SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 10/2014

Expediente: Nº 538/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carmen Eny Gomez Peña.

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado

 

Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante a fs. 14 y vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 68 a 70 de obrados, la actora Carmen Eny Gómez Peña mediante su apoderado Ivan Altamirano Lafuente, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 08988 de 31 de diciembre de 2012, argumentando:

1.Que, en la inspección de su propiedad demostró tener 900 cabezas de ganado vacuno y 16 caballar marcado con las iniciales ND.

2.Que, en la carpeta de saneamiento cursa certificación del INRA sobre la existencia del proceso de saneamiento del predio "Bella Italia" de Edgar Alan Peña Gutierrez y Carmen Hasbún de Peña, asimismo cursa en antecedentes fotocopias de la transferencia de derecho propietario de una fracción realizado a favor de Carmen Eny Gómez Peña, manejo forestal y POAF de las gestiones 2004 a 2006; que, con toda esta documentación presentada el INRA debió proceder a verificar la actividad forestal y constatar la unidad productiva de los dos predios, para lo cual debió solicitar informe o certificación a la autoridad competente de acuerdo al art. 2-IV y VIII de la Ley N° 3545; que, tampoco se valoró adecuadamente la actividad forestal de campo, por lo que nunca se realizó la verificación in situ la actividad forestal en el predio y tampoco la existencia de una sola unidad productiva de los dos predios "Bella Italia" y "Bella Nápoli"; que de acuerdo a la nota de respuesta de la ABT al INRA se establece que la actividad forestal en campo se encuentra al interior del predio "Bella Italia" que corresponde a la Resolución Administrativa PGMF N° 103/2002; que el Informe Técnico N° 189/2012 de relevamiento del expediente agrario N° 43177 denominado "Bella Italia" antecedente de los predios "Bella Napoli" y "Bella Italia" con una superficie de 17.112,5800 has. demostraría que existía derecho propietario anterior a la Resolución de aprobación de PGMF, lo que descarta que se trate de una Concesión Forestal.

3.Que, el Informe en Conclusiones erróneamente clasifica la propiedad "Bella Napoli" con actividad agrícola y a la propiedad "Bella Italia" como forestal, siendo que ambas tienen el mismo uso de actividad forestal, pues ambas propiedades comparten el mismo antecedente agrario, ratificándose que se trata de una autorización de aprovechamiento de tierras de propiedad privada y no como supone el funcionario del INRA que indica ser una concesión forestal en tierras fiscales; agrega que el INRA indica que la venta de una fracción no cumple con lo establecido en el art. 29-e) de la Ley N° 1700 concordante con el art. 79 del D.S. N° 24453 aplicando erróneamente estos artículos, pues estos corresponden a las reglas de las concesiones forestales; es decir, las que se otorgan en tierras fiscales; que, en el presente caso, es una "autorización de aprovechamiento de tierras de propiedad privada" establecida en los arts. 27, 28-b) y 32 de la Ley N° 1700 concordantes con los art. 84 y 85 del D.S. N° 24453, por tanto no es exigible la autorización de transferencia del derecho forestal, sino que ésta transferencia se hace efectiva solamente con el documento de venta sin ninguna exigencia mayor; que, con este accionar, indica la actora, el INRA habría vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso, conculcando de esta manera los derechos del administrado.

Con tales argumentaciones interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 08988 de 31 de diciembre de 2012, solicitando se declare probada su demanda dejando sin efecto la citada Resolución y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 72 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados indicados en el memorial que subsana la demanda.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Juanito Félix Tapia García, por memorial cursante de fs. 144 a 146 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que, en la demanda inicial, la actora refiere que la propiedad cumple la actividad ganadera y que luego al momento de enmendar su acción argumenta desarrollar actividad forestal al contar con un Plan de Manejo Forestal aprobado por la ex Superintendencia Forestal, el mismo que corresponde a una propiedad distinta a la que era objeto de saneamiento, aspecto que se encuentra reflejado en la Ficha Catastral de 26 de agosto de 2011; que, a partir de la transferencia de una parte de "Bella Italia" se constituyen en dos propiedades diferentes con propietarios distintos, lo cual se refleja en el documento de transferencia, no existiendo documentación alguna que refleje se trate de una sola unidad productiva; que, de acuerdo a la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de la FES, Formulario de Registro y Fotografías de Mejoras, se identificó dentro del predio "Bella Nápoli" infraestructura ganadera sin la existencia de ganado que justificaría la clasificación de la propiedad como ganadera, por lo que en aplicación de la Guía para la Verificación de la FES se valoró los datos en función de los límites de propiedad de la actividad agrícola; que, la valoración plasmada en el Informe en Conclusiones fue en estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, considerando que el Plan de Manejo Forestal no correspondía a la propiedad "Bella Nápoli" y que en ningún momento hubo aceptación expresa por parte de los propietarios de "Bella Italia" para conformar una sola unidad productiva. Con tales argumentos solicita se proceda a resolver la demanda observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, mediante memorial cursante de fs. 174 a 176 de obrados, responde la demanda, la misma que mediante proveído de 3 de enero de 2014 cursante a fs. 177 de obrados, no es admitida por haber sido presentada fuera de plazo.

Los terceros interesados Edgar Alan Peña Gutierrez y Carmen Asbun de Peña, mediante su apoderada Silvia Peinado Cuellar, por memorial de 18 de septiembre de 2013 cursante de fs. 95 a 97 de obrados, se apersonan al proceso indicando los argumentos en él expuestos, negando la pretensión de la actora.

El Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras "ABT" Cliver Hugo Rocha Rojo, en calidad de tercero interesado, se apersona mediante memorial de 1 de octubre de 2013 cursante de fs. 105 a 106 vta. de obrados indicando que de acuerdo a Comunicación Interna CID-DGMBT-1838-2013 de 1 de octubre de 2013 emitida por personeros de la ABT se evidencia la existencia de Plan General de Manejo Forestal aprobado a favor del predio "Bella Italia" de Edgar Alan Peña Gutierrez y no a favor de la propiedad "Bella Nápoli" de Eny Gomez Peña; asimismo informa que existe proceso administrativo sancionador signado con el N° 02/2011 contra Carmen Eny Gomez Peña por la contravención forestal de Desmonte Ilegal en el predio "Bella Italia", solicitando se tenga presente lo antes informado.

El derecho de Réplica no se admite por extemporáneo, por lo que tampoco se ejerció el derecho de Dúplica.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y la contestación debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

1.Que, de acuerdo a la Ficha Catastral cursante de fs. 523 a 529 de los antecedentes no se encuentra plasmada la existencia de ganado vacuno o caballar, por consiguiente el INRA no pudo constatar actividad ganadera, por lo que al no haber demostrado la parte actora la existencia de ganado en su predio, no enerva en absoluto lo determinado por el INRA sobre el particular, no siendo evidente lo indicado por la demandante.

2.De fs. 591 a 593 de obrados, cursa oficio CITE-ABT-SIV-N° 120-2012 de 8 de marzo de 2012 que indica la inexistencia de Resolución Administrativa de Plan General de Manejo Forestal del predio "Bella Nápoli" y que la coordenada mencionada por el INRA se sobrepone en el interior de la propiedad "Bella Italia", aspecto concordante con el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 187/2012 de 30 de mayo de 2012 cursante de fs. 604 a 608 del que se infiere que el predio "Bella Nápoli" se encuentra dentro del Plan General de Manejo Forestal aprobado mediante Resolución Administrativa N° 103/2002 para el predio "Bella Italia"; de lo que se infiere que el referido Plan de Manejo Forestal no es respecto al predio "Bella Nápoli", que si bien por la transferencia efectuada por Edgar Alan Peña Gutierrez y Carmen Hasbun de Peña a favor de Carmen Eny Gomez Peña, el predio "Bella Nápoli" se desmembró de la propiedad "Bella Italia", no significa que dicho Plan de Manejo Forestal le favorezca, puesto que el mismo no se transfirió, mas al contrario nace una nueva propiedad con diferente nombre y propietario, sometido a la regularización de dicho derecho propietario al proceso de saneamiento; consecuentemente no se trata de una "sola unidad productiva" como sostiene la actora y menos correspondía al INRA verificar el predio en dicha calidad, peor aún verificar actividad Forestal en base a un PGMF que no le corresponde como pretende la demandante, por lo que carece de fundamento y veracidad lo aseverado por la actora con respecto a este punto.

3.Conforme se tiene en el punto precedente al desmembrarse la propiedad ahora denominada "Bella Nápoli" del predio "Bella Italia" no es un sola unidad productiva para que puedan compartir el Plan General de Manejo Forestal con el que cuenta la propiedad "Bella Italia", careciendo de fundamento lo expuesto por la actora en el sentido de que ambas propiedades comparten el antes mencionado PGMF.

Que, para la verificación del cumplimiento de la FES como actividad forestal en proceso de saneamiento debe observarse lo previsto por el art. 170 del D.S. N° 29215 que refiriéndose a la verificación de la FES en el desarrollo de actividades forestales debe evidenciarse el otorgamiento regular de las autorizaciones, verificándose en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como son los planes de manejo aprobados, extremo que como se señaló precedentemente no cuenta el predio de la actora con la Resolución Administrativa de Autorización de Manejo Forestal, por lo que en aplicación al art. 2-VIII de la Ley N° 1715 que prevé: "en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables"; en consecuencia, no correspondía al INRA efectuar la verificación y valoración del predio como una propiedad con actividad forestal productiva, conforme se desprende de la ficha catastral cursante de fs. 523 a 529 de los antecedentes, al consignar en la casilla V de observaciones: "El documento presentado de Plan de Manejo Forestal está a nombre del predio Bella Italia", lo que determinó que el INRA clasifique al predio "Bella Nápoli" como mediana "agrícola", procediendo a la valoración del cumplimiento de la FES conforme lo establece el art. 168 del D.S. N° 29215 y en observancia del art. 397-III de la C.P.E., que señala: "la Función Económica Social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social", concordante con el art. 2-II de la Ley N° 1715 que establece: "la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario."

Que, respecto a que no sería necesaria la autorización de transferencia del derecho forestal por tratarse de una propiedad privada, manteniéndose, según la actora los derechos del predio "Bella Italia" en el predio "Bella Nápoli", corresponde señalar que en el caso de transferencia parcial o total del predio, donde existieran derechos forestales reconocidos, estos deberán ser transferidos con autorización de la ABT, conforme lo establece el art. 79-I y III del D.S. N° 24453, aún cuando se trate de autorizaciones de aprovechamiento en tierras privadas, por cuanto también le son aplicables las disposiciones del art. 29-III-e) de la Ley N° 1700 referente a la exigencia de autorización de la Superintendencia forestal, actual Autoridad de Bosques y Tierras (A.B.T.), en conformidad al art. 32-I de la misma norma que establece que la autorización de utilización forestal en tierras de propiedad privada sólo puede ser otorgada a requerimiento del propietario o con su consentimiento expreso y está sujeta a las mismas características de la concesión, debiendo pagar la patente mínima sobre el área intervenida anualmente según el Plan de Manejo Aprobado y por ende a la autorización por parte de la ABT en caso de transferencia de derechos forestales como en el presente caso cumpliendo lo establecido en el art. 79-III del D.S. 24453 que prevé "Cuando se trate de transferencias parciales, para el libramiento de viabilidad se requerirá, además, de una memoria descriptiva sobre la fracción a transferirse, la misma que deberá delimitarse según lo prescrito en el inciso b) del parágrafo III del artículo 29º de la Ley"; debiendo considerarse que los "derechos forestales" en tierras fiscales o privadas, responden a la misma naturaleza jurídica en su origen y condicionalidad al adquirirse y conservarse en la medida en que su ejercicio cumpla con la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, bajo la supervisión de la autoridad competente, conforme lo determina el art. 26 de la Ley N° 1700. En este sentido el INRA aplicó la normativa agraria y constitucional correctamente al momento de la verificación y valoración del cumplimiento de la FES en el predio "Bella Nápoli", consecuentemente no se evidencia la vulneración de los derechos del administrado al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Bella Nápoli" que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 08988 de 31 de diciembre de 2012, se sujetó a la normativa agraria que rige la materia, bajo la supremacía Constitucional, en consecuencia no existe vulneración de los derechos referidos por la actora en su demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 y vta de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 68 a 70 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 21 de la Ley N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 y vta. y subsanación de fs. 68 a 70, interpuesta por Carmen Eny Gonzales Peña, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Suprema N° 08988 de 31 de diciembre de 2012.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco