SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 16/2014

Expediente: Nº 704/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Miyoko Suzuki de Molina

y Rafael Molina Mery.

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y

Director Ejecutivo de la ABT.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa Forestal impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 11 y memorial de subsanación cursante a fs. 20 y vta. de obrados, los actores Miyoko Suzuki de Molina y Rafael Molina Mery mediante su apoderado Fermin Urape Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua y el Director Ejecutivo de la ABT, impugnando la Resolución Administrativa Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013, argumentando:

Que, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012 de 23 de noviembre de 2012 se declara a los demandantes responsables de la contravención forestal de desmonte ilegal en una superficie de 122.49 has. realizado al interior del predio "California"; que, contra la citada Resolución Administrativa se presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante Resolución Administrativa ABT N° 30/2013 de 7 de febrero de 2013 al no haberse subsanado la observación de falta de firma del recurrente y acreditación de su personería del apoderado; que, contra la Resolución Administrativa de rechazo se presentó recurso Jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua que mereció la Resolución Administrativa Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013 mediante la cual se determina que no corresponde resolver por no haberse considerado el recurso de revocatoria; agrega, que por los principios generales de sometimiento pleno a la Ley; la verdad material y el informalismo que regulan la actividad administrativa, no se debió negar el elemental derecho a la petición establecido por la Constitución Política del Estado; solicitando que este Tribunal se pronuncie sobre su petitorio omitido por ambas autoridades administrativas, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dándose por subsanada la omisión de firma y se tenga por presentado el recurso de revocatoria, obligando a las autoridades administrativas que en cumplimiento de las normas vigentes efectúen análisis y se pronuncien sobre el recurso, cumpliendo con el principio de control de legalidad, precautelando que el accionar del Ministro de Medio Ambiente y Agua se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia de tal manera que el acto administrativo sea exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo la obligación ineludible de pronunciarse respecto a su petitorio.

Con tales argumentaciones, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto la citada Resolución y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 23 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora y al Director Ejecutivo de la ABT, Cliver Hugo Rocha Rojo.

El Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante su apoderada María del Lourdes Burgoa Gonzales, por memorial cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, se apersona y responde realizando primero una relación del proceso administrativo de desmonte ilegal; continúa indicando que en fecha 12 de diciembre de 2012 William Rojas Araya en representación de Rafael Molina Mery y Miyoko Zuzuki de Molina, interponen Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012, memorial que no cuenta con firma, además de haberse adjuntado poder notarial específico para la interposición del recurso de revocatoria para el predio "El Quebracho" y no para la propiedad "California", incumpliendo la normativa aplicable al respecto, aspectos que son observados y se le otorga plazo de 5 días hábiles mas el plazo de la distancia para que procedan a subsanarlas; el 23 de enero de 2013 mediante memorial subsanan parcialmente lo observado, volviendo a omitir la firma del recurso de revocatoria, aspecto que da a entender que el señor William Rojas Araya no tenía voluntad de interponer el recurso; concluye que la Resolución Administrativa Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013 impugnada observó el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales del debido proceso, los principios de sometimiento pleno de la Ley e informalismo resolviendo conforme a derecho. Con tales argumentos solicita se declare improbada la demanda.

Por su parte el codemandado Director Ejecutivo de la ABT, Cliver Hugo Rocha Rojo, mediante memorial cursante de fs. 93 a 99 de obrados, interpone excepción de cosa juzgada, la misma fue resuelta mediante auto de 24 de marzo de 2013 cursante de fs. 109 a 110 de obrados declarándola improbada; de igual manera responde de forma negativa la demanda argumentando:

1.- Con respecto a la falta de firma del recurso, señala que si bien el derecho de petición está consagrado por la C.P.E., sin embargo, en un proceso debe cumplirse con los requisitos exigidos para su procedencia, aspecto que es respaldado por el art. 118 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo con relación al art. 41-g) de la Ley N° 2341.

2.- Referente a la motivación de las resoluciones, indica que la autoridad administrativa ha respondido oportuna y legalmente, dando la oportunidad al administrado para subsanar lo omitido, no habiendo el hoy demandante cumplido con su deber de cumplir con el mínimo de los requisitos de procedencia de su recurso cual es la firma, tomando en cuenta que el último memorial presuntamente presentado por el recurrente, subsana parcialmente las observaciones realizadas sin subsanar la falta de firma por lo que incurre en la causal del art. 12-b) del D.S. N° 27171, por lo que no se podía entrar a valorar los argumentos expuestos, porque al carecer de la firma del recurrente no habría la voluntad expresa de recurrir.

3.- En cuanto a los principios del procedimiento administrativo, indica que se han cumplido con todos los principios que rigen la materia, habiéndose aplicado objetivamente la ley en defensa de sus prerrogativas, así como para proteger los intereses no solo del interesado sino de todos los administrados. Con dichos argumentos solicita se declare Improbada la demanda.

Los derechos de Réplica y Dúplica no fueron ejercidos.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Que, el recurso de revocatoria interpuesto por los ahora demandantes contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS- 1195/2012 de 23 de noviembre de 2012, en su segundo considerando establece, que la normativa aplicable al caso es el art. 22 de la Ley Forestal en conformidad con el art. 96° parágrafo I de su Reglamento, recurso que fue rechazado mediante Resolución Administrativa ABT N° 030/2013 de 7 de febrero de 2013, sin ingresar a resolver el fondo del mismo por no llevar firma de los recurrentes, al amparo del art. 12-c) del D.S. N° 27171, art. 118 del D.S. 27113 y art. 41-g) de la ley N° 2341, disposiciones legales que corresponden al procedimiento administrativo en general; ante este rechazo, mediante memorial cursante de fs. 143 a 146 de los antecedentes, Julio Cesar Mariaca Hurtado en representación de Rafael Molina Mery y Miyoko Suzuki de Molina, interpone Recurso Jerárquico, el que merece la Resolución Forestal N° 68 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 156 a 162 de los antecedentes, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que en su parte resolutiva indica "No corresponde a esta instancia Ministerial resolver el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Julio Cesar Mariaca Hurtado representante legal de la señora Miyoko Suzuki Molina y del señor Rafael Molina Mery contra la Resolución Administrativa ABT N° 030/2013 de 07 de febrero de 2013, al haber sido rechazado el recurso de revocatoria interpuesto por William Rojas Araya por no haber subsanado las observaciones ..." (las negrillas son nuestras)

Al ser ese el cuadro fáctico y legal del caso sub-lite sometida a control de legalidad ante la interposición de la demanda contencioso administrativa de referencia, amerita referirse al principio de informalismo reconocido por la normativa procedimental administrativa y su reconocimiento constitucional.

Así el art. 4-L) de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que éste consiste en: "La inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo"; dicho principio, ha sido asimilado por la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, así se tiene la Sentencia Constitucional N° 0189/2013 de 27 de febrero, dejó establecido que: "En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos".

En este marco, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9 núm. 4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución"'. En concordancia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos; de igual manera el art. 115.I de la Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, conforme al siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

De las normas glosadas, esencialmente del art. 9 núm. 4 de la CPE, puede concluirse que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración del Estado tiene que regirse sobre principios, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer el derecho sustancial frente a la formalidades; aspecto que es puntualizado en la SC N° 0642/2003-R de 8 de mayo de 2003 , que señala: "el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después,... la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones."

Que, en coherencia al principio de informalismo, se tiene el principio de favorabilidad, entendido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 0136/2003-R, en sentido de que "...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado."

En el mismo sentido, la SC N° 1206/2006-R de 30 de noviembre de 2006, con referencia al principio de informalismo, ha señalado que: "...es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas".

Relacionados como se tiene los principios que regulan la administración pública, la normativa que rige el procedimiento administrativo en general y el específico en materia forestal, con relación al procedimiento de impugnación prevista en el D. S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, si bien establece en el art. 121-a) que el recurso de revocatoria podrá resolverse: "Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma (las negrillas son nuestras)..."; por su parte el art. 122 del mismo reglamento indica: "Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, contra la resolución de desestimación o rechazo del Recurso de Revocatoria(las negrillas son nuestras).

De igual manera el art. 96 del D.S. N° 24453 reglamentaria de la Ley Forestal N° 1700 que en su parágrafo I sirvió de base jurídica en la parte considerativa de la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1195-2012 que declara responsable de la comisión de contravención forestal de desmonte ilegal a los ahora demandantes, el mismo artículo, establece en el parágrafo VII-b) que "el recurso jerárquico puede interponerse directamente o contra lo resuelto en el recurso de revocatoria y procederá cuando los fundamentos se basen en una distinta apreciación de los hechos, valoración de las pruebas o interpretación de la ley, debiendo interponerse en el mismo plazo y ante la misma instancia, la que elevará los actuados a la instancia superior inmediata en el término de cinco días hábiles" (las negrillas son nuestras); evidenciándose que el ministerio de Medio Ambiente y Agua debió ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico planteado, aún cuando hubiere sido rechazado el recurso de revocatoria.

Del marco legal y jurisprudencia descrito precedentemente, se tiene que, la Resolución Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013 cursante de fs. 156 a 162 de los antecedentes emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al haber establecido en la parte resolutiva no resolver en el fondo al haber sido rechazado el recurso de revocatoria, no ha observado la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo, aspecto que conlleva la vulneración de principios y derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los arts. 9-4 y 115 de la C.P.E., toda vez que su decisión de no ingresar a resolver el fondo del recurso se baso única y estrictamente en aspectos de forma, prescindiendo de los principios que regulan la administración pública, lo que llevó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a no efectuar una interpretación y aplicación correcta, contextualizada y armónica de las disposiciones legales que regulan las impugnaciones en sede administrativa con lo previsto por la norma fundamental del Estado.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Forestal N° 68 de 28 de agosto de 2013 emitida dentro del proceso administrativo forestal de desmonte ilegal, al no observar la Constitución Política del Estado, así como la normativa especial y general que regula el procedimiento administrativo general y especial forestal, vulnera lo dispuesto por los art. 121-a) y 122 del D.S. N° 27113 y el art. 96-VII-b) del D.S. N° 24453, aspecto que conlleva la contravención de principios y derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y acceso a la justicia establecidos en los arts. 9-4 y 115 de la C.P.E, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 11 y subsanación de fs. 20 y vta. de obrados, interpuesta por Miyoko Suzuki de Molina y Rafael Molina Mery mediante su apoderado Fermin Urape Cabrera, en su mérito, se declara NULA la Resolución Forestal N° 068 de 28 de agosto de 2013, debiendo el Ministerio de Medio Ambiente y Agua pronunciarse en el fondo del recurso jerárquico presentado en instancia administrativa aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa que rige el trámite administrativo y observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso administrativo forestal remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por encontrarse declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco