SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2014

Expediente : Nº 2986-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, representados por Hugo Bejarano Torrejón

 

Demandado : Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, representados por Hugo Bejarano Torrejón, mediante memorial de fs. 32 a 36, memoriales de subsanación de fs. 41 y fs. 44, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010 cursante de fs. 149 a 151 de la carpeta de saneamiento, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); resolución que dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO Weenhayek, Polígono 523, de la propiedad actualmente denominada "Tierra Fiscal", dispone dejar sin efecto la Adjudicación dispuesta mediante Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, emitida a favor de Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, del predio denominado "El Algarrobo", ubicado en el Cantón Yacuiba, Sección Primera, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie de 1267.3487 Has.

CONSIDERANDO: Que, el representante de la parte actora funda la acción contencioso administrativa, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Que la norma impugnada Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, no sólo deja sin efecto la adjudicación realizada a favor de los mismos, según el art. 319 del D.S. N° 29215, sino que iría más allá entrando en la ilegalidad al revocar la Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se había consolidado el derecho de propiedad a favor de sus representados, infringiendo el art. 68 de la L. N° 1715 y art. 122 de la CPE, por actuar sin competencia y usurpando funciones del Tribunal Agrario Nacional, que sería la única instancia que puede anular y dejar sin efecto las Resoluciones Finales de Saneamiento, siendo por tanto nula la resolución ahora impugnada; que la resolución que revocó el INRA, aunque esté sometida a una modalidad o condición de los actos administrativos, tiene la calidad de autoridad de cosa juzgada.

Que, el art. 319 del D.S. N° 29215 no le facultaría al INRA a revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada sino (sólo) a dejar sin efecto la adjudicación por efecto de la verificación de la condición resolutoria, figuras jurídicas distintas que el INRA no habría sabido diferenciar.

Que, dentro de la resolución confutada, el INRA sin trámite alguno y de oficio "Dota" el predio de sus representados a favor del Pueblo Indígena, basado en el art. 319 sin tener facultad para ello, con el argumento de que dicho Pueblo Indígena habría acreditado posesión legal, extremo que no sería evidente puesto que sus representados habrían demostrado el cumplimiento de la FES en el predio, en una superficie incluso mayor a la consolidada y verificada y autenticada por el propio INRA en la Resolución Final de Saneamiento de 2008 y que hasta la fecha siguen en posesión y que sin embargo el mismo INRA instruye ahora el desalojo; y entonces se pregunta, cómo es que el Pueblo Indígena acreditó al INRA la posesión legal del predio "El Algarrobo" y que incluso estando los indígenas en posesión ésta no sería legal por ser posterior a 1996 y sin derecho a dotación.

Que el INRA por más que hubiera dejado sin efecto la adjudicación, previa a la Dotación, debía cumplir con el procedimiento de la declaración y registro en Derechos Reales como tierra fiscal, conforme con el art. 319 del D.S. N° 29215 y esperar que la resolución que deja sin efecto la adjudicación, se ejecutoríe y alcance la autoridad de cosa juzgada; que de esa forma el INRA priva de la defensa y del derecho al recurso a las partes y procede a disponer de una propiedad privada sin competencia para ello, violando el art. 56-I-II de la CPE respecto a las garantías de la propiedad privada.

Que la condición resolutoria existente en la Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, que consolida el derecho de propiedad a favor de sus representados, bajo la condición de que cancelen el precio de adjudicación, al respecto considera el accionante que el requisito esencial para que se opere tal condición es que a falta de pago al contado, corresponderá la suscripción de convenios de pago a plazos, por lo que ese extremo nunca se dio y no cumplió con este requisito el INRA; por lo que concluye que al no haberse cumplido con el requisito esencial de la condición, menos puede darse por cumplido este acontecimiento futuro que resuelve el derecho.

Que, mediante la emisión de la resolución impugnada el INRA, sin antes notificar a los interesados para la firma del convenio de pago a plazos, por la falta de ejecutoria de la resolución y por haber dispuesto el terreno vía dotación a favor de la TCO, sin cumplir con el procedimiento legal, y por haber ordenado el desalojo sin considerar el trabajo y mejoras por más de 50 años en el terreno por parte de los ahora accionantes, se les habría violado su derecho al debido proceso y a la legítima defensa previstos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Que, el INRA no habría considerado los esfuerzos de sus poderdantes para cumplir la FES sobre su predio, desconociéndoles derechos constitucionales de adquisición y conservación de la propiedad agraria en base al trabajo, previsto por el art. 397-I, 46-II y 47 de la CPE y art. 66-I-1 de la L. N° 1715.

Finalmente pide que se declare Probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Administrativa impugnada y que de acuerdo al debido proceso se le otorgue el convenio de pago a plazos.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 45 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien acreditando personería por memorial de fs. 78 a 81, responde negativamente a la misma, bajo los siguientes argumentos:

Que, el INRA no infringió ninguna disposición legal puesto que en cumplimiento estricto del art. 319 del D.S. N° 29215 y dentro de un proceso de saneamiento previsto por los arts. 64 y 65 de la L. N° 1715, y precisamente por incumplimiento de pago de adjudicación por parte del interesado poseedor, en una de las formas de pago previstas por el art. 318 del indicado D.S. N° 29215, correspondía en el presente caso haberse realizado el pago al contado dentro de los 60 días a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, razón por la cual el INRA emitió de manera legal la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, que dejó sin efecto la adjudicación y en consecuencia la Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008, puesto que no tendría sentido que se deje sin efecto la adjudicación y al mismo tiempo mantenerse firme o vigente la "resolución" que adjudicaba el predio.

Que, la Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de adjudicación estaría sujeta a la cancelación del precio y a la cancelación de la tasa de saneamiento, es decir que se encontraba bajo condición suspensiva la entrega del Título Ejecutorial y consolidación de su derecho propietario, por lo que al no cumplirse el pago en el plazo legal correspondiente, se considera que es una condición suspensiva fallida, en virtud de la cual el derecho en suspenso desaparece y se considera como si nunca hubiera sido otorgado, conforme a la doctrina; y que de acuerdo al art. 319 del D.S. N° 29215, en caso de incumplimiento del pago de la adjudicación, mediante resolución se dejará sin efecto la misma, disponiéndose la condición de tierra fiscal, registro en derechos reales y desalojo.

Que, en cuanto a la dotación a favor de la comunidad indígena del Pueblo Weenhayek, del área cuya condición se considera fiscal al dejar sin efecto la adjudicación por incumplimiento del pago; se habría dado aplicación al art. 43-3 de la L. N° 1715 que señala que la dotación será preferente a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o de aquellas que las posean insuficientemente, asimismo el art. 71-III de la misma ley, dispondría que las propiedades de terceros situadas al interior de las TCO´s que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen, siendo precisamente el caso, puesto que el interesado ahora recurrente era un tercero dentro del saneamiento de la TCO Weenhayek y todo lo resuelto sería dentro del mismo saneamiento y no así mediante otro procedimiento administrativo; que en consecuencia no se vulneró el derecho a la defensa del demandante puesto que el mismo no impugnó la resolución de adjudicación y potestativamente incumplió el pago de adjudicación.

Que, respecto a la observación de que el demandante no habría sido notificado para la firma del convenio de pago a plazos, señala el INRA que la parte interesada fue notificada con la indicada resolución en fecha 10 de noviembre de 2008, conforme constaría en las diligencias de "fs. 139 -1490" de la carpeta de saneamiento, que posterior a dichas notificaciones los mismos no efectuaron pago alguno al contado o a plazo, conforme con el art. 318 del D.S. N° 29215, que no cursaría ninguna boleta de pago a su favor según el Informe emitido por el Área de Cobranza del INRA y que a pesar de las gestiones realizadas en el predio, no existió resultado favorable según Informe Técnico Legal cursante de fs. 144 a 146 de los antecedentes.

Por consiguiente no se habría violado el libre acceso a la tierra, puesto que fue el propio interesado que incumplió el pago de adjudicación dispuesto en la resolución respectiva y el INRA sólo dio cumplimiento a lo expresamente determinado en la normativa agraria, conforme a lo señalado. Por lo que pide se declare Improbada la demanda de autos, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010, con costas.

CONSIDERANDO: Que, la actora no ejerció su derecho a la réplica, como tampoco la entidad demandada ejerció dúplica alguna; asimismo mediante memorial de fs. 145 a 146 vta., se apersona Moisés Sapiranda Sapiranda alegando representación del Pueblo Indígena Weenhayek, al cual con carácter previo a considerar su memorial se le conminó a presentar documentación idónea que acredite la personalidad jurídica del Pueblo Indígena Weenhayek así como su personería jurídica para representar al dicho pueblo, aspecto que no fue subsanado.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los actuados pertinentes, realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, dentro del proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Indígena Weenhayek respecto del Polígono N° 523, de la propiedad denominada "El Algarrobo", ubicada en el cantón Yacuiba, sección Primera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, el INRA dicta la Resolución Administrativa RA-ST N° 0206/2008 de 14 de julio de 2008, cursante de fs. 134 a 136 de los antecedentes, mediante la cual se adjudica el mencionado predio "El Algarrobo" a favor de Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos con la superficie de 1267.3487 Has., sujetándose la adjudicación y titulación a la cancelación del precio de adjudicación de Bs. 27.683,49, monto que deberá hacerse efectivo en los plazos y condiciones dispuestas en el art. 318 del Reglamento y conforme a convenio de pago suscrito con el INRA, además del pago de la Tasa de Saneamiento en la suma de $US 1517.35.

Que, de fs. 142 a 143 de los antecedentes, consta Informe DGAF-UF-AC-IF 201/2010, emitido por el Responsable Nacional de Cobranzas del INRA, el cual informa que el predio "El Algarrobo" no tendría registro de pago alguno por concepto de adjudicación.

Que de fs. 144 a 146 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DGS JRV-TJA N° 6999-A, mediante el cual se identifica entre otros al predio "El Algarrobo" con mora total respecto al pago por adjudicación y Tasa de Saneamiento, sugiriendo que en consecuencia se dé aplicación al art. 319 del D.S. N° 29215, es decir que se deje sin efecto la resolución de adjudicación emitida y el desalojo del predio.

Que, de fs. 147 a 148 de los antecedentes, se encuentra la certificación emitida por el Tribunal Agrario Nacional que acredita que la resolución de adjudicación del predio "El Algarrobo" no fue objeto de impugnación por la vía contencioso administrativa.

Que, consta la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, de fs. 149 a 151 de los antecedentes de saneamiento, objeto de impugnación en la presente demanda contencioso administrativa, mediante la cual el INRA dispone dejar sin efecto la Adjudicación dispuesta mediante Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, emitida a favor de Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, del predio denominado "El Algarrobo", disponiendo el desalojo de los mismos; de igual manera dota el predio denominado ahora "Tierra Fiscal" a favor de la "Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita", en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

En cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que ésta debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo.

Que, el art. 42 de la L. N° 1715 determina que las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el INRA, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales, con base o los planes de uso del suelo y a la capacidad de uso mayor de la tierra certificada por la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal, según la vocación de las mismas y a otros instrumentos técnicos de carácter público relativos a su vocación.

Que, el D.S. N° 29215, respecto a la adjudicación, en su art. 126 señala que ésta tendrá por objeto constituir, a título oneroso, derecho de propiedad sobre Solares Campesinos, Pequeñas Propiedades, Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias; mientras que el art. 129-b) determina que la Adjudicación Simple es aquella que proviene como consecuencia de una declaración judicial de nulidad absoluta, cuando la tierra se encuentre cumpliendo la función social o económico social, en relación a la persona afectada con esta declaración; por su parte el art. 154 del mismo cuerpo reglamentario, determina el procedimiento a seguir para la adjudicación simple.

Que, el art. 318 del D.S. N° 29215, establece los plazos para el pago del monto de adjudicación, determinando que los poseedores legales, podrán acogerse a las siguientes modalidades y plazos para el pago del monto de adjudicación:

a) Pagos al contado, realizados dentro del plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, en cuyo caso se aplicará un veinticinco por ciento (25%) de descuento del monto determinado cuando se trate de precios de mercado.

b) Pagos a plazos, que no podrán exceder los dos (2) años, computables a partir de la notificación con la resolución final de saneamiento.

Los pagos a plazos podrán ser efectuados en forma semestral o anual, a elección del interesado, aplicando el interés legal previsto en el Cód. Civ., y bajo las condiciones que determine el convenio suscrito con el INRA.

c) El otorgamiento de Títulos Ejecutoriales estará condicionado al pago total por concepto de adjudicación.

Que, respecto al incumplimiento en el pago del precio por el monto de adjudicación, el art. 319 del mismo D.S. N° 29215, dispone que mediante resolución se dejará sin efecto la adjudicación y se dispondrá la condición de tierras fiscales, registro respectivo en Derechos Reales y el desalojo conforme lo dispuesto en los Artículos 453 y 454 del mismo Reglamento.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se arriban a las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:

Que, en cuanto a lo acusado por los accionantes, de que no se operó el requisito esencial cual es el aviso de cobro del precio de adjudicación, por parte del INRA, para que aquellos tengan la opción del pago de la adjudicación ya sea al contado o a acogerse a un plan de pagos a plazo; al respecto se constata la inexistencia del correspondiente Aviso y Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y Tasa de Saneamiento y Catastro, puesto que si bien consta a fs. 128 de los antecedentes el formulario respectivo para ese fin, éste no fue llenado y se encuentra en blanco, es decir que no consta la firma de los interesados adjudicatarios, ni menos la firma del funcionario responsable del INRA, así como tampoco la fecha del mencionado aviso y acuerdo; extremo que hace ver que la autoridad administrativa omitió la obligación del Aviso de Convenio de pago correspondiente para que los interesados puedan acogerse ya sea al pago al contado o a plazos para hacer efectiva la adjudicación a su favor, conforme lo dispone el art. 318 del D.S. N° 29215 sobre todo respecto al pago a plazos, que exige imprescindiblemente el aviso o convenio suscrito con el INRA, según el art. 318-b) del Decreto Supremo citado, que textualmente señala "Los pagos a plazos podrán ser efectuados en forma semestral o anual, a elección del interesado, aplicando el interés legal previsto en el Código Civil y bajo las condiciones que determine el convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria."

Que tal omisión cometida por el INRA de no formalizar el Aviso de Convenio de Pago, ya sea al contado o a plazos, ha sido inclusive en contravención a la propia Resolución Administrativa RA-ST N° 0206/2008 de 14 de julio de 2008 de fs. 134 a 136 del expediente de saneamiento, que en su parte resolutiva señala "La adjudicación y titulación está sujeta a la cancelación del precio de adjudicación de Bs. 27.683,49, más intereses legales conforme dictamen de precios cursante en antecedentes, que deberá hacerse efectivo en los plazos y condiciones dispuestas en el art. 318 del Reglamento conforme a convenio de pago suscrito con el INRA. La falta de pago en las condiciones señaladas, dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al INRA a distribuir la tierra bajo la modalidad que determine", no existiendo en el expediente de saneamiento el Aviso de Convenio de Pago referido, por lo que se concluye de manera clara que mal podría el INRA exigir a Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos a pagar al contado o a plazos el monto debido por concepto de adjudicación si antes no se les permitió manifestarse a qué modalidad de pago se acogerían, ni tampoco saber desde qué fecha podían optar por cualquiera de las alternativas señaladas.

Que, se observa que una vez emitida la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, se emiten informes respecto al no pago del monto de adjudicación por parte de los beneficiarios del predio "El Algarrobo"; así, el Informe de fs. 142 a 143, al hacer referencia al detalle de gestión de cobranza y estado de pagos que hubiese realizado la Unidad de Cobranzas del INRA, respecto a diferentes predios entre ellos "El Algarrobo" con referencia a éste, señala en la parte pertinente del resultado de la gestión que "Se estableció contacto con familiares del beneficiario", aspecto que hace concluir que el aviso o avisos de cobranza no fueron entregados en forma personal a los interesados, es decir que no fueron contactados; tampoco consta en el señalado informe copias o diligencias de notificación que sustenten el "aviso de pago" a los familiares de los beneficiarios, que dice haber efectuado el INRA.

Que, el Informe Técnico Legal de 18 de agosto de 2010, de fs. 144 a 146 de los antecedentes, sin una adecuada revisión de lo obrados, concluye que al no constar pago alguno por concepto de adjudicación y tasa de saneamiento, debe dejarse sin efecto la misma y que por haberse notificado la Resolución de Saneamiento hace más de dos o tres años, se habría infringido el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, sin considerar que cursa en antecedentes un Informe de adecuación del expediente al nuevo reglamento promulgado mediante D.S. N° 29215 antes de la emisión de la resolución final de saneamiento respectiva, por lo que resulta indebido que este Informe haga referencia a normativa no vigente; además de ello resulta el Informe contradictorio ya que concluye y sugiere en un primer punto que al dejar sin efecto la adjudicación y disponer la condición de tierra fiscal, se dote la misma a la TCO demandante "si corresponde", para luego en su último punto sugerir que "corresponderá dotar dicha tierra fiscal a favor de dicha TCO Weenhayek.

Que, en referencia a que el INRA sin trámite alguno y de oficio habría dotado el predio a favor del Pueblo Indígena, se desprende de los antecedentes que la resolución ahora impugnada Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, es contradictoria puesto que al dejar sin efecto la adjudicación a favor de los ahora actores, dota el predio "El Algarrobo" denominándolo "Tierra Fiscal" a favor de la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek con asiento en Capirendita", en mérito dice "haber acreditado la legalidad de su posesión"; es decir que reconoce al pueblo originario "posesión legal" sin mayor trámite y verificación, sobre un predio donde previamente y por efecto del saneamiento ya constató en campo una "posesión legal" por parte de los ahora demandantes, extremo que muestra una incorrecta aplicación del art. 43-3 de la L. N° 1715, puesto que para dotar de manera preferente tierra fiscal disponible a favor del pueblo originario Weenhayek, debió previamente determinar conforme a derecho que este pueblo no tenía tierras o que la poseía insuficientemente y no sustentar la "dotación" a su favor, argumentando una "posesión legal" que resulta discordante con la "posesión legal" y cumplimiento de la Función Social verificada a favor de los ahora demandantes en el mismo predio mediante proceso de saneamiento.

Que el haber dotado a la Comunidad Indígena del Pueblo Weenhayek la propiedad de los actores, la cual fue declarada como posesión legal por el propio INRA a favor de los demandantes, en la superficie de 1267.3487 Has., señalando que dicha Comunidad habría acreditado la legalidad de su posesión sobre dicho predio, conforme se tiene constatado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de 14 de septiembre de 2010 cursante de fs. 149 a 151 del expediente de saneamiento; esta mala valoración o error administrativo cometido por el INRA vulnera el art. 310 (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215 que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715...", asimismo, tal aspecto vulnera una de las finalidades del saneamiento establecida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 que es "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso", concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; verificándose que el INRA valoró una posesión ilegal posterior a la L. N° 1715, a favor del Pueblo Indígena Weenhayek, conociendo que los actores ya tenían una posesión legal sobre el predio en cuestión, reconocida por el propio INRA en dicho proceso de saneamiento, aspecto que vulnera el debido proceso reconocido por el art. 115-II de la CPE.

Que en ese sentido, se constata ser evidente lo acusado por los accionantes, de que no se operó el requisito esencial cual es el aviso de cobro del precio de adjudicación, a los interesados por parte del INRA, para que aquellos tengan la opción del pago de la adjudicación ya sea al contado o a acogerse a un plan de pagos a plazo, por consiguiente no se han dado las condiciones para que se resuelva el derecho de los beneficiarios, mediante el acaecimiento de un acontecimiento futuro (no pago del precio) puesto que los adjudicatarios no tuvieron la oportunidad del hacer efectivo el pago, en el modo y forma que determina el art. 318, por lo que se aplicó incorrectamente, mediante la resolución impugnada, la sanción prevista por el art. 319, ambos artículos del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo expuesto, se puede apreciar que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal", antes denominado "El Algarrobo", posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008, se vulneró la normativa agraria aplicable, puesto que se omitió el respectivo aviso a los adjudicatarios a efectos de que los mismos puedan manifestarse sobre la forma de pago de la adjudicación, vulnerando sus derechos al debido proceso y haciéndoles ingresar en evidente indefensión con arreglo al art. 115 de la CPE, puesto que debido a esa omisión los mismos no tuvieron la oportunidad de manifestarse sobre la manera del cumplimiento de su obligación de pago, para así consolidar su derecho sobre el predio, sobre el cual consta que cumplen con la FS de acuerdo a los datos del expediente de saneamiento y la resolución de adjudicación señalada, máxime si se constata que el INRA notificó indebidamente a los interesados con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 puesto que sólo entregó copia de la misma a Oracio Vega Zeballos, conforme se verifica a fs. 139 y no así a Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, de acuerdo a fs. 140 de los antecedentes, sustentando además tales diligencias en normativa abrogada como es el art. 46-b) del D.S. N° 25763, y no así el reglamento vigente aprobado mediante D.S. N° 29215. De igual manera se encuentra que se ha vulnerado el art. 393 de la CPE que garantiza la propiedad individual de la tierra en tanto cumpla la Función Social, en el caso presente los demandantes cumplen con esta condición, por lo que corresponde referirse amparando su derecho, que no podría ser desconocido por la negligencia u omisión de la autoridad administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Oracio Vega Zeballos, Germán Vega Zeballos y Samuel Vega Ceballos, mediante memorial de fs. 32 a 36, subsanado a fs. 41 y a fs. 44; por lo que se declara nula y sin efecto legal la resolución impugnada, Resolución Administrativa RA-ST N° 0230/2010 de fecha 14 de septiembre de 2010, disponiéndose que el INRA proceda a suscribir con los adjudicatarios interesados el respectivo convenio de pago de precio de adjudicación y tasa de saneamiento y catastro, respecto al predio "El Algarrobal", en cumplimiento de la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa RA - ST N° 0206/2008 de fecha 14 de julio de 2008.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz