prediales GPS, donde se señala que en fecha 03 de junio de 2011, procedieron a la georeferenciación del punto supuesto mojón trino signado con el número de vértice 49830018; sin embargo nunca estuvieron presentes ninguna de las comunidades, haciendo aparecer actas de conformidad realizadas el mismo día y a la misma hora, cuando en realidad "ya no debiera realizarse ningún trabajo", siendo tales actas fraguadas.

Que, a fs. 605 aparece un documento de la gestión 2003 efectuado con fines de verificación de la contaminación por Transredes correspondiente a un acta de conformidad de linderos firmado entre la Comunidad "Sora" y los representantes de "Realenga"; al respecto señalan los demandantes que tales actas en caso de existir, no tendrían validez legal y no podrían ser homologadas por el INRA porque fueron ejecutadas con otros objetivos y no así para el saneamiento de tierras, además de ser un trabajo inconcluso puesto que no se ha georeferenciado el total de los límites de la Comunidad "Sora"; que a fs. 566 el INRA Oruro y la Comunidad "Realenga" hacen valer lo que les conviene del acta suscrito en 2003, mencionando también que las fotografías se encuentran "veladas", confirmando así la parcialización de dicha entidad pública con la Comunidad "Realenga".

Indican, que una vez remitido el expediente al INRA Nacional, hicieron conocer a esa instancia estos extremos, solicitando que se anule obrados por existir vicios de nulidad absoluta, habiéndose también presentado memoriales a la directora de asuntos jurídicos de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, autoridad que solicitó mediante carta al INRA Nacional que se suspenda el trámite por encontrarse vicios insubsanables, sin embargo ya se habría dictado la resolución suprema respectiva en el proceso de saneamiento.

Que el INRA Oruro ante la existencia de conflictos entre las Comunidades "Realenga" y "Sora" debió convocar a ambas a realizar un nuevo trabajo de campo de georeferenciación y no homologar actas de conformidad del 2003, toda vez que el D.S. N° 29215 entró en vigencia recién en 2007, no pudiendo operarse la aplicación de la ley de manera retroactiva; que en ese sentido no es aplicable al caso concreto el art. 473-IV del mencionado D.S.; concluyendo los actores que el Informe de Georeferenciación de fs. 352 de los antecedentes es forzado, siendo el proceso de saneamiento de la TCO (TIOC) "Realenga" nulo de pleno derecho, por vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la petición puesto que todo lo ahora acusado se hizo conocer al INRA Oruro e INRA Nacional sin encontrar respuestas coherentes ni mucho menos fundamentadas en derecho, más al contrario se habría continuado hasta dictarse Resolución Suprema; por lo que piden en definitiva que se dicte Sentencia declarando Probada la demanda, anulando obrados del proceso de saneamiento TCO (TIOC) Realenga, hasta la admisión de la demanda de saneamiento, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 138 a 139 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia así como a la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Respuesta de los demandados.-

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, responde negativamente a la demanda, a través de su apoderado el Director Nacional del INRA, expresando que:

El proceso de saneamiento del Territorio Indígena Originario Campesino "Comunidad de Realenga" fue de carácter público habiéndose hecho conocer oportunamente los edictos agrarios correspondientes con la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento, en el diario de circulación nacional "Opinión", dando cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215; que cursan respuestas a los memoriales de reclamos presentados por la Comunidad "Sora", debidamente notificadas conforme consta a fs. 416 de los antecedentes; que asimismo a fs. 489 de la carpeta de saneamiento, consta el memorando de notificación dirigido a la Comunidad "Sora", para la realización de forma voluntaria a la georeferenciación de la Comunidad "Realenga", así también consta a fs. 492 otro memorando de notificación a dicha Comunidad para participar del recorrido en la etapa de relevamiento de información en campo, en el acta de conformidad de linderos y mensura de la propiedad; que a fs. 1177 de los antecedentes cursa respuesta al memorial presentado estableciéndose la no acreditación legal de su personería como representantes legales de la Comunidad "Sora"; así también en respuesta al memorial de reiteración de oposición al proceso de saneamiento de Realenga de fs. 1186 de los antecedentes, cursa Informe Legal DGS-JRA-C N° 0212/2012 de 03 de abril de 2012, en el cual se da respuesta detallada a todas las observaciones realizadas, así en referencia a que "Realenga" no fuera una organización originaria sino ex colonos organizados en un sindicato, señala que conforme con el art. 361 del D.S. N° 29215, la condición de Comunidad Indígena Originaria en el presente caso fue avalada por la entidad competente Viceministerio de Tierras, traducida en el registro RIPIO elaborado por ésta y cursante de fs. 417 a 467 de los antecedentes; por lo que cualquier observación de falsedad respecto al mismo, debería tramitarse ante dicho Viceministerio.

Con relación a que la Comunidad "Realenga" es fruto de una petición minera, en el indicado informe legal ya se habría respondido indicando que en el proceso de saneamiento no se definió ninguna clase de derechos sobre autorizaciones especiales o concesiones mineras, las mismas que se sujetan a la L. N° 1777 y que la actividad del INRA sólo se circunscribe a la normativa agraria y no así a la actividad minera.

Que, al haberse constituido la Comunidad "Realenga" en un TIOC, correspondió al INRA valorar el cumplimiento de la Función Social (FS) en base a los antecedentes y documentación que cursa en obrados.

Que, la comunidad de Sora no podría mencionar que no hizo el recorrido de los mojones con Realenga en el proceso de saneamiento, toda vez que al ser públicos los avisos y abiertos a la participación de toda persona interesada, dicha comunidad tenía la obligación y el derecho de participar efectivamente como Comunidad y predio colindante en todo el proceso.

Que, respecto al Mojón Jinchucari señala que en el vértice 49830017 conforme al croquis poligonal e identificación de linderos de fs. 534 y formularios técnicos respectivos de los vértices prediales GPS, se tiene que dicho vértice es bipartito y no tripartito como señala el demandante, donde colinda únicamente la Comunidad de Realenga con la Comunidad de Chaupi Ingenio, con referenciación de vértice y con acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 558; asimismo con relación al vértice 49830026 señala que también es bipartito entre la Comunidad de Realenga y la Comunidad de Chaupi Ingenio, según acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 559; agregando con relación a las fotografías "veladas", que es opcional el insertar en las planillas técnicas las fotografías sin que su omisión implique una causal de nulidad; que en relación al vértice tripartido recodificado 49830018 entre "Realenga", "Sora" y "Chaupi Ingenio", se tiene la suscripción de la conformidad de vértice a fs. 560 de los antecedentes; señalando en definitiva que de conformidad con los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, el INRA está facultado para ejecutar el proceso de saneamiento, y que el trabajo realizado tiene el carácter de público y oficial y que tiene plena validez, salvo que se demuestre lo contrario por la vía y autoridad competente.

Finalmente pide que se declare Improbada la demanda de autos y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 08277 de 30 de agosto de 2012, con costas al demandante.

Por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 240 a 244 vta., de obrados, luego de efectuar una relación de los antecedentes, responde a la demanda precisando que:

Con relación a los vicios de nulidad absoluta en el proceso de dotación, la propiedad Realenga ubicada al interior de la actual TCO Comunidad de Realenga fue tramitada en aplicación de la Ley de Reforma Agraria N° 3464 aplicable y vigente en su momento y al ser sometido dicho expediente agrario y su respectivo título ejecutorial al proceso de saneamiento de la referida TCO, se sujetó también a la norma agraria pertinente que regula el régimen de las nulidades y anulabilidades de los títulos ejecutoriales emitido por el ex CNRA y/o INC, prevista por la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, y su reglamento D.S. N° 29215, por lo que tales vicios son relativos subsanables y no absolutos como señalan los actores, no siendo además aplicables normas civiles sobre nulidad, al existir normas agrarias específicas al respecto.

Que, en cuanto a los vicios de nulidad dentro del proceso de saneamiento, expresa que el proceso de saneamiento de la TCO "Realenga", cumplió con la publicidad exigida por el art. 294-V del D.S. N° 29215, conforme consta en actuados, además de que se puso en conocimiento de la Comunidad "Sora" con los respectivos memorándums de notificación cursantes en los antecedentes, y si el INRA no dio curso a sus peticiones debió ser porque no se justificó oportunamente lo solicitado; que al contarse con certificación del Registro de Identidad como Pueblo Indígena u Originario (RIPIO) conforme con el art. 360 del D.S. N° 29215, de la Comunidad "Realenga", por parte del Viceministerio de Tierras, toda aseveración de supuesto engaño en su obtención es infundado; que en cuanto a las observaciones de la parte actora respecto a los vértices, corresponderá remitirse a los resultados del Informe de Georeferenciación TCO Comunidad de Realenga B-V-UC 001/11 de 12 de mayo de 2011, evacuado por el INRA y validación de resultados correspondiente. Por lo que pide en definitiva que se declare Improbada la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Hilarión Achocalla Flores, Marcelino Achocalla Quispe y Moisés Quispe Condori en su condición de autoridades naturales de la Comunidad "Sora", manteniéndose inmutable la Resolución Suprema N° 08277 ahora impugnada.

Respuesta de los Terceros Interesados.-

Que Filiberto Gonzales Choque y Guillermo Gutiérrez Paredes, en su condición de autoridades originarias de la Comunidad "Realenga", se apersonan a través de su apoderado, señalando de fs. 247 a 248, que en su demanda los actores confunden argumentos que hacen al proceso de reforma agraria regulado por la L. N° 3454 de 02 de agosto de 1953, con la normativa inherente a la actividad minera, con previsiones del Cód. Civ., en lo que concierne a la posesión, siendo que en materia agroambiental esta figura jurídica tiene diferente naturaleza, y que los argumentos del proceso de "alinderamiento" y posesión del patrón de Realenga realizado en 1920, son ajenos al procedimiento regulatorio de la propiedad agraria realizado por el INRA Oruro. Que los actores no podrían cuestionar la soberana decisión comunitaria de "Realenga" de auto identificarse como indígenas y originarios, siendo amparados por el art. 1 del Convenio N° 169 de la OIT, y que por tanto la Comunidad "Realenga" tiene su personalidad jurídica con Registro N° 56/98 clasificado como TCO; que no puede entenderse cuál es la pretensión de los actores al pedir simple y llanamente la nulidad de obrados del procedimiento de saneamiento de la TCO TIOC "Realenga", la cual en pleno ejercicio de sus derechos fundamentales consagrados en el art. 30 de la CPE, ha sido dotada en una superficie de 4083.1680 Has., en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas y colindancias que cursan en los antecedentes. Por lo que piden se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por los representantes de la Comunidad "Sora", disponiendo la subsistencia integra de la Resolución Suprema N° 08277, sea con costas.

Consta asimismo en obrados, el apersonamiento de Javier Eddy Gutiérrez Lima, Gabino Flores Reynaga, Félix Calizaya Calani, Josefina Matilde Choque Antonio, Fortunata Teresa Choque Antonio, autoridades y representantes del pueblo de Sora Sora, señalando que son directos afectados dentro del proceso de saneamiento de "Realenga" bajo la modalidad de TCO, toda vez que desde tiempos de la colonia y durante la república este poblado es considerado como urbano, contando con Ordenanza de Radio Urbano del año 1954, y que dentro del proceso de saneamiento de "Realenga", ésta, con documentos totalmente fraguados, habría alterado linderos, cerrando su perímetro, con sobreposición ingresando a su jurisdicción territorial urbana. Que "Sora" es la única Comunidad Indígena Originaria que existe en las tierras altas de Oruro y que "Realenga" es una petición minera declarada latifundio en el proceso de dotación de Reforma Agraria y que ahora quieren sorprender señalando que son Comunidad Indígena Originaria Campesina y que pretenden que el pueblo de Sora Sora se encuentre dentro de su territorio; que los vecinos del pueblo de Sora Sora tienen registrado su derecho propietario en Derechos Reales y que el INRA no habría tomado en cuenta esos extremos y realizó planos a favor de la Comunidad "Realenga" sobrepasando su derecho propietario y su radio urbano; que no fueron citados de manera personal para el proceso de saneamiento de "Realenga" conforme lo determina el art. 70-a) del D.S. N° 29215; que en dicho proceso existen vicios de nulidad como es la no notificación de sus colindantes en forma personal in sito; que el RIPIO obtenido por la Comunidad "Realenga" es un fraude procesal que se aleja de la realidad, forzando una historia que no corresponde a "Realenga", por lo que es nulo de pleno derecho; que el INRA habría actuado sin jurisdicción y competencia, conforme con el art. 11 del D.S. N° 29215 por ser Sora Sora un área urbana, pueblo cultural y patrimonio del departamento de Oruro, por lo que debió anularse obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda de saneamiento interpuesta por "Realenga"; por lo que el INRA habría vulnerado también el art. 4 del D.S. N° 29215. Piden finalmente en su calidad de terceros interesados directos afectados en el proceso de saneamiento de la TCO "Realenga", se dicte sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa disponiendo la nulidad de todo el proceso objeto de la presente litis, con costas daños y perjuicios comprobables en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora ejerció el derecho a réplica reiterando los fundamentos de su acción, conforme consta a fs. 257 a 262 vta., por su parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerció el derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 279 a 280; mientras que la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció el derecho a la dúplica respectiva. CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los principales actuados desarrollados en el proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, de los antecedentes se extrae que por demanda de afectación y dotación seguida en 1953 por el sindicato agrario "Realenga" contra Manuel Díaz propietario de la hacienda Realenga, ubicada en el cantón Ascarrunz, Provincia Dalence del departamento de Oruro, se dicta sentencia, cursante de fs. 111 a 114 vta. (Foliación inferior derecha de los antecedentes), declarando latifundio dicha propiedad y afectada en su mayor parte, con excepción de 45 Has., que en la vía conciliatoria fue cedida al propietario, dotando en definitiva 4461 has., en beneficio de los 31 colonos existentes; resolución que elevada en revisión por ante el ex CNRA, es confirmada, conforme consta de fs. 137 a 138 de los antecedentes, con la modificación de no reconocer al propietario las 45 Has., según conciliación, revirtiéndose al Sindicato Agrario para incrementar el área escolar; dictándose en definitiva la Resolución Suprema, cursante de fs. 140 a 141 con la modificación que el área escolar sería solo de 5 Has., y el resto para trabajos colectivos. Constando posteriormente reclamos del propietario Manuel Díaz y de los pobladores de Sora Sora (fs. 164 a 165 de los antecedentes) de que se excluya el radio urbano de ese poblado, reclamación que fue desestimada por el ex CNRA por extemporánea.

Que, posteriormente mediante memorial de fs. 213 a 215 de fecha 01 de octubre de 2010, la Comunidad de Realenga, adjuntando personería jurídica demanda la titulación de sus tierras como TCO, por lo que previos Informes, se dicta el auto de admisión de la dotación y titulación de la TCO Comunidad Realenga (fs. 332 a 333 de los antecedentes); posteriormente cursa el Informe de Georeferenciación y el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, en el cual se identificó dentro del área de la TCO de Realenga, Títulos Ejecutoriales de un proceso agrario titulado con expediente N° 5505; constando también en tales informes que se proceda al reconocimiento, ratificación y validación de la documentación legal y técnica obtenida durante la ejecución de los trabajos de georeferenciación de las comunidades colindantes "Sora", "Toraca Alta", "Toraca Baja" y "Chaupi Ingenio" por ser reflejo de la voluntad de las partes, (fs. 347 a 356 de los antecedentes).

Que cursa de fs. 358 a 361 de los antecedente, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de TCO RA-DDO-SAN TCO - N°027/11 mediante la cual se establece el área de saneamiento en la superficie de 4596.7894 Has., asimismo dispone "reconocer y validar la documentación técnica y legal obtenida durante la georeferenciación de las Comunidades Sora, Toraca Alta y Toraca Baja; que se refiere a formularios de notificación, designación de representantes, actas de conformidad de linderos y documentación técnica en lo que concierne a su colindancia con el Territorio Indígena Originario Campesino, Comunidad de Realenga." Constando a continuación la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RA - DOO - SAN TCO - N° 026/2011 de 26 de mayo de 2011, la cual es publicitada por edictos por medio de prensa escrita y difusión radial.

A fs. 382 y vta., cursa memorial al INRA por parte de los "titulantes" de la Comunidad "Sora", desconociendo a sus autoridades que habrían suscrito los acuerdos de límites de dicha comunidad, petición que no es aceptada por no acreditar su personería. Posteriormente cursa a fs. 397, memorial del alcalde mayor, corregidor y secretario general del sindicato agrario de la Comunidad "Sora", solicitando notificación personal, para evitar vicios de nulidad, para participar en el recorrido en la etapa de campo del saneamiento de la TCO Realenga, asimismo rechazan que Realenga fuere una comunidad originaria, petición que es desestimada al haberse fijado previamente las fechas para el relevamiento de información en campo.

Cursa de fs. 407 a 456, Certificado emitido por el Viceministerio de Tierras adjuntando informe sobre el Registro de Identidad de Pueblo Indígena Originario (RIPIO) a favor de la Comunidad "Realenga".

Iniciada la etapa de relevamiento de información en campo y la campaña pública, cursan los memorándum de notificación a las comunidades colindantes con "Realenga", designación de sus representantes y actas de conformidad de linderos y conciliaciones con las mismas, de fs. 466 a 559 de los antecedentes, de igual manera se encuentran a continuación las constancias de referenciación de los vértices prediales GPS.

Se constata asimismo actas de integración a la TCO, de los comunarios poseedores dentro del área de "Realenga", con antecedente en título ejecutorial correspondiente al expediente 5505, mediante el cual solicitan quede sin efecto cualquier otro derecho otorgado mediante sentencia, auto de vista, resolución suprema y título ejecutorial con antecedente en el merituado expediente agrario y se proceda al archivo de obrados, acogiéndose al mejor derecho emergente del proceso de SAN TCO de la Comunidad "Realenga".

Que, a fs. 917 cursa una solicitud de información sobre el área urbana de la comunidad de Sora Sora.

Que, a fs. 946 cursa solicitud del corregidor del pueblo de Sora Sora, solicitando la exclusión del saneamiento de la TCO "Realenga", del área que comprende el radio urbano del pueblo de Sora Sora, que se encontraría dentro de la superficie a sanear de la TCO, solicitud que inicialmente no es considerada.

A fs. 953 y vta., y fs. 967 y vta., los "titulantes" de la Comunidad de Sora, nuevamente se apersonan y desconocen a las autoridades de su comunidad como el corregidor y secretario general, de igual manera desconocen los acuerdos de límites realizados entre las Comunidades "Realenga" y "Sora" que datan de 2003; memorial que no es considerado por no acreditar personería suficiente.

De fs. 972 a 992, cursa el Informe en Conclusiones CITE DDO - UC - N° 012/2011 que sugiere dotar a la TCO Comunidad "Realenga" la superficie de 4249,0828 Has, reconociendo el predio correspondiente al área escolar. Constan también los avisos para socialización de resultados y el verificativo de la socialización.

Consta de fs. 1002 a 1095 el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial (INUET) de la Comunidad Originaria de Realenga, declarado como suficiente.

Posteriormente y a pedido de los mismos comunarios de "Realenga" se procede a una poligonización del área de saneamiento de la TCO, fijando un Polígono 1 (4085,1680 Has.) y un Polígono 2 (129.5370 Has.) éste último el correspondiente al área dentro del cual se hallaría el área urbana del pueblo histórico de Sora Sora; disposición que es establecida mediante resolución administrativa de fs. 1113 a 1116 de los antecedentes y que prioriza el Polígono 1, por encontrarse el Polígono 2 en conflicto.

Que de fs. 1138 a 1148 vta., cursa memorial de representantes de la Comunidad "Sora" al INRA Nacional, esta vez del alcalde mayor y corregidor, acusando la nulidad del proceso de saneamiento, mismo que no es considerado por no acreditarse legalmente su representación; luego cursa un Informe del INRA Oruro (fs. 1168 a 1170) que da cuenta que los comunarios de "Sora" habrían ingresado al área de la TCO Realenga y procedido a roturar y sembrar dos parcelas, hecho que es reclamado por la Comunidad "Realenga".

Posteriormente Néstor Quispe Callizaya de la Comunidad "Sora", reitera oposición al proceso de saneamiento de "Realenga", para lo cual adjunta documentación anterior a la reforma agraria de 1953, así como otros antecedentes de límites entre "Sora" y "Realenga", que habrían sido dispuestos por el patrón de la ex hacienda Realenga; cuestionamientos que fueron específicamente respondidos mediante Informe Legal del INRA Nacional, cursante de fs. 1294 a 1302 de los antecedentes.

Que, de fs. 1317 a 1323 cursa la Resolución Suprema N° 8277 de 30 de agosto de 2012, mediante la cual se dota a favor de la Comunidad "Realenga", el predio denominado "Comunidad de Realenga Polígono 1" clasificada como TCO en una superficie de 4085.1680 Has., resolución que es motivo de impugnación dentro del proceso contencioso administrativo de autos.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

Que, la CPE, en su art. 393, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. En ese marco el art. 394-III del mismo texto constitucional establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Que, el art. 30-I de la CPE establece que constituye nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Por su parte el mismo artículo establece los derechos colectivos de estos pueblos dentro de los cuales está el de su identidad cultural, su autodeterminación y territorialidad.

Que, la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, dispone en su art. 2-I que las Tierras Comunitarias de Origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Que el art. 3-III de la misma Ley, dispone que se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con la CPE y que la denominación de Tierras Comunitarias de Origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991. Que los títulos de Tierras Comunitarias de Origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. Que las Tierras Comunitarias de Origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. Por su parte el art. 69 de la misma Ley, establece que las Modalidades del Saneamiento son: 1. Saneamiento Simple; 2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, 3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO). Mientras que el art. 72 ordena que el saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen, garantizando la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO).

Por su parte el D.S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, regula el procedimiento para la dotación de las Tierras Comunitarias de Origen, en los arts. 355 y siguientes, dentro del cual está prevista la integración a la TCO de los predios titulados o con procesos agrarios en trámite, según su art. 365 que dispone que "Durante la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sólo se aceptará la integración de predios con Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos o colectivos y procesos agrarios en trámite, cuando exista declaración expresa de este extremo por parte de sus beneficiarios iniciales o derivados, en cuyo caso se deberá elaborar actas de integración de sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen."; por su parte el art. 369-a) del mismo Reglamento, respecto a las resoluciones finales de saneamiento de las TCO, establece que "Respecto a los procesos agrarios en trámite cuyos titulares hubiesen integrado sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen, serán consolidados por dotación a favor del pueblo solicitante."

Que, el art. 473 del D.S. N° 29215 dispone en su parágrafo IV y V que los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el INRA, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho; y si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

Que, corresponde dejar claramente establecido que la documentación que pretenden hacer valer los representantes de la Comunidad de Sora (Alcalde Mayor, Corregidor y Secretario General del Sindicato Agrario) ahora demandantes, observando el proceso de saneamiento de la Comunidad vecina denominada "Realenga", datan de tiempos del periodo colonial y del republicano anteriores a la Reforma Agraria, operada en Bolivia en 1953; los cuales fueron dejados sin efecto legal y no podrían fundar en la actualidad ningún derecho, toda vez que el actual régimen constitucional, los derechos sobre la tierra y el territorio están basados en el cumplimiento de la Función Social y Función Económica Social, establecidos por el art. 393 de la CPE; por lo que fundar sus pretensiones en derechos concedidos por el Rey de España en la época de dominación colonial o reclamar límites definidos en su momento por el propietario de la ex hacienda Realenga antes de 1953, no pueden ser válidamente acogidos, puesto que los mismos no fundan derecho alguno dentro del actual régimen constitucional y agrario, dentro de nuestro Estado soberano, democrático y pluricultural.

Que, en lo referente a las observaciones y supuestas nulidades operadas en el trámite de afectación y posterior dotación de la ex hacienda "Realenga" a favor de sus ex colonos, ahora constituidos en Comunidad Originaria, tampoco podrían ser acogidos y considerados con valor legal; toda vez que la actual demanda contencioso administrativa sólo podría cuestionar lo obrado por el INRA como autoridad encargada del saneamiento de tierras y no así lo realizado por el extinto CNRA; de igual manera incidir en aspectos referidos a la nulidad absoluta o relativa de los títulos ejecutoriales conferidos por la Reforma Agraria, resultan ahora irrelevantes si se toma en cuenta que los mismos son anulados por la misma resolución que ahora se impugna, correspondiente a la Resolución Suprema N° 08277 de 30 de agosto de 2012; además de que el proceso contencioso administrativo no es la vía legal para cuestionar la nulidad de títulos ejecutoriales.

En lo referente a que los integrantes de la Comunidad Originaria "Realenga" fueran ex colonos y no así comunidad originaria, evidentemente de los antecedentes se establece que dentro de Realenga prevalece aun la organización campesina organizada en sindicato desde 1953 junto con la organización originaria; así también la Comunidad "Sora", mantiene en su seno una organización sindical campesina y otra originaria; sin que ello signifique que no puedan reconstituirse como comunidades indígenas y originarias, en pleno ejercicio de sus derechos colectivos consagrados por la CPE en su art. 30-II, siendo uno de tales derechos fundamentales el de la Auto identificación Cultural; así, según el Informe RIPIO y el Informe de INUET referentes a la Comunidad de Realenga, elaborados por el Viceministerio de Tierras que cursan en los antecedentes, se puede evidenciar que sus integrantes se auto identifican como originarios "Soras", y que comparten colectivamente identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, con existencia anterior a la invasión colonial española, conforme lo exige el art. 30-I de la CPE.; y si es que en un tiempo anterior a la Reforma Agraria fueron colonos y durante la reforma agraria se organizaron en sindicato campesino, su auto identificación y cultura prevalecen, encontrándose en proceso de recuperación, derechos que están protegidos constitucionalmente. Por lo expuesto, resultan infundadas las observaciones de los representantes de la Comunidad "Sora", respecto a la conformación y reconocimiento de la Comunidad Originario "Realenga", con quienes además por los datos del proceso, comparten la misma identidad cultural "Sora".

Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento de la TCO "Realenga", se puede determinar que los integrantes de la Comunidad "Sora", algunas veces por medio de sus "titulantes" y otras veces mediante su "alcalde mayor" y "corregidor", y también por medio de su "secretario general" como autoridad sindical campesina; han estado al tanto de todo el proceso de saneamiento que ahora acusan; teniendo pleno conocimiento de los días en que se irían a verificar los linderos con la TCO, prueba de ello es que a fs. 397 y vta., solicitan que se posponga la fecha señalada y exigen que se les notifique en forma personal con la nueva fecha para el recorrido de los mojones, a pesar de que consta una notificación personal a los representantes de dicha comunidad a fs. 481 de los antecedentes. Extremos que demuestran que los integrantes de la Comunidad "Sora", si bien no realizaron el recorrido de los mojones que los separan de la Comunidad "Realenga", no es porque no tuvieran conocimiento previo de dicho actuado.

Respecto a que los funcionarios del INRA habrían hecho aparecer actas de conformidad de linderos entre las Comunidades "Sora" y "Realenga" que datan de 2003; de los antecedentes se constata que el INRA Oruro reconoció y ratificó la documentación técnica y legal que corresponde a los linderos de colindancia no sólo entre la Comunidad de Realenga y la Comunidad de Sora, sino también entre aquella y las Comunidades de Sebada Mayu, Huayña Pasto, Toraca Alta y Toraca Baja, efectuadas en 2003; en ese sentido constan entre Realenga y Sora de fs. 477 y 478 los memorándums de notificación, a fs. 514 designaciones de representantes, de fs. 549 a 557 las actas de conformidad de linderos; reconocimiento y validación permitidos de acuerdo a lo que establece el art. 473-IV del D.S. N ° 29215, y que en caso de rechazo por alguna de las comunidades intervinientes, luego de ser firmados, igualmente tienen el carácter de fuerza ejecutiva y son susceptibles de hacerse cumplir, conforme lo determina el parágrafo V del artículo citado. No constando además en los antecedentes, los documentos de conformidad de linderos efectuados con la empresa Transredes, conforme señalan los actores; por lo que se evidencia que el INRA al validar, reconocer y ratificar acuerdos sobre límites ya realizados con anterioridad entre las comunidades intervinientes, ha aplicado adecuadamente la ley; con mayor razón si se considera que la fijación de límites no se realiza de manera temporal sino definitiva, siendo impertinente que los comunarios de "Sora", pretendan desconocer lo obrado por sus autoridades después de haber expresado su consentimiento en un momento anterior.

Que, en lo referente a mojón Jinchucari vértice 49830017, el mojón sin nombre correspondiente al vértice 49830026, y el mojón con vértice 49830018; corresponde remitirse a los actuados de saneamiento de fs. 592, 593 y 595 de los antecedentes, donde se evidencia la referenciación de dichos vértices prediales ejecutados por el INRA, los cuales hacen plena fe por haber sido realizados por la autoridad llamada por ley, en este caso el INRA, no siendo suficiente la susceptibilidad de no contar con fotografía y de que se señale que la fotografía está "velada", pues este requisito no es considerado como causal de nulidad en la normativa referida al saneamiento, que amerite invalidar todo el proceso; asimismo no cursa en los antecedentes las actas que señalan lo ahora actores respecto a la suspensión de los actuados mediante acta de 03 de junio de 2011, para solucionar el conflicto, por lo que respecto a ese punto este Tribunal no puede referirse, toda vez que tampoco ha sido probada su existencia por los demandantes.

Que, respecto a las actas de conformidad de linderos entre las Comunidades "Realenga" y "Sora" que habrían sido realizadas en 2003 para la verificación de la contaminación de Transredes, tales actas no constan en los antecedentes; verificándose más bien que las actas de conformidad de linderos, realizadas entre representantes de la Comunidad de Sora y la Comunidad de Realenga, en marzo de 2003, fueron efectuadas con la intervención del INRA Oruro y para fines de saneamiento legal de la tierra, actuados que consisten en notificaciones, designaciones de representantes y actas de conformidad de linderos, especificadas precedentemente, a las cuales les son aplicables el art. 473-IV (acuerdos conciliatorios) del D.S. N° 29215, aun cuando hubiesen sido realizados antes de la entrada en vigencia de dicho decreto supremo, puesto que tal previsión normativa también estaba contemplada en el art. 293-IV del D.S. N° 25763 vigente en 2003, que señala "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones de saneamiento en cuanto corresponda en derecho." por lo que al existir conformidad de linderos fijados entre representantes de las Comunidades "Sora" y "Realenga" el año 2003, cursantes de fs. 549 a 557, no corresponde que se operen los mecanismos de resolución de conflictos fijados por el art. 468 y sgts., del D.S. N° 29215.

Que, efectivamente cursan diferentes memoriales de reclamo de comunarios de Sora siempre cuestionando el proceso de saneamiento de la TCO Realenga, pero contradictorios toda vez que se apersonan por un lado comunarios ejerciendo como "titulantes" de la Comunidad "Sora", quienes niegan y piden no se considere lo señalado por otros comunarios que se apersonan y aducen ser el "alcalde mayor" y el "corregidor" y el "secretario general del sindicato" de la Comunidad "Sora" (éstos últimos ahora demandantes); por lo que al no existir una unificación de la representación de dicha comunidad y más bien negación de la personería de unos respecto a otros, en su momento el INRA Oruro y luego el INRA Nacional, exigieron que tales apersonados acrediten conforme a derecho su legal representación por la Comunidad "Sora", aun cuando no se subsanó tal observación, cursa en los antecedentes un Informe Legal DGS-JRA-C N° 212/2012 de 03 de abril de 2012, emitido por el INRA Nacional cursante de fs. 1294 a 1302, donde se hace referencia a todas las observaciones formuladas por los representantes de "Sora", que dan cuenta que no correspondía determinar la nulidad de los obrados del proceso de saneamiento, de pleno derecho, por los motivos expresados por los representantes de "Sora".

Que, en cuanto a lo alegado por los terceros interesados representantes del pueblo histórico de Sora Sora, en lo referente a que con el saneamiento de la TCO Comunidad de Realenga, se habría afectado el radio urbano de dicha población por encontrarse ésta dentro del área de la TCO; de los antecedentes del proceso se puede determinar que el área de dicha TCO fue objeto de poligonización, habiéndose procedido a sanearse únicamente el Polígono 1 y no así el Polígono 2, éste último correspondiente al área circundante al pueblo de Sora Sora, conforme se puede apreciar de la resolución del INRA Oruro cursante de fs. 1113 a 1116 de los antecedentes y de la misma Resolución Suprema N° 08277 que resuelve sólo lo referente a la "Comunidad de Realenga Polígono 1", quedando a salvo los derechos del área urbana de Sora Sora, para el saneamiento del Polígono 2 en cuanto corresponderá en derecho; en consecuencia no se observa que con la Resolución Suprema impugnada se hayan afectado los derechos del pueblo de Sora Sora.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo expuesto, se puede apreciar que la autoridad administrativa ha ajustado sus determinaciones conforme a derecho, en consecuencia, el proceso de saneamiento de la TCO TIOC Comunidad "Realenga" fue efectuado por el INRA Oruro dentro del marco del debido proceso, sin que se hubiese vulnerado la seguridad jurídica y el derecho de petición de la Comunidad "Sora" ni del pueblo de Sora Sora; asimismo, de acuerdo a los argumentos formulados por los ahora actores, no se evidencia en qué medida se hubiere afectado su área comunal, puesto que no mencionan su superficie total comunitaria o que ésta ya se encuentre titulada o tenga un antecedente en título ejecutorial de Reforma Agraria sobrepuesta a "Realenga"; constando más bien la delimitación de ambas comunidades efectuadas por sus autoridades en 2003 con la intervención del INRA, y que no podrían ser desconocidas por las autoridades elegidas posteriormente; cabe asimismo precisar que los actores tampoco especifican de qué manera el hecho de que la Comunidad "Realenga" haya obtenido su titulación como TCO, les pudiere afectar a su vida comunitaria, ni que tal autoidentificación étnica y cultural de sus vecinos, pueda provocarles un perjuicio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hilarión Achocalla Flores, Marcelino Achocalla Quispe y Moisés Quispe Choque, como autoridades naturales de la Comunidad "Sora", interpuesta mediante memorial de fs. 98 a 103, subsanada por memoriales cursantes a fs. 124, 132 y 136 del expediente; manteniendo firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema 08277 de 30 de agosto de 2012, dictada dentro del proceso de saneamiento de la TCO TIOC "Comunidad de Realenga Polígono 1".

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz