SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 20/2014

Expediente: Nº 618/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Primitivo Trujillo Vargas.

 

Demandado: Ministro de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 11 de julio de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 16, memoriales de subsanación de fs. 34 y vta., interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas, la contestación a la demanda cursante de fs. 53 a 56, así como los demás antecedentes del proceso sancionador.

CONSIDERANDO : Que, Primitivo Trujillo Vargas, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Forestal N° 38 de 24 de junio de 2013, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictada dentro del Proceso Administrativo Sancionador por Transporte Ilegal, seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en su contra (expediente ABT-DDSC-ISC-03/2012) fundamentando:

Antecedentes: Manifiesta, que el 25 de junio de 2013, fue notificado con la Resolución Forestal ABT N° 038/2013 de 24 de junio de 2013, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 056/2013 de 22 de febrero de 2013, emitida por el Director Ejecutivo Nacional - Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); que, a tiempo de ratificar los argumentos expuestos dentro del Proceso Administrativo y reiterado en el Recurso de Revocatoria y Jerárquico, señala que sin fundamento legal, no se valoró en forma correcta la declaración voluntaria de la propietaria de la madera María Luisa Romero Rodríguez, quien indica, que por error involuntario del responsable del carguío de la madera, se procedió a cargar producto forestal en el lugar de origen, existiendo error en las medidas y especies, asimismo informó que su persona no tendría responsabilidad por no haber estado en el lugar del carguío de la madera, al momento de producirse el hecho; que asimismo el actor refiere que se presentó en las oficinas de la ABT a solicitud del chofer de su camión, quien en horas de la

mañana le informó que había sido interceptado transportando madera, pese a contar con Certificado Forestal de Origen, tal como se le habría instruido; que, ya en las oficinas de la ABT, se aproximó el Ing. Javier Pedraza Toledo para proceder a hacerle firmar un formulario para que puedan devolverle su camión y que en ese momento no sabía de que se trataba del Acta de Decomiso del camión que lo involucra como responsable de un hecho que no cometió; enfatiza, que el momento del decomiso, el camión estaba siendo conducido por Samuel Lino Ramos y que él se encontraría desarrollando sus actividades diarias en su criadero de cerdos y que ante el llamado urgente del conductor, acudió a dependencias de la ABT, ubicada en la Av. 2 de agosto esquina 4to anillo de la ciudad de Santa Cruz, para presentar la documentación de su camión.

Adjuntando prueba literal, menciona que el 15 de diciembre de 2011 solicitó al SENASAG una guía de movimiento de ganado porcino, en el tramo Cotoca-Matadero Frigor (Parque Industrial 5to anillo) la misma que fue extendida en la misma fecha, bajo el formulario No 108531, que dicho ganado fue trasladado a Frigor, en el mismo día tal como se evidenciaría de los recibos extendidos por el matadero Frigor Santa Cruz S.A., por lo que indica que resulta incongruente que una persona pueda estar en dos lugares diferentes al mismo tiempo, ya que el camión que transportó la madera tuvo que estar cargando todo el día 15 de diciembre de 2011 para poder llegar a Santa Cruz en horas de la madrugada del día 16 de diciembre de 2011.

El actor afirma que la Resolución Administrativa RA N° 038/2013 de 24 de junio de 2013, que resuelve el Recurso Jerárquico, daría por bien hechos los errores cometidos por la ABT, tales como aceptar que una Resolución Administrativa emitida el año 2012, tenga signada el año 2011 (RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011), refiriendo de esta manera que existiría actos producidos en épocas distintas.

Conclusiones . Puntualiza algunos extremos que no habrían sido valorados por el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, tales como:

a) El producto forestal habría sido cargado en su camión, en un centro legalmente autorizado por la ABT con razón social INPA PARKET Ltda., contando con Certificado Forestal de Origen N° COM-B1101115 de 13 de diciembre de 2011.

b) Conforme al art. 74 del D.S. N° 24453 como transportista, habría dado cumplimiento estricto a la norma, al cargar el producto con Certificado Forestal de Origen y de un centro de comercialización debidamente autorizado por la ABT.

c) Que la propietaria de la madera "María Luisa Romero Rodríguez", habría declarado que el actor no estuvo presente en el momento del carguío de la madera y solicita someterse a la investigación correspondiente asumiendo toda responsabilidad.

Continua indicando que tanto el chofer como su persona actuaron conforme la normativa legal y que la ABT con la única finalidad de garantizarse el pago de la sanción de parte de los verdaderos infractores (la propietaria de la madera), tendría detenido su camión haciéndole aparecer responsable de la infracción, y que la empresa INPA PARKERT Ltda., de donde se cargó la madera decomisada, no fue investigada resultando más fácil retener un camión y pretender el pago exagerado de Bs. 410.850 (cuatrocientos diez mil ochocientos cincuenta 00/100 bolivianos), monto que sería de imposible cumplimiento dadas las condiciones económicas del demandante y que además supera el valor comercial del camión.

III. Normativa Legal Vulnerada .- Refiere que la ABT exageró en la imposición de la multa, vulnerando el art. 41-II de la L. N° 1700, el art. 4 de la L. N° 2341, inc. c),d),h),p); que la ABT sin tener prueba objetiva en su contra y sin que exista sentencia condenatoria ejecutoriada, tiene retenido su camión desde el año 2011 a la fecha, y que en franca vulneración de sus derechos constitucionales protegidos en los arts. y arts. 48-II, 115-II, 116, 117 de la CPE le impide trabajar y proveer a su familia del subsidio correspondiente.

IV Interposición de la Acción. En mérito a lo señalado y fundamentos expuestos, dentro del plazo establecido por el art. 28. II de la L. N° 1715 modificado por L. N° 3545 y art. 68 de la misma Ley, interpone Demanda Contenciosa Administrativa pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia se declare Nula la Resolución 38/2013, se ordene la devolución de su camión marca Volvo con placa 1446-YRK, se deje sin efecto legal el pago de la multa impuesta en su contra al amparo del art. 74 del DS 24453.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L.N° 1715, mediante Auto de fs. 36 se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado; José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua quien a través de su apoderada la Dra. María del Lourdes Burgoa Gonzales, mediante memorial de fs. 53 a 56 de obrados, contesta la demanda en la cual señala:

Cronología del Procedimiento en Sede Administrativa. Mediante Auto Administrativo AU-ABT-ISC-PAS-003-2012 de 12 de enero de 2012, se inicia el Sumario Administrativo Sancionador (SAS) contra: Primitivo Trujillo Vargas como supuesto dueño del transporte intervenido, Samuel Lino Ramos como conductor del motorizado, María Luisa Romero Rodríguez como supuesta propietaria del producto forestal y contra la Barraca "Jhonny" representada por Jhonny Alderete Gonzales, por la contravención de transporte ilegal prevista en la L.N° 1700 art. 41 (Ley Forestal) con relación al R. G. N° 24453 art. 74 y 95. IV y art. 96.1.

Indica que a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de 27 de Abril de 2012 se resuelve: Primera: Se lo declara responsable por la comisión de la Contravención Forestal de Transporte Ilegal, Segunda: Se sanciona solidariamente a Primitivo Trujillo Vargas, a Samuel Lino Ramos conductor del motorizado y a María Luisa Romero Rodríguez propietaria del producto forestal intervenido con una multa de Bs. 205.425,40 (doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con 40/100 bolivianos). Tercera: Al haberse demostrado la primera reincidencia del señor Primitivo Trujillo Vargas, se le impone una multa de Bs. 205.425,40 (doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con 40/100 bolivianos) Cuarta: Habiéndose demostrado la primera reincidencia de Samuel Lino Ramos, se le impone una multa de Bs. 205.425,40 (doscientos cinco mil cuatrocientos veinticinco con 40/100 bolivianos). Quinta: Se decomisa la manera en forma definitiva consistente en 613,7 pt de madera acerrada especie curupau (corta), 1867,5 pt de madera aserrada especie curupau (larga), 510,5 pt de madera aserrada especie sirari (corta),1006 pt de madera aserrada especie sirari (larga) y 7026,5 pt especie tajibo (corta), e iniciar proceso de remate del producto forestal decomisado definitivamente, por ante el juez competente, ejecutoriada que sea la Resolución Administrativa. Sexta: Se ordene la devolución de 83,66 pt de madera aserrada especie curupau (larga) ya que se encuentra respaldado por el Certificado Forestal de Origen CFO B1 N° CON 1101115, a los propietarios del producto forestal. Septima: Se ordene la devolución del camión a quien acredite su derecho propietario y exhiba la documentación original, o en su defecto a su representante legal debidamente acreditado, previa la cancelación de la multa establecida en la parte segunda de la presente Resolución Administrativa. Octava: Se exime de responsabilidad al Aserradero "JHONNY" en la comisión de la infracción forestal de Transporte Ilegal de productos forestales (...)

Por memorial de 12 de julio de 2012 cursante de fs. 113 a 114 vta., Primitivo Trujillo Vargas, interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011 de 27 de abril de 2012.

El 2 de febrero de 2013 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra por Resolución Administrativa ABT N° 056/2013, resuelve Confirmar la Resolución Administrativa RD-DDSC-PAS-899-2012 de 27 de abril de 2011, contra la Resolución Administrativa emitida por la ABT, Primitivo Trujillo Vargas, en fecha 26 de marzo de 2013 interpone Recurso Jerárquico, el mismo que fue resuelto por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Forestal N° 38/2013 de 24 de junio de 2013, por el que se decide: Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 056/2013 de 22 de febrero de 2013 y Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Primitivo Trujillo Vargas, contra la Resolución Ministerial Forestal N° 38/2013 de 24 de junio de 2013; Primitivo Trujillo Vargas, interpone ante el Tribunal Agroambiental demanda Contencioso Administrativa, misma que es admitida mediante auto de12 de septiembre de 2013.

Argumentos del Demandante

El actor argumenta que sin fundamento legal, la declaración voluntaria de la propietaria de la madera "María Luisa Romero Rodríguez", habría sido desechada y de que su persona no se encontraba al momento de haberse realizado la intervención por personeros de la ABT ya que el 15 de diciembre de 2011 solicitó al SENASAG una guía de movimiento de ganado porcino en el tramo Cotoca - Matadero Frigor (parque industrial 5to anillo) que se le extendió en la misma fecha, manifestando que resulta incongruente sostener que una persona puede estar en dos sitios distintos al mismo tiempo, refiere que dentro de las pruebas de descargo presentadas por el demandante, cursa la declaración realizada por María Luisa Romero Rodríguez, la cual indica que "por un error involuntario del responsable del carguío de la madera, se procedió a cargar el producto forestal en el lugar de origen, existe error en las medidas y especies" declaración que confirma que la infracción ha sido cometida, debido a que el producto forestal decomisado, no corresponde en cantidad ni en especie señalados en el Certificado Forestal de Origen (CFO).

Que, con relación a las pruebas de descargo presentadas por Primitivo Trujillo Vargas cursante de fs. 148 a 159, respondiendo a los puntos 2, 3 y 4, consistentes en Boletas de Derribe de Porcinos, Guía de Movimiento de Ganado y Nota de Venta Pro-Forma, se evidencia que las mismas corresponden a la fecha 15 de diciembre de 2011 y el Acta Provisional de Decomiso es de fecha 16 de diciembre de 2011, al respecto indica que ello demuestra que ambos sucesos acontecieron en fechas diferentes.

Que, respecto a la Resolución Forestal N° 38/2013 de 24 de junio de 2013, que resuelve el Recurso Jerárquico, que a decir del demandante da por bien hechos los errores cometidos por la ABT, "tales como aceptar que una Resolución Administrativa emitida el año 2012 tenga signado el año 2011 (RD-ABT-DDSC-PAS-899/2011) al modificar el año de emisión se está hablando de actos producidos en épocas distintas". A tal aspecto señala lo establecido por el art. 31 (correcciones de errores) de la L. N° 2341, habiéndose realizado la corrección de numeración de acuerdo a lo establecido en la normativa.

Que, en base los fundamentos jurídicos expuestos y habiéndose demostrado que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha sustanciado el Procedimiento Administrativo en sujeción al ordenamiento jurídico administrativo precautelando las garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, pide se declare improbada la infundada demanda contenciosa administrativa interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas.

Se hace constar que pese a su legal notificación, las partes no hicieron uso de la réplica y dúplica.

CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en ese contexto y siendo que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, en ese mismo orden, debe primar el respeto a los principios procesales de la verdad material y el debido proceso que rigen a la justicia en general y agroambiental en particular. Bajo ese sentido el principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad jurisdiccional procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no ser una aplicación formal y mecánica de la ley; por lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional, la tarea de administrar justicia, procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final, conforme al art. 189-3 de la Constitución Política del Estado.

En este contexto y siendo el Tribunal Agroambiental, la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso Contencioso Administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador contra Primitivo Trujillo Vargas por la presunta comisión de la contravención de transporte ilegal de madera, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y basó su procedimiento en los principios que regulan la materia, en tal sentido y del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes se establece lo siguiente:

Participación del demandante en el transporte de la madera intervenida.

Que, el demandante Primitivo Trujillo Vargas, el 25 de junio de 2013 fue notificado con la Resolución Forestal ABT N° 038/2013 que ratifica la Resolución Administrativa N° 056/2013 la cual señala que las pruebas presentadas por su persona no hubiesen sido valorados correctamente, ya que habría presentado la declaración voluntaria de María Luisa Romero Rodríguez quien indica ser la única propietaria y responsable del producto forestal decomisado; que además señala que su persona fue sorprendido para que firme el acta correspondiente y ahora aparece como responsable de la infracción de transporte del producto forestal, no obstante de que dicha movilidad fue conducido por Samuel Lino Ramos y que él como dueño de la movilidad se dedica al transporte porcino conforme habría acreditado durante el proceso administrativo sancionador.

Al respecto corresponde señalar que efectivamente el 16 de diciembre de 2011, Javier Pedraza Toledo Inspector y junto a otro personero de la UOBT-ISC-ABT y tres militares, procedieron al decomiso de la movilidad camión tipo tráiler, marca Volvo con placa de control 1446-YRT conducido por Samuel Lino Ramos, transportando productos forestales consistentes en 11.028.88 pt de especies curupau y tajibo conforme se desprende del Acta Provisional de Decomiso de 16 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 2 a 3 de los antecedentes sin embargo es importante aclarar que el Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de diciembre de 2011 cursante de fs. 5 a 8, consigna como propietaria de la madera intervenida a "Carmen Rosa Oliver Gonzales con C.I. 1726675 SC" y no "Luisa María Romero Rodríguez" como indica el demandante y a Samuel Lino Ramos como conductor del motorizado, sugiriéndose iniciar proceso sancionador contra dichas personas.

Que, de la revisión del Acta Provisional de Decomiso de 16 de diciembre de 2011 cursante de fs. 2 a 3 de obrados, firmada por Primitivo Trujillo Vargas, se entendería que en la fecha indicada el demandante estuvo en el lugar de la intervención de su motorizado, sin embargo por el Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de fs. 5 a 8, se establece que el 15 de diciembre de 2011, a horas 5:30 a.m. personeros de la ABT, incluido Javier Pedraza Toledo y militares de apoyo, intervinieron y revisaron el camión placa 1446-YRT, procediendo a su decomiso provisional y su posterior traslado a depósitos de la ABT; que efectuando un análisis a la existencia de los dos documentos (Acta Provisional de Decomiso de 16 de diciembre de 2011 de fs. 2 a 3, e Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de diciembre de 2011 de fs. 5 a 8, efectuada por el mismo funcionario), se verifica que ambos son contradictorios en cuanto a fechas y personas, pues la de fs. 2 a 3 no consigna como propietaria de la madera a la señora María Luisa Romero Rodríguez, sino a la señora Carmen Rosa Oliver Gonzales; que habiendo el actor por memorial de fs. 146 a 147 vta. de los antecedentes, argumentado que el 15 de diciembre de 2011, se encontraba en otro lugar y realizando otras actividades, adjuntando prueba cursante de fs. 148 a 159 de los antecedentes y que la autoridad demandada en la Resolución Forestal Nº 38/2013 de 24 de junio de 2013, cursante de fs. 185 a 195 de los antecedentes en el considerando III, las rechazó por considerarlas manifiestamente improcedentes e innecesarias; se establece que en el presente caso de autos, no se hizo una valoración conforme a derecho, puesto que el actor aduce que en el momento en que se procedió con el decomiso de la movilidad no se encontraba presente, sino que se hizo presente recién en horas de la mañana y después del hecho en oficinas de la ABT, habiendo firmado el Acta de Decomiso, aspecto que el ente Administrativo no valoró correctamente y más bien debió admitir los medios de prueba que permitan al procesado demostrar este hecho en ejercicio de su defensa, aspecto que va en contra del principio de la verdad material, establecido en el art. 4-c) de la L. N° 2341 que señala "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", en ese sentido, al no estar debidamente probada, la presencia y participación del demandante en la contravención forestal de trasporte ilegal, siendo este principio un corolario de la presunción de inocencia, pues si se tienen dudas de la culpabilidad de una persona en un determinado acto, se debe ir a la presunción de su inocencia, esta regla y como una garantía procesal, se encuentra de manera explícita en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado.

Declaración voluntaria de la propietaria del producto forestal.

En lo referente a lo aducido por el actor en el sentido de que se desechó la declaración voluntaria de la propietaria de la madera María Luisa Romero Rodríguez, donde asume la responsabilidad por el hecho; corresponde señalar que a fs. 60 cursa carta enviada por Jhonny Alderete Gonzales, en la cual adjunta Declaración Voluntaria de María Luisa Romero Rodríguez, acompañando a fs. 61 la declaración voluntaria donde declara "ser legítima propietaria del Producto Forestal Intervenido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques (ABT)"

Que, asimismo a fs. 70 y vta., cursa otra Declaración Voluntaria Notarial de la misma señora, donde declara "que el señor Primitivo Trujillo Vargas, dueño del camión con placa de circulación 1446-YRT, no tiene ninguna responsabilidad con relación al proceso administrativo seguido por la ABT, debido a que el dueño del camión es solamente fletero, que el dueño del camión no se encontraba en el momento del carguío y en el transporte del producto, solo se encontraba el chofer del camión y mi persona, es decir solamente estaba prestando un servicio de flete y no tiene nada que ver con las especies, cantidad y demasía de la madera... aclarando que yo soy la única y exclusiva propietaria de la madera y como tal me someto ... deslindando responsabilidad al señor Primitivo Trujillo Vargas...".

Que, sobre este punto cabe señalar que de fs. 77 a 84, cursa Dictamen Técnico Legal ABT-DDSC-060-2012 de 27 de abril de 2012, en el que se sugiere deslindar responsabilidades al dueño de la Barraca "JHONNY", y se recomienda eximirlo de la misma, porque la propietaria del producto forestal intervenido María Luisa Romero Rodríguez, a través de una Declaración Jurada Voluntaria, asume la responsabilidad ya que la Barraca era solamente destinataria y no propietaria del producto forestal , aspecto que se reitera en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de fs. 85 a 92.

Que, se advierte que en el Proceso Administrativo Sancionador, no obstante de que la señora María Luisa Romero Rodríguez, como propietaria del producto e infractora de la contravención forestal de trasporte ilegal, se atribuye la responsabilidad, sin embargo la entidad administrativa deslinda de toda responsabilidades al dueño de la Barraca "JHONNY", mientras que a Primitivo Trujillo Vargas, no recibe la misma valoración jurídica, lo que evidencia que las declaraciones juradas de la propietaria de la madera, no fueron valoradas en igualdad de condiciones, más cuando por Resolución Administrativa ABT N° 056/2013, de 22 de febrero de 2013 cursante de fs. 138 a 143, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el tercer considerando, manifiesta "las Declaraciones Juradas Legalizadas por Notario Público, no tendrían fuerza ni valor legal, toda vez que las autoridades que ejercen dichas funciones, carecen de competencia para registrar las mismas como si de pruebas se tratase, máxime si la misma no fue sometida al proceso de contradicción..." aspecto que de la misma forma, vulneran el art. 4. d), e) y f), de la L. N° 2341 (Principio de verdad material, Principio de buena fe y Principio de imparcialidad), así como vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, ya que ninguna autoridad pública, mucho menos administrando justicia en sede administrativa, puede negar el valor probatorio de este tipo de documentos, ni su contenido, menos aún, actuar de manera desigual y parcializada en la valoración de pruebas sustanciales, es decir, dar validez a una y no a otra, favoreciendo a una persona y no a otra, dentro del mismo Proceso Administrativo Sancionador, quebrantándose el principio de equidad establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.

En lo que respecto a la retención del camión mientras no se haga efectivo el pago de la multa.

El actor manifiesta que la ABT con la única finalidad de garantizarse el pago de la sanción económica, tiene retenido su camión, pretendiendo un pago Bs. 410.840 (cuatrocientos diez mil ochocientos cuarenta 00/100 bolivianos); al respecto corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Agua en su resolución que rechaza el recurso jerárquico, verificar si se ha seguido correctamente las normas y si en la ley está previsto que la ABT a pesar de disponer la devolución del camión, condicione dicha entrega, al pago de la multa, toda vez que si se pretende ejecutar y hacer cumplir una multa o deuda a favor del Estado, existe el procedimiento coactivo fiscal correspondiente para hacerlo, una vez ejecutoriada la resolución sancionadora.

Por lo que se considera que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua al momento de resolver el recurso jerárquico planteado por el actor, debió, en función a los argumentos de dicho recurso, observar que la resolución sancionatoria de la ABT, realiza una incongruente valoración de los medios de prueba existentes, al conferirles distinto valor a un mismo tipo de documento; que no contiene una adecuada fundamentación y motivación, respecto a un tema esencial como es el imponer una sanción económica con multas; asimismo advertir que la ABT funda su decisión sancionadora en aspectos que no fueron probados y acreditados conforme a derecho durante el proceso administrativo, como es el caso del nombre de la "supuesta propietaria de la madera" que inicialmente y por Informe Técnico TEC-ABT-ISC-01033-2011 de 20 de diciembre de 2011, se la identifica a "Carmen Rosa Oliver Gonzales", empero se procesa y sanciona a "María Luisa Romero Rodríguez", aspecto que demuestra que dentro del proceso administrativo sancionador, no se ha determinado quien es la o el propietario de la madera ilegal decomisada por la ABT, así como no se obtuvo información ni se investigó a la empresa INPA PARKET Ltda., lugar donde se habría realizado el carguío de la madera ilegal, a fin de determinar que personas realizaron el carguío, y quien adquirió la madera que transportaba el camión al momento de la intervención; lo propio ocurre con la identidad del "propietario del camión decomisado", ya que en la cláusula segunda de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDSC-PAS-899-2011 de 27 de abril de 2012, se dispone "Se sancione solidariamente a Primitivo TRUJILLO VARGAS, con C I N° 4457586 Cbba. supuesto propietario del medio de transporte", contradictoriamente y por clausula séptima de la misma resolución, se dispone "Se ordene la devolución del camión color blanco, tipo tráiler, marca volvo con placa de circulación 1446-YRT a quien acredite su derecho propietario ...", es decir que la ABT sanciona al "propietario" del camión, por "supuestos" y sin determinar con exactitud quién sería el propietario de dicho medio de transporte. Lo que demuestra que al no haberse determinado con plena certeza la identidad del propietario del camión decomisado, no podría habérsele impuesto una sanción al ahora actor.

Asimismo, tampoco se observa que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua haya hecho referencia a que la resolución impugnada en recurso jerárquico, omite el establecimiento del tipo y grado de responsabilidad de los sancionados, es decir que no señala si su responsabilidad es personal o la sanción que se les impone se funda en una "responsabilidad objetiva", la que en su caso deberá estar exhaustivamente fundamentada y ajustada a una norma expresa, dentro del marco del debido proceso y la garantía constitucional establecida en el art. 14-IV que dispone que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban."

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 14 a 16, subsanación de fs. 34 y vta., interpuesta por Primitivo Trujillo Vargas contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua José Antonio Zamora Gutiérrez, en su mérito, se declara NULA la Resolución Forestal N°38/2013, de 24 de junio de 2013, sin costas. Consecuentemente la entidad administrativa deberá dictar una nueva Resolución Administrativa, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa que rige el trámite administrativo y observando el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz