SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 15/2014

Expediente: Nº 3038-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Yerco Ramón Sfarcich Mercado

Demandado: Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales

Ayma

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 27 de mayo de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 112 a 119 y vta., Yerco Ramón Sfarcich Mercado, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010, señalando:

Antecedentes de su derecho propietario y legitimación

Señala que su derecho propietario del predio denominado "Valle Bajo" deviene del antecedente de la propiedad denominada "Asunción" con Título Ejecutorial N° 720460 y 720461, ubicado en el cantón Uriondo, provincia Avilés del departamento de Tarija; refiere que conforme a la documentación que adjunta, Títulos Ejecutoriales N° 720460 y 720461 de 30 de septiembre de 1980, otorgado por el ex C.N.R.A., además de la Escritura Pública aclarativa N° 35/90 la cual determina las áreas de su posesión, debidamente registrada en Derechos Reales; señala que desde hace mucho antes de la fecha de dichos títulos se encontraría en posesión y con residencia fija en el terreno y que ahora el INRA procedió a anular dichos títulos, desconociendo su derecho propietario y confiscando su predio.

Proceso de saneamiento

Refiere que el INRA Tarija instruyó el relevamiento de información en campo en el polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo" con base en el saneamiento interno realizada por la comunidad, en un tiempo record de 2 meses; indica que el INRA mediante resolución adjudicó a los comunarios, parcelas que acreditaron sus posesiones; que asimismo anuló sus Títulos Ejecutoriales por una supuesta sobreposición, sin que su propiedad hubiese sido sometida al proceso de saneamiento; señala además que él no pertenecería a la Comunidad "Valle Bajo", sino que más bien que se constituiría en un colindante, porque su predio se encontraría ubicado en la Comunidad "La Purísima" y como muestra de su afirmación adjunta una foto del mojón de cemento con el punto A-118 que coloco el INRA para delimitar su predio con la Comunidad "Valle Bajo".

Refiere que el INRA en el Informe en Conclusiones N° 95/2010 en el parágrafo II en "otras consideraciones legales" confiesa que durante el relevamiento de información de gabinete, se identificó y verificó que los expedientes agrarios N° 29211......se sobreponen al polígono 219 Comunidad "Valle Bajo"; que asimismo en lo referente a la validación de información de campo, el mismo informe en el punto 4.3 referente al cuadro de sobreposición con otros predios, establece ninguna, es decir, sin sobreposición y en el punto "otras consideraciones legales" parágrafo 7 señala "la Comunidad "Valle Bajo" colinda por otra parte con la Comunidad "La Purísima"; que posteriormente al momento de hacer el trabajo de campo ....refiere que las autoridades de la Comunidad "La Purísima" ratifican las actas de conformidad de linderos..."; que el INRA hubiere creado la sobreposición en gabinete; por lo que señala que no existe ninguna sobreposición con la comunidad ahora denominada "Valle Bajo" y su propiedad; que por los certificados que adjunta a la demanda, del Gobierno Municipal de Uriondo, así como del Corregidor de la Comunidad "La Purísima"; se acredita que su predio se encontraría en la Comunidad "La Purísima" y que a la fecha no existe ninguna sobreposición con la Comunidad "Valle Bajo", hecho que señala es ratificada por la certificación emitida por el Presidente de la OTB Comunidad "Valle Bajo"; indica que el INRA ha violado el art. 64 de la Ley N° 1715 porque aplicó incorrectamente al dejar de lado la información recogida en campo, generando una sobreposición inexistente, anulando al margen de toda normativa legal los Títulos Ejecutoriales que sustenta su derecho propietario; que no existe sobreposición alguna, porque serían colindantes; que el saneamiento se llevo a cabo en la Comunidad "Valle Bajo" y no así en la Comunidad "La Purísima" donde se encuentra su predio, que al no existir conflicto ni sobreposición su Dirigente de la Comunidad "La Purísima" firmó el acta de conformidad de linderos a nivel comunal.

Señala que la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento y las pericias de campo es para la Comunidad "Valle Bajo" por lo que no tiene alcances para ejecutar y menos tomar decisiones (verificar la FES o anular Títulos Ejecutoriales) en el predio del actor, que se encontraría ubicado en la Comunidad "La Purísima"; indica que si bien el INRA detectó que parte de su predio se encontraría dentro del área de saneamiento de la Comunidad de "Valle Bajo", lo que no es cierto, debió dar cumplimiento al art. 279 del D.S. N° 29215 que ordena: "la ejecución del saneamiento en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada"; por lo que el INRA debió haber dictado otra Resolución Administrativa ampliando el área de saneamiento y ejecutar todas las fases del procedimiento en su propiedad y no decir de manera burda e irresponsable que se encuentra abandonado y sin cumplir la FES y anulando el Título Ejecutorial, sin haberse asomado siquiera a nuestro predio

Fundamentos de la impugnación

Violación de los arts. 56, 393 y 394-I de la C.P.E.

Señala que con este accionar el INRA ha violado el art. 393 de la C.P.E. porque demostró su derecho propietario, con antecedente en el predio "Asunción" con base en sus Títulos Ejecutoriales N° 720460 y 720641, registrado en Derechos Reales y que se predio se encuentra cumpliendo la FES, expresada en vivienda, mejoras y existencia de producción vitícola, árboles frutales y otros cultivos de la zona que lo demostrará con las fotografías que adjunta y cuando el INRA ejecute el saneamiento en su terreno; señala que así también lo dispone el art. 3 de la L. N° 1715 y que el art. 64 de la citada ley indica que se creó el saneamiento para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y no para generar conflictos ni inseguridad jurídica; indica que se anulo su titulo ejecutorial y que se le despojó de su terreno sin darle opción a la defensa, que el INRA infringió los arts. 56, 393, 394-I y 397 de la C.P.E. y el art. 3-II de la L. N° 1715

Violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, infracción de los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.

Refiere que el INRA al anular sus Títulos Ejecutoriales N° 720460 y 720461, sin haber sometido el predio a proceso de saneamiento y menos verificar la FES en el terreno, ha violado el derecho al debido proceso y la legítima defensa garantizados por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, a través de los siguientes actos:

Vicios de nulidad, invocados para la nulidad de los Títulos Ejecutoriales

Refiere que el INRA tomo como causal de nulidad relativa el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que según los funcionarios, determina la obligatoriedad de la calificación de la propiedad en sentencia; sin embargo, indica el actor, que este artículo no establece como una causal de nulidad y ni siquiera como requisito la clasificación de la propiedad y ni tiene aplicación al caso, porque esta ley regulaba el procedimiento para los jueces agrarios móviles en los procesos de afectación o inafectabilidad de latifundios; que en el caso de autos, no se trataría de ese tipo de proceso, sino, de un proceso de Consolidación efectuada en base a un documento de transferencia y tramitada ante un Juez Agrario con sede en Tarija y con las atribuciones señaladas en el D.S. N° 3471; en consecuencia refiere que no se puede hacer una interpretación antojadiza, descontextualizada y al margen del espíritu de la norma; que se debe recordar al INRA que por el principio jurídico que rige la teoría de las nulidades, estas deben ser expresas y anteriores al acto que se demanda su nulidad, que estas causales de nulidad deben estar previstos en normas vigentes a tiempo de su otorgamiento, que así lo establece la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; que asimismo refiere que el Estado no puede invocar como causal de nulidad sus propias deficiencias e infracciones legales por acción u omisión, por lo que señala que se debería procesar a sus funcionarios responsables de estas irregularidades.

Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada basada en el supuesto incumplimiento de la FS, por abandono e inexistencia de actividad productiva, refiere que su predio no fue sometido a saneamiento, porque se encuentra ubicado fuera del polígono N° 219 y dentro de la Comunidad "La Purísima" donde no se ejecutó el saneamiento, cayendo en la figura de la confiscación, que estos actos irregulares señala que no se le permitió el derecho a la defensa y al debido proceso; que se violó los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.

Errónea valoración de la Función Económica Social.

Refiere que el art. 2-IV de la L. N° 3545, señala que la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, que en ese contexto indica que en la carpeta de Saneamiento de la Comunidad "Valle Bajo", no existe ninguna constancia que acredite que el INRA haya verificado la FES en su predio, que solo el INRA manifiesta que existe abandono y que no existe actividad productiva, indica que este aspecto es porque el INRA no verifico in sito su predio, que el mismo no se encuentra ubicado en dicha área de saneamiento y que no se le podía exigir apersonamiento alguno, porque su predio no está comprendido dentro de los alcances del polígono N° 219.

Que, por otra parte señala que inclusive la parte de su vivienda se encuentra en el área urbana de Concepción escasamente a 200 metros de la plaza principal de la población, por lo que al ser rural, ni siquiera el INRA tendría competencia para anular sus títulos, solicitando se declare Probada su demanda dejando vigente los Títulos Ejecutoriales que sustentan el derecho propietario del actor.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante de fs. 121 a 122, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados.

Que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, mediante memorial vía fax cursante de fs. 143 a 150, originales de fs. 153 a 156 y vta., de obrados, se apersona y responde a la misma argumentando:

Que, el presente proceso deviene del saneamiento interno ejecutado en el polígono N° 219, por la Comunidad "Valle Bajo", conforme el art. 351 del D.S. N° 29215, dentro del cual se identificó el expediente agrario N° 29211 correspondiente al predio "Asunción-Ulalayo", conforme se tiene en el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 31 de agosto de 2010 de fs. 77 a 80, que en el punto 6 de Conclusiones indica: ".....se determina que se tiene la ubicación aproximada del expediente 29211 "Asunción-Ulalayo" con sus dos planos que contiene el expediente, pero el plano "Ulalayo" no afecta el área de la Comunidad "Valle Bajo" solo afecta el plano de "Asunción" a las parcelas de la Comunidad...."; que para mayor claridad, el ente administrativo puntualiza indicando, que el plano del predio Asunción cursante a fs. 3 de los antecedentes, guarda relación con el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones cursante a fs. 359 de la carpeta de saneamiento, el cual señala que en el plano de "Asunción" se encuentran inmersas 3 parcelas, de los cuales la parcela 1 corresponde a Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, contando con el Título Ejecutorial Proindiviso N° 720460 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 720461; la parcela 2 corresponde a Pascual Donaire Romero con Título Ejecutorial Individual N° 720462 y la parcela 3 perteneciente a Carlos Sosa Sosa con Título Ejecutorial Individual N° 720463; que estos datos fueron considerados y plasmados en la Resolución Final de Saneamiento que entre otras aspectos dispone: la nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 720460 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 720461 emitidos a favor de Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la FES; emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichos predios; que la Resolución impugnada también establece en la parte resolutiva 7a que los restantes Títulos Ejecutoriales emergentes del expediente N° 29211 no sometidos a saneamiento en el presente trámite, quedan sujetos al cumplimiento de la FES; que mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 021/2010 de 10 de septiembre de 2010, se determinó área priorizada de 68.8390 Has., intimándose a propietarios, subadquirientes, poseedores y en general apersonarse al proceso y a presentar documentación conforme lo prevé el art. 294 del D.S. N° 29215, el cual fue publicitado conforme consta de fs. 87 a 88, en el cual se evidencian los respectivos edictos y aviso público. Que, durante el relevamiento de la información de campo, el recurrente Yerco Ramón Sfarcich Mercado, no se apersonó al proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 219, para hacer valer sus derechos, demostrando las mejoras existentes y el cumplimiento de la FES, consiguientemente el INRA no ha infringido los art. 56, 115-II, 117-I, 393 y 394-I de la C.P.E. y el art. 3-II de la Ley N° 1715.

Que, si bien es cierto que el Informe en Conclusiones 95/2010 de 23 de septiembre de 2010 de fs. 364 a 390, establece como vicio de nulidad relativa el incumplimiento de la clasificación de la propiedad en la Sentencia, que determina el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, este es un vicio de nulidad relativa y no absoluta, que independientemente de la aplicación de dicha norma o no el predio denominado "Asunción-Ulalayo" debería cumplir con dicho requisito que es determinante para su clasificación, sin embargo en el proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 219, se identificó los Títulos Ejecutoriales referidos, los mismos que fueron anulados por la existencia de vicios de nulidad relativa y por haberse establecido el incumplimiento de la FES en aplicación de los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215.

Refiere que evidentemente el INRA no ha efectuado la verificación de la FES en el supuesto predio del demandante, por la sencilla razón de que durante el relevamiento de información en campo realizado en el polígono N° 219, el recurrente no se apersonó para mostrar sus mejoras; que respecto a que su vivienda se contraría en el área urbana de Concepción, señala que corresponde revisar los planos de la carpeta predial de la Comunidad "Valle Bajo" no se evidencia área urbana que colinde con el predio objeto de saneamiento, así como tampoco existe documentación u Ordenanza Municipal homologada que establezca área urbana alguna; con tales argumentos solicita se proceda conforme a norma expresa.

Que, de fs. 161 y vta., cursa el derecho de Réplica, que de fs. 168 a 169 cursa el derecho a la Dúplica, teniéndose por ejercido las mismas. Que, asimismo de fs. 254 a 256 cursa publicación de edictos haciéndoles conocer a los terceros interesados la demanda impetrada.

CONSIDERANDO: Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En lo que respecta al proceso de saneamiento

A fs. 3 y 4 del expediente N° 29211, cursa plano de la propiedad "Asunción". De fs. 77 a 79 de los antecedentes, cursa Informe de Relevamiento de Expedientes de 31 de agosto de 2010, en el punto 5 Observaciones, establece que el expediente N° 29211 Asunción-Ulalayo de Santiago Sfarcih Mercado y otros, comprende dos predios denominados "Asunción" y "Ulalayo" y señala que solo el plano del predio "Asunción" se encuentra sobrepuesto al área de la Comunidad "Valle Bajo" y que el plano del predio "Ulalayo" se encuentra fuera del área de la Comunidad "Valle Bajo"; en el punto 6 Conclusiones y Recomendaciones señala que el expediente N° 29211 Asunción-Ulalayo tiene dos planos, que el plano "Ulalayo" no afecta al área de la comunidad "Valle Bajo", solo afecta el plano de "Asunción" a las parcelas de la comunidad. A fs. 80 cursa Croquis de Sobreposición de Expedientes 29211 "Asunción-Ulalayo" y 39361 Concepción con la Comunidad "Valle Bajo", verificándose que la sobreposición del área de la comunidad "Valle Bajo" con el plano de "Asunción" es parcial y de que la comunidad "La Purísima" es colindante con la Comunidad "Valle bajo". De fs. 364 a 390 cursa Informe en Conclusiones N° 95/2010 de 23 de septiembre de 2010, en el punto 2. Relación de Trámites Agrarios, se establece la existencia del proceso agrario N° 29211 de "Asunción-Ulalayo", dentro de las cuales se contemplan 3 parcelas discontinuas, correspondiendo la parcela N°1 a Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, signado con los Nos. 720460, la parcela N°2 corresponde a Pascual Donaire Romero con Título Ejecutorial Individual N° 720462 y la parcela N°3 perteneciente a Carlos Sosa Sosa con Título Ejecutorial Individual N° 720463, contando todos estos beneficiarios con Título Ejecutorial Colectivo N° 720461; que en base a estos datos en el punto Otras Consideraciones Legales, dicho informe en conclusiones señala "Asimismo la valoración respecto al expediente N° 29211, se la realiza en relación a los títulos ejecutoriales sobrepuestos al polígono 219, (Asunción); y respecto al expediente 39361 se la realiza en la totalidad del mismo".

A fs. 273 del expediente contencioso administrativo cursa plano-croquis realizado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual señala que el predio de Yerco Sfarcich, conforme a fs. 76 del expediente N° 3038 DCA-2011, se encuentra fuera del área de saneamiento del Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo". De fs. 274 a 277 cursa Informe Técnico TA-DTEG N° 012/2014 de 15 de abril de 2014, en CONCLUSIONES en EL PUNTO 1) señala: Que la propiedad denominada Asunción cuyo plano cursa a fs. 3 del expediente N° 29211, se encuentra sobrepuesta en un 31.47% al Polígono N° 219 denominada Comunidad "Valle Bajo". Que la propiedad denominada Ulalayo cuyo plano cursa a fs. 4 del expediente N° 29211, no se sobrepone al Polígono N° 219 denominado Comunidad "Valle Bajo". AL PUNTO 2) señala: Conforme a datos cursantes en el plano de fs. 3 del expediente N° 29211, la propiedad denominada Asunción, se sobrepone en un 31.47% polígono 219 (Comunidad Valle Bajo). Conforme a datos cursantes en el plano de fs. 4 del expediente N° 29211 cuyo replanteo cusa a fs. 31, la propiedad denominada Ulalayo, no se sobrepone al Polígono 219 (Comunidad Valle Bajo). La información previamente desarrollada es coincidente con la consignada en el plano de fs. 80 del proceso de saneamiento, existiendo una ligera variación en cuanto al porcentaje de sobreposición (porque el plano no cuenta con coordenadas UTM que nos indique la ubicación exacta de los mismos) de la propiedad denominada Asunción. El plano cursante a fs. 76 del proceso contencioso administrativo, se sobrepone a la propiedad denominada Asunción en un 100% del expediente N° 29211, pero no se sobrepone al polígono 219 (Comunidad Valle Bajo). AL PUNTO 3) señala: No se logró determinar si la propiedad denominada Asunción con antecedente en el expediente N° 29211, se encuentra sobrepuesta o no al área urbana de la OTB "La Purísima" por no haberse adjuntado datos técnicos que permitan ejecutar lo solicitado.

De una revisión prolija a estos actuados administrativos, se verifica que el INRA previo antes de dictar la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 219 de la Comunidad de "Valle Bajo", conforme consta de los antecedentes del proceso de saneamiento, elaboró un Informe de Relevamiento de Expedientes, la misma que señala que el expediente N° 29211 "Asunción-Ulalayo" de Santiago Sfarcih Mercado, comprende dos predios denominados "Asunción" y "Ulalayo" y refiere que solo el plano del predio "Asunción" se encuentra sobrepuesto al área de la Comunidad "Valle Bajo" y que el plano del predio "Ulalayo" se encuentra fuera del área de la Comunidad "Valle Bajo", extremo que es plenamente ratificado por el plano del Croquis de Sobreposición de Expedientes que cursa a fs. 80 de los antecedentes, la misma constata que el expediente N° 29211 del plano de "Asunción", se encuentra sobrepuesta de manera parcial con la Comunidad "Valle Bajo", que las parcelas individuales 1, 2, y 3 se encuentran fuera del área de saneamiento de la Comunidad "Valle Bajo "; que la Comunidad "La Purísima" es colindante con la comunidad "Valle Bajo"; que este aspecto referente a la parcela 1 , se encuentra plenamente aclarado por el informe en conclusiones, la misma que señala que dentro del expediente N° 29211 de "Asunción-Ulalayo", se encuentran 3 parcelas, correspondiendo la parcela 1 (720460), "concordante con lo señalado en el croquis de fs. 80 (parcela 1) a Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, la parcela 2 (720462) a Pascual Donaire Romero y la parcela 3 (720463) a Carlos Sosa Sosa, contando todos estos beneficiarios con Título Ejecutorial Colectivo N° 720461; verificándose que todos estos aspectos señalados en el proceso de saneamiento, tienen concordancia con el Informe Técnico TA-DTEG N° 012/2014 de 15 abril de 2014, expedido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental que señala, que la propiedad denominada "Asunción" conforme el plano de fs. 3 del expediente N° 29211 se encuentra sobrepuesta en un 31.47% al Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo"; que la propiedad "Ulalayo" conforme el plano de fs. 4 del expediente N° 29211, no se sobrepone al Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle bajo"; que conforme el plano cursante a fs. 273 del expediente contencioso elaborado emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, señala que el predio de Yerco Sfarcich se encuentra fuera del Polígono N° 219 de saneamiento de la Comunidad "Valle Bajo" y que la propiedad "Ulalayo" no se sobrepone al Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo", de donde se resalta que dicho proceso de saneamiento no afectó al predio de propiedad del señor Yerco Sfarcich, el mismo que se encuentra desplazado fuera del área de saneamiento del Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo", por lo que el INRA no ha creado la sobreposición en gabinete como manifiesta el actor; de donde se concluye que al no estar el predio del actor dentro del Polígono N° 219 (Comunidad "Valle Bajo") y al haberse llevado a cabo el saneamiento en aplicación del art. 351-I (ámbito de aplicación) concordante con la Disposición Final Cuarta de la L. N° 29215 que señala "Se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior ....", en el presente caso de autos, no es aplicable el art. 279 del D.S. N° 29215, que dispone "La ejecución del saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada ", lo que significa que al estar el predio de Yerco Ramón Sfarcih Mercado, fuera del área determinada (Polígono N° 219- Comunidad "Valle Bajo"), no es procedente el artículo citado, por lo que no se vulneró el art. 64 de la L. N° 1715, "debido a que el INRA reguló y perfeccionó las posesiones de los beneficiarios al interior del predio "Asunción", en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215 (Saneamiento Interno), el cual sustituye parcialmente o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, verificándose que estos actuados fueron revisados y validados por el INRA, por lo que la información realizada en el polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo" con base en el saneamiento interno, fue realizada acortando plazos y no en tiempo record como señala la parte actora.

En lo que respecta a la violación de los arts. 56, 393 y 394-I de la C.P.E.

Que, al estar el predio del actor fuera del área de saneamiento del Polígono N° 219, Comunidad "Valle Bajo" y al no haber sido afectado dicho predio en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad "Valle Bajo", se evidencia que el INRA no ha violado la garantía a la propiedad privada establecida por el art. 393 de la C.P.E. y por el art. 3 de la L. N° 1715, debido a que el actor tiene la vía expedita para regularizar y perfeccionar su derecho propietario en lo que respecta a la posesión que ejerce en su predio, conforme lo determina el art. 64 de la L. N° 1715, a través del proceso de saneamiento de tierras, ya sea de oficio o a pedido de parte; por lo que el actor no puede aducir que se le vulneró el derecho a la defensa, así como tampoco puede argüir que se infringió los arts. 56, 393, 394-I y 397 de la C.P.E. y el art. 3-II de la L. N° 1715.

En lo que respecta a la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, infracción de los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.

Que, asimismo conforme se tiene por los antecedentes del proceso de saneamiento señalado precedentemente, a fs. 273 del expediente contencioso administrativo cursa plano emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental el cual señala que el predio de Yerco Sfarcich, se encuentra fuera del área de saneamiento del Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo"; el Informe Técnico TA-DTEG N° 012/2014 de 15 de abril de 2014 de fs. 274 a 277, señala, que la propiedad denominada Asunción cuyo plano cursa a fs. 3 del expediente N° 29211, se encuentra sobrepuesta en un 31.47% al Polígono N° 219 denominada Comunidad "Valle Bajo"; de donde se concluye que al estar comprendidos los Títulos Ejecutoriales N° 720460 (Proindiviso) y 720461 (Colectivo) con base en el expediente agrario de consolidación N° 29211 dentro del predio "Asunción" y al estar sobrepuesto parcialmente dicho expediente (29211) al área de saneamiento (Polígono N° 219-Comunidad "Valle Bajo", el INRA anulo los mismos, al haber identificado poseedores legales dentro del predio "Asunción" en el área determinada, pero no afectando la posesión que ejerce el actor sobre su predio , por lo que el demandante no puede aducir que se violó el debido proceso y la legítima defensa, garantizados por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución política del Estado.

En lo que respecta a los vicios de nulidad, invocados para la nulidad de los Títulos Ejecutoriales

Que, en cuanto a la causal de nulidad relativa por incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que según los funcionarios del INRA, determina la obligatoriedad de la calificación de la propiedad en sentencia; de una revisión a la Sentencia Agraria de 8 de septiembre de 1972 de fs. 11 a 12, se verifica que si bien el INRA hizo una interpretación errónea del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, debido a que la Sentencia Agraria califica a la propiedad "Asunción", señalando que la misma se encuentra comprendida dentro de las previsiones del art. 16 del Decreto Ley N° 3464 (Mediana Propiedad), afectable por la vía de excepción, no es menos evidente que no existe vicio por dicho argumento, no siendo en consecuencia evidente lo aseverado por el actor de que se trataría de un proceso de Consolidación sino de un proceso de Afectación.

Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el actor, sobre el incumplimiento de la FS, por abandono e inexistencia de actividad productiva; de los fundamentos señalados precedentemente, se constata que el predio en la cual se encuentra en posesión el demandante, no fue sometido a saneamiento, porque la misma se encuentra fuera del polígono N° 219, donde se ejecutó el proceso de saneamiento, por lo que no existe la figura de confiscación conforme aduce el actor y que al estar comprendido el Polígono N° 219 de la Comunidad "Valle Bajo" dentro del predio "Asunción" y dentro del expediente N° 29211, el INRA anulo el mismo, por lo que en el presente caso de autos, no existe vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos por los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.

En lo que respecta a la errónea valoración de la Función Económica Social.

Que, al no estar el predio del actor dentro del área de saneamiento (Polígono N° 219- Comunidad "Valle Bajo") y al no haber sido afectado el mismo, en el presente caso de autos, no es aplicable el art. 2-IV de la L. N° 3545, que señala que la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, verificándose que el INRA anuló los Títulos Ejecutoriales con antecedente en el expediente N° 29211 y Resolución Suprema N° 185324 de 8 de noviembre de 1977 del predio "Asunción" por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES del Título Ejecutorial N° 720460 (proindiviso), donde se encuentran asentados, no solo el predio del actor Yerco Sfarcich, sino también otros beneficiarios, dentro de los cuales se encuentra comprendido también el Título Ejecutorial Colectivo N° 720461, cuyo cumplimiento de la FES fue valorada por el INRA en función a estos títulos ejecutoriales emitidos, no habiéndose afectado el predio en la cual se encuentra en posesión el actor.

Que, en lo que respecta a que una parte de su vivienda se encuentra en el área urbana de Concepción escasamente a 200 metros de la plaza de la plaza principal; de una revisión a los medios de prueba aportados al proceso, se verifica que no existe la respectiva Ordenanza Municipal Homologada que acredite tal aspecto, conforme lo prevé el art. 11-I del D.S. N° 29215 que señala "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados solo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano que cuenten con Ordenanza Municipal Homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad "; que asimismo tal aspecto se encuentra desvirtuado por los argumentos señalados precedentemente, debido a que el predio del actor no se encuentra dentro del área de saneamiento realizado en la Comunidad "Valle Bajo".

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010, es el resultado de un debido proceso, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 112 a 119 vta. de obrados, interpuesta por Yerco Ramón Sfarcich Mercado, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco