SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 13/2014

Expediente : Nº 278/2012

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.,

representada por Makenia Aranibar Velasco

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

Reforma Agraria

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 19 de mayo de 2014

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 63 a 69, ampliación de fs. 123 a 127 de obrados, interpuesta por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., representada legalmente por Makenia Aranibar Velasco en mérito al Testimonio Poder N° 745/2012 de 21 de septiembre de 2012, que cursa de fs. 36 a 38 vta., contra la Resolución Administrativa RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de reversión sustanciado en el predio "BERLIN" ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, el memorial de contestación del demandado, así como la réplica y dúplica que les corresponde, y los demás actuados y antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV. N° 004/2012 de 12 de junio de 2012, la cual resuelve revertir parcialmente el predio denominado "BERLIN" con Titulo Ejecutorial MPANAL000512 de fecha 07 de septiembre de 2005 emitido a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno con alcances al subadquirente HACIENDAS GANADERAS CHIQUITANAS S.A., acción que la dirige contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad ejecutora de la reversión, argumentando lo siguiente:

I. Formulación de argumentos de ilegalidad de la resolución de avocación e incompetencia de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el proceso de reversión.

Señala que la resolución administrativa impugnada es ilegal, arbitraria e injusta porque vulnera derechos fundamentales, principios generales del derecho, el debido proceso, la seguridad jurídica que se encuentran protegidos por la C.P.E., en los arts. 115-II, 315 401-II., refiriendo además los principios del procedimiento administrativo, fundamentando con jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencia 584/2006 R.

Que, dentro de las reglas de competencia y jerarquía se encuentra entre otras la avocación, acto administrativo por el cual un órgano superior en jerarquía asume de oficio el conocimiento de un asunto pero que a criterio suyo el procedimiento de reversión debió ser sustanciado por la Dirección Departamental necesariamente; sin embargo, en merito a la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 la Dirección Nacional se habría arrogado el conocimiento del procedimiento de reversión en el departamento de Santa Cruz, vulnerando el procedimiento, señala jurisprudencia en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nº 40/2011, S1ª Nº 056/2011, S2ª Nº 041/2012.

II. De la ilegalidad del Auto de inicio de proceso de 31 de enero de 2012

Que, se habría emitido el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL No. 001/2012 de 31 de enero de 2012 en evidente incongruencia con el Informe Técnico UCR N° 1335/2011 de análisis multitemporal relativo al predio "BERLIN", realizando una interpretación forzada y errónea de la normativa agraria, cuando compara la "superficie identificada con trabajos" con la superficie total del predio para determinar que el resultado sería "un indicio de incumplimiento de la fes", señalando como falsa la afirmación de que "no se cumpliría la Función Económica Social en el 100% de la superficie titulada", al contrario de este argumento el informe preliminar habría establecido que existe crecimiento en cuanto a las mejoras identificadas al señalar: "En la imagen del año 1996, en el lado Sur-Oeste del predio "Berlin" se observa área de tono brillante que correspondería a mejora de 21 ha., aproximadamente, incrementándose para el año 2006 a 1880 ha.", datos que reconocerían la existencia de crecimiento en el predio, lo cual constituye indicio de cumplimiento y no como concluyó indicios de incumplimiento de FES y supuesta contravención forestal de desmonte ilegal en el predio "Berlin".

Que el auto de inicio de fecha 31 de enero de 2012 emitido en merito al informe preliminar de la misma fecha, fue notificado por cedula a Luis Fernando Saavedra Bruno en fecha 1° de enero de 2012, de ser así se habría dado inicio a un proceso ilegal, contraviniendo lo dispuesto en el art. 183 del D.S. N° 29215, resultando curioso y por demás contradictorio que la notificación se efectúe en fecha 1° de enero de 2012 siendo que el auto de inicio es del 31 de enero del mismo año, es decir se notifica con un actuado que es posterior a la diligencia misma de notificación.

III. De la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas que el predio "BERLIN" fue sometido a proceso de saneamiento en cumplimiento del Art. 64 de la L. N° 1715, como emergencia de dicho proceso se emite Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-000512 consolidando la superficie total de 2721.7510 ha., a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno.

Por minuta de fecha 22 de diciembre de 2003, protocolizada por Instrumento Publico N° 1.008/2003 de fecha 30 de diciembre de 2003, el Sr. Luis Fernando Saavedra Tardio adquiere en calidad de compra venta el fundo rustico denominado "BERLIN" inscrita en Derechos Reales bajo la matricula No. 7.03.1.01.0000209.

Mediante minuta de transferencia y préstamo de dinero en moneda extranjera con garantía hipotecaria de fecha 27 de mayo de 2008, Luis Fernando Saavedra Tardio y Laura Maria Parada Limpias transfieren una fracción del predio "BERLIN" en una superficie de 1230.0000 ha., a favor de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., representado por Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne conforme a Testimonio N° 347/2008 de 27 de mayo de 2008; que cumplimiento del art. 429 del D.S. N° 29215 se establece la exigencia de la implementación del Registro de Transferencias de predios Agrarios en el INRA y con la emisión de la Resolución Administrativa No. 334/2008 de 3 de diciembre de 2008 se ordena la ejecución y cumplimiento por las Direcciones Departamentales, por lo que tiene plena validez legal porque la referida sociedad hizo conocer al INRA la trasferencia anterior realizada a su favor respecto a los predios "El Carmen de Ruiz" y "Berlín".

IV. De la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro del proceso de reversión

Haciendo referencia a la aplicación objetiva de los arts. 397-I-III y 401-I de la C.P.E., y de los arts. 2-II de la L. N° 1715, 29 de la L. N° 3545, lo dispuesto en el art. 166, 167-IV del D.S. N° 29215 señala que la función económico social en la actividad ganadera es la sumatoria del ganado vacuno y equino multiplicada por cinco más las áreas de pastos cultivados y la infraestructura y mejoras, aspecto que la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., cuenta con importante actividad ganadera y con toda la infraestructura para el emprendimiento productivo, adjuntando dentro del procedimiento de reversión documentación que acredita el derecho propietario de la sociedad consistente en la Constitución de la Sociedad Anónima, Registro de la Sociedad en FUNDEMPRESA, Registro NIT, Testimonio de préstamo de dinero que otorga el Banco Nacional de Bolivia S.A., Certificados de registro de marca, de vacunación, guías de movimiento de ganado, actas de entrega de ganado, documentos de venta de ganado y otros, verificados en Audiencia de producción de prueba y verificación de la Función Económico Social al igual que un área efectivamente aprovechada de 589.2453 ha., 18 potreros con pasto cultivado de la especie Brachearea, 6 atajados y saleros, además de 194.2216 ha., de pasto natural, encontrándose el predio alambrado en su totalidad y la división interna de los potreros de cuchi y alambrada de 5 hebras; asimismo se realizó el conteo de ganado contabilizando 731 cabezas de ganado bobino con la marca de su representado (HG, HG) elementos que hacen al cumplimiento integral de la función económico social.

Señala de arbitraria la valoración del INRA en sentido de que la falta de infraestructura y residencia son fundamentos suficientes para determinar el incumplimiento de la función económico social, en el predio "Berlin A" cuando no se consideró que los fundos comprados por Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., es decir "El Carmen de Ruiz A y B" y "Berlin A" tienen continuidad geográfica (sic) demostrada, aspecto que permitió desarrollar la actividad ganadera de manera integral como una sola unidad productiva produciéndose en la práctica "una tacita fusión" (sic), desde el momento de su compra, señalando que ambos fundos fueron adquiridos al mismo tiempo realizando inversiones que determinan su cumplimiento que fue demostrado en el proceso de reversión y no valorados por el INRA con lesivas consecuencias a los intereses y derechos de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., citando jurisprudencia respecto a la unidad productiva en la Sentencia Agraria Nacional S1ª No. 03/2011.

V. De la errónea interpretación del artículo 2 parágrafo XI de la Ley 3545.

Señala que el pretender aplicar una normativa de desmontes antes de la vigencia de la L. N° 3545 viola el principio constitucional de irretroactividad de la ley, haciendo referencia al art. 123 de la C.P.E. que dice: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...", en el presente caso los desmontes sancionados fueron realizados antes del año 2005, es decir que se pretende sancionar con reversión por la causal de desmonte ilegal en base a una ley que tipifica un hecho punible de manera posterior al hecho sobre lo señalado se establece primero que no tiene calidad de desmonte ilegal y por otro lado cumple la FES en la totalidad del predio.

Asimismo Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., en conocimiento de la existencia de un desmonte sin autorización en el predio "Berlin" presenta un informe técnico puesto a conocimiento de la autoridad forestal señalando que los desmontes identificados fueron ejecutados por el anterior propietario, en esa virtud la A.B.T., al respecto emite la Resolución RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664-2010 que resuelve declarar responsable al actual propietario Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., de la contravención forestal aspecto que violaría el principio de responsabilidad establecido en el art. 78 de la Ley del Procedimiento Administrativo habiendo presentado recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua entendiendo por tal que la resolución sobre desmonte ilegal ejecutado en el predio "Berlin" no se encuentra ejecutoriado.

VI. De la ilegal interpretación del art. 46 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. La Resolución que se impugna cita el art. 46 de la L. N° 1715 y hace referencia a la calidad de extranjero que tienen los accionistas Claude Marcel Marion y Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Dufresne argumentado que los mismos al no tener ciudadanía boliviana no pueden ser sujetos a algún derecho propietario sobre el territorio boliviano, al efecto indica que su mandante la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., es una persona jurídica legalmente constituida en el territorio nacional habilitada para el desarrollo de actividades agrícolas, así lo señalaría la Clausula Cuarta de la Escritura de Constitución que cursa de fs. 228 a 251 el expediente, por tal se encontraría habilitada para adquirir tierras de particulares otorgadas por el Estado, amparándose en el Art. 315 de la C.P.E., en ese sentido aplicar otro criterio es vulnerar la norma jurídica, siendo además que Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Dufresne cuenta con permanencia en el país y es residente por más de 30 años.

Por lo precedentemente señalado al amparo del art. 57-IV L. N° 1715 y art. 201 del D.S. N° 29215, solicita se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada dictada en el proceso de reversión del predio "BERLIN", que contraviene lo prescrito en los arts. 51-I- inc. a) art. 166 y 167 del D.S. N° 29215 violaciones a los arts. 115, 122, 315. 397 y 401 de la C.P.E.

Cursa a fs. 123 a 127 de obrados la ampliación a su demanda, en la misma alega lo siguiente:

1. Ausencia de registro de transferencia como causal de reversión , se habría señalado en la demanda principal que la transferencia a favor de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. y su registro en DD. RR., seria anterior a la vigencia del Registro de Transferencia de predios agrarios en el INRA que fue dispuesto en fecha 28 de noviembre de 2006 con la promulgación de la L. No. 3545 tiene plena validez la referida transferencia misma que debe ser tomada en cuenta, respaldando su argumento en jurisprudencia.

2. Actividad ganadera que se desarrolla en el predio, lo verificado en campo y las pruebas presentadas, señala que durante la audiencia de producción de prueba y de verificación de la FES se demostró a la brigada del INRA el cumplimiento de la función económico social del predio "Berlin", y que la valoración dada por el INRA es ilegal, al efecto señala jurisprudencia.

3. Desmonte ejecutado sin autorización , citando normas legales como el art. 181 y 182 del D.S. No. 29215 señala que el INRA habría establecido incumplimiento de la FES en base a un proceso sancionador de desmonte ilegal ejecutado por la ABT, que se habría realizado antes del año 2005 es decir antes de la titulación del referido predio, pretendiendo aplicar normativa vigente a partir de la promulgación de la L. No. 3545 violando el principio de irretroactividad de la ley, resolución emergente del proceso sancionador que además no se encontraba ejecutoriada y al que se opuso un recurso jerárquico que fue resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua mediante Resolución Forestal No. 067/2012 de 12 de octubre de 2012, revocando la resolución de la ABT No. 92/2012 de 20 de marzo de 2012 por cuanto el desmonte ilegal motivo de la reversión del predio "Berlin" ya había sido sancionado.

4. El Estado reconoce la propiedad de tierras a las personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional , al amparo del art. 315 de la CPE, señala que la resolución de reversión no tiene justificación para pretender revertir la propiedad aplicando normativa propia para personas individuales cuando la Sociedad Haciendas Ganaderas Chuiquitanas S.A. es una sociedad anónima cuyos socios apostaron por el desarrollo económico del país.

5. Denuncia irregularidades dentro del proceso, que respecto a la participación del funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza quién realizó notificaciones con la resolución administrativa de avocación en la ciudad de Santa Cruz en fecha 31 de enero de 2012, se habría constatado por la prueba que se adjunta que su declaración en comisión fue a partir del 1º de febrero del mismo año, no pudiendo estar en dos lugares a la vez, cuando cursan citaciones con el auto de inicio de reversión realizadas por su persona en la misma fecha 31/01/2012, elementos por los que se demuestra que el proceso de reversión es viciado desde su inicio. CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y su ampliación por Autos de fs. 89 y vta. y fs. 129, respectivamente, se corre en traslado al demandado Juanito Félix Tapia García en su condición del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial de fs. 187 a 197 de obrados se apersona y responde a la demanda negativamente, argumentando en los siguientes términos:

1.- Con relación a la incompetencia de la Dirección Nacional para ejecutar el proceso de reversión previa verificación FES ; responde que a través del art. 18 numeral 7 de la L.N 1715 modificada por el art. 13 numeral 7 de la L No. 3545 y art. 45 inc. c) del D.S. No. 29215 se halla plenamente justificada la atribución de la Dirección Nacional del INRA para desarrollar los procesos de reversión, asimismo el art. 62 de su reglamento estableció un sistema de control y seguimiento de la función social y económico social regulada por la Unidad dependiente de la Dirección General de Administración de Tierras del INRA.

Continúa señalando, que la avocación se encuentra prevista en el art. 51 del D.S. No. 29215 y que permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, amparado su actuar en el inc. a) del mismo artículo, referido a: "la imposibilidad de ejercer el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de la FES en el departamento de Santa Cruz en la gestión 2012" (sic), habiéndose emitido el Informe Legal DDSC-JAJ No.180/2011 de fecha 30 de diciembre de 2011, considerando los alcances del art. 181 del mismo reglamento.

Con dichos antecedentes se habría emitido la Resolución Administrativa de Avocación No. 001/2012, resolviendo avocar para sí dicha competencia, resolución que fue puesta en conocimiento del Prefecto (actual Gobernador) y de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz así como del Director Departamental de Santa Cruz, cumpliendo de esta manera el INRA conforme a preceptos legales por lo que lo referido por el representante no tiene sustento legal, señalando jurisprudencia al respecto.

2.- Con relación a la ilegalidad del auto de inicio de proceso de fecha 31 de enero de 2012, responde sobre el informe preliminar que se encuentra mencionada en el Auto de Inicio de Verificación de FES de fecha 31 de enero de 2012, que el mismo no fue objeto de observación o recurso por parte del demandante durante las etapas del proceso de reversión siendo además que dicho informe de ninguna manera definía derechos por lo cual no es susceptible de impugnación de conformidad al art. 76-II del D.S. No. 29215.

Respecto a la notificación con el Auto de Inicio de fecha 31 de enero de 2012 que tiene constancia de notificación y publicación ha cumplido su finalidad de hacer conocer la emisión de la misma y que los representantes del predio BERLIN, durante el verificativo de la audiencia de producción de prueba y función económico social no observaron la notificación efectuada, dando por válidos todos los actuados, Edicto que habría sido además debidamente publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" en fecha 01 de febrero de 2012 de la ciudad de Santa Cruz.

3.- Sobre la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas, hace referencia a la Ley de Registro de Derechos Reales de 5 de noviembre de 1887 que establece que la publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título del que procede el derecho, debiendo inscribirse en el registro de DD.RR., también sus mutaciones derivadas de contratos de compra venta, e indica que por sí sola la inscripción no otorga derecho de propiedad, indicando el art. 18 del D.S. No. 27957 habla de la exigencia de abrir una matrícula nueva con el folio correspondiente, para cada división física del inmueble quedando una matrícula madre como antecedente adjuntando al efecto plano emitido por autoridad competente siendo en este caso el INRA, quién deberá contemplar lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley. No. 3545 que habla de la obligatoriedad del registro de toda transferencia en el INRA, concordantes con los arts. 423 y 424 del reglamento agrario, que en el caso de autos el representante de las Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., adjuntó la Resolución Administrativa No. 334/2008 de fecha 3 de diciembre de 2008, de aprobación del Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA, siendo que a la fecha se tiene aprobado un segundo Manual mediante Resolución Administrativa No. 246/2010 de fecha 22 de junio de 2010, en tal sentido la parte demandante debió adecuarse al mismo obligándose al registro de la transferencia en el INRA, aspecto que no fue cumplido.

4.- Con relación a la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro del proceso de reversión que señala el actor habría cumplido con la FES y C.P.E. y L. No. 1715 y su Reglamento , responde que solo se pretende hacer prevalecer el ganado como cumplimiento de FES sin contemplar el actor que en actividad ganadera las áreas efectivamente aprovechadas son el ganado y la infraestructura ganadera, conforme el art. 167 del D.S. No. 29215, no habiendo la parte demandante además presentado documentación relativa al desmonte efectuado en el predio "Berlin". Asimismo para acreditar el derecho propietario sobre el ganado señala que no dio cumplimiento a la L. No. 080 el D.S. No. 29251 al no registrarse en Asociaciones de Ganaderos y principalmente en el Municipio quien es el encargado de certificar la existencia de ganado en un determinado predio, denotando la negligencia con la que actuó la empresa incumpliendo con relación a las características propias para una mediana propiedad infringiendo el art. 41-3 de la L. No. 1715 al constatar que durante la verificación de la FES no se evidencio infraestructura para el manejo de ganado y que tampoco contaba con condiciones mínimas para que trabajadores realicen actividad en el lugar al verificarse además la inexistencia de personal asalariado en el predio "Berlin A", continua al señalar que tampoco se cuenta con medios técnicos mecánicos. Sobre la unidad productiva, no se podría considerar a los predios "El Carmen Ruiz A y B" y "Berlin A", en tal circunstancia mucho menos producirse una supuesta tacita fusión cuando nunca fue puesto a conocimiento del INRA tal fusión misma que no se la realizó, toda vez que no cuenta en oficina de Catastro Rural del departamento de Santa Cruz o de la Dirección Nacional el Registro de Derechos Reales tramite o inscripción de la fusión entre los dos predios para que dicha circunstancia se realice el verificado de la FES como una solo unidad productiva, al respecto analiza jurisprudencia en SAN S2a. No. 013/2013, S2a. No. 7/2013 y S2a. No. 41/2013.

5.- Con relación a la errónea interpretación del artículo 2 parágrafo XI de la Ley 3545. En el caso presente la ABT estableció que en el predio "Berlin A" no se contaba con autorización de desmonte por lo que no se consideró la superficie de 612.2900 has., como cumplimiento de FES, no habiendo el propietario del predio acreditado y/o presentado documentación que desvirtué la referida afirmación, requisito imprescindible para acreditar el cumplimiento de FES en dicha área así lo establecería el art. 161 del D.S. No. 29215, por otro lado hace hincapié al art. 175 del mismo cuerpo legal al señalar que los desmontes a partir de la vigencia de la ley forestal sin autorización no constituyen cumplimiento de la FES por ser ilegales y constituir delito. Los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente; amparando su argumento con jurisprudencia referido al caso.

Sobre la mención que el INRA procedió al proceso de reversión en base a un informe técnico de la ABT, es aplicable el art. 170 de la L. No. 1700, en el presente caso -indica- que había ya un informe sin exigir la norma una resolución de la ABT, constituyéndose las contravenciones en materia forestal en sanciones administrativas que van desde la multa hasta constituirse en tipos penales, conforme dispone el art. 42 de la L. No. 1700. Por otra parte no puede alegarse su prescripción por cuanto los bosques son de dominio del estado por lo mismo es necesario contemplar el art. 349-I-II de la C.P.E.

6.- Con relación a la errónea interpretación del artículo 46 de la Ley 1715 modificada por Ley 3545. Responde el INRA mencionando que se hizo un análisis a los socios de la Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., concretamente al socio Claure Marcel Marion quien no tendría residencia permanencia en el territorio boliviano según señala la Dirección General de Migración y al no tener nacionalidad boliviana no puede ser sujeto de derecho propietario conforme la C.P.E., leyes 1715 y 3545 y su reglamento D.S .No. 29215, concluyendo que la transferencia efectuada por Luis Fernando Saavedra Tardío es nula y no puede ser valorada.

En el mismo memorial el demandado responde a la ampliación de demanda en los siguientes términos:

Que respecto a la denuncia de irregularidades en el proceso, señala que por medio de notas y notificación que ahora se impugna, se pone a conocimiento del Director Departamental de Santa Cruz y de la Cámara Agropecuaria del Oriente la Resolución Administrativa de Avocación y que en el caso de haberse presentado alguna observación son los notificados a quienes correspondía interponer algún recurso y no al demandante quien además no presenta documentación al respecto. Asimismo señala el INRA que se emitió Edicto Agrario para conocimiento del público en general haciendo referencia al art. 74 el D.S. N° 29215, por lo señalado no se puede alegar desconocimiento de la misma, respaldando su posición con jurisprudencia.

Con los argumentos anteriormente descritos, solicita se declare IMPROBADA la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Reversión RES/REV N° 004/2012 de 12 de junio de 2012.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354-II) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 la parte actora mediante memorial de fs. 201 a 213 hace uso del derecho a la réplica ratificándose in extenso en todos los puntos argumentados en su demanda y mediante memorial de fs. 229 a 233 el demandado cumple con la duplica reiterando sus argumentos.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar administrativo se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

-Que, el art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

-Que, por su parte el art. 116-I de la citada norma suprema señala que se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. Asimismo establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

-El art. 349 en su parágrafo II de la carta magna, establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra.

-El art. 380 de la citada CPE., establece en su parágrafo II, que para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco del proceso de organización del uso u ocupación del espacio.

-El art. 387 también de la CPE señala que el Estado garantizará la conservación de bosques naturales en las áreas de vocación forestal.

-El art. 393 de la norma citada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función económica social, según corresponda.

-Por su parte el art. 397 de la norma constitucional señala: que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, cuyo parágrafo III da cuenta de que la función económico social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como también señala que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social.

-Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.

-El art. 3-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, señala: que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.

-El art. 51 de la ley de referencia señala que serán revertidas al dominio originario de la nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado por esta ley.

-Dentro de los principios establecidos para la judicatura agraria, se encuentra el principio de integralidad, el cual establece la obligatoriedad que se tiene de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.

-Que, por su parte la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art. 2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.

-Por su parte el art. 29 de la L. N° 3545 que modifica el art. 52 de la L. Nº 1715 señala que es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA.

-Que, el art. 3 del D.S. Nº 29215 respecto al carácter social del derecho agrario señala, que el reconocimiento de los derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes, de igual forma señala que la tierra se la debe considerar de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

-El art. 51 del D.S. N° 29215 respecto a la avocación, establece que el Director Nacional del INRA podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos a) insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones, asimismo expresa que ésta surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.

-El art. 81 del D.S.29215 con relación al término de prueba señala que la autoridad encargada de la sustanciación de un determinado recurso, de oficio o a pedido del recurrente podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no fueren suficientes para resolverlo.

-Que, el art. 155 del mencionado Decreto Supremo respecto a la Función Económica Social, ámbito y aplicación y alcance del mismo, establece que a efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud del uso del suelo, de igual forma establece que las normas que regulan las función social y la función económica social son de orden público por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes.

-El art. 156 del Decreto Supremo también respecto a la aptitud de Uso de Suelo y Empleo Sostenible, determina que si se establecen elementos que hagan presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia el INRA solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, estos documentos serán considerados a los efectos previstos en los procedimientos agrarios.

-El art. 166 del referido decreto supremo señala que la Función Económico Social se prueba cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo y se considerará de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas; áreas con proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales.

-El art. 167 del mismo cuerpo legal en cuanto a las áreas aprovechadas en actividad ganadera señala: que se verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

-El art. 181 de la disposición legal en análisis, determina el procedimiento para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria así como el alcance del mismo.

-El art. 183 del reglamento agrario establece que el procedimiento de reversión se podrá iniciar a denuncia efectuada por las entidades específicas, o de oficio, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria identifique predios que no estén cumpliendo la función económico social, o a denuncia de cualquier particular.

-Que, asimismo el citado Reglamento en sus art. 181 al 202 regula todo el procedimiento de Reversión, mismo que debe ser sustanciado por la Dirección Departamental y emitida la Resolución Final por la Dirección Nacional del INRA.

-Que, la Disposición Transitoria Séptima establece que los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria.

-La Disposición Final Décima Cuarta del Reglamento con relación a las Superintendencias Agraria y Forestal, (actualmente ABT), así como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas determinó que estas entidades debían adecuar y compatibilizar sus normas internas a los requerimientos y condiciones previstos para la verificación y denuncia del incumplimiento de la Función Económica Social.

-Que, el D.S. Nº 0071 que determina la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras entre otros, dentro del proceso administrativo sancionador estableció en los art. 10 a 12 el régimen de impugnación estableciendo que a través del Recurso Jerárquico se agota la vía administrativa con la cual se habilita la vía judicial para la interposición del Contencioso Administrativo.

-Que, por su parte el art. 27 del citado Decreto Supremo, establece que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando la L. Nº 1700, la L. Nº 1715, la L. Nº 3545 y la L. Nº 3501, así como sus reglamentos.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Makenia Aranibar Velasco en representación legal de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.

En el caso de autos el procedimiento administrativo de reversión se ejecutó en la propiedad denominada "Berlin", ubicada en la provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, cuyo antecedente dominial señala una extensión superficial de 3976.7510 ha, derecho que se encuentra reconocido mediante Titulo Ejecutorial Nº MPANAL000512 de 07 de septiembre de 2005 y mediante Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005, emitidos a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno y en su fracción transferida denominada "Berlin A" de propiedad de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.; por lo que corresponde ingresar al examen de los aspectos acusados conforme a los siguientes fundamentos:

1.- En referencia a la ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA, para ejecutar el proceso de reversión.

Los actos iniciales realizados dentro del procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "BERLIN", están reflejados en la emisión de los Informes Legales DDSC-JAJ-N° 180/2011 y DGAT-USCFES-FS-INF. N° 006/2012 de 30 de diciembre de 2011 y 03 de enero de 2012 respectivamente, (que cursan de fs.1 a 3 y de fs. 5 a 8 del legajo de antecedentes) y bajo los criterios establecidos en el art. 181 del D.S. N° 29215 fue emitida la Resolución Administrativa RES/DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 que cursa de fs. 10 a 12 de antecedentes, que resuelve la avocación de la competencia del Director Nacional del INRA en el departamento de Santa Cruz, para la tramitación del proceso de reversión hasta su conclusión; la normativa agraria vigente prevé la avocación como figura administrativa que le permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, suspendiéndose temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras el superior asuma dicha responsabilidad; el parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 establece que la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; de la revisión de antecedentes de la carpeta de reversión se evidencia que a fs. 23 y 24 cursan notas de 30 de enero de 2012 por las cuales se ponen en conocimiento del Presidente de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz y del Director Departamental del INRA Santa Cruz la Resolución Administrativa de Avocación RES/DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, asimismo, cursa a fs. 25 otra nota dirigida al Dr. Jorge Gómez Chumacero, Director del INRA Santa Cruz, que con carácter de notificación se le hace conocer la suspensión temporal de su competencia para procesos administrativos de reversión. En ese contexto al estar dispuesta la avocación a efectos de que se efectué los tramites de reversión en el departamento de Santa Cruz, ésta avocación es concreta, no siendo evidente que el INRA como órgano ejecutor del proceso de reversión haya actuado en inobservancia de la normativa agraria vigente. Finalmente cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad o especificidad y de trascendencia, por lo que no habiéndose evidenciado daños irreparables que devengan en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los administrados en este punto en examen no existe vulneración a los artículos 115 II, 215 y 401 de la Constitución Política del Estado.

2.- Respecto a la ilegalidad del Auto de inicio de proceso de 31 de enero de 2012

De la revisión de antecedentes se tiene que si bien se emitieron el Informe Preliminar DGAT-USC FES-FS-INF. PREL. N° 001/2012 de 31 de enero de 2012 (cursante de fs. 89 a 100 de los antecedentes de reversión) e Informe Técnico UCR No. 1335/2011 de 24 de noviembre de 2011 de análisis multitemporal, (cursante de fs. 28 a 37 del antecedente); en los cuales aparentemente existiría contradicciones respecto a la superficie con cumplimiento de actividad productiva del predio "Berlin", los mismos resultan ser datos simplemente preliminares correspondiendo en la Audiencia de Verificación de la Función Económico Social determinar real y objetivamente su cumplimiento; además, dicha información preliminar, conforme prevé el art. 186-III del D. S. N° 29215, tiene por finalidad establecer por parte del INRA el curso a seguir respecto del predio en análisis, ya que conforme a los datos recabados en los informes, se podrá: priorizar el área de saneamiento, remitir antecedentes al proceso de saneamiento en trámite, remitir al procedimiento de expropiación si se tratare de pequeñas propiedades tituladas al interior de una comunidad, finalmente, sugerir el inicio de procedimiento de reversión por incumplimiento de la función económico social, como es el caso de autos; consecuentemente la referida aparente contradicción en dichos informes preliminares no constituyen causal o vicio de nulidad del procedimiento, máxime si la parte actora en la audiencia de producción de la prueba y verificación de la FES del predio de la litis, no ha realizado reclamo alguno sometiéndose voluntariamente a la sustanciación del proceso de reversión siguiendo y cumpliendo voluntariamente las normas procesales durante su tramitación quién en conformidad suscribió los actuados elaborados por el INRA dando fe y convalidando los actos de la autoridad administrativa en dicho proceso.

De otro lado, tampoco resulta ser trascendente el error advertido en cuanto a la fecha que consta en la diligencia de notificación con el auto de inicio de procedimiento, al inferirse que se trata de un "lapsus calami" que además no causó indefensión a la parte demandante, quién tomo conocimiento del proceso de reversión de su propiedad permitiéndole participar del mismo con los derechos que la ley le faculta a mas de no haber observado este aspecto en su oportunidad, convalidando dicho error material que no le causó perjuicio real y evidente, aspecto por el cual no vulnera el art. 183 del D.S. No. 29215 y no amerita la anulación de dicha actuación administrativa.

3.- Respecto a la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas

Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la L. N° 1715 señala la obligatoriedad del registro de toda transferencia de predios agrarios y regulados por el reglamento de dichas normas, al efecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad y el principio de favorabilidad, los cuales de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que la transferencia realizada por el demandante fue el 27 de mayo de 2008, mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA fue aprobado recién en diciembre de 2008 (adjunto a fs. 591 del antecedente) y el segundo manual en el año 2010, manuales que pretende normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral Nacional, considerando estos procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia, hasta antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal, es así que el art. 429 del D.S. N° 29215 respecto de estos registros estableció: "...Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", por lo que bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador, es decir al INRA no puede pretender realizar la reversión de las 1230.3225 ha., es decir la totalidad del predio "Berlin A", bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de Actualización de registros. Consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor, por no existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador no puede por una deficiencia propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art. 181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la función económico social por lo que en ese contexto se observa el cumplimiento del art. 393 de la C.P.E.

Por lo previamente desarrollado, queda ampliamente demostrado que el INRA no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico constitucional, pues atribuye casuales que no se encuentran específicamente determinadas por la leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta documentación se hubiera acompañado en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma L. N° 1715, sobre el predio "Berlin A" y la realización de una valoración del cumplimento de la FES, extremos que no son objeto de análisis por la Resolución Administrativa impugnada, que vulnera las disposiciones legales citadas por el actor las contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

4.- Respecto a la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro del proceso de reversión

Respecto a que el informe circunstanciado y la resolución de reversión hubiesen realizado una valoración de la FES al margen de la realidad omitiendo aspectos que constan en el acta de verificación y la ficha de verificación en campo que vicia de nulidad al proceso por incumplimiento de los art. 192-IV y 194 del D.S. N° 29215, cabe manifestar que el proceso de reversión, al ser un proceso administrativo, en el que no sólo debe verificarse el régimen jurídico centrado en el contenido del título ejecutorial, toda vez que ese régimen jurídico puede variar por el ejercicio de la libertad que tiene el titular, para realizar cambios o mutaciones, siempre y cuando estén enmarcados en la ley, el objetivo fundamental del mismo se centra en la verificación del cumplimiento de la función económico social y conforme a la información contenida en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 005/2012 de 11 de junio de 2012, cursante de fs. 851 a 885 de antecedentes de reversión, en el Punto I. a efectos de individualización del predio BERLIN se realiza una síntesis del proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, oportunidad en la que se convalido el Título Ejecutorial Individual N° 689372 en base al proceso agrario N° 22800 sobre la superficie de 1.255.0000 ha., cuyo excedente de 2.721.7510 ha., fue sujeto a adjudicación, emitiéndose el Certificado de Saneamiento SAN-SIM SCZ0026 de 29 de junio de 2005 y el Titulo Ejecutorial MPANAL000512 de 7 de septiembre de 2005 con una superficie total de 3.976.7510 ha., estableciéndose que en el referido predio no se habría registrado ninguna transferencia, conforme al informe UC No. 1312/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011.

El Informe Circunstanciado en el punto V., en referencia a los antecedentes y la documentación recogida in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES del predio "Berlin A" señala que "una vez que la comisión se constituyó en el predio se evidenció que el predio había sufrido transferencias" (sic) acredita su condición de subadquirente la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S. A., se apersona su representante sobre una superficie de 1230.0000 ha., fracción denominada "Berlin A" situación actual que para el INRA era desconocida según refiere el informe. A continuación el informe circunstanciado realiza el análisis técnico legal, detallando lo verificado en audiencia: respecto al conteo de ganado en 725 cabezas de bovino con la marca HG y HG, (6 cabezas sin marca), 35 equinos sumando un total de 766, además de 432 terneros, que cuentan con contramarca establecidas por la sociedad, conforme a los respaldos presentados y registro de marca; asimismo un área efectivamente aprovechada de 589.2453 ha.; 18 potreros con pasto cultivado de especie brachearea, 6 atajados, saleros y pasto natural en una superficie de 194.2216 ha., no se identifico infraestructura ganadera referente a corrales, bretes y cargaderos que según el informe se realizaría el manejo desde la fracción adquirida en el predio El Carmen de Ruiz como una solo unidad productiva, sin embargo señala que toda la propiedad se encuentra alambrada, en el interior dividido con postes de cuchi y alambre de cinco hebras, conforme se contrasta del acta de audiencia de producción de prueba y de verificación de FES cursante a fs. 232 a 234 de antecedentes. Asimismo se verifico documentación que respalda el derecho propietario, así como los relativas a la actividad ganadera como certificados de inscripción de registro de marca (fs. 167 y 167), certificados de vacunación (fs. 168 a 174), guía de movimiento de ganado (fs. 175 a 177), contratos de compra venta de bienes semovientes (fs. 178 a 181), contratos de trabajo de personal asalariado (fs. 193 a 216), planos, boletas de pago, planillas y otras referidas a la propiedad "Berlin A", en el análisis de valoración del cumplimiento de la FES el referido informe señaló "que se valora principalmente lo verificado en campo", "en predios con actividad ganadera además de la carga animal se toma en cuenta como área efectivamente aprovechada las áreas silvopastoriles y áreas con pasto sembrado", pero al no haberse evidenciado infraestructura ni implementación de medios técnicos ni residencia, estableció que no cumple las características de una propiedad mediana ganadera en contraposición con todo lo verificado, para a continuación agregar que la mediación de cumplimiento se establece bajo un concepto integral, por lo señalado en dicho informe se colige que tratándose de propiedades agrarias con actividad ganadera como viene a ser el predio "Berlin A", se realiza in situ, es decir está basada principalmente en la constatación directa, física, real y objetiva de cabezas de ganado existentes en el predio sometido a proceso de reversión en el momento del verificativo de la audiencia publica en el predio, así como el derecho propietario de los semovientes constatando la marca y registro respectivo, constituyendo estos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad en el predio como ganadera, por lo que la supuesta falta de infraestructura o medios técnicos en el predio "Berlin A", como refiere el INRA en el informe circunstanciado en análisis no supone el incumplimiento total de la función económico social, siendo que la falta de los mismos no significa que en el predio no se desarrolle actividad ganadera al considerarse estos como elementos accesorios de lo principal que es la existencia física y real de cabezas de ganado como se verificó en el predio "Berlin A", reflejado a través de los documentos elaborados en el proceso de reversión como la ficha de verificación FES de campo, ficha catastral, acta de audiencia, complementadas con fotografías de mejoras de fs. 127 a 130, 131, 132 a 134 y 888 a 897 del antecedente de reversión, máxime si el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 005/2012 de 11 de junio de 2012 y la Resolución Administrativa de Reversión objeto de impugnación, determinan que el beneficiario desarrolla actividades ganaderas en el predio, sin embargo, el INRA baso su análisis en una valoración sesgada, sin aplicación del principio de integralidad que señala el art. 2-III del D.S. No. 29215 y basada además en una supuesta existencia de contravención forestal sin ser corroborada, consecuentemente el INRA ha realizado una valoración sin considerar la prueba principal recabada en campo, medio de comprobación que por tratarse de una información primigenia y fidedigna, correspondía su análisis y consideración por parte del INRA en el marco de los principios de racionalidad, objetividad y justicia social que rige la materia agraria por lo que su accionar se enmarca en el incumplimiento de las normas establecidas para el proceso administrativo de reversión de la propiedad agraria y dadas las omisiones e irregularidades descritas ha vulnerado los arts. 397-I y III de la C.P.E., 2-II-IV-VII y X de la L. No. 1715, 167 y 181y siguientes del D.S. No. 29215.

5.- Respecto a la errónea interpretación del artículo 2-XI de la Ley No.3545.

A efectos de establecer la adecuada interpretación del referido art. 2-XI de la L. N° 3545 concordante con el art. 175 del D.S. N° 29215, este señala que los desmontes para ser considerados como superficie aprovechada deberán estar autorizados por la autoridad competente para el desarrollo de actividades agropecuarias, además demostrar que se están desarrollando o desarrollarán dichas actividades en el tiempo inmediato al desmonte, en el caso que nos ocupa, manifiesta el demandante que los desmontes identificados fueron realizados antes de la vigencia de la L. No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 por lo que sería ilegal pretender sancionar con la reversión por dicha causal en base a una ley posterior, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, que en relación a lo señalado por el demandante se tiene que la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-664/2010 de 27 de agosto de 2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (A.B.T.) a través de la cual se declara a la Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S. A., responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización en la superficie de 612.29 ha., en el predio "Berlin A", que contra la referida resolución sancionatoria se plantea recurso de revocatoria, argumentando una trasferencia de responsabilidad de desmonte ilegal realizado cuando Haciendas Ganaderas Chiquitanas S. A., aun no era propietario del predio, por cuanto la responsabilidad seria personalísima y la sanción debería ir contra los que resultaren responsables de dicha contravención, que entre las pruebas aportadas se adjunta imagen satelital del año 2002 del predio "Berlin" y su contrastación con la imagen satelital de 2010 donde se evidencia que las 612.29 ha., que se sancionan en el proceso administrativo forestal, quedando claro que en el año 2002 ya estaban desmontadas, sin embargo en la resolución objeto del recurso de revocatoria no se consideraron dichos argumentos. La ABT a momento de resolver el recurso de revocatoria con la Resolución Administrativa 92/2012 de 20 de marzo de 2012 dispone la nulidad de obrados hasta la aplicación de nuevos criterios para las sanciones establecidas. Finalmente se tiene que mediante Resolución Forestal No. 067/2012 de 11 de octubre de 2012 cursante de fs. 103 a 121 del expediente, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua como autoridad jerárquica en la parte conclusiva del mismo habría señalado lo siguiente:

- "Que sobre la existencia de un nuevo desmonte es evidente que se trata de un área no identificada que no se trata de un nuevo desmonte es mas se trata de un área omitida por la ex superintendencia forestal aspecto que hace notar el administrado y solicita que se le calcule patentes omitidos ya que las multas ya estaban totalmente canceladas en términos de la misma ABT, al haber constancia y certificaciones sobre estos extremos".

-"Que habiendo sido desvirtuado la existencia de un nuevo desmonte en base a la presentación voluntaria del administrado y las pruebas generadas durante el recurso de revocatoria y que al tratarse del mismo desmonte juzgado y ejecutoriado en el proceso 154/98 no corresponde la aplicación de la reincidencia, conforme refiere el art. 41 de la L. No. 1700 y conforme el principio "non bis in ídem".

En base a los argumentos expuestos el Ministerio de Medio Ambiente y Agua revoca la resolución ABT No. 92/2012 de 20 de marzo de 2012, debiendo la ABT proceder a liquidar la patente de desmonte de la superficie omitida por la ex superintendencia forestal en las resoluciones administrativas ejecutoriadas OLSC 320/2001 de 10 de julio de 2001 y CTR OLSC No. 186/022 de 15 de noviembre de 2002". (sic)

La referida Resolución Forestal No. 067/2012 fue notificada al representante legal de la sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., mediante correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2012 actuado que cursa a fs. 122 del expediente, encontrándose a la fecha ejecutoriada, por lo que se tiene que el argumento de ilegalidad en que fundó el INRA su decisión de reversión ha sido desvirtuado. Consecuentemente al haber el INRA establecido la reversión del predio "Berlin A" basado en actos que fueron objeto de procesos administrativos que culminaron con las exoneraciones correspondientes ha vulnerado los arts. 123, 393. 397 y 401 de la C.P.E y 2, 28 y 29 de la L. No. 3545.

Al margen de lo señalado también se debe tener presente que el predio Berlin objeto de reversión fue producto de un proceso de saneamiento que culminó con la titulación el año 2005, es decir con fecha posterior (7 años después) de que la Superintendencia Forestal hubiera sancionado con el cumplimiento de la infracción a los propietarios de ese entonces del predio Berlin.

6.- Respecto a la ilegal interpretación del art. 46 de la Ley No. 1715 modificada por Ley No. 3545.

El art. 46 en su parágrafo IV señala: "las personas extranjeras naturales o jurídicas para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado o para suscribir contratos de riesgo compartido deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas". (sic)

El Informe Circunstanciado de 11 de junio de 2012 elaborado a la conclusión del proceso de reversión por su parte observa: respecto al predio "Berlin A" que "uno de los socios de Haciendas Ganaderas Chuiquitanas S.A., el Sr. Claure Marcel Marion según certificado de migración no tiene residencia en el Estado Plurinacional de Bolivia por lo tanto no puede reconocérsele derecho propietario en el territorio boliviano". (sic)

Sin ingresar a mayores detalles respecto a la observación de la falta de residencia en el país respecto al señor Claure Marcel Marion, miembro de la So

ciedad Anónima Haciendas Ganaderas Chiquitanas, que se encuentra constituida por Testimonio de Constitución N° 719/2002 de fecha 16 de agosto de 2002 de Sociedad Anónima por Acto Único, cursante de fs. 217 a 240 del antecedente, cuenta, con Registro de Comercio de Bolivia FUNDEMPRESA desde 04 de junio de 2003, cuya Administración se encuentra a cargo de un Directorio, según establece los Estatutos de Sociedad Anónima, aspectos que deben ser tomados en cuenta dado las características de este tipo de sociedades, toda vez que al hablar del propietario de Haciendas Ganaderas Chiquitanas, estamos refiriéndonos a una persona jurídica entiéndase por tal: " a persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente" o lo que es lo mismo "un sujeto de derechos y obligaciones que existe, pero no como individuo, sino como institución, con domicilio establecido en la ciudad de Santa Cruz, en ese entendido esta institución se encuentra amparada por el art. 46 de la L. N° 1715 cuando en la parte final señala que tratándose de personas jurídicas deben estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia" y solo obedece a la limitación constitucional de ejercicio de propiedad, posesión u otro título para extranjeros dentro de los 50 kilómetros de las fronteras, así lo señala el art. 25 de la C.P.E., lo contrario significaría limitar todo tipo de inversiones que tiendan al desarrollo del área rural en el marco del cumplimiento de la función económico social, consiguientemente el argumento del INRA no tiene asidero legal.

De otro lado se entiende que no se puede desconocer que la constitución de la Sociedad Haciendas Ganaderas Chuiquitanas S. A., data del año 2003 y es como persona jurídica que adquiere el predio Berlin A en el año 2008, como se evidencia en el Testimonio de Transferencia No. 347/2008 de fecha 27 de mayo de 2008 y realizada antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia por lo cual debe respetarse.

Respecto a la participación del funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza en la realización de notificaciones en la ciudad de Santa Cruz dentro del proceso "BERLIN", sin encontrarse presente en dicha ciudad y mucho menos estar en comisión en fecha el 31 de enero de 2012 como denuncia el demandante, de la revisión de antecedentes del proceso de reversión a fs.13, 1617,19, 20, 21, cursan las notificaciones de fecha 31 de enero de 2012 que se observa en las mismas se evidencia la firma de los funcionarios Tania Gabriela Escalier Revollo y algunos Jesús Romelio Zenteno A. y la firma del notificado y si bien existe la firma del funcionario Marco Gonzalo Lozano Soza en dichos actuados, se encuentra con el objeto de otorgarle legalidad a los documentos que cursan en fotocopias simples, en ese sentido la firma de éste funcionario se justifica por la legalización del actuado y no por haber sido él quien realizo dicha diligencia, por tal no es evidente el extremo denunciado.

Finalmente es necesario puntualizar que el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando la autoridad administrativa su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es la verificación del cumplimiento de la función económico social en el marco de lo establecido en el art. 181 y siguientes del D.S. No. 29215 (muy diferente a la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria), dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituyen ni definen derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

Del análisis precedente, se infiere que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso de reversión de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, al no observar ni enmarcar su accionar en la normativa agraria vigente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del mismo cuerpo legal y el art. 201 del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 63 a 69 y ampliación de fs. 123 a 127 por tanto NULA la Resolución Administrativa Reversión RES-REV Nº 004/2012 de 12 de junio de 2012 dictada respecto al predio "Berlin A", debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social debiendo al efecto elaborar un nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes objetivos y reales recabados durante el proceso de reversión, en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la Magistrada de Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz