SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 11/2014

Expediente : N° 543/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante : Empresa "Jamix Internacional S.R.L., representado

por Freddy Bascope López

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua,

representado por Carlos Félix Gómez García

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 5 de mayo de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Freddy Bascope López, representante legal de la Sociedad de Responsabilidad Ltda., "Jamix International S.R.L.", mediante memorial de fs. 288 a 296, memoriales de subsanación de fs. 315 a 316 y vta., y 322 y vta., interpone proceso contencioso administrativo contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, impugnando la Resolución Forestal N° 019 de 25 de abril de 2013, argumentando:

Antecedentes: En calidad de antecedentes señala que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS-083-2009 se inició un proceso administrativo contra la Empresa "Jamix Internacional S.R.L." por contravención forestal de comercialización ilegal de productos forestales; que a través de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-017-2012 de 2 de febrero de 2012, se declaró responsable a dicha empresa por contravención de comercialización ilegal de productos forestales; indica que contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria, siendo confirmado por la ABT mediante Resolución Administrativa N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012; que contra esta Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2006, interpuso recurso jerárquico, el mismo que rechazó el recurso interpuesto a través de la Resolución Forestal N° 019 de 25 de abril de 2013.

Fundamento de hecho (omisiones indebidas y vulneración al debido proceso) : Refiere que en ninguna parte del expediente del proceso administrativo sancionador N° 075/2009, la autoridad administrativa precisa sobre los errores cometidos por los servidores públicos, que hicieron que se constituya en comercialización ilegal incurrida por la empresa que representa.

Señala que la ABT no ha considerado en ninguna de sus resoluciones del proceso administrativo sancionador N° 075-2009, la comunicación interna ABT-DDTA-CI-262-2009 de 1 de diciembre de 2009 de fs. 312 a 313, emitida por el Ing. Gustavo Benítez Álvarez que procesó el cuestionado CF04 000363; quien aclara de forma contundente lo siguiente:

1. Que, fue de conocimiento del Director Departamental de la ABT Ing. Camilo Soruco Sánchez, que la empresa "Jamix Internacional S.R.L." solicitó un CFO-4, adjuntando los certificados forestales de origen 4737, 67927, 67984, 72148, 78214 y 72153 de la especie Quina Colorada, haciendo un total de 13088, 05PT.

2. Refiere que todos los respaldos presentados por la empresa, cumplían con todos los requisitos técnicos para obtener el cambió de certificado forestal de origen.

3. Indica que dicho servidor público de la ABT, como responsable de la emisión de certificados forestales de origen, procedió a la emisión del CFO-4 000363.

4. Que, al expresar el funcionario la frase solo inserte , confiesa que llenó la casilla II.3 supuestamente reservada para que la misma sea llenada por la empresa solicitante; señala que también la casilla de observaciones describe con meridiana claridad que fue un error suyo el insertar solamente la CFO que correspondía a las autorizaciones descritas en la casilla 1.2 RU-ERS-POQF-277-2007 Y RD-DDTA-PDM-P-256.

5 Indica que pese a los errores cometidos por dicho funcionario, físicamente las CFOS 4737, 67927, 67984, 72148, 78214 y 72153, se encuentran en la base física de la ABT.

6. Señala que dichas fallas procedimentales, las hizo conocer verbalmente al Ing. Omar Ortiz Bulegio responsable del área técnica.

7. Que, asimismo indica que posteriormente los hizo conocer al Director Departamental de la ABT Tarija.

8. Refiere que por iniciativa personal puso en conocimiento del Director Departamental dicha comunicación interna, con la finalidad de esclarecer cualquier situación relacionada con los hechos referidos.

Que, en base a dicha comunicación interna, que da cuenta que las CFOS 4737.67927, 67984, 72148, 78214 y 72153 se encuentran en la base física de la ABT, señala que mediante requerimiento fiscal (fs. 316 del segundo cuerpo) solicitó la extensión de copias de dichos certificados forestales de origen, que al contar con los mismos, refiere que se emitió el informe de actividades sobre el programa de abastecimiento trimestre I-II-III-IV 2008 que adjuntó, elaborado por el Ing. Germán Mendoza Mancilla, el cual refleja fehacientemente que se contaba con la cantidad de madera Quina Colorada y respaldada por los certificados forestales, cuando se proceso la CFO 0000363; señala que el Reglamento de la Ley Forestal, prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el certificado de origen autorizado por la autoridad competente o en su caso refrendado por el funcionario responsable o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa o clausura.

Refiere que la ABT, en ninguna de sus resoluciones, tomo en cuenta que la exportación realizada por la empresa, fue completamente lícita; indica que la misma se encuentra amparado por el certificado de origen (CFO4-N° 000363), por la póliza de importación, por el certificado fitosanitario de exportación N° 094088 y por el certificado de origen emitido por el SENAVEX., refiere que dicha norma no requiere ser interpretada, porque para la comercialización interna es necesario el certificado de origen y para la exportación la respectiva póliza; que en el presente caso indica que la exportación se la realizó contando con ambos documentos (certificado de origen CFO4 N° 000363 de 6 de marzo de 2009 y póliza de exportación N° C3146 de 7 de marzo de 2009) por lo que la sanción establecida por la ABT mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-017-2012 de 2 de febrero de 2012 y la Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012 que la confirma, es indebida e injusta, porque la exportación contaba con todos los requisitos legales; que asimismo refiere que dichas resoluciones que atribuyen responsabilidades al administrado, son propias de la administración pública, por lo que responsabiliza y sanciona a la empresa, por actos y acciones propias de los funcionarios de la ABT.

Fundamento de derecho.

Refiere que el régimen forestal establece sanciones por comercialización ilegal, sin embargo no define la acción o conducta sancionable tenido por comercialización ilegal; que de la lectura del art. 41 de la L. N° 1700 da cuenta de dicha carestía legal, la misma que señala "las contravenciones al régimen forestal de la nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad y grado de reincidencia"; señala que al no definir el artículo citado las conductas contravencionales, esta produce una inseguridad jurídica, debido a que libra al criterio subjetivo la calificación de lo que es una comercialización ilegal, señala que por el principio de legalidad la administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que debe ejecutar el contenido de una ley; que esta potestad sancionadora se bifurca en dos: la disciplinaria, que está dirigida a proteger los intereses propios de la administración y que sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios y a personas vinculadas a la administración y finalmente la correctiva, por la cual se imponen sanciones a la generalidad de los ciudadanos que como administrados transgreden deberes jurídicos; refiere que la administración pública se rige por el principio de la legalidad que debe ser observado al momento de determinar las infracciones y sanciones; al respecto indica que el Tribunal Constitucional ha señalado que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando está específicamente establecida en la ley, que este principio de legalidad está reconocido en el art. 4-c) de la LPA, que de este principio deriva otro principio el de la jerarquía la cual prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma superior, conforme lo prevé el art. 4-h) de la LPA.

Que, respecto de la pretensión de la ABT de responsabilizar a la empresa, de actos propios que corresponden a sus servidores públicos, refiere que el último párrafo del art. 95 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 establece que "la Superintendencia Forestal (actual ABT) es responsable de diseñar el contenido y los requisitos de los certificados de origen"; que el "certificado forestal de origen para exportación de productos maderables" CFO4, señala que tiene una casilla que debe ser firmada por un funcionario de la ABT, documento que al ser firmado conforme lo dispone el art. 95 del Reglamento Forestal, ya consistiría en una autorización que otorga la ABT para proceder con la exportación, por lo que la exportación efectuada a nombre de la Empresa "Jamix S.R.L.", no puede ser considerada ilegal, debido a que la propia ABT autorizó dicha exportación a través de un servidor público; que asimismo señala que en este caso, la ABT debió sancionar al servidor público interviniente y no así a la empresa exportadora; refiere que el Reglamento Forestal no define con precisión las conductas sancionables que se puedan adecuar a la comercialización ilegal, sino que dicha prohibición lo establece de forma genérica, el cual se encuentra plasmado en el art. 95-IV del Reglamento Forestal; señala que el art. 76 del mismo reglamento, prescribe que los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas deben ser refrendados por el profesional o técnico que esté a cargo, bajo las mismas sanciones establecidas por ley y que el art. 27 de la L. N° 1700 señala que dichos funcionarios actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, por lo que la responsabilidad debió recaer sobre dichos funcionarios y no así a la empresa "Jamix S.R.L.". Que el art. 69-VII del Reglamento Forestal determina que las responsabilidades legales descritas por la ley para los funcionarios y técnicos forestales alcanza a todos los instrumentos señalados en el art. 69-I del reglamento citado, es decir que la misma alcanza, al plan de manejo general e inventarios forestales, a los instrumentos subsidiarios del plan de manejo que refiere el art. 42-II de la L. N° 1700, los cuales incluyen los planes operativos anuales forestales, los planes de ordenamiento predial, instrumentos conexos, los informes de ejecución y en general cualquier documento que se suscriba en cumplimiento de sus funciones; refiere que el parágrafo X no exonera de responsabilidad, ni atenúa la sanción de los referidos profesionales y técnicos el hecho de invocar de que se haya obrado bajo órdenes superiores, ya sea del titular del derecho o de terceros. Con dichos argumentos, solicita se dicte Probada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa y se declare Nula la Resolución Forestal N° 019/ de 25 de abril de 2013 y consiguientemente declare Nula la Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 324 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo probatorio señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado al demandado, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, quien a través de su apoderado Carlos Félix Gómez García, mediante memorial de fs. 351 a 355, contesta negativamente a la misma; expresando que de la compulsa de los antecedentes, es preciso mencionar que el sumario administrativo sancionador seguido contra la Empresa "Jamix S.R.L." y otros ha sido anulado por dos veces, por esa instancia Ministerial a través de las Resoluciones Jerárquicas Forestales N° 058/2011 de 16 de junio de 2011 y N° 108 de 8 de diciembre de 2011, velando por el principio de legalidad y sometimiento a la ley; que bajo ese contexto y para evitar futuras nulidades refiere que esa cartera de Estado, mediante Auto Administrativo de 26 de marzo de 2013, otorgó al impetrante un plazo de 5 días hábiles para subsanar la omisión identificada, para que acompañe poder notarial en fotocopia legalizada que acredite su representación; indica que se le notificó con la misma el día martes 2 de abril de 2013 en el domicilio especial fijado por el impetrante: medt@entelnet.bo, conforme se acredita de fs. 849 a 850 de obrados; que de acuerdo al art. 21-II de la Ley de Procedimiento Administrativo, el término para subsanar la omisión identificada corrió a partir del 3 de abril de 2013, hasta la última hora del 9 de abril de 2013; que al no haber subsanado dentro del plazo determinado, refiere que la oportunidad otorgada habría precluido y que el demandante extrañamente, pretendiendo sorprender la buena fe de la administración, presentó memorial el 22 de abril de 2013 (fs. 872), señalando nuevo domicilio procesal, al que se le respondió mediante proveído administrativo en fecha 24 de abril de 2013, por lo que infiere que la parte actora no puede alegar vulneración al debido proceso.

Que, con relación a los plazos administrativos, señala que el art. 21 de la LPA dispone que I. "Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final al final de la última hora del día de su vencimiento", marco jurídico que refiere deben sujetarse tanto la administración pública así como los administrados, aspectos que responden a los principios de celeridad e informalismo, haciendo que el proceso se lleve cabo sin dilaciones y formalismos innecesarios (art. 4 de la LPA).

Refiere que esta instancia Ministerial al momento de haber asumido conocimiento del recurso jerárquico se ha sometido a la ley; que las autoridades administrativas han actuado en sujeción a la C.P.E. y la Ley, el que estaría reconocido en el art. 4-i) de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala "La administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"; que otro principio señala es el referente a que la administración, así como las partes, deben sujetar su actuar al procedimiento establecido, que en ese sentido señala también lo prevé el art. 24-I-II de la L. N° 2341 del procedimiento administrativo, concordante con el art. 108-1 de la C.P.E.; que bajo este contexto, refiere que está cartera de Estado consideró como condición sine qua non, la debida presentación del poder extrañado y dentro de los plazos establecidos por ley; consecuentemente refiere que en el presente caso, no se entro en consideraciones de fondo del recurso jerárquico interpuesto, solicitando se declare Improbada la demanda interpuesta y se confirme la Resolución Forestal N° 019/2012 de 25 de abril de 2013.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 395 cursa informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fecha 28 de enero de 2014, señalando que las partes no hicieron uso de la réplica y la dúplica.

Que, de una revisión prolija a los antecedentes del proceso administrativo sancionador, se verifica los siguientes aspectos:

De fs. 286 a 290 cursa Resolución N° 083/2009 de 27 de octubre de 2009, donde se instaura proceso sumario administrativo contra la Empresa "Jamix Internacional S.R.L", así como a los Agentes Auxiliares Martín Sánchez Alfaro y Oscar Ariel Herrera Correa, por contravención ilegal de productos forestales.

De fs. 793 a 815 cursa Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-017/2012 de 2 de febrero de 2012, donde se sanciona a la Empresa "Jamix Internacional S.R.L." con una multa de Bs. 64.782, así como a los Agentes Auxiliares Martín Rodrigo Sánchez Alfaro y Oscar Ariel Herrera Correa con una suspensión de 3 meses calendario computables a partir de la ejecutoria de la presente resolución y se abre proceso contra el funcionario Gustavo Benítez Álvarez, para determinar su responsabilidad.

De fs. 816 a 821 cursa Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de 26 de noviembre de 2012 donde Confirma la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-017/2012.

De fs. 749 a 753 cursa memorial de Recurso Jerárquico de fecha 25 de febrero de 2013, presentado en fecha 1° de marzo de 2013, contra la Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012, por Freddy Bascope López en representación de la Empresa "Jamix Internacional S.R.L." en el Otrosí 3° señala domicilio procesal el correo electrónico medt@entelnet.bo. A fs. 853 cursa CITE EXT/DGGJ/ABT N° 166/2013 y de fs. 857 a 858 cursa Comunicación Interna N° 044/2013, donde ambos documentos aclaran que el Recurso Jerárquico por el señor Freddy Bascope López fue presentado en ventanilla única en fecha 1 de marzo de 2013, verificándose tal aspecto por la de fs. 863 a 867.

De fs. 847 a 848 cursa Auto Administrativo de 26 de marzo de 2013, donde se conmina al señor Freddy Bascope López, subsane el Recurso Jerárquico interpuesto, debiendo adjuntar el poder notario de representación, otorgándole un plazo perentorio de 5 días hábiles administrativos, bajo alternativa de ser rechazado el recurso.

De fs. 849 a 850 cursa formularios de notificación con el Auto Administrativo de 26 de marzo de 2013, realizados en fecha 2 de abril de 2013, en el correo electrónico señalado.

A fs. 862 cursa memorial presentado a la ABT, en fecha 5 de abril de 2013 donde el señor Freddy Bascope López argumenta que hasta la fecha no fue notificado con el Recurso Jerárquico presentado.

A fs. 872 cursa memorial presentado por el señor Freddy Bascope López ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en fecha 22 de abril de 2013, donde señala que ante el conocimiento informal de que se le habría notificado con una providencia en fecha 2 de abril de 2013 y de que en honor a la verdad no habría sido notificado con dicha observación y que por tal razón cambia el correo electrónico señalado por el dela calle 20 de Octubre Edifico Cantuta, piso N° 10 Departamento 10, entre calle Pinilla y Campos.

De fs. 876 a 879 cursa Resolución/Forestal/N° 019 de 25 de abril de 2013 donde el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, sin entrar a resolver el fondo del recurso, resuelve Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por Freddy Bascope López, por no haber presentado el poder notarial extrañado dentro del término de los 5 días dispuesto para poder subsanar.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador contra la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", que son motivo de impugnación por el demandante; correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, efectuando una revisión prolija al memorial de la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 288 a 296, se evidencia que en ninguna parte se refuta, contradice o impugna los argumentos jurídicos expuestos en la Resolución/Forestal/N° 019 de 25 de abril de 2013 de fs. 876 a 879 impugnada, que resuelve Rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por el apoderado de la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", ante el incumplimiento de la observación realizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas de la falta de presentación del poder notarial de representación legal, la misma que debió haber sido subsanada en el plazo de 5 días hábiles; verificándose que la autoridad demandada, obró a cabalidad al rechazar el mismo, debido a que la Empresa "Jamix Internacional S.R.L." presentó su Recurso Jerárquico en fecha 1° de marzo de 2013 (fs. 863 a 867), siendo notificado con el Auto Administrativo de 26 de marzo de 2013 de observación del poder notarial, en la cual se le otorga un plazo de 5 días hábiles para subsanar la misma (fs. 847 a 848) en fecha 2 de abril de 2013, en el correo señalado en el memorial de recurso jerárquico como domicilio procesal: medt@entelnet.bo (fs. 849, 850 y 851).

Que asimismo, si bien el señor Freddy Bascope López mediante memorial presentado en fecha 5 de abril de 2013 (fs. 862), señala no haber sido notificado con la respuesta al memorial del Recurso Jerárquico presentado en fecha 1° de marzo de 2013 en el correo electrónico señalado, sin embargo la misma se encuentra desvirtuada por la diligencia de notificación y reporte de envío a correo electrónico de fs. 849 y 850, respectivamente del expediente del proceso administrativo sancionador, las mismas que comprueban que la referida empresa fue notificado en fecha 2 de abril de 2013 a horas 16:53; literales que de la misma forma también desvirtúan el memorial presentado por el señor Freddy Bascope López en fecha 22 de abril de 2013 (fs. 872) en la cual cambia el domicilio procesal del correo electrónico, por el de la calle 20 de Octubre, Edificio Cantuta, piso N° 10 del departamento 10, entre calle Pinilla y Campos, con el argumento de no haber sido notificado en el correo electrónico señalado; verificándose en consecuencia que la autoridad demandada cumplió a cabalidad al rechazar el recurso jerárquico de referencia, pues el art. 13-I-II de la L. N° 2341 (Representación) señala: I.- "Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado" II.- "El representante o mandatario, deberá exibir poder notariado para todas las actuaciones administrativas, excepto en los casos señalados en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ.", evidenciándose que la entidad recurrida al haber notificado a la mencionada empresa, en el correo electrónico señalado, en fecha 2 de abril de 2013, cumplió con lo previsto por el art. 33-VII de la L. N° 2341 que señala "Las notificaciones por correo, fax y cualquier otro medio electrónico de comunicación, podrán constituirse en modalidad previa reglamentación expresa" y que al no haber subsanado la empresa el poder notariado de representación legal en el plazo de 5 días hábiles dentro del término de ley dispuesto por el art. 21-II de la L. N° 2341, que prescribe "Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de última hora del día de su vencimiento", la institución demandada Rechazó el Recurso Jerárquico conforme a lo previsto por el art. 12-c) (Rechazo del recurso) del D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 que señala "Cuando tratándose de un representante legal, el mismo no hubiese acompañado el documento de representación en el término ampliatorio para que subsane dicha omisión".

Que, de lo señalado precedentemente, se verifica que la Resolución/Forestal/N° 019 de 25 de abril de 2013, no se pronunció en el fondo, en relación al Recurso Jerárquico presentado por el señor Freddy Bascope López, en representación de la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", aspecto que hace que éste Tribunal no pueda pronunciarse sobre el mismo y más aún cuando la parte actora no impugnó ante este Tribunal los argumentos jurídicos de rechazo expuestos en la Resolución Forestal N° 019, conforme lo prevé el art. 50-I del D.S. N° 26389, concordante con el art. 19 del D.S. N° 27171 y solo efectúa fundamentos contra la Resolución Administrativa ABT N° 355/2012 de 26 de noviembre de 2012, sin contradecir para nada jurídicamente los fundamentos de rechazo expuestos en la citada Resolución/Forestal N° 019, pretendiendo que este Tribunal, resuelva un Recurso Jerárquico y no así un Recurso Contencioso Administrativo, el mismo que no es procedente, en virtud al principio de la jerarquía normativa determinada por el art. 4-h) de la L. N° 2341, por lo que en el presente proceso no existe violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la seguridad jurídica, evidenciándose que la parte actora dejó precluir ese derecho, pues si bien este Tribunal tiene competencia para revisar todas las etapas del procedimiento administrativo, sin embargo su competencia está determinada en base a lo resuelto en el Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, cuyos fundamentos jurídicos están establecidos en la Resolución/Forestal N° 019 de 25 de abril de 2013, que como se señaló precedentemente, no fueron impugnados por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa de fs. 288 a 296, a más de que la misma no ingresó a resolver el fondo del recurso jerárquico de referencia, por ende, menos puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la resolución forestal impugnada, dada la negligencia e incumplimiento al procedimiento administrativo a seguir, en la que incurrió la parte demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 288 a 296 y subsanación de fs. 305 y vta., de fs. 315 a 316 vta. y de fs. 322 y vta., interpuesto por la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", representado por Freddy Bascope López, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua José Antonio Zamora Gutiérrez, representado por Carlos Félix Gómez García; manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal/N° 019 de 25 de abril de 2013.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso de Infracción de Comercialización Ilegal de la Empresa "Jamix Internacional S.R.L.", en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples.

Se hace constar que no firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio distinto y por ende de voto disidente a la presente sentencia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco