SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 12/2014

Expediente : N° 320/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jesús Ernesto Morales Parada

 

Demandado : Director Nacional del INRA, representado por

 

Juanito Félix Tapia García

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 12 de mayo de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Jesús Ernesto Morales Parada, mediante memorial de fs. 11 a 15, interpone proceso contencioso administrativo contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1085/2011 de 28 de julio de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 157 del predio denominado "Mamachita", ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, en calidad de antecedentes señala que dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "Mamachita", con una extensión superficial de 300 Has. (Trescientas Hectáreas), mensurada con una extensión de 117.2987 Has. (Ciento Diecisiete Hectáreas), ha sido ejecutado en base al D.S. N° 29215, que en el marco del procedimiento, refiere que se habría incurrido en errores y omisiones tanto en la etapa de campo, como en el de gabinete.

Que, la Resolución Administrativa que declaró ilegal su derecho de posesión y tierra fiscal sobre el predio "Mamachita" vulnera la seguridad jurídica y conculca sus derechos referentes a:

1. Derecho de posesión : Indica que a partir del año de 1980 los señores Pedro Chuve Justiniano, Jesús Chuve Justiniano y Serafín Justiniano, inician posesión pacífica y continua sobre tres parcelas de terreno colindantes con una superficie de 100 Has. (Cien Hectáreas) cada uno, conforme se desprendería del certificado extendido por la titular del corregimiento de Quimone, Rosario Ortiz. Que, en base a ese derecho posesorio refiere que los señores Chuve Justiniano transfieren dichos terrenos al señor Hugo Wilfredo Julio Parada, conforme consta por la minuta de transferencia de fecha 5 de julio 2006, el que su vez posteriormente transfiere las tres parcelas de terreno, al ahora actor Jesús Ernesto Morales Parada, constituyéndose así el predio "Mamachita", continuando con la posesión desde los titulares iniciales, conforme se desprende por la minuta de transferencia de fecha 10 de noviembre de 2006.

2. Resolución Final de Saneamiento : Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1085/2011 en su parte considerativa resuelve: Primero: Declarar la ilegalidad de posesión del predio "Mamachita", sobre la superficie de 117.2987 Has., por ser el asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y por incumplimiento de la función social o económico social, de conformidad a lo previsto por el art. 397 de la C.P.E. y los arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 246 del D.S. N° 29215. Segundo: Declarar tierra fiscal la superficie de 117.2987 Has. en observancia de los arts. 18-10, 64 y 67-II-2 de la L. N° 1715; arts. 46-p), 47-1-C), 264-III, 928-I-c), 341-II-1-d) y 245 del D.S. N° 29215; que en base a estos aspectos señala los siguientes hechos:

a) Con relación a la legalidad de la posesión : Refiere que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que las propiedades deben cumplir con la función social o función económica social conforme lo dispone el art. 397-I de la C.P.E. Que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 dispone que las superficies que se consideren con posesión legal, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996) cumplan con la FS o la FES, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos adquiridos de terceros; indica que de manera concordante el art. 309-I-II del D.S. N° 29215 también señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, que la misma debe ser ejercida con anterioridad al 18 de octubre de 1996, que para establecer esta antigüedad se la debe comprobar únicamente durante el relevamiento de información en campo, retrotrayendo la misma a la fecha de inicio de la posesión del primer ocupante.

b) Con relación a la determinación del incumplimiento de la función social.

i) De la inspección in situ como medio de prueba legal privilegiado de prueba: Refiere que los arts. 348 y 349 de la C.P.E. declaran que el suelo y la tierra son de carácter estratégico y de interés público, así como de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano. Que, el art. 155 del D.S. N° 29215 señala cuáles son esos criterios que se deben utilizar para la verificación de la FS o la FES en el proceso de saneamiento de un fundo rústico; que este medio de verificación debe ser necesariamente en campo, que los interesados y la administración podrán utilizar complementariamente medios de prueba legalmente admitidos; que la verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso (art. 2-IV de la L. N° 1715); señala que el interesado tiene la carga de la prueba y que debe probar la FES (art. 161 del D.S. N° 29215); indica que la brigada de campo en cumplimiento a dichas disposiciones procedió a verificar la existencia de ganado vacuno, infraestructura y vivienda, efectuando la mensura, encuesta catastral y verificación de la FS, habiendo verificado actividad ganadera, productiva y posesión en el predio "Mamachita", refiere que estos aspectos no pueden suplirse por un simple informe complementario de análisis multitemporal.

ii) De la valoración de la función social: Señala que la función social conforme el art. 2-I de la L. N° 1715 está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; que conforme el art. 164 del D.S. N° 29215, es cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar familiar o comunitario; que el art. 165-I del reglamento señala que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad.

iii) De la clasificación de la propiedad : Que, la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715 dispone: Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuera el caso, las extensiones de la propiedad para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el art. 41-II de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los arts. 13,14,15,16,17 y 21 del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956. Que en base al art. 21 del Capítulo III del Título I de la citada ley, refiere que el predio "Mamachita" corresponde a la clasificación de "Pequeña Propiedad", que en el presente caso señala que se hubiere demostrado su posesión conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, la misma que se hubiere iniciado el año de 1980, que su predio está clasificado como pequeña propiedad, que hubiere demostrado el cumplimiento de la FS, que en su predio se verificó la existencia de ganado, vivienda, infraestructura y mejoras en conformidad a los arts. 348,349 y 397 de la C.P.E.; art. 2-I y IV de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 155, 161, 164 y 165-I, 309-I y III del D.S. N° 29215.

Que, bajo el título contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales, señala que si bien las normas agrarias están expresamente excluidas del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, sin embargo se debe aplicar la misma por supletoriedad, los principios de la verdad material y el principio de la buena fe, conforme lo establece el art. 4-d) y e) de la citada ley, que la inconsistente actuación del INRA genera una violación de estos principios por lo que solicita se declare Probada la demanda y nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 17, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

Que, corrida en traslado la demanda contenciosa administrativa, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA, mediante memorial vía fax de fs. 42 a 47 y originales de fs. 50 a 52 vta., responde negativamente a la misma; expresando que según los antecedentes de la carpeta de saneamiento, la parte actora no efectuó una lectura correcta de los mismos al sujetar su defensa en base al cumplimiento de la función social, cuando en realidad no se trata de ello, sino de la ilegalidad de la posesión en mérito al informe complementario multitemporal que demuestra que no hubo actividad en el predio desde el año de 1996, en conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Octava que señala "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" o lo previsto por el art. 309-III que señala "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes", que es la que se considera con posesión pacífica y continuada, hecho que no fue demostrado por el actor en ningún momento; menciona que el certificado que cursa a fs. 55 de fecha 10 de septiembre de 2006 señala que el señor Jesús Chuve Justiniano es propietario de una parcela de terreno; que el certificado de fs. 56 de fecha 10 de abril de 2011, señala que el señor Jesús Ernesto Morales Parada es vecino de la comunidad de "Quimone" por más de 5 años; que la carta de fs. 61 de fecha 25 de febrero de 2007 se refiere a la propiedad "Virginia". Que a fs. 62 cursa compromiso de venta realizada por los señores Pedro Chuve Justiniano, Jesús Chuve Justiniano y Serafín Justiniano en favor de Hugo Wilfredo Parada en fecha 5 de julio de 2006; a fs. 64 cursa documento privado de 9 de noviembre de 2006 sobre cancelación parcial de la parcela; a fs. 65 cursa documento de transferencia de Hugo Wilfredo Julio Parada en favor de Jesús Ernesto Morales Parada de 10 de noviembre de 2006; refiere que la declaración jurada de posesión firmada por Gonzalo Pedraza Chávez, señala que su posesión sería desde el 20 de febrero de 1984 (nada más falso) ya que el documento de transferencia al actor es de fecha 10 de noviembre de 2006), señala que no existe una tradición de derecho posesorio, ni certificación de autoridad natural que precise el dato de la posesión desde el cual se podría determinar la legalidad o la ilegalidad de la misma, independientemente que de si en este momento cumple o no con la FS y de que el trabajo es requisito para conservar la propiedad y en mérito a ello es que se emite la resolución final de saneamiento en aplicación del art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica o jurídica y en virtud a ello es que se emite informe complementario DDSC CH GB AS V INF N° 545/ 2011 de análisis multitemporal del predio "Mamachita" y en función a ello señala es que se realizó el informe técnico a efectos de verificar si en los años 1996, 2003 y 2010 el predio contaba con mejoras para verificar la FS o la FES o considerar la posesión legal si corresponde; por lo que la autoridad demandada señala que el proceso de saneamiento en el predio "Mamachita" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicita se declare Improbada la demanda impetrada y subsistente la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 57 a 60 y de fs. 63 a 64 vta., cursan memoriales de réplica y dúplica respectivamente, teniéndose por ejercidas las mismas.

Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715, desprendiéndose de su texto que la misma está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios, como es el caso de autos, sujeto en consecuencia a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por el poseedor o poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte de derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

Que, el art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 señala que "La FS o la FES será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente al proceso". Que el art. 159 del D.S. N° 29215 señala "El INRA verificara de forma directa en cada predio la FS o la FES, siendo este el principal de prueba y cualquier otra es complementaria. El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

CONSIDERANDO: Que, de una revisión al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Mamachita" del polígono 157 se tiene:

A fs. 55 cursa certificación de posesión a favor de Jesús Chuve Justiniano otorgado por la Corregidora de Quimone de fecha 10 de septiembre de 2006.

A fs. 56 cursa certificado de posesión de fecha 10 de abril de 2011 a favor de Jesús Ernesto Morales Parada expedida por el Corregidor de Quimone, la misma señala que la posesión pacífica y continuada en el predio por más de 5 años.

A fs. 62 y vta., cursa documento de compromiso de compra venta de terreno de 300 Has., ubicados en la Comunidad de Quimone, de fecha 5 de julio de 2006 efectuada por Pedro Chuve Justiniano, Jesús Chuve Justiniano y Serafín Justiniano a favor de Hugo Wilfredo Julio Parada, en su cláusula primera señala que la venta está respaldada por una certificación de la Corregidora de Quimone Rosario Ortiz.

A fs. 65 y vta., cursa documento de compraventa de las 300 Has. de terreno, realizada por Hugo Wilfredo Julio Parada a favor de Jesús Ernesto Morales Parada, realizada en fecha 10 de noviembre del año 2006, en su cláusula primera señala que la venta se encuentra respaldada por una certificación otorgada por la Corregidora de Quimone Rosario Ortiz. A fs. 66 cursa declaración jurada de posesión pacífica del Predio de fecha 28 de abril de 2011, efectuada por Jesús Ernesto Morales Parada del predio "Mamachita", la misma que señala que la posesión del terreno sería desde el 20 de febrero de 1984. De fs. 67 a 68 cursa ficha catastral de fecha 27 de abril de 2011, donde se verifica 12 cabezas de ganado Bovino y 5 de Equino; en el punto de observaciones se consigna que el ganado ramonea en toda la comunidad y que se verificó cultivo de maíz. A fs. 75 cursa acta de conteo de ganado de 27 de abril de 2011, consignándose 12 cabezas de ganado Bovino y 5 cabezas de ganado Equino. De fs. 77 a 81 cursa fotografías de mejoras de 27 de abril de 2011. De fs. 88 a 91 cursa informe complementario de análisis multitemporal del predio "Mamachita" de fecha 22 de junio de 201, correspondientes a las gestiones 1996, 2003 y 2010 con el apoyo de imágenes satelitales, extrayéndose los siguientes datos: Imagen Landsat para el año 1996, señala que en el predio "Mamachita" NO EXISTE MEJORA ALGUNA al interior del predio. Para el año 2003, señala que se constata la existencia de mejoras dentro del predio en una superficie de 4.6983 Has. que NO TIENE RELACIÓN con los datos levantados en campo, mencionados en el registro de mejoras. Para el año 2010 señala que se constata la existencia de mejoras dentro del predio en una superficie de 4.6983 Has., que NO TIENE RELACIÓN con los datos levantados en campo.

De fs. 92 a 95 cursa informe en conclusiones de fecha 22 de junio de 2011, en el punto 3.2. variables legales. Antigüedad de la posesión señala, que revisada la carpeta predial durante la información de relevamiento de campo del predio "Mamachita" no se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere que son ilegales las posesiones posteriores a la L. N° 1715 y que no cumplan con la FS, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo; que el art. 397 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria; que por el informe complementario DDSC-CH.GB.AS.V.INF N° 545/2011 señala, que en la imagen de 1996, no existe mejoras en el predio, para el año de 2003 y 2010 se puede constatar la existencia de mejoras dentro de una superficie de 4.6983 Has., pero indica que no tienen relación con los datos levantados en campo mencionados en el registro de mejoras; en lo que respecta a la valoración de la prueba señala que el predio "Mamachita" catalogada como Pequeña Propiedad", cumple con la FE, conforme 393 y 397 de la C.P.E. y art. 164 del D.S. N° 29215, sin embargo por la encuesta catastral refiere que las mejoras son recientes.

CONSIDERANDO: Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos, se desprende que al tener el ahora demandante Jesús Ernesto Parada Morales la calidad de poseedor respecto del predio "Mamachita", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66-I-1) de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1085/2011 de 28 de julio de 2011, impugnada por éste en el presente proceso contencioso administrativo, en la que se establece la ilegalidad de la posesión del demandante, constituye el fondo de la controversia planteada, al ser de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos antes señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte del poseedor o poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada. En ese sentido de obrados se tiene: En lo que respecta al derecho de posesión : Que, analizando la literal de fs. 55 de fecha 10 de septiembre de 2006, expedida por la Corregidora de Quimone Rosario Ortiz, se visualiza que dicha autoridad certifica solo el derecho propietario de Jesús Chuve Justiniano sobre una parcela de terreno, pero no certifica sobre la veracidad de la posesión que en años anteriores pudo haber existido sobre dicho predio; que asimismo el certificado de posesión de fs. 56 de fecha 10 de abril de 2011, otorgado por el Corregidor de Quimone a favor de Jesús Ernesto Morales Parada, la misma acredita que la posesión pacífica y continua sobre el predio "Mamachita" por parte del actor, sería por más de 5 años, el que haciendo una comparación y computo de dicha certificación con el otro certificado de fs. 55 otorgada a Jesús Chuve Justiniano de fecha 10 de septiembre de 2006, estos evidencian que la posesión sobre el predio "Mamachita" por parte del actor sería desde el año de 2006 hacia adelante y no así desde el año de 1980 como se pretende hacer ver, extremo que también se encontraría corroborado y ratificado por el documento de compromiso de compra venta de terreno de 300 Has. de fs. 62 y vta., de 5 de julio de 2006 efectuada por Pedro Chuve Justiniano, Jesús Chuve Justiniano y Serafín Justiniano a favor de Hugo Wilfredo Julio Parada y por el documento de compraventa de 10 de noviembre de 2006 de las 300 Has. de fs. 65 y vta., realizada por Hugo Wilfredo Julio Parada a favor de Jesús Ernesto Morales Parada; literales que contradicen la declaración jurada de posesión pacífica del Predio de 28 de abril de 2011 de fs. 66, efectuada por Jesús Ernesto Morales Parada sobre el predio "Mamachita" dentro del proceso de saneamiento realizado, la misma que señala que la posesión por parte del actor sería desde el 20 de febrero de 1984, no siendo evidente en consecuencia que la posesión de las 300 Has. de terreno que aduce el actor, devendría de la posesión inicial de los anteriores dueños Pedro Chuve Justiniano, Jesús Chuve Justiniano y Serafín Justiniano, desde el año de 1980 o 1984, sino como se señaló precedentemente, la misma data recién a partir del año 2006.

En lo que respecta a la Resolución Final de Saneamiento

Que, efectuando un análisis a la ficha catastral de fs. 67 a 68 de 27 de abril de 2011, si bien en dicha literal se hace constar la existencia de 12 cabezas de ganado Bovino y 5 cabezas de ganado Equino y que en observaciones se registró cultivo de maíz, así como de fs. 77 a 81 se registra fotografías de mejoras, habiendo de esta manera cumplido el INRA con lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y con el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala que "El INRA verificara de manera directa en cada predio la FS o la FES, siendo este el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", sin embargo por los documentos señalados precedentemente consistentes en los certificados del Corregidor de Quimone de fs. 55 y 56, así como de los documentos de compra venta de fs. 62 y vta. y 65 y vta., el INRA a través de estas literales evidenció que la posesión del actor devendría desde el año 2006 y no así como refiere el actor que sería desde el año de 1984; que ante esta duda razonable identificada por el INRA tuvo que utilizar otro instrumento complementario, recurriendo al análisis multitemporal del predio "Mamachita", el cual cursa de fs. 88 a 91 del expediente de saneamiento, la misma que señala que para el año 1996 no existe mejora alguna al interior del predio; que para el año 2003 y 2010, señala que se constata la existencia de mejoras dentro del predio en una superficie de 4.6983 Has., pero que los mismos no tienen relación con los datos levantados en campo, mencionados en el registro de mejoras . (Las cursivas y negrillas son nuestras), cumpliendo de esta manera el INRA con lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215 que en su última parte refiere "El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite. Fotografías aéreas y toda información que técnica jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas jurídicas aprobadas por esta entidad.

Que, en base a estas consideraciones señaladas, el informe en conclusiones de 22 de junio de 2011 de fs. 92 a 95 razonablemente declaró 1.- La ilegalidad de la posesión del predio "Mamachita" por parte del actor en la superficie de 117.2987 Has. y dispuso el desalojo por tratarse de una posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo dispone el art. 310 del D.S. N° 29215 que refiere "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación y adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan con la FS. o con la FES ,....." así como aplicó correctamente el art. 346 del reglamento citado, que señala "Se dictará Resolución no constitutiva de derecho y de ilegalidad de la posesión cuando el poseedor incumpla la FS......"´. Y 2.- Declaró tierra fiscal, conforme lo prevé el art. 397-I de la C.P.E. que señala "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la FS o con la FES para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

Con relación a la legalidad de la posesión: Que, en base a lo señalado precedentemente, se verifica que el INRA obró conforme a derecho, al haber verificado la ilegalidad de la posesión del predio "Mamachita", no siendo evidente en consecuencia lo aducido por el actor al señalar de que cumplieron a cabalidad con el art. 397-I de la C.P.E., que señala "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la FS o con la FES"; que asimismo no resulta ser evidente que el actor cumplió con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala que las superficies que se consideren con posesión legal, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996) cumplan efectivamente con la FS. o la FES, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos adquiridos de terceros, así como tampoco cumplió con el art. 309-I-II del D.S. N° 29215 que señala, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria; que de la misma forma el actor tampoco probó que la posesión la ejerció con anterioridad al 18 de octubre de 1996, pues si bien el INRA verificó de manera directa y en campo en el mes de abril de 2011 el conteo de las 12 de cabezas de ganado Bovino, las 5 cabezas de ganado Equino, así como registró el cultivo de maíz y las mejoras realizadas en el predio, sin embargo no acreditó que la posesión que ejerce sobre el predio "Mamachita" sea de años anteriores al año 2006, conforme se tiene acreditado por los certificados del Corregidor de Quimone, así como por los documentos de compra y venta y por el Informe Complementario de Análisis Multitemporal de las gestiones (1996, 2003 y 2010), descritos precedentemente.

Con relación al incumplimiento de la función social

Respecto de la inspección in situ como medio legal privilegiado de prueba; si bien el actor señala que el INRA no debió dar lugar a simples informes complementarios como el del análisis multitemporal, dejando de lado el cumplimiento estricto de los arts. 348 y 349 de la C.P.E. que señalan que el suelo y la tierra son de carácter estratégico y de interés público, que son de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano, así como refiere que el INRA no valoró el art. 155 del D.S. N° 29215 que señala cuáles son esos criterios para la verificación de la FS, que conforme el art. 2-IV de la L. N° 1715, establece como requisito fundamental la verificación en campo como principal medio de verificación del cumplimiento de la FS; que en cumplimiento con la carga de la prueba refiere que probó el mismo conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, al haberse verificarse en el predio "Mamachita" la existencia de ganado vacuno, infraestructura y vivienda; no siendo evidente lo señalado por el actor debido a que el INRA conforme lo dispone el art. 155 del D.S. N° 29215 procedió a verificar el cumplimiento de la FS tomando en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, recurriendo al informe complementario del análisis multitemporal conforme lo dispone el art. 159 del reglamento citado (1996,2003 y 2010), efectuando un análisis con el momento, el día y la fecha en la cual se verificó la FS en campo (abril de 2011).

De la valoración de la función social : Tampoco resulta ser evidente que el INRA hubiere realizado una mala valoración de la función social, pues si bien el art. 2-I de la L. N° 1715 señala que la pequeña propiedad cumple con la FS, cuando está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; así como el art. 164 del D.S. N° 29215 señala que la pequeña propiedad cumple con la FS, cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar familiar o comunitario y que a su vez el art. 165-I del reglamento señala que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; no es menos evidente que la acreditación de tales hechos están estrechamente ligados a la legalidad de la posesión que debe demostrarse al momento de la verificación de la FES o la FS, que como se señaló anteriormente la ficha catastral de fs. 67 a 68, el acta de conteo de ganado de fs. 75, así como las fotografías de mejoras de fs. 77 a 81, fueron realizadas en el mes de abril del año 2011 y si bien fueron verificados directamente en campo, dichos medios de prueba, fueron plenamente desvirtuados por los certificados del Corregidor de Quimone y por los documentos de compra venta del predio "Mamachita", los mismos que acreditan que la posesión del actor sería desde el año 2006 y no así desde el año de 1980 o 1984, corroborada por el informe complementario de análisis multitemporal que acredita que para el año de 1996 no hubo mejora alguna, pese a ello, si bien para los años 2003 y 2010 se verificó mejoras en una extensión de 4.6983, sin embargo los mismos no tiene relación con los datos levantados en campo, mencionados en el registro de mejoras.

De la clasificación de la propiedad: Que, asimismo resulta ser evidente lo afirmado por el actor, que el predio "Mamachita" conforme la Disposición Transitoria Décima de la L. N° 1715, se encuentra catalogada como pequeña propiedad en la extensión de 117.2987 Has., conforme lo dispone el art. 21 del Capítulo III del Título I de la Ley 29 de octubre de 1956, conforme identificó el INRA en la mensura, la encuesta catastral realizada en el predio "Mamachita"; empero se subsanó la ilegalidad de la posesión del ahora demandante conforme se analizó precedentemente.

De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales: Que, finalmente sobre este punto, cabe señalar que no resulta ser ciertas la vulneración de los principios establecidos en el art. 4-d) y e) de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002 (principios de verdad material y de buena fe) acusados por el actor, debido a que la L. N° 2341 en el presente caso de autos, no es aplicable al ámbito agrario conforme lo establece el art. 3 de la ley citada, que en su parágrafo II-d) señala "No están sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley". "Los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por su propios procedimientos", por ende menos se ha puesto en peligro derechos constitucionales como afirma el demandante. .

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, no vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica acusados por el actor, los que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el INRA, durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs.11 a 15, interpuesto por Jesús Ernesto Morales Parada, contra el Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N°1085/2011 de 28 de julio de 2011.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio distinto y por ende de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco