SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 08/2014

Expediente: Nº 3040/2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Elizabeth Sfarcich Ruiz, Roxana Sfarcich Ruíz

y María del Pilar Sfarcich Ruiz.

Demandado: Presidente Constitucional del Estado

Plurinacional de Bolivia

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 35 a 42 de obrados, memoriales de subsanación cursantes a fs. 66 y 70 de obrados, las actoras Elizabeth Sfarcich Ruiz, Roxana Sfarcich Ruiz y María del Pilar Sfarcich Ruiz, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010, argumentando:

1. Que dentro del proceso de saneamiento, el INRA Tarija adjudica a los comunarios, parcelas que acreditaron sus posesiones, asimismo anulan sus Títulos Ejecutoriales por una supuesta sobreposición sin que su propiedad hubiese sido sometida a saneamiento, puesto que las actoras no pertenecen a la Comunidad "Valle Bajo", sino, por el contrario se constituyen en colindantes, porque su predio está ubicado en la Comunidad "La Purísima"; que el Informe en Conclusiones N° 95/2010 en el parágrafo II del punto "otras consideraciones legales" indica que durante el relevamiento de información de gabinete, se identificó y verificó que los expedientes agrarios N° 29211 se sobreponen al polígono 219 Comunidad "Valle Bajo"; sin embargo, en la validación de la información de campo señala el mismo informe, en el punto 4.3 referente al cuadro de sobreposición con otros predios, se establece ninguna, es decir, sin sobreposición; que, el INRA ha creado la sobreposición en gabinete; que por los certificados que adjuntan a la demanda, se acredita que su propiedad se encuentra en el radio urbano del Municipio de Uriondo y dentro de la OTB "La Purísima"; indican las demandantes que el INRA ha violado el art. 64 de la Ley N° 1715 porque lo aplicó incorrectamente al dejar de lado la información de campo, generando una sobreposición inexistente, anulando al margen de toda normativa legal los Títulos Ejecutoriales que sustentan sus derechos propietarios; que, la Resolución de Inicio del proceso de saneamiento y las pericias de campo es para la Comunidad "Valle Bajo" por lo que no tiene alcances para ejecutar y menos tomar decisiones en el predio de las demandantes que se encuentra ubicado en la Comunidad "La Purísima"; indican las actoras que si bien el INRA detectó que parte del predio de las actoras se encontraba dentro del área de saneamiento, debió dar cumplimiento al art. 279 del D.S. N° 29215 que ordena: "la ejecución del saneamiento en cualquiera de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados dentro del área determinada"; por lo que el INRA debió haber dictado otra Resolución Administrativa ampliando el área de saneamiento y ejecutar todas su fases del procedimiento en su propiedad y no decir de manera irresponsable que se encuentra abandonado y sin cumplir la FES anulando el Título Ejecutorial; manifiestan las demandantes que con este accionar el INRA ha violado los arts. 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado que garantizan la propiedad privada, pues su predio se encuentra cumpliendo la FES, expresada en vivienda, mejoras y existencia de producción vitícola, árboles frutales y otros cultivos de la zona, que pueden apreciarse en las fotografías que se adjuntan; asimismo refiere, que se ha violado el derecho al debido proceso y la legítima defensa garantizados por los arts. 115-II y 117-I de la Constitución política del Estado, al no haber permitido la participación de las demandantes en el proceso de saneamiento.

2. Que el INRA tomó como causal de nulidad relativa el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, que según el ente administrativo, obligaba a la calificación de la propiedad en la sentencia; sin embargo, indican las actoras, este artículo no tiene aplicación al caso, porque esta ley regulaba el procedimiento para los jueces agrarios móviles en los procesos de afectación o inafectabilidad de latifundios; que, en el caso de autos, no se trata de este tipo de proceso, sino, de un proceso de Consolidación efectuada en base a un documento de transferencia y tramitada ante un Juez Agrario con sede en Tarija y con las atribuciones señaladas en el D.S. N° 3471; en consecuencia no se puede otorgar una interpretación antojadiza, descontextualizada y al margen del espíritu de la norma; que, se debe recordar al INRA que por el principio jurídico que rige la teoría de las nulidades, estas, deben ser expresas y anteriores o coetáneas al acto que se demanda su nulidad como lo establece la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley N° 1715; en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por el supuesto incumplimiento de la FS por abandono e inexistencia de actividad productiva, es inaceptable, puesto que su predio no fue sometido a saneamiento, porque se encuentra ubicado fuera del polígono 219.

3. Que, el art. 11-1 del D.S. N° 29215 otorgan competencia para sustanciar el proceso de saneamiento al INRA en los predios en el área rural y no en el área urbana; por su parte el art. 122 de la C.P.E. indica que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; en el presente caso indican las demandantes, por la certificación emitida por el Gobierno Municipal, se establece que el predio se encuentra dentro del Radio Urbano de la ciudad de Valle de Concepción perteneciente al Municipio de Uriondo, por lo tanto fuera de la competencia del INRA, siendo nulos los actos de esta entidad administrativa como también nula la Resolución que hoy se impugna.

Con tales argumentaciones y al amparo del art. 36-III con relación al art. 68 ambos de la Ley N° 1715, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010, solicitando se declare probada su demanda dejando vigente los Títulos ejecutoriales que sustentan el derecho propietario de las actoras.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 72 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados indicados en la demanda.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, mediante memorial cursante de fs. 139 a 141 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que el presente proceso deviene del proceso de saneamiento interno ejecutado por la Comunidad "Valle Bajo", dentro del cual se identificó el expediente agrario N° 720461 correspondiente al predio "Asunción-Ulalayo", conforme se tiene en el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, que en el punto 6 de Conclusiones indica: "se determina que se tiene la ubicación aproximada del expediente 29211 "Asunción-Ulalayo" con sus dos planos que contiene el expediente, pero el plano "Ulalayo" no afecta el área de la Comunidad "Valle Bajo" solo afecta el plano de "Asunción" a las parcelas de la Comunidad"; que para mayor claridad, el ente administrativo puntualiza indicando, que el plano del predio Asunción cursante a fs. 3 de los antecedentes, guarda relación con el Informe de Emisión de Títulos Ejecutoriales emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones cursante a fs. 359 de la carpeta de saneamiento, de los cuales se infiere que en el plano de "Asunción" se encuentran inmersas 3 parcelas discontinuas, correspondiendo la parcela 1 a Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, contando con el Título Ejecutorial Proindiviso N° 720460 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 720461, la parcela 2 corresponde a Pascual Donaire Romero con Título Ejecutorial Individual N° 720462 y la parcela 3 perteneciente a Carlos Sosa Sosa con Título Ejecutorial Individual N° 720463; que, estos datos fueron considerados y plasmados en la Resolución Final de Saneamiento que dispone entre otras cosas la nulidad del Título Ejecutorial Proindiviso N° 720460 y el Título Ejecutorial Colectivo N° 720461 emitidos a favor de Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de la FES; que la Resolución impugnada también establece en la parte resolutiva 7a que los restantes Títulos Ejecutoriales emergentes del expediente N° 29211 no sometidos a saneamiento en el presente trámite, quedan sujetos al cumplimiento de la FES; que, durante el relevamiento de la información de campo, pese a haberse dado toda la publicidad necesaria conforme lo establecido por el art. 94-V del D.S. N° 29215 mediante la publicación del edicto agrario y el aviso público, las recurrentes herederas de Santiago Sfarcich Mercado, no se apersonaron al proceso para hacer valer sus derechos, demostrando las mejoras existentes y el cumplimiento de la FES, consiguientemente el INRA no ha infringido los art. 56, 115-II, 117-I, 393 y 394-I de la C.P.E. y el art. 3-II de la Ley N° 1715; que, el Informe en Conclusiones 95/2010 de 23 de septiembre de 2010 al establecer como vicio de nulidad relativa el incumplimiento de la calificación en la Sentencia, lo realiza en mérito a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y no es cierto que el INRA haya realizado una interpretación antojadiza y descontextualizada de la normativa; con referencia a que las recurrentes no se encuentran en el área de saneamiento del polígono 219, se tiene el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 32 de agosto de 2010 en el que se identificó el expediente N° 29211 correspondiente al predio "Asunción-Ulayayo" del cual emergió el Título Ejecutorial Proindiviso N° 720460 y Título Ejecutorial Colectivo N° 720461 emitidos a favor de Santiago Sfarcich Mercado y otros, los mismos que fueron anulados por la existencia de vicios de nulidad relativa y por haberse establecido el incumplimiento de la FES e aplicación de los arts. 331-I-c) y 334 del D.S. N° 29215; que, durante el relevamiento de información en campo, no se identificó áreas con características de urbano como se evidencia en el Informe en Conclusiones, tampoco se tiene Ordenanza Municipal homologada que establezca área urbana alguna; indica el demandado, que los argumentos de las demandantes no tiene fundamento ni documentación legal que la respalde. Con tales argumentos solicita se proceda conforme a la norma expresa, remitiendo al mismo tiempo los antecedentes del trámite agrario de saneamiento correspondiente al predio "Valle Bajo".

El derecho de Réplica y Dúplica de las partes fue ejercido mediante memoriales cursantes a fs. 144 y vta. y de fs. 147 a 148 respectivamente.

Que, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio, por auto cursante a fs. 203 de obrados, se dispuso que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve Informe Técnico respecto a: 1) Si las propiedades "Asunción - Ulalayo" del expediente de consolidación N° 29211 se encuentran dentro del polígono N° 219 denominado Comunidad "Valle Bajo" y 2) Si la propiedad de las demandantes con antecedente en el expediente de consolidación N° 29211 de la propiedad "Asunción - Ulalayo", de acuerdo al plano cursante a fs. 28 de obrados, se encuentra dentro del polígono N° 219 denominado Comunidad "Valle Bajo". Que, de fs. 298 a 302 de obrados cursa Informe Técnico TA-DTE-G N° 36/2013 de 03 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece:

1. Que de fs. 77 a 79 de los antecedentes, cursa Informe de Relevamiento de Expedientes, en el cual se establece la existencia del expediente N° 29211 que comprende dos predios denominados "Asunción" y "Ulalayo", asimismo, observa el referido informe que el predio "Asunción" se encuentra sobrepuesto al área de la Comunidad "Valle Bajo" y que el predio "Ulalayo" se encuentra fuera del área de saneamiento; de igual manera el Informe en Conclusiones N° 95/2010 de 23 de septiembre de 2010 cursante de fs. 364 a 390 de la carpeta de saneamiento, establece la existencia del proceso agrario N° 29211 de "Asunción-Ulalayo", dentro del predio "Asunción" se contemplan 3 parcelas discontinuas, correspondiendo la parcela N°1 a Santiago Sfarcich Mercado, Yerko Sfarcich Mercado, Emma Sfarcich Mercado y Saida Sfarcich de Pino, la parcela N°2 corresponde a Pascual Donaire Romero con Título Ejecutorial Individual N° 720462 y la parcela N°3 perteneciente a Carlos Sosa Sosa con Título Ejecutorial Individual N° 720463, contando todos estos beneficiarios con Título Ejecutorial Colectivo N° 720461, siendo que estas propiedades se encuentran dentro del predio "Asunción" las mismas que están sobrepuestas al polígono de saneamiento, predios que de acuerdo a lo establecido en el Informe en Conclusiones N° 95/2010 cursante de fs. 364 a 390 de obrados, no estarían cumpliendo la Función Social; asimismo el Informe Técnico TA-DTE-G N° 36/2013 de 3 de diciembre de 2013 cursante de fs. 298 a 302 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, indica que el predio "Asunción" se encuentra sobrepuesto al polígono N° 219 de saneamiento correspondiente a "Valle Bajo" en un 31.47 % según el plano cursante a fs. 28 de obrados y que la propiedad de las actoras se encuentra fuera del polígono de saneamiento; de igual manera, de acuerdo al plano que forma parte del informe de referencia, se evidencia que la propiedad de las demandantes se encuentra desplazada fuera del plano de Asunción. En consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio "Asunción" no vulnera el derecho a la propiedad como señalan las demandantes, pues considerando lo establecido por el art. 56-I de la C.P.E. y 64 de la Ley N° 1715, las actoras podrán solicitar el saneamiento de la propiedad que se encuentran poseyendo y cumpliendo con la FES o FS a fin de regularizar su derecho propietario, asimismo al estar su propiedad ubicada fuera del polígono de saneamiento y desplazada en toda su superficie fuera del plano del predio "Asunción", no puede aplicarse el art. 279 del D.S. N° 29215 que invocan las demandantes. Por consiguiente la entidad administrativa no vulneró las normativas agrarias ni constitucionales vigentes que denuncian las actoras.

2. En cuanto a las dos causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales emergentes del proceso agrario N° 29211 establecidas por el INRA, se tiene que: a) el incumplimiento del art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y, b) el abandono e inexistencia de actividad productiva en el predio "Asunción"; de la revisión de la sentencia cursante a fs. 11 de los antecedentes, se observa que en Sentencia emitida dentro del proceso de afectación (y no consolidación como indican las actoras), el predio "Asunción" se encuentra clasificada como mediana propiedad de acuerdo lo establecido por el art. 16 del Decreto Ley N° 3464, por lo que el INRA efectuó una interpretación errónea respecto a la calificación de la propiedad en sentencia, no siendo evidente la existencia de vicios por dicho argumento; en cuanto a la segunda causal de nulidad como es el cumplimiento de la FS, este aspecto fue verificado por el ente administrativo dentro de las pericias de campo realizadas, extremo que no tiene relación ni afecta al cumplimiento de la FES que indican realizar las actoras dentro de su propiedad que se encuentra fuera del área de saneamiento y al haberse establecido que el predio dentro de la cual ejercen posesión y por consiguiente cumplimiento de la FES, se encuentra desplazada en toda su extensión fuera del plano del predio "Asunción" y fuera del polígono de saneamiento, por lo que no le compete al INRA valorar este cumplimiento de la FES de la propiedad de las actoras. En consecuencia con referencia a este extremo demandado, el INRA no vulneró la normativa agraria aplicable al caso como infundadamente sostienen las demandantes.

3. En cuando al establecimiento de las competencias del INRA para ejecutar el saneamiento dentro de un área determinada, el art. 11 del D.S. N° 29215, establece que será considerada área urbana aquella que cuente con Ordenanza Municipal Homologada; que, en el caso de autos, las actoras no han presentado dentro del proceso contencioso administrativo, documentación alguna que acredite este extremo; asimismo de la revisión de los antecedentes de saneamiento se evidencia que a fs. 362 y 363 cursa Informe Técnico de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual el Jefe de Ordenamiento Territorial de la Honorable Alcaldía Municipal de Uriondo, informa que el Radio Urbano de ese Municipio no cuenta con Ordenanza Municipal aprobada en el Consejo Municipal, de lo que se concluye que para fines de saneamiento el Municipio de Uriondo es considerado como área rural. Por lo tanto el INRA actuó con competencia plena dentro del proceso administrativo de saneamiento de la Comunidad "Valle Bajo".

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento de la Comunidad "Valle Bajo", pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por las actoras en su demanda contencioso administrativa cursante de fs. 35 a 42 de obrados, subsanación cursante a fs. 26 de obrados y ampliaciones de demanda cursantes a fs. 66 de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 42 de obrados, subsanada a fs. 26 de obrados, interpuesta por Elizabeth Sfarcich Ruiz, Roxana Sfarcich Ruiz y Maria del Pilar Sfarcich Ruiz, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 04621 de 26 de noviembre de 2010.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz