SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 19/2014

Expediente: Nº 735/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Luis Alberto Quintela Vaca

 

Demandados: Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 23 de junio de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 310 a 314 y subsanación de fs. 319 y vta., interpuesta por Luis Alberto Quintela Vaca, la contestación a la demanda que cursa de fs. 426 a 434 vta. y de fs. 480 a 489 de obrados, memoriales de réplica y duplica, antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 310 a 314 y subsanación de fs. 319 y vta., la parte actora interpone demanda de nulidad de título ejecutorial, argumentando en lo principal los siguientes aspectos de orden jurídico legal:

Demanda de nulidad de títulos ejecutoriales: En cumplimiento de leyes en vigencia, refiere que demanda la nulidad de los siguientes títulos ejecutoriales individuales:

a) Título Ejecutorial N° SPP-NAL149641 de 21 de octubre de 2010 otorgado a Oscar Fernando Landivar Amelunge del predio el "Cupesi 1, clasificada como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 329,4073 Has.

b) Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642 de 21 de octubre de 2010 otorgado a Carlos Román Paz Amelunge, del predio el "Cupesi 2, clasificada como pequeña ganadera, con una superficie de 14,8431 Has.

Antecedentes que sustentan la demanda: En calidad de antecedentes señala ser propietario del predio "La Esmeralda Parcela 1", cuya tradición deviene de la transferencia realizada por BASF BOLIVIA S.R.L. quien adquirió el predio mediante remate efectuado ante el juzgado 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la capital contra la AGROPECUARIA BB, el 07 de septiembre de 2006, la misma que fue transferida a favor de ANDRE LUIS RECH, quien posteriormente transfiere al ahora actor, mediante documento privado en fecha 14 de julio de 2011 el predio "La Esmeralda Parcela 1"

Fundamentos de hecho: Que, en base a las transferencias realizadas señala que el predio "La Esmeralda Parcela 1", es de actividad agrícola y no ganadera, que una vez adquirido dicho predio, se efectuó la posesión por parte del Juez, oportunidad en la cual se presentó el señor Carlos Román Paz Amelunge, sin haber acreditado título ejecutorial alguno y mucho menos posesión sobre dicho predio, refiere que incluso formuló denuncia ante el INRA Santa Cruz, el cual mereció una medida precautoria, que fue dejada sin efecto; sin embargo dentro del proceso de saneamiento realizado jamás se resolvió la sobreposición existente del predio "La Esmeralda Parcela 1" y "Cupesi 1" y "Cupesi 2", más al contrario el INRA saneo dichos terrenos que se encuentran sobrepuestos a su propiedad, el cual resulta una nulidad castigada por el art. 122 de la C.P.E., por las siguientes razones:

a) Refiere que un proceso de saneamiento comprende las etapas de preparatoria, de campo y de resolución, que es en la etapa preparatoria que se realiza un diagnostico del área a ser saneada y en la cual debe existir el respectivo informe y mosaicado de los predios existentes con título y acreditar la calidad de poseedores en apego del art. 292 del D.S. N° 29215, el cual señala que no se hizo oportunamente; que posteriores a estos actos, realizó denuncias y el INRA no los resolvió; que de los datos de las carpetas indica que el saneamiento se ejecutó con el D.S. N° 25763, que en su art. 169 identifica las etapas de a) Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) Evaluación Técnica Jurídica, que comprende la revisión de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento y e) Declaración de área saneada, con exclusión de controversia judicial contenciosa administrativa, aspecto que señala se ignoró, ya que como el mosaicado, implica la toma de conocimiento de otros títulos ejecutoriales y de la posesión de nuevos propietarios, refiere que en cualquiera de los casos, esta implica una nulidad de la resolución por inobservancia de preceptos que hacen a la legalidad del proceso de saneamiento, caso contrario refiere se hubiera cumplido con el art. 170 del D.S. N° 25763, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores, para pasar a la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente; indica que los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", cuentan entre sus antecedentes con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio DD-SSOO 008/2000, Resolución Administrativa de área de saneamiento 038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba el área de saneamiento; empero señala que la Resolución Instructoria N° DD SC 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructoria N° 02-12-0124/2002, simplemente no existen en la carpeta predial, documentos de vital importancia en un proceso de saneamiento a decir del art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; que con todos estos antecedentes indica que se llega a identificar la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b y c de la L. N° 1715, que no solo violaron sus propias normas técnicas sino su propio procedimiento, habiendo incurrido en las sanciones establecidas por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

b) Refiere que pese a existir el señalamiento del inicio de la campaña pública el 5 y 14 de diciembre del año 2002, esta se llevó a cabo un año después, del 10 al 16 de enero del año 2003, cuyas actas son firmadas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTER, aspecto irregular que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa garantizada por el art. 16-III de la C.P.E. de 1994 y art. 116 de la C.P.E. vigente, los que constituyen una vulneración al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; que la no participación en estos actuados se traduce en una especie de simulación, solo con la finalidad de cumplir con una formalidad y no con el propósito de informar e identificar conflictos que pudieran existir dentro de una comunidad, el cual está considerado por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715.

c) Refiere que otra de las irregularidades es la de haberse dado curso a un simple certificado de posesión, la que no refleja el registro de las mejoras existentes, como ser casa, corrales y alambrados, el cual constituye un fraude procesal, habiéndose incumplido con los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, lo que constituyen una causal de nulidad identificada en el art. 50-I-1.b) de la L. N° 1715.

d) Refiere que el Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11 de junio de 2012, hace referencia a la existencia de un folder con un informe de 14 de diciembre de 2006 y notificaciones a Marthi Eugenia Gutiérrez Jauregui de 22 de diciembre de 2006 y notificación a Carlos Román Amelunge, lo que demuestra la negligencia del INRA, que transgredió los arts. 179 del D.S. N° 25763 y 294 del D.S. N° 29215, al no efectuarse la apertura de una ficha catastral y no resolver la sobreposición o el conflicto identificado.

e) Señala que el hecho de haber dado curso al registro de marca sobre el ganado, constituye una ilegalidad, que acarrea la nulidad, considerando el art. 2 de la L. N° 80 de enero de 1961 que señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo y Asociación de Ganaderías, las marcas y señales que usa para la filiación de sus rebaños", descartando cualquier facultad a la Policía Nacional para ese cometido, aspecto que es de pleno conocimiento del INRA; señala que no conformes con este desliz legal, aceptaron en calidad de prueba certificados de vacuna, presentados mucho después de haberse concluido las pericias de campo, hechos que refiere hacen que se incurra en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) y 2-b)-c) de la L. N° 1715.

Señala que la sobreposición total o parcial, resultó un óbice para continuar con el respectivo trámite de saneamiento, ello en razón de que el predio "Esmeralda Parcela 1 y 2" se encuentran en superposición con los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" totalmente, conforme se desprende de los datos de la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 y Resolución Administrativa JAJ DD SC N° 005/2007 de 26 de enero de 2007, las cuales adjuntó al presente proceso, las mismas que en su parte considerativa Resuelve aceptar el recurso de Revocatoria presentado por BASF BOLIVIA S.R.L. anterior propietario del predio "La Esmeralda" en contra Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, que asimismo refiere que se dispuso la inmovilización del área en conflicto, que se ordenó también a la Jefatura de Saneamiento dicte Resolución Administrativa de priorización del proceso de saneamiento de los predios en conflicto a objeto de que esa instancia determine el derecho propietario, refiere que no se cumplió con la misma hasta la fecha, por lo que los títulos ejecutoriales del "Cupesi 1" y "Cupesi 2" estarían viciados de nulidad porque se hubieren originado en posesiones ilegales, que al final resultaron ser los predios "Esmeralda Parcela 1" y "Esmeralda Parcela 2" y lo que correspondía era anular obrados para resolver el conflicto de límites conforme señala el art. 176-I y II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces y más bien por el contrario señala que se terminó titulando a los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" sin que hayan estado en posesión física y real sobre los predios, habiéndose incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c)- y 2-c) de la L. N° 1715.

Fundamentos de derecho : Refiere que en el presente caso, existe error esencial y simulación absoluta no solo en los títulos ejecutoriales sino que también en el propio procedimiento, entendiéndose el primero como error de hecho o de derecho, porque se realizó el saneamiento en área que tiene antecedente predial y con registro en Derechos Reales, que existe simulación absoluta porque refiere que se hizo aparecer algo fingido, basado en una certificación del Corregidor una supuesta posesión inexistente; que asimismo refiere que en el presente caso existe ausencia de causa por ser falsos los hechos y los derechos invocados por parte de los titulados de los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", cuyas inobservancias refiere que van contra el debido proceso plasmado en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y los exigidos en el proceso de saneamiento establecidos en los arts. 69 y sgtes. Del D.S. N° 25763, cuyo incumplimiento acarrea la sanción establecida por el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., afectando derechos establecidos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., cuya exigencia para la conservación de un derecho propietario es el trabajo, establecido en los arts. 2-II y 3-I y IV de la L. N° 1715 y la inobservancia del art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, que en función a estos fundamentos solicita se declare Probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por auto de fs. 321 y vta., se corre en traslado a los demandados y al tercero interesado, cursando de fs. 426 a 434 vta. y de fs. 480 a 489 de obrados, respuesta de los demandados Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, señalando que en lo que respecta al supuesto derecho propietario señalados en el punto I y punto III con el título de antecedentes de la demanda impetrada, refiere que el actor carece de interés legal para impetrar la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, refiriendo que el predio "La Esmeralda" dividido en "Esmeralda 1" y "Esmeralda 2" con antecedente en el expediente agrario 54174-B, junto a los expedientes agrarios N° 44197-"A" predio "Monteverde", N° 52196-"A" predio "La Esperanza", N° 54022-"B" predio "Pensamiento", N° 54030-"B" predio "Villa Potosí" y N° 54988-"B" predio "El Barbecho", han sido anulados mediante Resolución Suprema N° 2094775 de 29 de agosto de 1991; que al haber sido anulado el expediente agrario N° 54174-"B" del predio "La Esmeralda", los documentos con los cuales el actor pretende acreditar derecho propietario sobre el predio "La Esmeralda 1", así como todas las transferencias posteriores no tiene validez alguna, por lo que en virtud al art. 547 del Cód Civ., la nulidad surte sus efectos con carácter retroactivo.

Que, esta ausencia de interés legítimo del actor, se encontraría comprobada dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y cancelación de partidas en Derechos Reales que siguierón contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca ante el Juez Agroambiental de Pailón, cuya sentencia declaró probada la demanda, sobre los predios "Cupesi 1" en la superficie de 329.4303 Has. y "Cupesi 2" de 14.8441 has. en la parte que se sobrepone al predio "La Esmeralda Parcela 1" de mayor superficie, refiere que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, habiéndose procedido a la cancelación de la Matrícula computarizada N° 705020001823 en la superficie de 344.3134 Has., por lo que señala que el actor no tendría interés legítimo.

Que, en relación al punto IV de la demanda, señala que rechaza los argumentos realizados por el actor de que el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" se hubieren tramitado vulnerando los D.S. Nos 25763 (abrogado) y 29215 (en vigencia), de la misma manera indica que rechaza de que el Juez Primero de Partido en lo Civil de la capital hubiere ministrado posesión a Luis Fernando Calvo Moscoso representante de la empresa BASF Bolivia S.R.L., dentro del proceso de adjudicación realizada dentro del proceso ejecutivo seguido contra la Empresa "Agropecuaria S.R.L.", refiriendo que el auto de 11 de octubre de 2006 de dicho juzgado, dentro del proceso ejecutivo no se libró ningún desapoderamiento, con la finalidad de que se entreguen desocupados los inmuebles adjudicados, porque previamente se dispuso mediante proveído de 2 de septiembre de 2006, se haga conocer a los ocupantes o en su defecto planteen oposición conforme a ley, que cualquier aptitud del demandante relativo al ingreso a dichos inmuebles, sin autorización del juzgador, serían a título personal y bajo responsabilidad del señor Luis Fernando Calvo Moscoso. Refiere que esta prueba desvirtúa el argumento que el representante legal de la Empresa BAF Bolivia S.R.L., después de haberse adjudicado hubiere sido posesionado. Por otro lado señala que la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 emitida por el INRA de Santa Cruz, evidencia que Luis Fernando Calvo Moscoso, representante legal de la Empresa BASF Bolivia S.R.L., después de la adjudicación realizó una incursión violenta y sin autorización judicial, destruyendo las mejoras existentes en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", existiendo una eyección sobre la posesión ejercida por los demandados, que en mérito a ello señala que se otorgaron medidas precautorias ordenando el desalojo y el retiro de las mejoras introducidas por Luis Fernando Calvo Moscoso y disponiendo la inmovilización del área a fin de garantizar la ejecución del saneamiento del área en conflicto; refiere que la posesión quieta y pacífica sobre dichos predios con actividad agrícola, con cultivos de soya, sorgo y algodón y actividad ganadera, data desde el año 2000, en virtud a la compra realizada a la Empresa Agropecuaria BB S.R.L., quien tenía la posesión y mejoras desde el año de 1991, cumpliendo con la FS establecida por el art. 2-I de la L. N° 1715 y clasificada como pequeña propiedad ganadera conforme el art. 41-2) de la citada ley, refiere que cuando adquirieron la posesión y mejoras de los predios "Cupesi 1 y 2" con una superficie de 344.3134 Has., se encontraban desmontados y alambrados en todo su perímetro, desde los anteriores propietarios (Empresa Agropecuaria BB S.R.L.), que con ese antecedente, es que regularizó su derecho propietario a través del saneamiento de tierras, el cual concluyó con la otorgación de los títulos ejecutoriales demandados de nulidad, indica que este proceso de saneamiento se llevó a cabo con todas las formalidades establecidas en el D.S. N° 25763, las mismas que fueron adecuados conforme el D.S. N° 29215.

Que, en lo que respecta a las acusaciones contenidas en los incisos a) y b) del punto IV de la demanda, señala que se tiene las Resoluciones Administrativas RA SS.0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Determinativa de área de Saneamiento de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa N° DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y la Resolución Administrativa N° DD SC N° 031/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructoria RI-02-12-0124/2002 de 2 de diciembre de 2002; que estos han sido publicados mediante edicto agrario de 3 de diciembre de 2002, en fecha 5 del mismo mes y año; refiere que conforme el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad se intimó a los interesados para que acrediten su derecho propietario o posesión legal, señala que concluida la campaña pública, se inició con las pericias de campo, determinándose la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de los predios "Cupesi 1 y 2", habiéndose identificado a los demandados de manera directa en campo como poseedores legales de dichos predios, cumpliendo con la función social establecida en art. 2-IV de la L. N° 1715; que en dicho trabajo, señala que se cumplió con todas las actividades establecidas en los arts. 169-1-a), 170, 171, 172 y 173 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad.

Que, en lo que respecta en el punto IV-c), referente a la causal de nulidad contenida en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, señala que no existe ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, porque conforme las fichas catastrales, fichas de verificación de la FES e informe de campo, se evidencia la existencia física de los predios "Cupesi 1 y 2" en la superficie de 334.3134 Has., que se encuentran en posesión de los mismos, desarrollando actividad agrícola en la superficie de 14.8431 Has. sobre los predios "Cupesi 1 y 2", con actividad ganadera en la superficie de 329.4703 Has., por lo que señalan que queda desvirtuada la causal aducida. Que, en lo que respecta a la causal invocada (art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 señalada en el punto IV inciso b) de la demanda, que la misma queda también desvirtuada, porque estas han sido generadas dentro del marco de los reglamentos establecidos. Que en lo que se refiere al inciso c) del punto IV no existe fraude procesal en lo concerniente al certificado de posesión otorgado por el Corregidor, que la misma es legal debido a que se lo obtuvo en virtud a lo previsto por el art. 161 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad la cual permite acreditar la posesión legal a través de autoridades local, social y tradicional y que esta fue comprobada de manera directa en campo conforme el art. 2-IV de la L. N° 1715, por lo que no transgredió el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715. Que, en lo relativo al punto IV-d) de la demanda, referente al informe DD SC CO2 575/2012 de 11 de junio de 2012, señala que este informe no afecta en nada al proceso de saneamiento realizado en los predios "Cupesi 1 y 2", debido a que el mismo fue concluido con la Resolución administrativa RESS-ADM N° 0437/2010 de 4 de junio de 2010 y con la otorgación de los títulos ejecutoriales, por lo que señala que carecen de relevancia dichos argumentos esgrimidos, así como la cita de los arts. 179 del D.S. N° 25763 y 294 del D.S. N° 29215, señala que no existe sopreposición con el predio "Esmeralda Parcela 1", porque fueron colindantes y que el conflicto se originó con la invasión violenta que protagonizó Luis Fernando Calvo Moscoso, sobreponiéndose totalmente a las posesiones de los predios "Cupesi 1 y 2", conforme lo señala expresamente la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de noviembre de 2006.

Que, en relación a la filiación del registro de marcas ante la Policía Boliviana acarrearía la nulidad del procedimiento de saneamiento, refieren que la misma carece de relevancia legal, porque si bien el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 indica que todo ganadero debe hacer registrar sus marcas, sin embargo la L. N° 2028 de 28 de octubre de 1999, no contempla dentro de sus atribuciones el registro de los mismos, que por otro lado señala que las Inspectorías de Trabajo Agrario y Campesino, fueron abrogados por la L. N° 1715, la L. N° 31 de 18 de noviembre de 1960 y su Decreto Reglamentario N° 5002 de de 10 de febrero de 1961, elevado a ley el 22 de diciembre de 1967 que crea la Dirección General del Trabajo y Justicia Campesina, por lo que se registro el ganado conforme a los usos y costumbres de la zona ante la Policía Nacional, por lo que refieren que esa no puede ser considerado como una causal de nulidad del proceso de saneamiento.

Que, en lo que respecta a la sobreposición existente entre los predios "Esmeralda Parcela 1 y 2" con los predios "Cupesi 1 y 2", acusados en el inciso e) del punto IV de la demanda, señalan que carece de sustento legal, porque el expediente agrario N° 54174-B del proceso agrario de dotación del predio "La Esmeralda" dividida posteriormente en "Esmeralda Parcela 1 y Parcela 2", ha sido anulado mediante Resolución Suprema N° 209475 en fecha 29 de agosto de 1991, por lo que la extensión de 1537.9400 Has. del predio "La Esmeralda" adquirieron la calidad de tierras fiscales, sin embargo sobre esta extensión de superficie de terreno, la Empresa B.S. S.R.L. continuaba ejerciendo posesión hasta el año 2000, quien posteriormente a través de su representante el señor Darío Sotelo Borth mediante contrato aclarativo de compensación y transferencia de posesión suscrito en fecha 21 de noviembre de 2000, transfiere a favor del suscrito la extensión de 339 Has., fecha desde la cual los demandados se encuentran en posesión de los predios "Cupesi 1 y 2" con una extensión de 329.4303 Has. y 14.8431 Has., respectivamente; que asimismo durante la ejecución del proceso de saneamiento y en la verificación de las pericias de campo, ninguna persona reclamó derecho propietario o de posesión sobre la superficie en la cual ejercen actividad agrícola y ganadera, continuando la posesión desde sus vendedores que de acuerdo al art. 92-II del Cód. Civ., refiere que se operó la conjunción de posesión a favor de los mismos, que fue instituido por el art. 309-III del D.S. N° 29215 que establece que para determinar la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo a la fecha de la antigüedad de la posesión del primer ocupante, las que refieren se encuentran acreditadas mediante el documento de transferencia, las mejoras y certificadas por autoridades naturales y colindantes, que bajo estos argumentos señalan que el INRA habría declarado la legalidad de su posesión mediante Resolución Administrativa, clasificándolas como Pequeña Propiedad, por lo que no se puede argumentar la sobreposición con los predios "Esmeralda Parcela 1 y Parcela 2".

Que, por otra parte indican que si bien después de haberse ejecutado las pericias de campo en los predios "Cupesi 1 y 2", el señor Luis Fernando Calvo Moscoso de la Empresa BASF Bolivia S.R.L. se apersona al proceso de saneamiento interponiendo recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006, que de la misma forma consta en antecedentes de la carpeta saneamiento el apersonamiento de André Luís Rech, comprador del predio "La Esmeralda", sin embargo indican que estos personajes no observaron el informe de cierre, el informe en conclusiones ni la socialización del informe de cierre, el que de conformidad con lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215 ha sido socializado y publicado mediante el edicto respectivo, así como también refiere que tampoco hicieron uso del art. 68 de la L. N° 1715, impugnando la Resolución Final de saneamiento, por lo que no pueden alegar indefensión así como tampoco existe la causal establecida en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la L. N° 1715.

Que, con respecto al punto V, refieren que la misma carece de relevancia jurídica porque conforme se tiene señalado precedentemente la Resolución Suprema N° 209475 del trámite agrario N 54174B, fue anulado mediante Resolución Suprema N 209475 de 29 de agosto de 1991, dentro del cual se encuentra los predios "Esmeralda Parcela 1 y 2", por lo que indican que tampoco se hubieran vulnerado los arts. 115, 119, 393 y 397 de la C.P.E., solicitando se declare Improbada la demanda y con condenación de costas.

Que, de fs. 440 a 444 cursa memorial del tercer interesado, el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, argumentando que la entidad administrativa no usurpo funciones, así como no existe sopreposición de los predios "Cupesi 1 y 2" con el predio del actor; que en lo referente a la ausencia de actuados procesales, de la falta de la Resolución Administrativa N° DD SC 0131/2002 de 29 de septiembre de 2002 y la Resolución Instructoria R1 N° 02/12/0124/2002 de 2 de diciembre de 2002, indica que el Informe de Adecuación GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010, subsanó las mismas, al especificar que si bien no se encuentran adjuntas dichas resoluciones, sin embargo se encuentran adjuntas en original el edicto y la publicación del edicto en prensa, subsanando de esta manera la falta de las referidas resoluciones; que en lo que respecta a los plazos establecidos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de tierras, indica que la jurisprudencia agraria ha establecido que las mismas no son fatales ni perentorios; que en lo que respecta al certificado de posesión otorgado por el Corregidor de Tres Cruces, refiere que esa no sería la instancia para reclamar, que en todo caso le correspondería al ahora accionante someterlo a un proceso judicial para desvirtuar la falsedad del mismo: Que en lo referente a la apertura de la ficha catastral y la no resolución de la cuestión de fondo, como es la sobreposición de los predios "Cupesi 1 y 2", señala que los conflictos de sobreposición se plantearon el año 2006 y no así el año 2003, donde se realizaron las pericias de campo y que no fue a denuncia del actor que el INRA se anotició sobre el conflicto, sino a que fue a instancia del señor Carlos Paz Amelunge y otros, y que si no se analizó el folder amarillo y los dos cuerpos de fotografías fue precisamente porque los predios "Cupesi 1 y 2" fueron excluidos de la Zona de conflicto; que en lo que se refiere al registro de marca de ganado extendido por la Policía Nacional, que vulneraría el art. 2 de la L. N° 80 y que se aceptaron certificados de vacuna mucho después de las pericias de campo, la entidad administrativa señala que el presente proceso es una demanda de nulidad y no una demanda contenciosa administrativa, pero sin embargo indica que el Informe de Adecuación GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010 en el punto III, aclaró que las mismas deberán ser presentadas en la socialización de resultados, las mismas que fueron cumplidas a cabalidad al momento de socializar los resultados en el informe de cierre respectivo, por lo que solicita se declare Improbada la demanda y subsistente los títulos ejecutoriales demandados.

Que, conforme se tiene por el informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 7 de mayo de 2014 cursante a fs. 503 de obrados, las partes no hicieron uso de la réplica ni de la dúplica, dándose por precluido los mismos.

CONSIDERANDO: De los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi I y II", se tiene:

De fs. 1 a 2 cursa Resolución Determinativa de Área de de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000. De fs. 3 a 4 cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento de 20 de septiembre de 2000. De fs. 5 a 6 cursa Resolución Administrativa de Avocación RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007. De fs. 7 a 9 cursa Edicto de fecha 3 de diciembre de 2002, que en base a la Resolución Instructoria RI N° 02-12-0124/2002 de 2 de diciembre de 2002, Primero.- Se intima a propietarios, a subadquirientes, a beneficiarios y a poseedores, para que se apersonen ante las oficinas del INRA, acreditando su personalidad jurídica, identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, a partir de la notificación de esta resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo, correspondientes a los predios "Cupesi I y II", solicitado por Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Paz Amelunge. El Aviso Público señala que las pericias de campo para la mensura y verificación de la FES o FS señaladas en el art. 236 y siguientes del reglamento se efectuará a partir del 15 de diciembre de 2002, el plazo de la campaña pública correrá del 5 al 14 de diciembre de 2002. A fs. 10 cursa edicto sobre los predios "Cupesi I y II". A fs. 11 cursa acta de inicio de campaña pública de 10 de enero de 2003, que refiere que la campaña pública en los predio "Cupesi I y II" empezará a partir del 17 de enero de 2003. A fs. 12 cursa acta de clausura de campaña pública de 16 de enero de 2003. De fs. 14 a 18 cursa acta de conformidad de linderos del predio "Cupesi I y II", a fs. 14 señala que la Agropecuaria B y B no se lo identificó. A fs. 1 cursa carta de citación a Oscar Fernando Landivar Amelunge del predio "Cupesi I" para que esté presente en su predio a partir del 17 de enero de 2003 para las pericias de campo. De fs. 2 a 4 cursa notificaciones a los colindantes para las pericias de campo para el día 17 de enero de 2003, a fs. 4 señala que la Agropecuaria B y B no se presentó en las pericias de campo y que tampoco se encontraba en su predio. A fs. 5 y vta., cursa ficha catastral del predio "Cupesi I" de fecha 17 de enero de 2003, registra 2 cabezas de ganado Nelore (Reproductores), 7 cabezas de ganado Nelore (Terneros), 12 cabezas de ganado Nelore (Hembras) y 2 Equinos (Criollos), la califica como Pequeña Agropecuaria, en el punto observaciones señala que presenta certificado de posesión expedido por el Corregidor de fecha 21 de noviembre de 2001.

A fs. 7 cursa acta de conformidad de linderos del predio "Cupesi I". De fs. 9 a 11 cursa fotografías de mejoras del predio "Cupesi I". A fs. 25 cursa carta de citación del predio "Cupesi II" de Carlos Paz Amelunge para las pericias de campo para fecha 17 de enero de 2003. De fs. 26 a 28 cursa notificaciones para participar en las pericias de campo para fecha 17 de enero de 2003. A fs. 29 y vta., cursa ficha catastral del predio "Cupesi II", señala producción de Girasol de 12.0000 Has., en observaciones señala que el Corregidor de Tres Cruces certifica la posesión en fecha 21 de noviembre de 2001. A fs. 31 cursa acta de conformidad de linderos. De fs. 33 a 34 cursa fotografías de mejoras del predio "Cupesi II". A fs. 39 cursa certificación de posesión del Corregidor de fecha 21 de noviembre de 2001 que señala que los propietarios de los predios "Cupesi I y II" poseen los predios desde hace ocho años atrás. De fs. 47 a 50 cursa Informe de Adecuación conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010, en el punto III. Observaciones-Jurídico, señala, no cursan en la carpeta poligonal la Resolución Administrativa N° DD SC 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y Resolución Instructoria RI N° 02-12-012472002 de 2 de diciembre de 2002 de los predios "Cupesi I y II"; sin embargo se encuentran adjuntos en original el edicto y la publicación del edicto de prensa, subsanando de esta manera la falta de las referidas resoluciones. De fs. 53 a 56 cursa informe en conclusiones de 13 de mayo de 2010 en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias señala la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas. A fs. 61 cursa Aviso Público de 18 de mayo de 2010 de socialización de resultados e informe de cierre. De fs. 63 a 65 cursa certificados de fiebre aftosa de ganado de fecha 8 de mayo de 2010 otorgado a Oscar Landivar Amelunge, a fs. 65 señala que, los datos de propiedad, propietario detalle de animales si se encuentran en la base de datos correspondientes a la 2da campaña del año 2003. A fs. 66 cursa el registro de marca de ganado "L" del predio "Cupesi I" de 28 de mayo de 2004 emitido por la Policía de la localidad de Pailón. A fs. 86 cursa certificación SCSP N° 467/2010 de 27 de septiembre de 2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional que informa que no existe impugnación alguna sobre los predios referidos.

De fs. 7 a 9 del expediente de nulidad, cursa testimonio de venta del fundo "Esmeralda" realizado por BASF Bolivia S.R.L. a André Luis Rech, a consecuencia de un proceso ejecutivo que se siguió contra la AGROPECUARIA BB S.R.L, de 10 de noviembre de 2006. De fs. 10 a 18 vta., cursa Testimonio de Adjudicación N° 325/06 de 12 de agosto de 2006 que realiza el Juzgado Primero de Partido Ordinario en lo Civil de la capital del fundo rústico denominado "El Barbecho" y del fundo denominado "La Esmeralda". A fs. 19 cursa Testimonio de División Voluntaria N° 1271/2008 de 12 de septiembre de 2008 realizado por André Luis Rech, quien divide el fundo "Esmeralda" en "Esmeralda Parcela 1" y "Esmeralda Parcela 2". De fs. 22 a 23 cursa documento de transferencia del predio "Esmeralda Parcela 1" por André Luis Rech a favor de Luis Alberto Quintela Vaca de fecha 14 de julio de 2011. De fs. 26 a 33 cursa Resolución Administrativa JAJ DD SC 005/2007 de Revocatoria. De fs. 36 a 42 cursa Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, mediante la cual el INRA ante la denuncia presentada contra el señor Luis Fernando Calvo Moscoso, quien de manera arbitrara e ilegal habría incursionado en los predios "Cupesi 1 y 2" arrancando postes y los alambrados perimetrales, ha introducido maquinaria agrícola, resuelve solicitar al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, proceda con el retiro de las mejoras introducidas en los predios "Cupesi 1 y 2" por el señor Luis Fernando Calvo Moscoso y otros, en calidad de apoderado de la Empresa BASF Bolivia S.R.L., así como medida precautoria dispone la inmovilización del área en conflicto.

De fs. 391 a 419 vta., del expediente de nulidad, cursa testimonio de piezas procesales y Sentencia Agroambiental del proceso social agrario sobre mejor derecho propietario y cancelación de partidas, seguido por Carlos Román Paz Amulunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge contra André Luis Reh y Luis Alberto Quintela Vaca, expedido por el Juzgado Agroambiental de Pailón, en el POR TANTO declara PROBADA EN PARTE la demanda sobre el predio "Cupesi 1" de 329.4703 Has. y "Cupesi 2" de 14.8431 has. del predio "Cupesi 2" en la parte que se sobrepone con el predio de los demandantes, el predio "Esmeralda Parcela 1" conforme al plano demostrativo de sobreposición de fs. 316 e IMPROBADA EN PARTE la demanda sobre la parte del predio "La Esmeralda Parcela 1" que no se encuentra sobrepuesta a los predios "Cupesi 1 y 2" y sobre la totalidad del predio "La Esmeralda Parcela 2", por estar fuera del área en conflicto. De fs. 424 a 425 cursa certificación del INRA Santa Cruz, señala que con relación a la Resolución Suprema N° 209475, revisada la base de datos de la unidad de archivos dicho trámite se encuentra anulado, mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, la cual en su parte resolutiva resuelve ANULAR el trámite 54174 "B" "La Esmeralda" y 54988 "B" "El Barbecho".

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 189-2) de la C.P.E. y del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, absolver los mismos, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión de los títulos ejecutoriales cuestionados, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, la réplica y dúplica, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio, se llega a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta a los antecedentes que sustentan la demanda: De los antecedentes del proceso de nulidad, por la literal de fs. 7 a 9, se verifica que el predio "La Esmeralda Parcela 1", deviene de la transferencia realizada en fecha 10 de noviembre de 2006 por BASF BOLIVIA S.R.L. a André Luis Rech, transferencia que emerge a consecuencia de un remate que se realizó dentro del proceso ejecutivo que se siguió ante el juzgado 1° de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz contra la AGROPECUARIA BB S.R.L., el 07 de septiembre de 2006, conforme se acredita por la literal de fs. 10 a 18 vta., para luego el señor André Luís Rench transferir posteriormente en fecha 14 de julio de 2011 el predio "La Esmeralda Parcela 1", al ahora actor Luís Alberto Quintela Vaca, conforme se tiene por las literales adjuntas de fs. 22 a 23 del expediente de nulidad, verificándose que estos actuados fueron realizados en la gestión 2006 (Remate por la Empresa "BASF Bolivia S.R.L." a "AGROPECUARIA BB S.R.L." (7 de septiembre de 2006), venta de "BASF Bolivia S.R.L." a André Luís Rench (10 de noviembre de 2006), para luego André Luis Rench transmitir la parcela "La Esmeralda 1" al ahora actor en fecha 14 de junio de 2011 (las cursivas y negrillas son nuestras), lo que significa que estos actos fueron ejecutados mucho después de haberse iniciado el proceso de saneamiento y realizado las pericias de campo en los predios "Cupesis 1 y 2", conforme se verá en el siguiente punto.

En lo que respecta a los fundamentos de hecho: En base a las transferencias realizadas y a lo señalado precedentemente, se puede constatar que las fichas catastrales de los predios "Cupesi 1 y 2" fueron realizadas el 17 de enero de 2003, las cuales cursan a fs. 5 y vta. y a fs. 29 y vta. del expediente de saneamiento, verificándose que el predio "Cupesi I, fue calificado como Pequeña Agropecuaria el mismo registra, 2 cabezas de ganado Nelore (Reproductores), 7 cabezas de ganado Nelore (Terneros), 12 cabezas de ganado Nelore (Hembras) y 2 Equinos (Criollos), sin marca y el predio "Cupesi 2" fue calificado como Pequeña Propiedad, con producción de Girasol en la extensión de 12.0000 Has., y que en el punto observaciones registra que presentaron certificado de posesión expedido por el Corregidor de Tres Cruces de fecha 21 de noviembre de 2001, literales que coinciden con el certificado de posesión expedido por el Corregimiento de Tres Cruces de fs. 16 y 39 de fecha 21 de noviembre de 2001, que señala que Oscar Fernando Landivar Amelunge y Carlos Paz Amelunge, se encuentran en posesión de los predios "Cupesi 1 y 2" desde hace ocho años atrás; lo que evidencia que los demandados estarían en posesión de dichos terrenos desde el año de 1993, actuados que acreditan que los anteriores propietarios que transfirieron al actor el predio "Esmeralda Parcela 1", nunca estuvieron en posesión de dichas fracciones de terreno, pues efectuando un análisis al documento del remate realizado por la Empresa "BASF Bolivia S.R.L." a "AGROPECUARIA BB S.R.L.", esta es de fecha 7 de septiembre de 2006, la venta realizada por "BASF Bolivia S.R.L." a André Luís Rench, es de 10 de noviembre de 2006 y la transferencia realizada al ahora actor Luis Alberto Quintela Vaca es de fecha 14 de junio de 2011, lo que significa que estos actuados fueron realizados en forma posterior a la posesión verificada en campo por el INRA, en favor de los demandados, no siendo en consecuencia una nulidad castigada por el art. 122 de la C.P.E., conforme aduce el actor en su demanda, habiendo cumplido el INRA con lo establecido por el art. 197 del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, al haber identificado una posesión legal anterior a la vigencia de la L. N° 1715, con cumplimiento de la función social.

En lo que respecta al inciso a) del recurso : En lo que se refiere a que se hubiere vulnerado las etapas del proceso de saneamiento (Etapa preparatoria, de campo y de resolución), al respecto cabe señalar que el saneamiento en esa oportunidad se llevó a cabo con el anterior Reglamento (25763) y no con el D.S. N° 29215, no siendo pertinente al presente caso de autos citar el art. 292 del Decreto Supremo citado y si bien el actor señala que el art 169 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, identificaba las etapas del saneamiento de tierras a) Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) Evaluación Técnica Jurídica, que comprende la revisión de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del proceso de saneamiento y e) Declaración de área saneada, con exclusión de controversia judicial contenciosa administrativa, sin embargo estos aspectos no fueron desvirtuados por los anteriores propietarios del predio "La Esmeralda" en dicho proceso de saneamiento, máxime si se toma en cuenta que por la literal de fs. 7 a 9 del primer cuerpo del expediente de saneamiento, se verifica que el INRA a través del edicto de fecha 3 de diciembre de 2002, intimó a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y a poseedores legales, para que se apersonen ante las oficinas del INRA, acreditando su personalidad jurídica, identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho; que en cumplimiento de la misma, a fs. 10 cursa el edicto respectivo de los predios "Cupesi I y II"; no existiendo apersonamiento alguno de parte de los propietarios del predio "La Esmeralda", falta de apersonamiento que incluso se encuentra plenamente comprobado a través de las literal de fs. 14 del acta de conformidad de linderos del predio "Cupesi 1" del primer cuerpo del expediente de saneamiento, el cual señala que a la Empresa "Agropecuaria B B S.R.L.", no se lo identificó, ídem por las notificaciones realizadas a los colindantes para las pericias de campo, para el día 17 de enero de 2003 en lo que respecta al predio "Agropecuaria B y B", que a fs. 4 del segundo cuerpo del expediente de saneamiento, el cual señala que la Empresa Agropecuaria B B S.R.L., no se presentó a las pericias de campo y que tampoco se encontraba en su predio, verificándose que no hubo oposición alguna, por lo que el actor no puede responsabilizar al INRA de algo que pudieron haber reclamado en su oportunidad, sobre todo la Empresa "AGROPECUARIA BB S.R.L., no pudiendo en consecuencia exigirse al INRA el mosaicado respectivo, máxime si se toma en cuenta que los asentamientos sobre el predio la "Esmeralda", son considerados también bajo la calidad de poseedores legales y no con antecedente de derecho propietario, debido a la inexistencia de los antecedentes del mismo, conforme se tiene acreditado por la literal de fs. 424 a 425 del expediente de nulidad, emitido por el INRA Santa Cruz, el cual señala "que con relación a la Resolución Suprema N° 209475-B, revisada la base de datos de la unidad de archivos dicho trámite se encuentra anulado, mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, la cual en su parte resolutiva resuelve ANULAR el trámite 54174 "B" "Esmeralda" y 54988 "B" "El Barbecho". (Las cursivas y negrillas son nuestras). Que, asimismo por otra parte es importante señalar que la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 cursante de fs. 36 a 42, claramente indica que ante la denuncia presentada por el ahora demandado Carlos Paz Amelunge y otros ante el INRA Santa Cruz, contra el señor Luis Fernando Calvo Moscoso representante legal de la Empresa BASF BOLIVIA S.R.L., quien de manera arbitrara e ilegal habría incursionado en los predios "Cupesi 1 y 2", arrancando postes y los alambrados perimetrales, que hubiere introducido maquinaria agrícola, el INRA Santa Cruz, resuelve solicitar al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, proceda con el retiro de las mejoras introducidas en los predios "Cupesi 1 y 2" realizadas por el señor Luis Fernando Calvo Moscoso y otros, así como se verifica que el INRA también dispuso una medida precautoria, el cual dispone la inmovilización del área en conflicto, verificándose además que dicha Resolución Administrativa, refiere que el Auto pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Santa Cruz de fecha 11 de octubre de 2006, en ningún momento habría librado ningún mandamiento de desapoderamiento de desocupación de los bienes adjudicados; estos hechos no hacen nada más que comprobar que los anteriores propietarios del predio "La Esmeralda", nunca estuvieron en posesión de los predios actualmente denominados "Cupesi 1 y 2", habiendo el INRA cumplido por el contrario con el art. 170 del D.S. N° 25763, vigente ese entonces, intimando a propietarios, subadquirientes y poseedores, para luego pasar a la campaña pública y pericias de campo, fijando plazo y fecha de inicio respectivamente.

Que, en lo que se refiere a que los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", si bien cuentan entre sus antecedentes con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio DD-SSOO 008/2000, Resolución Administrativa de área de saneamiento 038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba el área de saneamiento, sin embargo el actor indica que entre estos antecedentes no existirían en la carpeta predial, la Resolución Instructoria N° DD SC 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructoria N° 02-12-0124/2002, documentos que indica son de vital importancia en un proceso de saneamiento a decir del art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; sin embargo al respecto el actor olvida mencionar que el INRA a través del Informe de Adecuación N° GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010 de fs. 47 a 50 del expediente de saneamiento, adecuo del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi 1 y 2", que en el punto III. Observaciones de dicho informe de adecuación señala, "no cursan en la carpeta poligonal la Resolución Administrativa N° DD SC 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y Resolución Instructoria RI N° 02-12-012472002 de 2 de diciembre de 2002 de los predios "Cupesi I y II", sin embargo se encuentran adjuntos en original el edicto y la publicación del edicto de prensa, subsanando de esta manera la falta de las referidas resoluciones" (Las cursivas y negrillas son nuestras), evidenciándose que al existir este pronunciamiento del INRA sobre el aspecto referido, no se llega a identificar la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-b y c de la L. N° 1715 (Ausencia de causa y violación de la ley aplicable), acusado por el demandante.

En lo que se refiere al inciso b) del recurso : Si bien el actor, señala que pese a existir el señalamiento del inicio de la campaña pública el 5 y 14 de diciembre del año 2002, esta se llevó a cabo un año después, del 10 al 16 de enero del año 2013, cuyas actas son firmadas por Carlos Paz Amelunge y funcionarios de CONSULTER, sobre tal aspecto cabe detallar que la misma no puede ser acusado como una causal de nulidad de título ejecutorial y menos que hubiere afectado el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, porque primero la parte interesada no se apersonó al proceso de saneamiento realizado, pese a existir la publicación de edictos, segundo porque tales plazos en esa instancia administrativa no son fatales o perentorios y tercero porque estas actuaciones acusadas de nulidad, no causó indefensión alguna al actor, y menos puede atribuirse a la parte demandada, porque que las mismas son de atribución exclusiva del INRA, los cuales debieron haber sido impugnadas, si correspondiere, en proceso contencioso administrativo, pero contra la autoridad administrativa que dicto la Resolución Final de Saneamiento, verificándose de los antecedentes del proceso que no se impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 4 de junio de 2010, que adjudica los predios "Cupesi 1 y 2" a los demandados, conforme se tiene acreditado por la literal de fs. 86 del expediente de saneamiento, en la cual cursa la certificación SCSP N° 467/2010 de 27 de septiembre de 2010 emitido por el Tribunal Agrario Nacional, que informa que no existe impugnación alguna sobre los predios referidos, por lo que el actor no puede señalar vulneraciones al art. 16-III de la C.P.E. de 1994 y al art. 116 de la C.P.E. vigente, así como tampoco puede argüir vulneración al art. 172 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad; dada la adecuación realizada por el INRA del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, por lo que no existe la figura de simulación absoluta, como causal de nulidad previsto por el art. 50-I-1-c de la L. N° 1715, como sostiene el demandante.

En lo que respecta al punto c) del recurso : Que, conforme se tiene por la elaboración de las fichas catastrales de fs. 5 y vta., del predio "Cupesi 1" y de fs. 29 y vta., del predio "Cupesi 2", se constata que las mismas que fueron elaboradas el 17 de enero de 2003, in situ en los medios de referencia, donde se tomó en cuenta el certificado de posesión expedido por el Corregidor de Tres Cruces en fecha 21 de noviembre de 2001, la misma que señala que los demandados poseen los predios "Cupesi 1 y 2" desde hace ocho años atrás, por lo que tomando en cuenta la fecha de la certificación del Corregidor (21 de noviembre de 2001), conforme consta a fs. 16 y a fs. 39 del expediente de saneamiento, con los datos recabados en las pericias de campo de los predios de referencia se verifica que la posesión de los demandados es desde el año de 1993, verificándose por las fotografías de mejoras cursantes de fs. 9 a 11 y de fs. 33 a 34 de la carpeta de saneamiento, que las mismas fueron realizadas en fecha 17 de enero de 2003, al mismo tiempo en que fueron elaborados las fichas catastrales de los predios "Cupesi 1 y 2", verificándose ganado y sembradíos en dichos predios; por lo que en base a estos antecedentes, el Informe en Conclusiones de fs. 53 a 56 del expediente de saneamiento, en el punto 3.2 Variables legales señala que la antigüedad de la posesión de los demandados es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996), conforme el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, por lo que se cumplió con los arts. 197 y 199 (posesión legal, anterior a la vigencia de la L. N° 1715, con cumplimiento de la función social) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, los cuales no constituyen de ninguna manera una causal de nulidad identificada en el art. 50-I-1.b) de la L. N° 1715, conforme aduce el actor en su demanda (Violencia física o moral ejercida sobre el administrador).

En lo que respeta al inciso d) del recurso : Si bien el Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11 de junio de 2012 de fs. 158 a 159 del expediente de saneamiento, hace referencia a la existencia de un folder, con un informe de 14 de diciembre de 2006 y notificaciones a Marthi Eugenia Gutiérrez Jauregui en fecha 22 de diciembre de 2006 y a Carlos Román Amelunge, sin embargo como ya se dijo líneas atrás, dicho informe en conclusiones y sugerencias claramente señala "Que, por la documentación cursante en la carpeta del predio "La Esmeralda" no se identifica conflicto con otro predio o parcela, del mismo modo no cursan en esta carpeta del predio "La Esmeralda" reclamos o memoriales", por lo que no se evidencia que hubiera existido negligencia del INRA, así como tampoco que hubiere transgredido el art. 179 (ausencia de expedientes) del D.S. N° 25763 y el art. 294 del D.S. N° 29215, debido a que dicha institución intimó el apersonamiento de los propietarios o poseedores al proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Cupesi 1 y 2", donde se verificó que los asentamientos de los demandados eran bajo la calidad de poseedores legales, no habiéndose constatado antecedentes de ningún Título Ejecutorial o Resolución Suprema en el predio saneado, siendo tales aspectos constatados a través de las pericias de campo conforme el art. 173-b del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces; que asimismo no se debe dejar de lado como se dijo precedentemente, que los asentamientos en el predio "La Esmeralda", son también a título de poseedores legales, conforme se tiene acreditado por la literal de fs. 424 a 425 del expediente de nulidad, emitido por el INRA Santa Cruz, la cual señala, que la Resolución Suprema N° 209475-B, se encuentra anulado, mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, por la cual se anulo, el trámite 54174 "B" del predio "La Esmeralda" y 54988 "B" del predio "El Barbecho", verificándose que los asentados tanto en los predios "Cupesi 1 y 2" y en el predio "La Esmeralda", son a título de poseedores legales.

En lo que respecta a la sobreposición aducida por el actor, de fs. 53 a 56 del expediente de saneamiento cursa Informe en Conclusiones del polígono 021 de los predios "Cupesi 1 y 2" en el punto 4.- Conclusiones y Sugerencias señala que "De acuerdo a lo expuesto en variables legales se evidencia la inexistencia de sobreposición con otros predios o parcelas" (Las cursivas son nuestras). Que asimismo de fs. 391 a 417 del expediente de nulidad, cursa Testimonio de las piezas principales del fenecido juicio de Mejor Derecho Propietario y Cancelación de Partidas en Derechos Reales, que siguieron Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landivar Amelunge, contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, la misma que declara PROBADA EN PARTE la demanda contra André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, sobre los predios "Cupesi 1" de 329.4703 Has. y "Cupesi 2" de 14.8431 Has., en la parte que se sobrepone con el predio "La Esmeralda Parcela 1" de mayor superficie, según el plano demostrativo de sobreposición de fs. 316 e IMPROBADA EN PARTE la demanda en contra de André Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, sobre la parte del predio "Esmeralda Parcela 1" que no se encuentra sobrepuesta a los predios "Cupesi 1 y 2" objeto de la demanda y sobre la totalidad del predio "La Esmeralda Parcela 2", por estar fuera del área en conflicto, lo que significa que si bien se evidencia sobreposición de los predios "Cupesi 1 y 2" en una fracción del predio "Esmeralda Parcela 1", sin embargo el INRA de acuerdo a los antecedentes señalados precedentemente, verificó la posesión legal y el cumplimiento de la función social de los demandados, sobre los predios "Cupesi 1 y 2", los cuales son anteriores al 18 de octubre de 1996 y no constató posesión alguna sobre dichas fracciones en conflicto por parte de los poseedores del predio "Esmeralda Parcela 1", aspecto que también fue valorado de la misma forma por el Juez Agroambiental de Pailón en el proceso social agrario señalado.

En lo que respecta al inciso e) del recurso : En lo que se refiere al hecho de que el INRA hubiera dado curso al registro de marca sobre el ganado ante la Policía Nacional, la misma que acarrearía la nulidad, porque no se consideró el art. 2 de la L. N° 80 de enero de 1961 que señala "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo y Asociación de Ganaderías, las marcas y señales que usa para la filiación de sus rebaños, descartando cualquier facultad a la Policía Nacional para ese cometido, refiriendo además que se aceptó en calidad de prueba certificados de vacuna, presentados mucho después de haberse concluido las pericias de campo; sobre tales aspectos cabe detallar que el informe de Adecuación GSC-BID-1512-UCP N° 023/2010 de 10 de mayo de 2010 cursante de fs. 47 a 50 del expediente de saneamiento textualmente señala "De acuerdo a la ficha catastral del predio "Cupesi 1", su mayor producción es ganadera, extrañando el registro de marca, certificado de vacunas, documentación que deberá ser presentado por el beneficiario en la socialización de resultados del proceso de saneamiento", aspecto que fue cumplido por el demandado conforme acredita la literal de fs. 60 de la socialización de resultados, misma que señala "NOTA: El beneficiario del predio "Cupesi 1" presenta copia legalizada del registro de marca de ganado, certificado de vacunas y fotocopia legalizada de cédula de identidad", evidenciándose por ello que la parte demandada en cumplimiento a lo solicitado por el INRA, sí presento los mismos, conforme también se acredita por la literal cursante de fs. 63 a 66 del expediente de saneamiento, acreditando de este modo el registro de marca de ganado que fue verificado en situ en las pericias de campo, cumpliéndose de este modo lo previsto por ley respecto a las propiedades con actividad ganadera, por lo que no se evidencia la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 (Simulación absoluta), como señala el demandante.

En lo que respecta a que el predio "Esmeralda Parcela 1 y 2" se encuentran en superposición con los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2" y que si bien la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 y Resolución Administrativa JAJ DD SC N° 005/2007 de 26 de enero de 2007, resuelve aceptar el recurso de Revocatoria presentado por BASF BOLIVIA S.R.L. anterior propietario del predio "La Esmeralda" en de la contra Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 y que asimismo se dispuso la inmovilización del área en conflicto; sin embargo como ya se dijo precedentemente el informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11 de junio de 2012 de fs. 158 a 159 del expediente de saneamiento, el INRA en conclusiones y sugerencias señala: "que por la documentación cursante en la carpeta del predio "La Esmeralda", no se identificó conflicto con otro predio o parcela, del mismo modo no cursan en esta carpeta del predio "La Esmeralda" reclamos posteriores", que al haber evidenciado el INRA la posesión legal sobre los predios "Cupesi 1 y 2", de los demandados y que estos cumplían con la función social y al no haber comprobado posesión alguna sobre dichos predios por parte de los otros interesados, no correspondía anular obrados, pues el art. 176-I y II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, arguido por el actor, claramente señala que se debe proceder a la revisión de títulos ejecutoriales y a la identificación de poseedores y en caso de existir sobreposición de predios, dicho artículo refiere que lo que corresponde es acumular obrados para ser considerados posteriormente en mérito al cumplimiento de la función social, habiendo identificado el INRA la posesión legal de los demandados y no así la sobreposición, al no haberse verificado posesión alguna de los anteriores propietarios del predio "La Esmeralda" sobre los predios ahora denominados "Cupesi 1 y 2", por lo que tampoco se evidencia la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c)- y 2-c) de la L. N° 1715 (Simulación absoluta y violación de la ley aplicable).

En lo que respecta a los fundamentos de derecho : De un análisis a los fundamentos expuestos en el presente caso de autos, se evidencia que no existe error esencial y simulación absoluta en los títulos ejecutoriales, así como tampoco en el procedimiento realizado; que de la misma forma no existe error de hecho o de derecho, porque se realizó el saneamiento en un área del que no se contaba con antecedentes de dominio, sino solo posesión; que no existe simulación absoluta, porque no se hizo aparecer algo fingido, pues la Certificación del Corregidor de Tres Cruces, la ficha catastral y el registro de mejoras en los predios demandados, fueron debidamente verificados por el INRA directamente en el predio en dicho proceso de saneamiento; que asimismo no existe ausencia de causa, ni ser falsos los hechos y los derechos invocados, porque a más de haberse sustanciado un proceso social agrario de mejor derecho propietario instaurado ante el Juzgado Agroambiental de Pailón, proceso en la cual se verifico la posesión y el cumplimiento de la función social por parte de los demandados, en los predios "Cupesi 1" y "Cupesi 2", se verificó la posesión legal y el cumplimiento de la FS in situ en las pericias de campo durante el proceso de saneamiento, no habiéndose vulnerado en consecuencia con el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115 y 119 de la C.P.E., así como tampoco se vulneró lo establecido en los arts. 69 y sgtes. del D.S. N° 25763, así como de la misma manera no se afectó derechos reconocidos en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., debido a que los demandados cumplieron con la función social en calidad de poseedores, los cuales son anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, para así confirmar su derecho propietario a través de la emisión de los títulos ejecutoriales objetos de nulidad, los cuales también están reconocidos por los arts. 2-I y 3-I de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2) de la L. N° 1715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de fs. 310 314 y subsanación de fs. 319 y vta., interpuesta por Luis Alberto Quintela Vaca; en consecuencia se mantiene subsistente los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149641,otorgado a Oscar Fernando Landivar Amelunge, con una superficie de 329.4703 Has., y N° SPP-NAL-149642, otorgado a Carlos Roman Paz Amelunge, con una superficie de 14.8431 Has., de fecha 21 de octubre de 2010, adjudicado mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 4 de junio de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días (debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte actora).

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz