SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 18/2014

Expediente: Nº 599/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Simón Fidel Sánchez Pilinco,

Desiderio Sánchez Pilinco,

Marcelino Sánchez Pilinco,

Saturnina Sánchez Pilinco

y Juliana Sánchez Pilinco, representados por Eulogio Saldaña.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 323 a 335 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 342 a 345 y de fs. 348 y vta. de obrados, Eulogio Saldaña en representación de Simón Fidel Sánchez Pilinco, Desiderio Sánchez Pilinco, Marcelino Sánchez Pilinco, Saturnina Sánchez Pilinco y Juliana Sánchez Pilinco, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 que dispone adjudicar el predio "La Chilinca" a favor de Damian Romero, Luisa Maraz Navarro, Roberto Romero Maraz, Santos Romero Marzaz, Jorge Romero Maraz y Miguel Angel Romero Maraz, argumentando:

1.Que la propiedad "La Chilinca" se encuentra sobrepuesta a la propiedad "Secarral" de los demandantes

2.Que, no se ha dado una explicación y/o formulado una Resolución Administrativa de acuerdo al D. S. N° 29215, anulando la anterior Resolución N° 002/03 y 0035/2003 con la cual Arturo Liebers se había acogido cuando iniciaba su saneamiento el 2003 y que misteriosamente se acoge conjuntamente la propiedad "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca", no habiendo cumplido a cabalidad con los art. 159 y 296 del D.S. N° 29215.

3.Que, del aviso público de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento realizada por radio "ACLO" no existe factura de los 2 pases y no se puede verificar que lo realizaron tres veces por día y el periódico el nuevo sur, no es nacional, por lo que cae en la nulidad prevista por el art. 74 del reglamento.

4.Que no se ha cumplido con los arts. 64 y 65 de la Ley N° 1715 pues de la documentación que se adjunta a la demanda demuestran que "la posesión es ilegitima y siempre fue ilegal, toda vez que los ahora demandantes fueron despojados de la posesión de su fundo obviando su legítimo derecho vulnerando el art. 283-a) del D.S.S N° 29215, la Disposición Transitoria Octava y Primera párrafo segundo de la Ley N° 3545; que, en la carpeta de saneamiento existe un Certificado de Autorización de 28 de febrero de 1991 firmado por el Corregidor Tomás Pimentel del Portillo con sello fraguado y no acompaña acta de su elección, pues esta autoridad recién fungió como tal el 2004, por lo que se denota fraude en la Certificación de la Función Social.

5.Que, no se promovió y agoto la vía conciliatoria al conocer la existencia de dos familias en conflicto, sin identificar la sobreposición y ajuste de datos de coordenadas y de vértices.

6.Que, la fotocopia del Acta del Sindicato Agrario y Acta de Asamblea General, para que tenga carácter de norma equiparable a una resolución ordinaria, el voto resolutivo debe ser aprobada en la reunión siguiente, por lo que estos no fueron realizados de acuerdo a la norma de procedimiento que rige el reglamento de la Federación.

7.Que, en la Ficha Catastral no indica que habiendo buscado a la familia Sánchez Pilinco, no se presentó, sino que de manera calculada no dice nada al respecto.

8.Que, el Informe de Cierre de Relevamiento de Información de Campo, no menciona en sus antecedentes la existencia de dos familia en conflicto por el derecho de la propiedad agraria.

9.Que, el Informe Jurídico de fs. 84 a 87 en el punto in fine no dijeron que la familia Romero Maraz conjuntamente las autoridades amenazaron y cometieron lesiones a la familia Sánchez Pilinco motivo por el cual no le permitieron acercarse hasta el momento en que se realizó el cierre de la etapa.

10.Que, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, no menciona dos familias en conflicto, solo manifiesta que los fundos de "Las Tres Hermanas" y "La Chilinca" no presentaron antecedentes agrarios, "sin indicar que no se encuentran registrados en DDRR y que tienen un propietario que se llama Raymundo Sánchez (padre de los demandantes) registrado legalmente en DDRR."; informe que en su conclusión sugiere que sea complementado con el análisis jurídico referente a la tradición del predio, aspecto que nunca fue realizado.

11.Que, la familia Romero se encuentra actualmente con fraude como beneficiarios de Título Ejecutorial de la propiedad agraria "La Chilinca", porque en ningún momento los dejaron intervenir a los ahora demandantes en la etapa de relevamiento de información de campo y menos poder realizar el cambio de nombre durante la etapa de campo; que, la familia Romero cometió despojo el año 2010 para luego instaurar demanda de Interdicto de Retener la Posesión, misma que fue declarada improbada por el Juez Agroambiental habiendo el Tribunal Agroambiental fallado infundado el recurso de casación; indican, que en dicho proceso la familia antes citada no acreditó ante el juez agroambiental y menos al Tribunal Agroambiental su posesión legal, periódica y continua y su derecho real constituido y su filiación sobre el cual alegan su posesión, por lo que no probaron tener legitimación activa vulnerando la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, y que por los certificados otorgados por el corregidor Tomas Pimentel se verifica que cometieron "los delitos de uso de instrumento falsificado y fraude a la función social" previsto en el art. "397 de la C.P.E y que por medios indirectos de verificación fe la FS como son las fotografías satelitales desde 1990 al 2000 probaran y demostraran cuando sea su estado este extremo".

12.Que, no se realizó el control de calidad y supervisión, por lo que al no cumplirse con lo establecido por la Disposición Transitoria Primera y art. 159 del D.S. N° 29215, deviene nulidad.

13. Que a la consideración del Acta de Inspección Ocular se emitió la Resolución Administrativa de inicio de procedimiento y medidas precautorias SAM SIM, de manera irregular y con errores de fondo, mediante la cual intiman a la familia Sánchez Pilinco a no acercarse, para luego manifestar en el párrafo siguiente que no se presentó sobreposición de derecho y que los terceros interesados no se presentaron a través del correspondiente cierre.

14.Que, el informe de socialización de resultados que cursa en la etapa de relevamiento de información de campo referente a la tarea de publicidad, se la realiza con el objeto de socializar y recepcionar informe y denuncias, con el informe de cierre Nª 177/2012 de 14 de noviembre de 2012 en la radio emisora Aclo de la ciudad de Tarija-Cercado, sin cumplir con un mínimo de tres días con intervalo de un día y dos pases cada uno, siendo nulo por el "art. 74", de manera que jamás se enteró de la socialización de los resultados los demandantes.

15.Que, la Resolución Administrativa de 21 de diciembre de 2012, de manera errónea no consigna antecedentes en la Resolución Administrativa 059/2012 de 2 de octubre de 2012, al no referirse al informe emitido el 28 de marzo de 2001 donde se indica claramente sobre una sobreposición, y tampoco se refiere a esto en la resolución administrativa de 21 de diciembre de 2012, de donde se deduce que todo el saneamiento desde la Resolución Administrativa N° 059/2012 se encuentra con errores de fondo que ameritan una nulidad.

16.Que, "la Jefe Regional de los Valles del INRA", sin mayor explicación no revisa si el Informe de Cierre no cuenta con un informe o una representación de haber sido buscado en su domicilio los demandantes; que, la profesional jurídico sabía que debería haber puesto en conocimiento de sus propietarios y terceros interesados a través del correspondiente "de cierre" o realizar un informe o representación por escrito para que el Director Departamental del INRA mediante una Resolución fundamentada pueda dar validez al informe de cierre y "la Jefe Regional de los Valles del INRA" observe y emita una resolución expresa por escrito para subsanar esta vulneración al debido proceso.

17.La existencia de fraude en la legitimación activa de derecho propietario y la correspondiente nulidad de la misma, porque a través de una actividad delictiva como es el delito de despojo, se mensuró sin cumplir con la verificación de la FS prevista en el art. 159 y siguientes del D.S. Nº 29215, toda vez que se omitió una etapa de campo que se encuentra de manera expresa en los arts. 162, 163 y 164 del reglamento.

Por los argumentos expuestos indican los demandantes, que se vulneró su derecho a la sucesión, al ejercicio del derecho propietario y a la defensa, previstos en los arts. 56-1)-3), 109, 110, 115, 117, 119 y 120 de la C.P.E., solicita se declare probada la demanda y consiguientemente nula la Resolución Administrativa Nº RA-SS Nº 0219/2013, informe de conclusiones Nº 158/2012 y se emita nuevo Informe en Conclusiones y Resolución Final reconociendo los derechos acreditados con el título de propiedad, orden de cambio de nombre y beneficiarios de la propiedad "El Secarral" a favor de los demandantes y sus derechos sobre el predio hoy denominado "La Chilinca".

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 351 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo asimismo poner en conocimiento de la presente demanda a los terceros interesados.

Que, los terceros interesados Damian Romero, Luisa Maraz Navarro, Roberto Romero Maraz, Jorge Romero Maraz, Santos Romero Marzaz y Miguel Angel Romero Maraz, por memorial cursante de fs. 442 a 445 de obrados, se apersonan indicando que los demandantes no tienen conocimiento que por mandato constitucional el Estado Boliviano es propietario originario de las tierras rurales en Bolivia y que es el único encargado de otorgar el derecho de propiedad sobre los predios agrarios en particular; que, en el presente caso los actores presentan una escritura pública de su padre sin antecedente de Título Ejecutorial, que fue realizado antes de la Reforma Agraria, pues su escritura es de 1952, por lo que conforme a normativa agraria, no acreditan derecho propietario, por tal razón no existe sustento de derecho de propiedad; que, lo manifestado referente a su posesión, es falso conforme se acredita con las certificaciones de las autoridades locales, siendo los terceros interesados quienes se encuentran cumpliendo la F.S., con una posesión legal con derecho a la titulación. Con dichos argumentos solicitan se declare improbada la demanda con pago de costas, daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia.

Que, la entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 449 a 450 de obrados, plantea excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda, misma que es rechazada mediante auto cursante a fs. 512 y vta. de obrados; asimismo por memorial cursante de fs. 505 a 506 vta. de obrados, el demandado adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

Que, los demandantes nunca ingresaron en posesión física del predio, limitándose a presentar documentación extemporáneamente que no puede disponer un reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, cuando es otra familia la que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social sobre la propiedad, al tener su residencia y la introducción de mejoras como pequeña propiedad ganadera como lo establece el art. 2 de la Ley Nº 1715 y 165 del D.S. Nº 29215; que, para determinar si se trataba de una posesión legal, se recurrieron a documentos probatorios que respaldaron el asentamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715; que, el hecho de fundamentar que el Certificado del Corregidor del cantón El Portillo es falso, es una aseveración bastante subjetiva, tomando en cuenta que dicho documento jamás fue desvirtuado o anulado por autoridad competente; que, en los diferentes actuados emergentes del relevamiento de información en gabinete se advierte que nunca existió conflicto u oposición, puesto que si bien se mencionó un conflicto de derechos entre la familia Romero y la familia Sánchez, esta situación fue desvirtuada cuando la brigada de campo del INRA evidenció la posesión pacífica y el cumplimiento de la Función Social de la familia Romero. Con estos argumentos, el demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 con imposición de costas.

Que, el derecho de réplica fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 530 a 531 vta, de obrados; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante de fs. 542 a 543 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales, particularmente el relativo al relevamiento de información en campo previsto por el Art. 296 del D. S. N° 29215, así como el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, previsto por los Arts. 303 y 305 del citado Reglamento, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio. En ese sentido, siendo que el objeto del saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuya finalidad, entre otras es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, la titulación de procesos agrarios en trámite y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, conforme señalan los Arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, el Instituto Nacional de Reforma Agraria facultado para ejecutar dicho proceso, le corresponde sujetar sus actuaciones dentro de lo establecido por la normativa agraria.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

A los puntos 1, 5 y 8 de la relación de demanda; De fs. 81 a 83 de los antecedentes cursa Informe Técnico, que en el punto 7 establece que la propiedad "La Chilinca" no presenta sobreposición con otras propiedades; de igual manera en la Ficha Catastral cursante de fs, 50 a 52 e Informe Jurídico cursante de fs. 84 a 86 de los antecedentes, en las casillas de observaciones, si bien coinciden al indicar que en pericias de campo se presentó Acta de Asamblea de 05 de septiembre de 2010 y Voto Resolutivo de 22 de julio de 2012 emitido por las autoridades comunales de "El Portillo" en los que se menciona la existencia de problemas entre la familia Romero Maraz y la familia Sánchez Pilinco por lo que se prohibieron los asentamientos y atropellos al predio de la familia Romero Maraz por parte de la familia Sánchez Pilinco; sin embargo, el INRA en las pericias de campo no identificó que existieran conflictos entre las nombradas familias como se menciona en el acta de referencia, por ello no se consignó la existencia de conflicto en la Ficha Catastral como en el Informe Jurídico antes señalado, más aún, al informar en la casilla de observaciones que durante el relevamiento de información de campo en el predio "La Chilinca", no se hicieron presentes a hacer oposición la familia Sánchez Pilinco como tampoco otras personas que se creyeran dueñas del predio; por consiguiente el Informe en Conclusiones de fs. 91 a 97 de los antecedentes y el Informe de Cierre cursante de fs. 99 de los antecedentes, contiene los datos y resultados preliminares del predio conforme lo establece el art. 305 del D.S. Nº 29215, sin que corresponda mencionar aspectos que no fueron evidenciados en el momento de la realización de las pericias de campo; por ende tampoco correspondía promover conciliación ante la inexistencia de conflicto; por consiguiente la entidad administrativa efectuó dichas actividades del proceso de saneamiento conforme a los datos recabados in situ.

Al punto 2 de la relación de demanda; siendo Arturo Liebers propietario del predio "Las Tres Hermanas", propiedad colindante al predio "La Chilinca", no se evidencia nexo de causalidad entre los hechos y la supuesta vulneración de la normativa que pudiera devenir en violación de los derechos de los demandantes al tratarse de otra propiedad no contemplada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013 cursante de fs. 207 a 209 impugnada en el presente proceso, por lo que lo argumentado por los actores es inconsistente y carente de fundamento legal y fáctico, máxime cuando las normas invocadas como vulneradas, no guardan coherencia ni relación alguna con el punto demandado, pues los arts. 159 y 296 del D.S. Nº 29215 refieren, el primero a la verificación de la FES in situ y la utilización de instrumentos complementarios, y el segundo a las actividades a realizarse en la etapa de relevamiento de información de campo, sin que se evidencie su vulneración por parte del INRA.

A los puntos 3, 14 y 16 de la relación de demanda; con referencia a la publicidad del aviso público de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias y la comunicación con la realización de la actividad de Informe de Cierre, cursan a fs. 12 y fs. 100 de los antecedentes, avisos públicos debidamente recepcionados y publicitados por Radio Aclo Tarija, en aplicación del art. 70-c) del D. S. Nº 29215; al respecto se debe aclarar que en ningún momento los actores en la demanda cuestionan que el número de emisiones radiales fuera la causa para que no se apersonaran al saneamiento del predio "La Chilinca", sino que aducen no haberse apersonado debido supuestamente a amenazas recibidas por parte de la familia Romero Maraz y los dirigentes campesinos, denotándose que los demandantes tenían conocimiento de las actividades de saneamiento, por lo cual muy bien pudieron apersonarse por escrito ante el INRA Tarija, en consecuencia las emisiones radiales cumplieron su objetivo cual es el hacer conocer a todos los interesados que se realizará el saneamiento de la propiedad agraria en la zona, por cuanto la inexistencia de una factura que acredite las veces que se emitieron los avisos resulta irrelevante en el presente caso; más aún cuando se publicó también por medio escrito, como es el Edicto en el periódico Nuevo Sur cursante a fs. 13 de los antecedentes donde se evidencia fotocopia de la publicación, advirtiéndose que el Diario Nuevo Sur es una publicación paralela al Diario El Chaqueño de circulación nacional y de difusión en el departamento de Tarija; que, el art. 73-III indica: "La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente", publicación y comunicación radial que se tienen adjuntados en la carpeta de saneamiento, mismos que en aplicación de los principios de verdad material, buena fe e informalismo que rigen el procedimiento administrativo, establecidos en el art. 4-d),e) y l) de la Ley Nº 2341, se tiene como válido, no siendo necesario la especificación de los días y pases de emisión radial; máxime al no haber sido motivo de observación por los demandantes en el memorial de apersonamiento al proceso de saneamiento cursante de fs. 158 a 159 de los antecedentes, dando por válidas las notificaciones realizadas por edicto y emisión radial al no haberlas observado, asimismo, de fs. 99 a 100 de los antecedentes cursa Informe de Cierre de 12 de noviembre de 2012 debidamente publicitado en radio Aclo, evidenciándose que el mismo cuenta con firma de los beneficiarios y el representante del Sindicato Agrario "El Portillo", habiéndose apersonados los demandantes mediante memorial de 16 de noviembre de 2012 recepcionado el 19 de noviembre de 2012 en oficinas del INRA Tarija, es decir 7 días después del Informe de Cierre, no habiendo observado el mismo, no pudiendo, por medio de la presente demanda subsanar la negligencia demostrada dentro del proceso de saneamiento.

A los punto 4 y 17 de la relación de demanda; es menester aclarar que en materia agraria, la posesión no es sinónimo de derecho propietario y la acreditación de derecho propietario no siempre significa ejercer la posesión; en ese entendido dentro del caso en concreto, en la actividad de relevamiento de información en campo, el INRA procedió entre otras tareas, a la verificación de la posesión legal, la mensura, encuesta catastral y verificación de la FES del predio "La Chilinca" acorde a la normativa agraria, tal cual se evidencia en los actuados cursantes de fs. 17 a 80 de la carpeta de saneamiento; sin que la parte actora acredite fehacientemente que la posesión de la familia Romero Maraz fuera ilegal como sostiene; asimismo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento no se evidencia el pronunciamiento de autoridad competente que establezca la comisión del delito de despojo o falsificación de sello como aseveran los demandantes, por lo que no corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto; en cuanto a la supuesta vulneración del art. 283-a) del D.S. Nº 29215, esta normativa establece los requisitos para presentar solicitudes de saneamiento simple a pedido de parte, que en el presente caso al tratarse de un saneamiento simple de oficio no es aplicable, por consiguiente no ha sido vulnerada la normativa agraria citada.

Al punto 6 de la relación de demanda; el proceso de saneamiento se ejecuta mediante la aplicación de la Ley Nº 1715, su reglamento, la normativa administrativa, y las guías emitidas por el INRA, no siendo pertinente aplicar reglamentos internos que rigen a las federaciones campesinas, máxime cuando se evidencia que el Sindicato Agrario de la Comunidad El Portillo ha sido parte activa del proceso de saneamiento conforme a lo establecido por el art. 8 del D.S. Nº 29215, sin que exista cuestionamiento a su participación y menos a la invalidez de las actas a que hace referencia la parte actora, por lo que los mismos merecen plena fe, estando en todo caso subsumidos a la verificación in situ como principal medio de verificación de la FES.

Al punto 7 de la relación de demanda; el apersonamiento o participación al proceso de saneamiento por parte de los interesados es realizada de manera voluntaria, a quienes se les hace conocer mediante la publicación de la resolución administrativa de inicio de procedimiento para la realización del proceso de saneamiento en áreas previamente determinadas, no siendo obligación del INRA "buscar" a los propietarios o interesados del predio que será objeto de saneamiento como infundadamente mencionan los demandantes, por lo que no existe por parte del INRA vulneración de derechos ni normativa al respecto, habiendo la entidad administrativa establecido en la Ficha Catastral cursante de fs. 50 a 52 de los antecedentes en la casilla de observaciones, que durante el relevamiento de la información de campo del predio "LA Chilinca", nadie se presentó para oponerse a la mensura del predio.

A los puntos 9 y 10 de la relación de demanda; con respecto a las supuestas amenazas y lesiones causadas a los demandantes, no pueden ser objeto de análisis por no existir documentación idónea dentro de la carpeta de saneamiento que acredite dichos extremos que el INRA haya obviado consignar; asimismo, el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete refleja un análisis de toda la documentación presentada para establecer la calidad de los beneficiarios del predio, en consecuencia se reitera que a la entidad administrativa no le correspondía informar aspectos de los que no tiene constancia; con referencia a la sugerencia realizada en el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete respecto a un análisis de tradición del predio, no correspondía realizarlo al haberse identificado en el predio "La Chilinca" a poseedores legales y no propietarios con títulos de dominio o a subadquirentes.

Al punto 11 de la relación de demanda; con respecto a la supuesta comisión de delitos, al no haber sido estos extremos acreditados mediante documentación idónea emitida por autoridad competente, la jurisdicción agroambiental se encuentra impedida de pronunciarse; por otro lado, de la documentación cursante de fs. 145 a 150 de los antecedentes consistente en la Sentencia Nº 026/2011 de 6 de octubre de 2011 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso interdicto de retener la posesión y el Auto Agroambiental Nº 020/2012 de 20 de septiembre de 2012, se colige que, los demandantes Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Maraz demostraron su posesión actual del predio, no habiendo probado que los demandados (ahora demandantes) Simón Fidel, Desiderio, Marcelino y Saturnina Sánchez Pilinco hayan ejercido perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión de los demandantes en dicho proceso, no siendo evidente lo aseverado por los ahora actores en el sentido de que los demandantes en el proceso interdicto no hayan demostrado posesión sobre el predio en litigio, menos aún que se hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, pues las referidas resoluciones agroambientales fueron emitidas con anterioridad a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio de 22 de octubre de 2012.

Al punto 12 de la relación de demanda; que, el control de calidad y supervisión establecido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo dispuesto por el art 266-III y IV del citado Decreto Reglamentario, es realizado cuando exista denuncia o indicios o duda fundada , sobre sus resultados, que son objeto de revisión de oficio por el INRA, en el presente caso los demandantes al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, mediante memorial cursante de fs. 158 a 159 de los antecedentes, reconocen la posesión del predio por parte de la familia Romero Maraz, sin mencionar que en oportunidad de la verificación de la Función Social en la etapa de pericias de campo, ellos también se encontrarían en posesión del mismo predio, así como tampoco efectúan denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos fraudulentos referente a la ejecución de las pericias de campo, necesario para de activar la aplicación del control de calidad y supervisión respecto a actividades cumplidas, conforme lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió diligencia formal alguna y menos vulneró la normativa agraria argüida por los demandantes.

Al punto 13 de la relación de demanda; que, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento y Medidas Precautorias SAN SIM de oficio cursante de fs. 9 a 11 de los antecedentes, fue emitida acorde a lo establecido por los arts. 294 y 10 del D.S. Nº 29215, habiendo sido dispuestas las medidas precautorias de manera general, no siendo evidente que existiera prohibición de manera específica a la familia Sánchez Pilinco de no "acercarse" al proceso de saneamiento como sostienen los demandantes, siendo de su exclusiva responsabilidad el no haberse apersonado a dicho proceso de saneamiento durante la etapa de pericias de campo.

Al punto 15 de la relación de demanda; que, el art. 76-IV del D.S. Nº 29215 establece: "Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional" (hoy Tribunal Agroambiental), por lo que al tener dicha calidad las resoluciones a que hacen referencia los demandantes, su cuestionamiento se efectúa mediante recurso administrativo que prevé el reglamento durante el desarrollo del trámite administrativo de saneamiento, impugnaciones que no fueron formuladas en su momento, por cuanto no pueden ser realizadas por la vía contencioso administrativa como pretenden los actores, consecuentemente no corresponde su consideración por este órgano jurisdiccional; máxime, cuando no la documentación que señalan los actores no se encuentran en la carpeta de antecedentes del proceso de saneamiento.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "La Chilinca" que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013, no contiene vulneraciones al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la sucesión, al ejercicio del derecho propietario de los demandantes, establecidos en los arts. 56-1),3), 109, 110,115,117, 119 y 120 de la C.P.E. como acusan los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la familia Sánchez Pilinco.

Con respecto a lo argumentado por los terceros interesados mediante memorial cursante de fs. 442 a 445 de obrados, y no siendo afectado derecho alguno con la presente Sentencia, estese a lo resuelto en la misma.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 323 a 335 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 342 a 345 y de fs. 348 y vta. de obrados, interpuesta por Eulogio Saldaña en representación de Simón Fidel Sánchez Pilinco, Desiderio Sánchez Pilinco, Marcelino Sánchez Pilinco, Saturnina Sánchez Pilinco y Juliana Sánchez Pilinco, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0219/2013 de 21 de febrero de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz