SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1º Nº 21/2014

Expediente: N° 728/2012 Proceso: Contencioso Administrativo Demandante: Marcelo Antelo Herrera Demandado: Director Nacional del INRA, representado por

 

 

Juanito Félix Tapia García Distrito: Beni Fecha: Sucre, 11 de julio de 2014 Segunda Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 32 de obrados, interpuesto por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos, en representación de Marcelo Antelo Herrera, memorial de subsanación de fs. 66 y vta., impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2013 de 13 de marzo de 2013, la respuesta de la parte demandada de fs. 100 a 101 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO : Que, la parte actora señala que su representado Marcelo Antelo Herrera es propietario de 130 Has. de terreno ubicadas en la provincia José Ballivian del departamento del Beni, donde se identifica su predio denominado "El Tucán".

Señala que como emergencia del saneamiento de tierras, el INRA emitió la Resolución Administrativa de 18 de octubre de 2010 sugiriendo que de las 79.4102 Has. de terreno identificadas, se adjudique a su representado la extensión de 50 Has. y que determinó la posesión ilegal de 29.4102 Has. como tierra fiscal, porque su representado no habría justificado la función social y/o función económica social. Que el informe en conclusiones, tomando en cuenta el Informe Técnico DGS-USB-INF N° 377/2012 de 6 de septiembre de 2012, refiere que fueron impugnados en el proceso de saneamiento por su representado, los que no fueron considerados adecuadamente, habiendo emitido el INRA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2013 de 13 de marzo de 2013, el cual resuelve adjudicar el predio "El Tucán" con una superficie de 50 Has., clasificándola como "pequeña con actividad agrícola" y declarar tierra fiscal la extensión de 29.4102 Has., por incumplimiento de la función social, por lo que impugna la Resolución Administrativa por vulneración del art. 394-II de la C.P.E., el art. 41-I-2, 53, 64 y siguientes de la L. N° 1715, arts. 164, 165 y siguientes, 172-2-a)), 309 y 341-II-1)-b) y 2 del D.S. N° 29215.

Refiere que no se consideró su condición de poseedor legal de toda la extensión del predio "El Tucán" en base al documento público registrado en Derechos Reales; que si bien fue calificada como pequeña propiedad, empero señala que los informes técnicos lo señalan como propiedad mediana; que existe contradicción en la misma porque en cumplimiento de disposiciones legales citadas y constitucionales, refiere que la pequeña propiedad es indivisible y que sin embargo la misma fue fragmentada, dejando una pequeña fracción de 29.4102 Has., declarado como área fiscal, pese a no existir otros poseedores en el área; señala que no se ha considerado que se trataría de una unidad física en la cual debe considerarse el cumplimiento de de la FS y no así el cumplimiento de la FES por no tratarse de un mediana propiedad.

Refiere que tanto en los informes, así como en la resolución impugnada se afirma que el predio "El Tucán" se encuentra dedicado a la agricultura, pese haberse demostrado y verificado que se trata de un inmueble dedicado a la ganadería por una parte y al fortalecimiento forestal por otra parte; señala que el INRA en ningún momento habría considerado la proyección de crecimiento de la cantidad de ganado; que no se hubiere considerado que dicho predio se encuentra alambrado y delimitado respecto a otras propiedades circundantes y sobre todo la existencia de pastizales para la alimentación del ganado; indica que por estos aspectos no podía dividirse esta pequeña propiedad y crear en su entorno un área fiscal, asimilándolo a una reversión, por lo que solicita se declare Probada su demanda.

CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 69 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García Director Nacional a. i. del INRA, quien responde negativamente a la misma, en base a los siguientes argumentos: Que, por la certificación que cursa a fs. 71, de la carpeta de saneamiento proporcionada por el Responsable de Archivo y Base de Datos del INRA Beni, indica que se constató que no cursa proceso agrario de dotación del predio "El Tucán"; que a consecuencia de la inexistencia de proceso agrario alguno, es que el Informe en Conclusiones de 18 de octubre de 2010, es que el actor fue considerado como poseedor legal, en base a al certificado de posesión y al Testimonio N° 20/73.

Señala que el actor dio su conformidad al haber estampado su firma en la ficha catastral de fecha 9 de agosto de 2010 de fs. 46, donde de manera clara y objetiva se tiene que no consigna la existencia de ganado ni registro de marca alguno, contándose solamente con pasto sembrado y mejoras; situación que refiere es corroborada por el formulario de registro de mejoras de fs. 53 y vta., y fotografías de mejoras de fs. 54, los cuales registran pasto sembrado (brizantha) de 22.0000 Has. y pasto sembrado (elefante) de 2.0000 Has., y que en consideración a la existencia del pasto sembrado en la superficie de 24.0000 Has., es que se consideró al predio "El Tucán" con cumplimiento de la función social, en la superficie máxima para la pequeña propiedad (50 Has.), del total mensurado de 79.4102 Has., dando cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta-I-a) del D.S. N° 29215 y que la superficie declarada tierra fiscal de 29.4102 Has. indica que fue considerada al tenor de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y el art. 341-II-2) y 346 del D.S. N° 29215.

Refiere que en el presente caso el interesado fue considerado como poseedor legal porque el mismo no contaba con un derecho constituido mediante trámite o título ejecutorial agrario, y que por tanto el actor no puede alegar indivisibilidad, pues conforme el art. 393 de la C.P.E. y tomando sus mejoras, que alcanzan a la a una superficie de 24.0000 Has., señala que se le reconoció la extensión de 50 Has.; que en el proceso de saneamiento indica que no se verificó que el predio "El Tucán" tenga actividad ganadera o forestal, por lo que solicita se declare Improbada la demanda impetrada.

Que, por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 106 de obrados, se verifica que la parte actora no hizo uso de la réplica, teniéndose por precluido el mismo

CONSIDERANDO : Que, efectuando un análisis al proceso administrativo de saneamiento del predio "EL Tucán" se verifica lo siguiente:

A fs. 34 cursa certificación de posesión de agosto de 2010 del predio "El Tucán" emitido por Presidente de la OTB "El Cebu". De fs. 37 a 45 vta., cursa Testimonio de propiedad del predio "El Tucán". A fs. 46 cursa Ficha Catastral de 8 de agosto de 2010, el cual no registra actividad ganadera o forestal. A fs. 53 y vta., cursa Registro de Mejoras, el cual registra Pastos Sembrado en la extensión de 22 Has. y 2 Has. A fs. 54 cursa Fotografía de Mejoras, en la cual se verifica pasto sembrado. A fs. 71 cursa Certificación ARCH-DDBEN/1062/2010 de 9 de octubre de 2010, el cual señala que en archivos del INRA no existe proceso agrario de dotación del predio "El Tucán". De fs. 72 a 74 cursa Informe en Conclusiones 18 de octubre de 2010, en Conclusiones y Sugerencias sugiere adjudicar el predio "El Tucán" en la extensión de 50 Has. clasificándola como pequeña propiedad Agrícola y declarar la ilegalidad de la posesión de 29.4102 Has. declarándolo como tierra fiscal por incumplimiento de la FS o la FES. De fs. 78 a 80 cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 318/2010 de 19 de octubre de 2010, mediante la cual sugiere se proceda con el art. 305 del D.D. N° 29215 para elabora el informe de cierre. De fs. 81 a 82 cursa Aviso Agrario de 20 de octubre de 2010 conminado a los beneficiarios a presentar sus reclamos o denuncias hasta el 26 de octubre de 2010. De fs. 83 a 84 cursa publicación del Aviso Agrario. A fs. 85 cursa Acta de Inicio de socialización de resultados. De fs. 86 a 91 cursa Informe de Cierre de socialización de resultados. A fs. 92 cursa Acta de Cierre de socialización de resultados. De fs. 94 a 96 cursa Resolución Administrativa N° RACS-08/ N° 0059/2010 en la cual resuelve Adjudicar al predio "el Tucán" la superficie de 50 Has. y declara tierra fiscal 29.4102 Has. por ilegalidad de posesión a causa del incumplimiento de la FS la FES. A fs. 100 y vta., cursa memorial de impugnación contra la Resolución Preliminar de 18 de octubre de 2010. A fs. 102 cursa Informe Legal INF-JRLL N° 648/2011 de 27 de septiembre de 2011 en Conclusión señala "Cabe destacar que dentro de la hermenéutica técnica jurídica no existe la figura de Resolución Preliminar Administrativa por ello entienden que el memorial hace referencia al Informe en Conclusiones de 18 de octubre de 2010; en Sugerencias señala que se "resuelve desestimar la peticón del actor, empero el aspecto vertido en el memorial presentado será objeto de revisión a momento de la Resolución Final de Saneamiento.."

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas.

Que, el art. 2-I de la L. N° 1715 señala "El solar campesino, la pequeña propiedad......cumplen con la función social cuando están destinados a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso de la tierra". El art. 3-I. señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. El art. 393 señala que: "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; asimismo el art. 397 señalaba que: I. "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad." (sic).

Asimismo la L. N° 1715 en su art. 64 dispone que: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", por otro lado el art. 66-I-1) señala "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden y cuando no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación, según sea el caso". El art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art 159 del D.S. N° 29215 señalan "La función social o la función económica social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso":

CONSIDERANDO : Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso y en el marco de lo demandado; se tiene los siguientes fundamentos jurídicos del fallo:

En lo que respecta al derecho propietario

Que, si bien la parte actora indica que es propietario de 130 Has. de terreno del predio "El Tucán", acreditando tal condición en base a la literal de fs. 34 del expediente de saneamiento (Certificado de posesión) expedido por el Presidente de la OTB "El Cebú" de agosto de 2010 y por las literales cursantes de fs. 37 y vta. (Testimonio N° 20/73), de fs. 38 a 41 (Certificados de Derechos Reales) y de fs. 45 y vta., (Testimonio N° 130/78); sin embargo dicha documentación no acredita antecedente dominial en título ejecutorial o proceso agrario en trámite, tal cual se desprende de la literal de fs. 71 (Certificación del INRA) de 9 de octubre de 2010, claramente informa que "según la base de datos del predio "El Tucán" en archivos del INRA no cursa ningún proceso agrario de dotación con referencia a dicho predio"; de donde se concluye que al no contar el actor con antecedente agrario no puede considerarse en proceso de saneamiento como propietario con título ejecutorial o que el mismo cuente con trámite agrario, por lo que el INRA lo consideró como poseedor legal al determinar que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, conforme el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 al haber verificado el cumplimiento parcial de la FS del predio "El Tucán" en la extensión de 50 Has., por lo que la entidad administrativa obró conforme a derecho al establecer en el Informe en Conclusiones de fs. 72 a 74, en el punto 3.2 Variables Legales, que el predio "El Tucan" cuenta con posesión legal anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En lo que se refiere al cumplimiento de la función social

Que, efectuando un análisis a la literal de fs. 46 y vta. (Ficha Catastral) de 9 de agosto de 2010, el cual es firmado por el actor Marcelo Antelo Herrera, se verifica que la misma no consigna actividad ganadera, así como tampoco constata registro de marca de ganado; constatándose por el contrario a través de la literal de fs. 53 vta. (Registro de mejoras) que consigna Pasto Sembrado en la extensión de 22 Has. y 2 Has., aspecto que se encuentra de la misma forma ratificado por la literal de fs. 54 (Fotografía de mejoras); de donde se concluye que la institución administrativa obró conforme a ley, al haber identificado que el predio "El Tucán" cumplía la FS en la extensión de 50 Has., clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, determinando la posesión ilegal de 29.4102 Has., habiéndolo declarado como tierra fiscal, por no haber justificado la función social y/o función económica social, en el total de las 79.4102 Has., identificadas en el predio "El Tucán"; aspectos valorados en el Informe en Conclusiones de fs. 72 a 74, en el punto Valoración de la Función Social, señalando congruentemente la entidad administrativa que el predio "El Tucán" cumple parcialmente la función social clasificándola como pequeña propiedad agrícola conforme lo prevé los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 164 del D. S. N° 29215.

En lo que respecta a la impugnación a la "Resolución Administrativa preliminar".

Que, efectuando un análisis al Informe en Conclusiones de 18 de octubre de 2010 de fs. 72 a 74, la misma en Conclusiones y Sugerencias señala, que se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la función social del predio "El Tucán" en la superficie de 50 Has., por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme los arts. 66-I-1), 67-II-2 y 74 de la L. N° 1715 y arts. 309, 341-II-1-b), 2 y 343 y 346 del D.S. N° 29215 y declarar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la función social y/o función económica social en la superficie de 29.4102 Has., por transgredir los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; que asimismo se verifica que el INRA conforme lo dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, a través del Informe Técnico legal UDSA-BN- N° 318/2010 de 19 de octubre de 2010 de fs. 78 80; el Aviso Agrario de fs. 81 a 82; la publicación del mismo de fs. 83 a 84; el acta de inicio de fs. 85; el Informe de cierre de fs. 86 a 91 y el acta de cierre de fs. 92, procedió con la información de socialización de resultados del Informe en conclusiones referido, con el objeto de recepcionar observaciones o denuncias y si bien el actor formulo impugnación en la fecha tope de conclusión del informe de socialización de resultados (26 de octubre de 2010), sin embargo el INRA a través del Informe Legal INF-JRLL N° 648/2011 de 27 de septiembre de 2011 de fs. 102, en Conclusiones también aclara que no se toma en cuenta el mismo, "porque que no existe la figura de Resolución Preliminar Administrativa por ello entienden que el memorial hace referencia al indicado informe en conclusiones de 18 de octubre de 2010" y en Sugerencias señala "que se concluye desestimar la petición del actor, empero el aspecto vertido en el memorial presentado será objeto de revisión a momento de la resolución final de saneamiento"; de donde se concluye que el actor no hizo uso correcto de la facultad conferida por el art. 305 del D.S. N° 29215, debido a que el actor en vez de haber observado los errores u omisiones referidos en el momento en que se realizó la socialización de resultados del informe en conclusiones, por el contrario impugnó erróneamente una inexistente "Resolución Administrativa Preliminar".

Por otra parte cabe detallar de la misma forma que el actor también tenía la posibilidad de denunciar dichas omisiones a través de la facultad que le confería el art. 266-III-IV del D.S. N° 29215 que señala III.- "La Dirección del INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y en campo sobre hechos irregulares o fraudulentos, descritos en este reglamento, incluye la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV.- Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento se podrá disponer: a) La anulación de actuados del proceso de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo....", no habiendo hecho uso el actor también de dicho recurso; es por ello que el Informe Legal INF-JRLL N° 648/2011 de 27 de septiembre de 2011 señaló que no existe la figura de impugnación a la "Resolución Administrativa Preliminar", por lo que desestimó dicha petición y si bien señala el actor que adjuntó pruebas para justificar las mismas, en la carpeta de saneamiento no cursan las mismas; que si bien a fs. 25 del proceso contencioso administrativo cursa Certificado de la OTB "El Cebú" de 30 de julio de 2010, que informa que el predio "El Tucán" contaría con actividad ganadera y que a fs. 27 del mismo expediente cursa Certificado de ASOGAR de 30 de julio de 2010 que informa que la Hacienda "El Tucán" tiene registro de marca de ganado desde el 15 de agosto de 1994; dichos informes a más de no enervar lo verificado en situ, son desvirtuados por el mismo actor a través de la confesión judicial espontanea que realiza en su memorial de impugnación de 26 de octubre de 2010, el cual cursa a fs. 100 y vta. del expediente de saneamiento, pues señala de que "hubiere introducido muchas mejoras consistentes en sembradíos de 20 Has. de pastos y alambrados y que pronto introducirá en el referido predio 250 cabezas de ganado vacuno mayores, las mismas que no se encuentran en el mencionado predio porque se encuentran en la zona de Reyes en calidad de al partido y que en la parte de las serranías del mencionado predio tendría un plan de reforestación maderables en la especie mara, cedro y otras especies, motivo por el cual en el transcurso del tiempo indica que iría demostrando la función económica social que tanto pregonan ", aspectos que acreditan que el predio "El Tucán" al momento de la realización de las pericias de campo ( 8 de agosto de 2010) no cumplía con ninguna actividad ganadera, ni forestal, conforme verificó el INRA en cumplimiento al art. 2-IV y el art. 159 del D.S. N° 29215 que señalan "Que el cumplimiento de la función social y/o económica social será verificada en campo", al no constatar la actividad ganadera alguna como señala el actor, lo que determina que el predio "El Tucán" no cumple con la finalidad establecida por el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que señala "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS. o FES definidas en el art 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,...", incumpliendo asimismo el actor en dicho proceso de saneamiento con el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 que dispone que "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", no habiéndose demostrado en el predio "El Tucán" tales aspectos; no siendo en consecuencia consistente la afirmación vertida por el actor de que los pastizales son suficientes para acreditar la actividad ganadera; por lo que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2013 de 13 de marzo de 2013, que resuelve adjudicar el predio "El Tucán" con una superficie de 50 Has., clasificándola como "pequeña con actividad agrícola" y declarar como tierras fiscal la extensión de 29.4102 Has., por incumplimiento de la función social, se encuentra acorde a procedimiento.

En lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad

Que, conforme se tiene señalado precedentemente, en el presente proceso no se evidencia vulneración de los arts. 394-II de la C.P.E., 41-I-2, 53, 64 y siguientes de la L. N° 1715, 164, 165 y siguientes, 172-2-a)), 309 y 341-II-1)-b)-2 del D.S. N° 29215, aducidos por al actor, porque si bien el actor refiere que no se consideró su posesión legal en toda la extensión del predio "El Tucán", en base al documento público registrado en Derechos Reales, sin embargo la misma fue calificada como pequeña propiedad, conforme lo señalan los informes técnicos, no evidenciándose contradicción alguna en dichos informes, pues si bien la pequeña propiedad es indivisible, conforme lo prevé el art. 41-2) y el art. 48 de la L. N° 1715, sin embargo al haber identificado el INRA que el predio "El Tucán" cumplía parcialmente con la función social en la extensión de 50 Has. del total de las 79.4102 Has., mensuradas en el predio "El Tucán", clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, adecuó su decisión a lo previsto por la Disposición Final Decima de la L. N° 1715 que señala "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuera el caso las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del art. 41 de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomaran en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del capítulo III del título I de la L. N° 29 de octubre de 1956", siendo inconsistente lo aseverado por el actor que de que su predio cumpliría con la función social con actividad ganadera y que por tal debería otorgársele la extensión de 500 Has., en cumplimiento a la Ley del 29 de octubre de 1956 citada, y peor aún considerar la proyección de crecimiento en base a la cantidad de ganado, porque las mismas contravienen lo previsto por los arts. 2-VI de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, que señalan "que la verificación de la FS o la FES será verificada en campo", menos aún se acreditó actividad forestal como manifiesta el actor.

En tal sentido, en base a los fundamentos legales expuestos, en el presente caso de autos, se evidencia que el procedimiento administrativo de saneamiento realizado en el predio "El Tucán" se encuentra enmarcado conforme a ley, habiéndose actuado el INRA dentro del marco establecido en el art. 115-II de la C.P.E., no habiéndose vulnerado el debido proceso, ni la seguridad jurídica, ni los derechos aducidos por el actor en su demanda contenciosa administrativa impetrada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 30 a 32 y memorial de subsanación de fs. 66 y vta., de obrados, interpuesto por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos, en representación de Marcelo Antelo Herrera, contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0017/2013 de 13 de marzo de 2013.

Se hace constar que no firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora, por ser de voto disidente a la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco