SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 17/2014

Expediente : Nº 2899/2010

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Marco Hernán Arandia, representado por Silvia Gisele Crespo Amurrio.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: Sucre, 2 de junio de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 51 a 66 vta., de obrados, interpuesta por Silvia Gisele Crespo Amurrio en representación de Marco Arandia Quiroga, la contestación a la demanda cursante de fs. 317 a 322 y la réplica de fs. 374 a 382, de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM) y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 00324 de 15 de abril de 2009, a través de la cual se determina declarar la improcedencia de Titulación de la Resolución Suprema N° 125008 de 30 de marzo de 1964 y el expediente agrario de consolidación N°9548 emitido a favor de Franz Specht, por incumplimiento de la función social sobre el predio "Tolavi o Pilapata" con una superficie de 8.1447 ha., y por otra parte determina Adjudicar el predio actualmente denominado HAAS I y II a favor de María Teresa Ingerborg Koelbl de Haas y José Enrique Haas Schilleder con una superficie de 4.1336 ha clasificada como pequeña propiedad con actividad Agrícola, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:

Señala el demandante que como antecedentes del derecho propietario se debe tener presente;

-El título que cursa en el expediente de consolidación que se procede a la reversión N°9548, tiene como primer registro con antecedente dominial de Derechos Reales a la Sra. Elsa Ahenke que transfiere a Alberto Seis, quien a su vez transfiere a Franz Specht y éste a Werner Haas Schilleder y a la muerte de éste a sus hijos Oscar, Carlos, Sonia y Liza Haas Coronel.

-Señala que por la prueba que se adjunta, acredita que su mandante es propietario de un bien inmueble ubicado en la Av. Reducto de la zona La Violeta, Manzana FRU correspondiente a la jurisdicción de Tiquipaya de la provincia Quillacollo, correspondiente a 9712,75 mts2, que equivalen al 25% de acciones y derechos sobre un terreno que en su totalidad mide 38.851 mts2., con registro en Derechos Reales en la partida 800 de 17 de febrero de 2005, provincia Quillacollo, inmueble adquirido por compra en subasta judicial pública realizada por el Juzgado Décimo Primero de la Capital, del que fuera su propietario Carlos Haas Coronel, y que en la vía voluntaria fue dividida para cada uno en 9712 mts2.

-Que, el inmueble objeto del saneamiento simple a pedido de parte fue adquirido por el solicitante José Enrique Haas Schilleder en representación y con el dinero proporcionado por el extinto padre del ejecutado Carlos Haas Coronel, es decir Werner Haas Schilleder.

-Que, Carlos Haas Coronel le confirió poder N° 0187/2006 a José Enrique Haas Schilleder para que éste en representación de las acciones y derechos que le asisten, como propietario inicie y prosiga en defensa de Carlos Haas Coronel y de sus hermanos, administre las tierras motivo de la solicitud de saneamiento.

-Que, el Juez instructor al haber establecido que el predio se encuentra 25% en área urbana y 75% en área de expansión urbana, certificación de 8 de junio de 2005, administrando justicia de manera clara se declaró competente y procedió a la división y partición voluntaria, ejecutoriándose dicha resolución y causando estado en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce.

-Que, Carlos Haas Coronel se habría apersonado por ante el abogado de su mandante a objeto de solicitar que se arribe a un acuerdo transaccional, porque a través de su tío se había vuelto a adjudicar los predios que habían sido anteriormente subastados, es decir que mediante procedimiento agrario de saneamiento simple, en un fraude del proceso ejecutivo civil, estarían recuperando lo que en juicio civil les subastaron en el cual se defendió y ejercicio todos los medios de defensa.

-Que, a consecuencia del proceso de saneamiento ejecutado, se apersonó por el INRA denunciando hechos violatorios y ante la falta de pronunciamiento de esta entidad se vio obligado interponer una acción de amparo constitucional que fue declarado procedente, en el cual el INRA señala que en base a la buena fe habría sido inducido en error, notificándolos en fecha 23 de junio con la providencia que viabiliza la interposición del recurso contencioso administrativo.

Como vicios del proceso de Saneamiento Simple, a Pedido de Parte señala :

-El proceso incoado por José Enrique Haas Schilleder, nace sobre la falsedad y simulación de actos totalmente ilegales, señalando que el antecedente dominial y tracto sucesivo no es un título agrario, dado que el primer registro en Derechos Reales asiste a la Sra. Elsa Ahenke.

-Que, el título que tramita Franz Specht es de consolidación y no de dotación y que el citado título pertenece a otra fracción de terreno que es colindante con el predio en cuestión, se puede evidenciar que los límites son otros e incluso se encuentra consignada la casa que ocupa José Enrique Haas Schilleder, que siendo más precisos es bueno establecer que la extensión que figura es de 7 has 93 áreas, lo que implicaría que en ninguna forma sería coincidente a la fracción de terreno demandada.

-Que en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, los solicitantes habrían ocultado al INRA en su declaración Jurada y en la ficha catastral, que existe derecho propietario de otras personas sobre dicho predio, simulando que José Enrique Haas Schilleder es simplemente un detentador temporal del predio por delegación o mandato conferido colusamente por su sobrino Carlos Haas Coronel, quien habría ocultado los nombres de los verdaderos propietarios, provocando así su indefensión.

-Que, dentro del proceso se habría realizado una publicación edictal un día sábado que para las actividades del INRA el día sábado 26 de agosto de 2006 es una día inhábil, viciando de nulidad dicha citación o acto procesal a propietarios y sub adquirentes en un día inhábil para los funcionarios.

-Que, el Sr. José Enrique Haas Schilleder tenía y tiene pleno conocimiento del domicilio actual del Ing. Marco Hernán Arandia Quiroga, quien es actual propietario del terreno, toda vez que el solicitante José Enrique Haas se habría desempeñado como mandatario del Carlos Haas Coronel precisamente de esos predios demandados en el proceso de división y partición voluntaria seguido por Marco Arandia Quiroga.

-Que, los comprobantes de publicación que acompañan no especifican el número de publicaciones y de pasadas por Radio y menos el contenido de dichas publicaciones, las fechas que están habrían realizado en radio Cosmos, sin precisar si es Haas uno o Haas dos o el polígono al que corresponde. Que en el expediente existe una sola publicación que no específica a que predio pertenece el trámite de saneamiento y menos la publicación.

-Que, el proceso de saneamiento al haber desconocido a los subadquirentes les ha causado indefensión, violando la seguridad jurídica y el debido proceso, la igualdad jurídica de las partes ante la ley, la propiedad privada, indefensión que habría producido a partir del juramento falsario y delictivo que consta a fs. 028 y 066 del expediente de saneamiento.

-Que los funcionarios del INRA actuaron con negligencia al no verificar el tracto del derecho propietario de sucesión o de sub adquirentes del trámite de consolidación que cursa de fs. 2 al 20 del expediente de Saneamiento Simple.

-Que, al haber el solicitante del saneamiento simple declarando que está en posesión de los predios desde 1978 ha jurado en falsario, cuando el titular y propietario del predio que era el Sr. Werner Haas Schilleder fallece recién el 30 de junio de 1999 y con posterioridad en la vía jurisdiccional civil sus 4 hijos Carlos, Liza, Oscar y Sonia Haas Coronel, se declaran herederos del predio en fecha 9 de febrero de 2000 por el juzgado sexto de instrucción en la civil de Cochabamba.

-Que, se identifican errores en los formularios de notificación que cursan a fs. 56 donde se cita a los demandantes con la especificación del predio a sanear, sin embargo cuando se notifica a la familia García y otros colindantes no se especifica el predio a sanear fs. 57 lo mismo acontece con Guillermo Pablo Torrícos y Oscar Torrícos, donde se raya tarjando simplemente un espacio fijado en el formulario que figuran de fs. 58 a fs. 63 donde constaría la descripción si se trata del saneamiento de Haas 1 o Haas 2.

-Que la ficha catastral adolece de una serie de deficiencias que invalidan la misma con información incompleta y "tarjones", situación igual ocurriría con la ficha de anexo de beneficiarios, tarjando todos los espacios sin llenar, al margen de consignarse el nombre de ambos predios Haas 1 y Haas 2 de manera indistinta sin identificar a cuál de ellos corresponde la ficha catastral.

-Señala que por la certificación emitida por el municipio de Tiquipaya, un 25% del predio otorgado en saneamiento simple es área urbana y no rural por lo que el INRA ha habría actuado sin competencia usurpando funciones.

Con los argumentos expuestos demanda la anulación de la Resolución Suprema N°00324 de 15 de abril de 2009, respecto al polígono N° 0048 y 051 correspondiente al predio actualmente denominado HAAS I y HAAS II ubicado en el cantón Tiquipaya Sección tercera de la provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba Exp. 9548.

CONSIDERANDO:

Que notificado que fue el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado legalmente por el Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 317 a 322 contesta el recurso interpuesto en los siguientes términos:

-Que, habiendo sido notificado en fecha 5 de febrero de 2013 con la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 00324 de 15 de abril de 2009, opone excepción de cosa juzgada e incompetencia por haberse planteado la misma en dos oportunidades, existiendo resolución al respecto. Que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 25/2010 de 20 de agosto de 2010 se dispuso en mérito al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., declarar por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal Agrario Nacional al determinar la admisión de la nueva demanda el 2 de febrero de 2011, por lo que se plantea excepción de cosa juzgada e incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer la demanda contencioso administrativa mencionando que el INRA tomará las acciones pertinentes respecto a la doble notificación realizada en el presente caso.

-Que, respondiendo en el fondo contesta negativamente señalando: En relación a la notificación mediante edicto, observada por el recurrente, se tiene que con lo dispuesto en la Resolución Instructoria, la realización de pericias de campo y la Campaña Pública se señaló claramente el área de saneamiento del predio "HAAS" estableciéndose superficies, colindancias del predio, actos realizados mediante prensa escrita "Opinión" en fecha sábado 26 de agosto de 2006, y que mediante decreto de 24 de julio de 2006 el Director Departamental del INRA habilitó el cronograma presentado por la Empresa habilitada para Pericias de Campo, a ser iniciadas a partir del 25 de agosto de 2006 y en consecuencia se habilitaron las fechas subsiguientes, incluido sábados.

-Que, no correspondía la notificación personal al actual demandante en razón a que no fue él quien solicitó el saneamiento, considerando que el INRA no tenía conocimiento de su persona como beneficiario o interés legal, ni de su domicilio, reiterando que el solicitante del saneamiento como beneficiario fue el señor José Enrique Haas Schilleder y señora, como poseedores del predio.

-Que, respecto a que el señor José Enrique Haas tenía pleno conocimiento de otros copropietarios del terreno, escapa al conocimiento del INRA, por lo que se actuó solo conforme a procedimiento, habiendo en consecuencia el INRA en el Saneamiento Simple a Pedido de Parte actuado conforme a procedimiento donde se requiere notificación con la Resolución Instructoria solamente por cédula, asimismo, el informe de cierre previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215 con los resultados preliminares del saneamiento notificado a la parte interesada y publicada conforme se evidencia a fs. 113 y 117 de la carpeta predial dándose de esta forma lugar a la defensa que podía asumir cualquier persona interesada en el proceso de saneamiento. Además se debe tener presente que el D.S. N° 25763 con el cual se inicia el proceso de saneamiento no prohibía las notificaciones mediante edicto en días sábados.

-Que, respecto a la indefensión causada a partir del juramento falsario y delictivo que cursa a fs. 025 y 066 del expediente de Saneamiento, se debe entender que la misma corresponde a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, documento que de considerarse falso e ilegal, la parte demandante tendría la vía expedita a los fines legales que considere pertinentes, sin embargo habría que considerar que en el proceso de saneamiento los documentos levantados o presentados fueron considerados válidos, presumiéndose la buena fe de los mismos, mientras no se demuestre lo contrario conforme lo previsto por el art. 399 del Cód. Pdto. Civ.

-Que, en cuanto a la observación de la ficha catastral cual se encontraría viciada, señala que José Enrique Haas Schilleder y señora fueron considerados en la calidad de poseedor y no como propietarios y que al encontrarse en posesión del predio se les atribuyo el cumplimiento de la función social en el predio, consignando el INRA en la Ficha Catastral y en su anexo de beneficiario los aspectos inherentes a la categoría de posesión de predio y al encontrarse refrendada por el interesado y la empresa autorizada por el INRA se tienen por válidos tales aspectos en tanto no se establezca lo contrario.

-Que, mediante informe de 22 de septiembre de 2008 de Mosaicado Referencial y/o Relevamiento Complementario de Información de Gabinete, el INRA identificó la existencia de un trámite agrario a nombre de María Teresa Ingeberg Koelbl de Haas y José Enrique Haas Schilleder, lo que corrobora su condición de poseedores, sin embargo, se evidencia el expediente agrario N° 9548 denominado "TOLAVI O PILAPATA" cuyo beneficiario inicial es Francisco Specht que guarda relación con la parcela Haas I y II, también se evidencio la inexistencia de algún trámite agrario a nombre de Haas I y II.

-Que respecto a la observación de que las notificaciones no consignarían el dato del predio a sanear, señala el INRA que los interesados notificados personalmente no presentaron ni realizaron observación alguna al respecto, quienes participaron activamente de los actos realizados.

-Que respecto a que el predio denominado actualmente Haas I y II se encontraría en un 25% en área urbana, el INRA se remite a los Informes Técnicos cursantes en la carpeta predial, donde no se consigna sobre posición con área urbana alguna a la fecha de elaboración de los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, debiendo tenerse en cuenta que para que se considere área urbana cuya competencia estaría restringido al INRA, se debe contar con la respectiva Ordenanza Municipal aprobada y debidamente homologada conforme dispone el art. 11 del D.S. N° 29215.

-En mérito a lo expuesto concluye el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA solicitando se declare probadas las excepciones o en su caso IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO:

-Que, a fs. 107 a 109 cursan publicaciones de edicto mediante los cuales se cita a los terceros interesados, Lisa Elena Haas y Sonia Haas Coronel, de igual manera a fs. 241 y 243 cursan diligencias de citación a los señores José Haas Schillider y María Teresa Ingerborg Koelbl.

-Que, a fs. 305 cursa el actuado de notificación practicado al codemandado Juanito Félix Tapia en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 325 a 329 vta., opone excepción de impersonería del demandado, cosa juzgada e incompetencia.

-Que, de fs. 374 a 382 la parte actora presente memorial de réplica, la cual se provee como legalmente ejercida respecto a la contestación ejercida por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

-Que, de fs. 403 a 405 cursa el auto de 27 de agosto de 2013 a través del cual se determina declarar probada la excepción de Impersonería en el demandado, interpuesta por el Director Nacional a.i. del INRA Juanito Félix Tapia y declara improbadas las excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia opuestas por el Director Nacional a.i del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional y por sí como Director Nacional a.i. del INRA.

-Que, asimismo a fs. 308 cursa el actuado de notificación con la demanda contencioso administrativa practicada a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, de fecha 14 de febrero de 2013.

-Que, mediante Informe de 14 de octubre de 2013, Secretaria de Sala Primera informa que a la fecha de elaboración del citado documento, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola no contesto la demanda con la que fue debidamente notificada. A fs. 441 cursa auto de 22 de octubre de 2013 en el que se declara rebelde a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola.

-Que, a fs. 432 cursa memorial de dúplica presentado por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, derecho que se tiene por legalmente ejercido.

CONSIDERANDO:

Que para la resolución de la presente causa es pertinente hacer referencia a los antecedentes de la carpeta de saneamiento del predio objeto de la presente acción teniéndose así:

-A fs. 26 cursa solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentada por José Enrique Haas Schilleder en fecha 29 de marzo de 2006, señalando que posee un terreno situado en el Cantón de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba sobre una extensión aproximada de 4.3651 has desde hace más de 28 años.

-A fs. 24 de la carpeta de saneamiento se identifica la Certificación de 29 de marzo de 2006 extendida por el Jefe Área Rural de la Municipalidad de Tiquipaya, quien a solicitud de José Enrique Haas Schilleder, establece que la propiedad se encuentra ubicada en el Distrito Tiquipaya en la zona de Tolavi, manzano F.R.U., con una extensión superficial de 3,80 has considerada "AREA DE USO AGRÍCOLA" correspondiente a la jurisdicción de Tiquipaya, Tercera Sección de la provincia Quillacollo de este Departamento según plan Director, reformulado y aprobado por el H. Consejo Municipal según Ordenanza N° 72/99 HC de 22 de octubre de 1999.

-A fs. 028 cursa la Declaración Jurada de Posesión, de 29 de marzo de 2006 emitida por José Enrique Haas Schilleder por el predio "Haas" certificando posesión desde el año 1978.

-Que a fs. 30 se identifica la nota extendida por el encargado de archivo del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, quien establece que el saneamiento impetrado por José Haas y María Teresa Ingeborg de Haas no tiene antecedentes en los expedientes agrarios N° 5317; 8275 y 9548.

-A fs. 33 cursa el auto de admisión de la solicitud de saneamiento presentada por José Enrique Haas Schilleder y María Teresa Ingeborg Koelbl, del predio "Haas".

-A fs. 95 cursa Informe Técnico SAN SIM TEC N° 0418/07 de 22 de octubre de 2007, sobre el predio denominado "HAAS I" sobre una superficie de 4.0377 has, señalando en conclusiones que el predio se encuentra dividido por un canal de riego por lo que se considera como predio Haas I y Haas II. A fs. 98 cursa Informe Técnico SAN SIM TEC N° 0419/07, respecto al predio "HAAS II", sobre una superficie de 0.0959 has.

-A fs. 101 cursa Informe de Adecuación SAN SIM N° 064/2008 respecto a adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215, haciendo referencia el citado informe al proceso de saneamiento de los predios HAAS I y HAAS II del polígono 048, concluyendo dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

-A fs. 129 cursa el Informe Legal SAN SIM N° 412/2008 de 22 de septiembre de 2008 emitido por la Responsable Jurídico SAN SIM, evidenciándose a fs. 130 en el punto de documentos aportado en pericias de campo, "que por la documentación aportada por los poseedores se reconoce la acreditación del derecho propietario".

CONSIDERANDO:

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. En este contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.Que, en relación al dominio del derecho de propiedad sobre el predio HAAS I y II es pertinente puntualizar los siguientes aspectos: a fs. 1 de la carpeta de saneamiento se identifica copia simple del Título Ejecutorial N° 317322 de 22 de junio de 1965, extendido a favor de Franz Specht sobre el predio denominado "Tolavi o Pilapata" sobre una superficie de 8.1447 has., ubicado en la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, identificándose como límites de la señalada propiedad al sud y al este la propiedad de José Haas.

Este documento así como los antecedentes de su emisión fueron presentados por José Enrique Haas Schilleder para acreditar la legitimación que le asistiría sobre el predio que fue objeto de saneamiento , sin embargo, en este punto debe considerarse dos situaciones, la primera que el predio originalmente consignaba una superficie de 8.1447 has, requiriendo José Enrique Haas Schilleder saneamiento sólo sobre 4.3651 has conforme se evidencia de su solicitud que cursa a fs. 26 a 27 de la carpeta de saneamiento, por otra parte se tiene que los documentos presentados consignan a José Haas como colindante en la parte sud y este del predio "Tolavi o Pilapata". De lo señalado se tiene que no existe precisión respecto a la ubicación del predio denominado como HAAS con 4.3651 has con relación a la superficie total del predio de Franz Specht, más aún si se considera que José Haas figura en tales antecedentes como colindante del predio, del cual procede a solicitar saneamiento ( fs. 1 y 16 de la carpeta de saneamiento).

2.Que, en cuanto a la ubicación del predio objeto de saneamiento, el cual será abordado en el presente caso de manera inicial, dado que del análisis de éste argumento expuesto por él recurrente, se establecerá la competencia del INRA para el conocimiento del proceso de Saneamiento de la propiedad objeto de la presente acción; así se tiene que en cuanto al área rural y urbana, es pertinente señalar que cuando se inició el saneamiento en marzo de 2006, era de aplicación preferente la L. N° 1715 y del D. S. 25763, así el art. 390 del D.S. 25763, claramente expresa que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentran fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995".

En este contexto; a fs. 24 del cuaderno de Saneamiento Simple a Pedido de Parte cursa la certificación emitida por el Jefe Área Rural de la Municipalidad de Tiquipaya de 29 de marzo de 2006, quien a solicitud de José Enrique Haas Schilleder señala que "la propiedad se encuentra ubicada en el Distrito de Tiquipaya en la zona de Tolavi, manzano F.R.U con una extensión superficial de 3.80 has considerado AREA DE USO AGRICOLA correspondiente a la jurisdicción de Tiquipaya...". Se observa en la certificación que esta no consigna los datos del predio sobre el cual certifica, es decir el nombre del predio, la superficie colindancias o cualquier otro aspecto técnico que permita identificar con más exactitud al predio actualmente denominado HASS I y II, incluso la superficie señalada en dicho certificado difiere sustancialmente de la superficie del plano que adjunta José Enrique Haas al proceso de Saneamiento Simple, concluyéndose en consecuencia que la información contenida en el señalado documento no es conclusiva para la definición de la competencia del INRA en el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, más aún cuando refiere que es "Area de Uso Agrícola" sin establecer si la totalidad del predio o parte del mismo estaría en área urbana o rural.

Por otra parte cursa a fs. 33 del expediente N° 2899 Contencioso Administrativo, Certificación de 08 de junio de 2005 extendida por el Jefe Dpto. Urbano Rural a requerimiento de la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, certificando el señalado documento "que la propiedad ubicada en la Av. Reducto zona Tolavi, aprobada a nombre Carlos, Oscar, Sonia y Liza Haas Coronel según R.T.A. N°318/03 de 5 de septiembre de 2003 con una superficie de 38.851,00 mts2, declarando que un 25% aproximadamente de la parte Norte del terreno se encuentra dentro de la zona de "EXPANSIÓN URBANA PRIORITARIA (URBANA) y el saldo restante hacia el lado Sud estaría comprendido dentro la zona de regulación Urbana...". Es en base a este documento que la jurisdicción ordinaria se declara competente para tramitar la división y partición de la alícuota parte (25%) que le fue transferida mediante subasta pública a Marco Arandia Quiroga, proceso en el cual los hermanos de Carlos Haas Coronel, es decir Sonia, Oscar y Liza Haas Coronel y también José Enrique Haas Schillider en presentación de Liza Elena Haas Coronel, se someten a la jurisdicción ordinaria. Para mayor abundamiento de lo señalado se debe tener presente el Testimonio N° 0187/2006 de fecha 15 de marzo de 2006, que cursa en copia legalizada a fs. 34 y vta. del expediente contencioso administrativo, a través del cual Liza Elena Haas otorga facultades José Enrique Haas Schilleder para que en su representación acciones y derechos, inicie y prosigan las acciones y procesos judiciales entre otros del proceso voluntario de División y Partición seguido por Marco Hernán Arandia Quiroga contra Oscar, Liza Elena y Sonia Haas Coronel. En mérito a éste poder José Enrique Haas Schilleder mediante memorial de 22 de junio de 2007 que cursa a fs. 35 se apersona en el proceso de división y partición, es más a fs. 36 cursa memorial presentado por Liza Elena Haas Coronel quien señala "allanándome a la apelación y reconociendo la competencia plena de los juzgados en materia civil ..."

Del análisis de la prueba presentada se tiene que, cuando se apersona José Enrique Haas Schilleder en representación de Liza Elena Haas Coronel en fecha 22 de junio de 2007, no sólo se somete a la jurisdicción civil, sino que también demuestra que el derecho de propiedad del predio que fue objeto de saneamiento, pertenece a los hermanos Haas Coronel. No menos importante resulta el hecho de que en conocimiento de José Enrique Haas, que en la jurisdicción ordinaria se tramitaba el proceso de división y partición, estableciéndose su competencia para dicha tramitación, José Enrique Haas de manera paralela a ésa jurisdicción en la vía administrativa tramitaba desde marzo del 2006 el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del mismo predio, donde adjuntó la certificación de 29 de marzo de 2006 para habilitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo del trámite de Saneamiento, sin que en ningún momento se evidencie que José Enrique Haas Schilleder en representación de su mandante Liza Haas Coronel haga conocer en el juzgado de instrucción en lo civil la certificación que él había obtenido de la Municipalidad de Tiquipaya, menos que hubiera hecho conocer del proceso de Saneamiento que tramitaba.

Que, resulta importante tener presente que en el convencimiento por parte de Marco Hernán Arandia Quiroga, Liza Elena, Oscar y Sonia Haas Coronel, de que su predio se encontraba un 25% en el área urbana y 75% en el área de regulación urbana, no se hubieran preocupado por el seguimiento al proceso de Saneamiento de la propiedad agraria rural, que en el presente caso el INRA ingresa al predio a solicitud expresa de la parte requirente quien es José Enrique Haas Schilleder y su esposa, en tal circunstancia, esta situación ocasiona indefensión a los legítimos propietarios del predio actualmente denominado Haas I y II, quienes no hicieron oposición al proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, resultando en consecuencia trascendental el análisis del punto que refiere al área urbana y rural, para la prosecución y análisis de los demás argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa por la relevancia que implica la actuación del INRA en cuanto a su competencia para la tramitación del Saneamiento requerido.

En el punto de análisis, resulta también relevante la información requerida por éste Tribunal al Geodesta de la institución, lo que motivo la suspensión del plazo para la emisión de la presente sentencia, quien mediante informe que cursa a fs. 499 a 501 señala: Que el plano remitido por el Gobierno Municipal de Tiquipaya que cursa a fs. 486 no cuenta con coordenadas geográficas que permitan determinar la ubicación exacta del mismo , por lo que en base a colindancias, topominias, datos geográficos y cartográficos "se permite determinar la ubicación referencial aproximada", concluyendo sin embargo "que con la información técnica insuficiente...en base a imágenes satelitales obtenidas del google earth del año 2003...información que tiene carácter referencial aproximada (...) el predio HAAS I y II., se encuentra ubicado fuera del límite del área urbana". Es pertinente aclarar que el proceso de saneamiento se inicia en marzo de 2006.

Con la información remitida por el Geodesta, y los antecedentes del proceso de Saneamiento, sin lugar a dudas se establece que nunca se determinó de manera adecuada la ubicación exacta del predio actualmente denominado Haas I y II, resultando en consecuencia que la única información cierta que era de conocimiento de todas las partes involucrados en el tema, es decir el actual demandante, los copropietarios y el actual demandado, fue la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Tiquipaya en el año 2005, donde se estableció que el 25% estaría consignada en el área urbana y el 75% en el área de regulación urbana, conclusión a la que se arriba porque los propietarios se someten a esa jurisdicción ordinaria y que el solicitante del Saneamiento José Enrique Haas Schilleder en el momento de apersonarse al proceso de división y partición en representación de Liza Elena Haas Coronel no objeta tal aspecto.

En esta circunstancia el INRA no obró adecuadamente al haber admitido el trámite de Saneamiento de la propiedad agraria, sin haber esclarecido previamente la ubicación exacta del predio objeto del proceso, esto con relación al área urbana o rural de Tiquipaya, a objeto de determinar exactamente su competencia y no vulnerar derechos legítimamente adquiridos.

3.Asimismo en razón a que el INRA consignó a José Enrique Haas Schilleder como poseedor legal y por consiguiente legalmente legitimado para el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte en base a los antecedentes del derecho de propiedad que le asistía a Franz Specht, se puede evidenciar que de la misma documentación presentada por José Enrique Haas Schilleder y Maria Teresa Ingerborg Koelbl de Haas, que no cursa documento alguno que establezca la traslación del derecho de propiedad de Franz Specht con relación a los solicitantes del saneamiento, aspecto que es relevante en cuanto a los argumentos expuestos en la demanda, y sobre los cuales el INRA procede a calificarlos como "poseedores". El art. 161 del entonces vigente reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 que en parágrafo I-c) señala acreditar posesión legal anterior a la vigencia legal de la N° 1715, pero esta condición debe estar estrechamente ligada a no afectar derechos legalmente constituidos por otras personas, en su defecto el incumplimiento de esta condición constituye vulneración al citado art. 161 que demanda la legitimación para la interposición de este tipo de Saneamiento Simple a Pedido de Parte.

De igual forma el art. 163 del citado Reglamento, establece que las solicitudes deben estar acompañadas de documentos que acrediten la legitimación del peticionante e individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando ubicación, superficie, límites entre otros aspectos. Por su parte también el art. 165 del D.S. N° 25763 otorgan al INRA la potestad de intimar la subsanación de requisitos de forma y contenido de las solicitudes y en su defecto rechazaran las solicitudes presentadas por personas que no estuvieren legitimadas. En el presente caso la normativa señalada, conforme a lo precedentemente señalado, no fue adecuadamente observada para determinar la admisión de la solicitud presentada. Al margen de lo precedentemente analizado, resulta menester hacer mención al argumento expuesto por el demandante, en cuanto a que José Enrique Haas Schilleder, habría adquirido de Franz Specht a nombre de su hermano Werner Haas Schilleder un predio sobre 38.851 mts2., predio que al fallecimiento de Werner Haas Schilleder por sucesión hereditaria es transferido a sus hijos Oscar, Carlos, Sonia y Liza Haas Coronel, de quien deviene a la fecha el derecho de propiedad que asiste a Marco Hernán Arandia sobre el 25% de la totalidad del predio precedentemente señalado.

En relación a lo expuesto se tiene que de fs. 135 a 137 mediante memorial de 23 de abril de 2009, Marco Hernán Arandía Quiroga denuncia por ante el Director Nacional del INRA violación de derechos constitucionales por apropiación indebida del terreno de su propiedad por parte de José Enrique Haas Schilleder y esposa mediante el trámite de saneamiento. A fs. 151 a 152 vta., de la carpeta de saneamiento, se evidencia en copia simple testimonio de compra venta a través del cual Franz Specht Pibbel y Juana Klein de Specht, transfieren a Werner Haas Schilleder el 27 de abril de 1977 una propiedad rústica denominada Lote Norte "A" ubicado en la región denomina Tolavi, fracción que consigna una superficie de treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y un metros cuadrados (38.851 mt2), la superficie transferida consigna como límites las propiedades de N. García, al sud con el predio de José Haas al este con el mismo José Haas y al oeste con la avenida del Reducto. En la clausula novena del citado documento de transferencia, José Haas Schilleder declara que la compra la efectúa para su hermano Werner Haas Schilleder con sus dineros propios reconociéndolo como único dueño legítimo de toda la superficie de terreno adquirida. A fs. 163 a 165 cursa copia legalizada del testimonio extendido por el juzgado de instrucción en lo civil de la capital, dentro de la demanda de declaratoria de herederos, tramitada el año 2000, a través del cual se determina declarar como herederos forzosos ab-intestato de Werner Schilleder a sus hijos Sonia Haas Coronel, Carlos Haas Coronel, Oscar Haas Coronel y Liza Haas Coronel.

A fs. 197 también de la carpeta de saneamiento se extracta el memorial presentado por Liza Haas Coronel y Sonia Haas Coronel solicitando al INRA certificación respecto a la declaración jurada presentada por José Enrique Hass Schilleder donde declara que "tiene la posesión pacifica pública y continuada del predio "Haas" y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros desde el año 1978, así como también se requiere que el INRA certifique si la entidad verificó la legitimación del peticionante de saneamiento. El INRA certifica que evidentemente José Enrique Haas Schilleder declara que ejerce posesión del predio desde año 1978 sin afectar derechos legalmente adquiridos, asimismo en cuanto a la legitimación para el saneamiento hace referencia a los informes técnicos legales respectivos conforme a lo señalado en el art. 161 inc. c) y art. 165 inc.b) del "reglamento vigente", certificación emitida el 21 de agosto de 2009, es decir sustentando su legitimación en la supuesta posesión legal que le asistiría.

De lo precedentemente señalado se establece que el derecho propietario de Franz Specht fue transferido a Werner Haas Schilleder y de éste a sus cuatro hijos que lo heredan haciéndose en consecuencia beneficiarios del terreno identificado actualmente como HAAS I y II, esta situación fue de conocimiento de José Enrique Haas Schilleder, pues fue él quien compró la propiedad para su hermano Werner Haas con dinero otorgado por éste último, compraventa que se registro en la oficina de derechos reales así como el testimonio de declaratoria de herederos, en consecuencia José Enrique Haas Schilleder al prestar declaración jurada de posesión (fs. 28 cuaderno de saneamiento) no sólo sorprendió a la buena fe del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sino que utilizó documentación de tradición de derecho de propiedad que no le correspondía, para apropiarse indebidamente de un predio del cual él particularmente sabía que no era beneficiario, extractándose incluso que pareciera ser José Haas colindante del citado inmueble, dado que así se establecería de las colindancias primero establecidas en el Título Ejecutorial de Franz Specht y posteriormente en el documento de compraventa que José Enrique Haas tramita a favor de su hermano Werner Haas Specht. La actuación de Jose Enrique Haas Schilleder vulnera la constitucional que protege el derecho de propiedad individual, en este caso de Marco Arandia Quiroga.

Por otra parte nuevamente se debe hacer referencia a la legitimación, aspecto en el cual el INRA no realizó mayores indagaciones para establecer la legitimidad que le asistía a José Enrique Haas Schilleder en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, que fue requerido por él, limitándose solamente a revisar los antecedentes de los expedientes N° 5317, 8275 y 9548 y que al haber determinado que no se encontraba el nombre de José Haas en ningún de esos trámites, debió requerir mayor elementos de prueba para establecer dicha legitimidad, esto con la única finalidad de precautelar que no se estuvieren vulnerando derechos legalmente adquiridos y no así simplemente calificarlo como poseedor.

4.Que, en cuanto a la situación legal de Marco Hernán Arandia Quiroga, quien si bien no se apersono al proceso de saneamiento simple a pedido de parte en la tramitación del mismo, lo que no implica que no implica por los antecedentes del proceso y las circunstancias en las que se desarrolla el citado proceso de saneamiento se debe hacer mención que de fs. 7 a 15 vta., cursa Testimonio N° 031/2005 correspondiente a la escritura pública traslativa de dominio-venta judicial de inmueble otorgado de oficio por Juez de Partido en lo civil a favor de Marco Hernán Arandía Quiroga, documento del cual se extracta los siguientes aspectos a tener presente:

-Que, en fecha 18 de octubre de 2004 mediante audiencia de remate sobre el 25% que corresponde a las acciones y derechos de Carlos Haas Coronel de la totalidad de la propiedad registrada a su nombre y el de sus hermanos, se adjudica mediante subasta pública Marco Hernán Arandía Quiroga la superficie de 9.712.75 mts2.

-Que, el Juez Octavo de Partido en lo Civil, extiende la minuta de transferencia a favor del adjudicatario Marco Hernán Arandía Quiroga de las acciones y derechos sobre el bien inmueble ubicado en la av. Reducto de la zona La Violeta Manzana F.R.U en la extensión superficial de 9.712.75 mts2, correspondiente a la alícuota del 25% sobre el inmueble registrado en Derechos Reales por herencia del que fuera su progenitor y propietario originario Werner Haas Schilleder.

Los antecedentes señalados si bien no fueron de conocimiento del INRA, si lo eran de José Enrique Haas Schilleder, quien conocía el derecho de propiedad de Hernán Arandia Quiroga, así se tiene la certificación que cursa a fs. 29 del expediente N° 2899, extendida por el Actuario Abogado del Juzgado de Instrucción Civil N° 1 Quillacollo de 31 de agosto de 2009, quien certifica que José Enrique Haas se apersonó a nombre de Liza Elena Haas Coronel, en mérito del poder N° 0187/2006 otorgado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase en fecha 15 de marzo de 2006, dentro del proceso voluntario de división y partición seguido por Marco Hernán Arandia Quiroga contra Oscar, Sonia y Liza Haas Coronel, señalando además que el proceso de división y partición seguido por Marco Arandia Quiroga ha concluido y se encuentra ejecutoriado mediante auto de 5 de diciembre de 2007. En consecuencia José Enrique Haas en la declaración jurada presentada al INRA para legitimarse como peticionante del Saneamiento Simple a Pedido de Parte no sólo desconoció el derecho de propiedad que asiste a Oscar, Sonia y Liza Haas Coronel como herederos de Werner Haas Coronel, sino que también el derecho que le asiste a Marco Hernán Arandía Quiroga, quien se adjudicó en subasta pública en el año 2005 el 25% de la propiedad denominada actualmente HAAS y en clara vulneración a estos derechos José Enrique Haas desconoce los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, jurisdicción a la que él en su momento se somete, y en tanto se realizaba el proceso de división y partición tramitado por Marco Hernán Arandia, José Enrique Haas inicia el 2006 proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, creando un paralelismo jurídico para beneficio de sus intereses.

Finalmente también resulta importante hacer mención a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0550/2012 de 20 de julio de 2012 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Grover Saldias Sandoval en representación de Marco Hernán Arandia Quiroga contra el Director Nacional del INRA, donde entre otros aspectos se señala "los funcionarios del INRA no sujetaron sus actos a los principios constitucionales de transparencia, compromiso, eficiencia y responsabilidad, previstos en el art. 232 de la L. Fundamental en la sustanciación del proceso de saneamiento simple del predio denominado "HAAS" (...) ya que de haber actuado diligentemente en apego del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificado por la L. de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se hubieran percatado de 1) la proximidad del citado inmueble con el área urbana; 2) La inscripción del derecho propietario del 25% en acciones y derechos de Marco Hernán Arandia Quiroga..."

Que, respecto a los demás argumentos expuestos por el recurrente no corresponde pronunciarse al respecto en razón de encontrarse éstos subsumidos a lo analizado precedentemente.

Que, por los fundamentos expuestos precedentemente, la resolución impugnada al emerger de un procedimiento con omisiones y falencias en aspectos formales y de fondo, determina tutelar la demanda en resguardo del interés público y el orden jurídico establecido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la citada Ley, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 66 vta obrados; en consecuencia, se ANULA la Resolución Suprema N° 00324 de 15 de abril de 2009, hasta fs. 33 inclusive del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a objeto de adecuar su actuación a la normativa agraria que rige la materia, los antecedentes del proceso y los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

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