SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2014

Expediente: Nº 3120/2011

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada por Remberto Soto Pinto y Carlos Gonzalo Poppe Corcuy

 

Demandada: Ana Delia Hidalgo Claros

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de marzo de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 34 a 37, subsanada mediante memorial de fs. 42 a 43 vta., la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada en el presente proceso por Remberto Soto Pinto y Carlos Gonzalo Poppe Corcuy en merito al Testimonio de Poder N° 188/2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, expone su pretensión demandando la nulidad del Título Ejecutorial No. 663753, así como el expediente agrario N° 33459 que sirvió de base para su emisión, correspondiente al predio "San Hilarión", emitido en favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

Que, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno es propietaria de un fundo rústico denominado "Yabaré" con una superficie de 19.200,1347 Has. con antecedente en el expediente de dotación agraria N° 31229, mismo que cuenta con sentencia de 10 de enero de 1974, auto de vista de 08 de mayo de 1974 y Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, ubicada en la provincia Chiquitos, cantón El Cerro del departamento de Santa Cruz e inscrito en Derechos Reales el 29 de mayo de 1980.

Que en el predio de referencia se desarrolla actividades agrícolas, forestales, pecuarias y académicas, teniendo habilitadas tierras para labores agrícolas en una superficie aproximada de 1.500,0000 Has., sin embargo, expresa la parte actora, ha sido ocupado arbitrariamente por parte de Ana Delia Hidalgo Claros, heredera de Manuel Hidlago Fuentelsaz argumentando ésta que tiene título ejecutorial otorgado por el Ex S.N.R.A. construyendo una vivienda y sembrando en tierras desmontadas por la Universidad. Añade que conforme determina el art. 50 del D. L. N° 3464 las propiedades de las Universidades son inafectables y al haber sido sustanciado con anterioridad al proceso agrario "San Hilarión", el Juez Agrario Móvil de la zona actuó sin jurisdicción ni competencia al otorgar tierras en dotación a Manuel Hidalgo Fuentelsaz (fallecido) en completa sobreposición a sus tierras que antes ya fueron dotadas, ya que la demanda del predio "San Hilarión" fue presentada el 17 de mayo de 1974, cuatro meses después de que la Universidad había obtenido Sentencia de 10 de enero de 1974 y nueve días después de que el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 aprobara la sentencia. Agrega que la C.P.E. de 1967, vigente al momento de dotación a favor de la Universidad en su art. 22-I y la actual Constitución en su art. 56-II, garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, en consecuencia, al haber el Estado Boliviano reconocido derecho de propiedad a favor de la Universidad, no podía otorgar nuevamente derecho de propiedad sobre las mismas tierras y al hacerlo vició de nulidad el derecho reconocido a favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz y a sus herederos y subadquirientes, porque su actuación fue sin jurisdicción y competencia, conforme determinaba el art. 31 de la C.P.E. vigente cuando se realizó el trámite agrario.

Que la tramitación correspondiente al predio "San Hilarión" es nula con relación a las causales establecidas en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, actuando el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, sin jurisdicción y competencia, al no encontrarse prevista la competencia de los jueces agrarios para la ejecución de un segundo acto jurisdiccional sobre una superficie ya dotada en un primero proceso social agrario, hecho que constituye violación del art. 5 de la L. N° 3464 y 22 de la C.P.E., por lo que el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz y los vocales del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria no podían actuar por segunda vez con relación al mismo objeto, el predio "San Hilarión", desconociendo la primera dotación realizada mediante Título Ejecutorial N° 705863 de 16 de octubre de 1981 del predio "Yabaré".

Con dicha argumentación, señalando que basa su demanda en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2 inc. a) de la L. N° 1715, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. 663753, así como el expediente agrario que sirvió de base para su emisión, correspondiente al predio "San Hilarión", emitido en favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz, por haberse otorgado este sin competencia, solicitando sea declarado nulo y se ordene la cancelación del registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 45 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada nombrada supra, quién por memorial de fs. 343 a 346 vta., responde bajo los siguientes argumentos:

Que su padre conjuntamente con otras 16 personas se organizaron en la Cooperativa Ñuflo de Chávez Ltda. y solicitaron dotación de tierras denominándolas "Las Petas", dictándose sentencia por el Juez Agrario Móvil en fecha 10 de marzo de 1972 otorgando una superficie de 114.152,5000 has., aprobada por auto de vista de 29 de marzo de 1972; sin embargo, al tomar conocimiento de que la superficie solicitada y dotada será reducida no se continuó con las actividades colectivas dejándose a los propietarios interesados en continuar con los trabajos la definición de las vías legales, trámite que no concluyó y tampoco se expidieron los títulos ejecutoriales correspondientes, quedando su padre como ocupante de una fracción del área iniciando su propio trámite de dotación, teniendo en 17 de mayo de 1974 una casa de vivienda con tres habitaciones, techo de motacú, dos galpones grandes y seis pequeños, emitiéndose en el expediente agrario No. 33459, sentencia de 29 de julio de 1974, auto de vista de 26 de febrero de 1975, Resolución Suprema N° 178184 de 19 de septiembre de 1975 y finalmente Título Ejecutorial de 15 de enero de 1976.

Que, efectuando una relación de actuados y fechas del expediente agrario No. 31229 del predio "Yabaré", menciona que dicho predio una vez ejecutado el replanteo solicitado en el año 1991 se encuentra reubicado más al Este y es tomado en posesión por la Universidad recién en fecha 21 de marzo de 1980, después de la posesión del predio "San Hilarión". Añade que el predio "Yabaré" está ubicado en otra provincia y mucho más al Este de la actual ubicación pretendida que jamás llegó hasta la brecha de exploración a San Miguelito que es el límite Oeste de la propiedad "San Hilarión", siendo permanente la posesión de Manuel Hidalgo que se mantiene hasta la fecha, existiendo una incongruencia entre el título ejecutorial que ostenta la "UAGRM" y el área de replanteo que fue irregularmente tramitada reconociendo asentamientos de comunidades menonitas y desconociendo la existencia de predios agrarios en las proximidades de este fundo y finalmente, menciona la demandada, la "UAGRM" no ha demostrado la existencia o no de sobreposición total o parcial mediante documento idóneo entre el fundo "San Hilarión" y "Yabaré", situación que inviabiliza la demanda, consiguientemente la existencia de vicios de anulabilidad o nulidad de título ejecutorial. Con tales argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

Que en el caso de autos, notificadas las partes para los traslados correspondientes, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 392 a 393 vta. y 465 a 466 de obrados, respectivamente.

De otro lado, no existe apersonamiento ni petición alguna de ninguno de los terceros interesados que fueron debidamente citados mediante orden instruida.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otros, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quién se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agroambiental.

Que por los precedentes emitidos por la Jurisdicción Agraria, así como por los criterios expresados por la Jurisdicción Constitucional, se considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, como es el caso de autos, es el establecido en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715, referido a los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, como son: "jurisdicción y competencia, disposiciones de leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado y dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas", tal cual se tiene expresada en la Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 cuando señala: "Ahora bien, si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715..."; En el caso sub lite, el actor sustenta su pretensión de nulidad de título ejecutorial del predio "San Hilarión" en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2 inc. a) de la L. N° 1715 y no en las causales de nulidad señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario al tratarse la cosa demandada de un Título Ejecutorial emitido por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo cual en principio implicaría que dicha causal no pueda ser aplicada retroactivamente en el caso de autos; no obstante de ello, al estar la referida causal de nulidad de título ejecutorial demandada referida al tema de jurisdicción y competencia, al ser de orden público corresponde su consideración y resolución, más aún si se encuentra prevista como causal de nulidad tanto en el art. 50, parágrafo I, numeral 2, inciso a), como en la Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, inciso 1, ambos de la L. N° 1715.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación de los procesos de dotación de los predios "Yabaré" y "San Hilarión" con expedientes agrarios Nos. 31229 y 33459, respectivamente, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y los aportados en el presente proceso, se establece lo siguiente:

1.- En el caso de autos, la parte actora argumenta que la dotación del predio "San Hilarión" se efectuó en sobreposición al predio "Yabaré", actuación que indica es nula, porque no podía otorgarse nuevamente derecho de propiedad sobre las mismas tierras viciando el derecho reconocido a Manuel Hidalgo Fuentelsaz al haber sido realizada sin jurisdicción y competencia. En ese sentido, de la revisión de antecedentes y lo cursante en el expediente, se tiene:

a) En el proceso de dotación, respecto del predio "Yabaré", con expediente agrario N° 31229 incoado por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, cuyas piezas procesales merecieron la reposición de obrados por extravío del expediente, cursa sentencia de 10 de enero de 1974 declarando probada la demanda dotando a favor de Universidad demandante la superficie de 19200,1347 Has. de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por el ExConsejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 1919393 de 30 de enero de 1980, por la que se aprueba el referido Auto de Vista, con la aclaración de que la nombrada Universidad debe realizar trabajos agropecuarios en el término de 2 años conforme señala la segunda parte del art. 77 de la Ley Fundamental de Reforma Agraria, ministrándosele posesión el 21 de marzo de 1980, para posteriormente expedirse el Título Ejecutorial N° 705863 individual de 16 de octubre de 1981 con la superficie total de 19200,1374 Has., conforme se evidencia de los actuados cursantes de fs. 1 a 23 del referido expediente agrario N° 31229 y lo cursante de fs. 10 a 15 vta., y 16 del expediente de Nulidad de Título Ejecutorial.

b) De los antecedentes del proceso de dotación del predio "San Hilarión", con expediente agrario N° 33459, se desprende que se trata de un proceso de dotación incoado por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, ante el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz, quién luego de la tramitación del caso, emite sentencia el 29 de julio de 1974 declarando probada la demanda dotando a su favor la superficie de 1687,5000 Has. de tierras baldías, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 1975, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 178184 de 19 de septiembre de 1975, por la que se aprueba el referido Auto de Vista, ministrándole posesión el 6 de octubre de 1975, para posteriormente emitirse Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976 con la superficie de 1687,5000 Has., conforme se evidencia de los actuados cursantes de fs. 1 a 24 del referido expediente agrario N° 33459 y lo cursante de fs. 313 a 320 del expediente de Nulidad de Título Ejecutorial.

De los antecedentes mencionados, amerita analizar si la dotación efectuada a la parte demandada está viciada de nulidad por falta de jurisdicción y competencia como afirma la parte actora, tomando en cuenta la normativa vigente a tiempo de la tramitación y expedición del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, conocimiento que correspondía a las autoridades del Ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria, mismo que estaba compuesto por el Presidente de la República, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, bajo la dependencia del Ministerio de Asuntos Campesinos, los Jueces Agrarios, las Juntas Rurales de Reforma Agraria y los Inspectores Rurales, siendo el Presidente de la República la autoridad suprema fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resolviendo en definitiva y con potestad propia, las cuestiones emergentes de la aplicación de la ley y sus decretos complementarios, conforme señalan los arts. 162 y 164 del D.L. N° 3464, concordante con los arts. 1 y 2 del D.S. N° 3471, creándose para dicho fin los Juzgados Agrarios Móviles, quiénes sujetaban la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento al procedimiento previsto en la Ley de 22 de diciembre de 1956, normativa bajo la cual se tramitaron los expedientes agrarios Nos. 31229 del predio "Yabaré" y 33459 del predio "San Hilarión". En ese contexto, la falta de jurisdicción y competencia en que hubiere incurrido el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz y los Vocales del Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria que como causal de nulidad de título ejecutorial acusa la parte demandante, bajo el argumento de no contar los Jueces Agrarios de ésa época con competencia para la ejecución de un segundo acto jurisdiccional sobre una superficie ya dotada en un primero proceso social agrario, únicamente se opera cuando la dotación efectuada es respecto del mismo predio que ya fue dotado anteriormente a otro beneficiario, debidamente acreditada con los actuados y medios probatorios idóneos y pertinentes; extremo que no sucedió en oportunidad de la tramitación del proceso de dotación del predio "San Hilarión", toda vez que de los antecedentes de dicho proceso con expediente N° 33459 descrito precedentemente, el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ése entonces, emitió sentencia dotando a favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz la extensión de 1687,5000 Has. de tierras baldías, ubicadas en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, tal cual se desprende de la sentencia de 29 de julio de 1974, aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria por Auto de Vista de 26 de febrero de 1975 y del Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976, cursantes de fs. 13 a 14 vta., 19, 20 a 21 y 23 del referido expediente agrario N° 33459 y lo cursante de fs. 313 a 320 del expediente de Nulidad de Título Ejecutorial; dotación que no es la misma de la que fue otorgada a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el proceso agrario con expediente N° 31229 del predio "Yabaré" de una extensión de 19200,1347 Has. de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, tal cual se desprende de la sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz de ésa época de 10 de enero de 1974, aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y del Título Ejecutorial individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, cursantes a fs. 3 a 14 del referido expediente agrario N° 31229 y lo cursante de fs. 10 a 15 vta. y 16 del expediente de Nulidad de Título Ejecutorial, advirtiéndose con meridiana claridad que la dotación efectuada del predio "San Hilarión" es diferente de la que fue dotada al predio "Yabaré", al tener superficie distinta y sobre todo, estar ubicada en cantón y provincia diferente a la propiedad de la parte actora; consecuentemente, carece de sustento la supuesta falta de jurisdicción y competencia en que hubiere incurrido el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz y los Vocales del ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria en la dotación efectuada del predio "San Hilarión" como sostiene la parte demandante, en mérito a que la dotación efectuada en ésa oportunidad es distinta a la dotación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, conforme se analizó precedentemente y tal cual consta en los actuados y títulos ejecutoriales cursantes en obrados, por lo que dichas autoridades agrarias de ése entonces, actuaron dentro del marco de sus competencias y la jurisdicción que por ella ejercían, no siendo por tal evidente la existencia de vicio que amerite la nulidad del Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976 del predio "San Hilarión" por la causal de nulidad que invoca la parte actora dada la inconsistencia del argumento expuesto sobre el particular. A más de ello, es menester señalar que la tramitación que se efectuaba para la dotación de tierras en ésa época, estaba sujeta al procedimiento previsto por la Ley de 22 de diciembre de 1956 para los Jueces Agrarios Móviles, que como toda norma procesal, prevé las instancias y proceder en su desarrollo, por ende, tomando en cuenta que la finalidad de la dotación es la de otorgar titularidad sobre la tierra, dicho procedimiento concluía con la emisión de la Resolución Suprema donde se disponía la emisión del Título Ejecutorial, documento que acredita el perfecto y pleno derecho de propiedad agraria, conforme establecía el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado vigente durante la tramitación de los predios de referencia, más aun cuando las sentencias emitidas por los Jueces Agrarios Móviles no causaban ejecutoria, conforme señala el art. 17 de la referida Ley de 22 de diciembre de 1956; consecuentemente, tampoco tiene consistencia lo manifestado por la parte actora, en sentido de que al ser su demanda, sentencia y auto de vista del expediente agrario N°31229 del predio "Yabaré" de su propiedad, de fecha anterior a la demanda, sentencia y auto de vista del expediente agrario N° 33459 del predio "San Hilarión", la tramitación de dicho predio se halla viciada de nulidad, toda vez que no se dotó un mismo predio como se analizó precedentemente, y si bien la presentación de la demanda, sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil y el Auto de Vista pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de dotación con expediente agrario N° 31229 respecto del predio "Yabaré", son de fecha anterior a la presentación de la demanda, sentencia y auto de vista emitidos dentro del proceso de dotación con expediente agrario N° 33459 del predio "San Hilarión"; sin embargo, la Resolución Suprema emitida y el Título Ejecutorial expedido del predio "Yabaré", es de fecha posterior a la Resolución Suprema y Título Ejecutorial del predio "San Hilarión", desprendiéndose de ello que el predio "San Hilarión" contaba con el perfecto y pleno derecho de propiedad previsto por el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado vigente en ése entonces, cinco años antes de la titularidad otorgada al predio "Yabaré", careciendo por tal de fundamento lo afirmado por la parte actora sobre el particular como argumento de su acción.

De otro lado, si bien actualmente se presenta una sobreposición entre ambos predios en un 84,30% según Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 de fs. 575 a 577, emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, no es menos evidente que por los datos expresados en dicha información en sentido de que el predio "Yabaré" según la ex-Comlit estaría sobrepuesto a dos provincias, relacionado con la resolución emitida por el Juez Agrario Móvil Quinto que testimoniado cursa de fs. 119 a 124 vta. de los antecedentes de dicho predio, se desprende que el predio "Yabaré" fue sometido a mensura, replanteo y deslinde a pedido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año de 1991, o sea, con posterioridad a la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 705863 de la mencionada Universidad que data del 16 de octubre de 1981 y de la dotación y extensión del Titulo Ejecutorial N° 663753 de Manuel Hidalgo Fuentelsaz que data del 15 de enero de 1976, originando cambios en cuanto a la extensión y ubicación del predio de la nombrada Universidad con relación a la que fue dotada y titulada primigeniamente en esa oportunidad, conforme se desprende de la resolución de 16 de diciembre de 1991 trascrita en el referido testimonio, que por ser actuaciones posteriores a las dotaciones y titulaciones de referencia, no enervan la jurisdicción y competencia con que actuaron legalmente las autoridades agrarias de esa época en la tramitación, dotación y titulación del predio "San Hilarión".

2.- De otro lado la parte actora menciona en su memorial de demanda, que el Juez Agrario Móvil de Santa Cruz y los Ex-Vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria vulneraron el art. 5 de la L. N° 3464, normativa que señala que la propiedad agraria privada es la que se reconoce y concede en favor de las personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con las leyes civiles y en las condiciones del señalado presente Decreto-Ley. Asimismo, acusa violación del art. 22 de la C.P.E vigente al momento de la tramitación y titulación de los predios de referencia, referida a la garantía de la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo y la expropiación por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social; acusaciones carentes de fundamento, al no especificar de que manera se vulneró dicha normativa agraria, así como la garantía constitucional referida y menos aún que la misma sea atribuible a la parte demandada, tomando en cuenta que la normativa referida es de orden sustantivo y constitucional que hacen al reconocimiento y protección de la propiedad agraria y no así procedimental que se subsuma a la causal de nulidad de título ejecutorial que demandó la parte actora, cuyo análisis se encuentra amplia y fundadamente considerada en el numeral 1 anterior.

Que, por todo lo expuesto, al no ser evidente que la extensión del Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976 del predio "San Hilarión" se halle viciado de nulidad por la causal demandada contemplada en el art. 50-I-2 inc. a) de la L. N° 1715, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2 de la C.P.E. y art. 144.2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 34 a 37 de obrados, interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, representada en el presente proceso por Remberto Soto Pinto y Carlos Gonzalo Poppe Corcuy; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial No. 663753 de 15 de enero de 1976, correspondiente al predio "San Hilarión".

Comuníquese la presente resolución, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra Gabriela Cinyhia Armijo Paz