SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N 06/2014.

Expediente : N° 2413-DCA/2009.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Lizeth Trujillo Gallo

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y Ministra

 

de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Chuquisaca.

 

Fecha : Sucre, 25 de febrero de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Lizeth Trujillo Gallo, mediante memorial de fs. 9 y vta., memoriales de subsanación de fs. 23 y vta. y fs. 27 y de ampliación de demanda de fs. 32, interpone proceso contencioso administrativo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 228497 de 31 de diciembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto a los polígonos 711, 712, 713 y 714, con referencia a la propiedad "El Arenal", ubicada en el cantón Añimbo, sección Segunda, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.

CONSIDERANDO: Que, en calidad de antecedentes la parte actora señala que dentro del proceso de saneamiento realizado, se ha identificado el predio denominado "El Arenal" con antecedente dominial en el expediente 12772, habiéndose dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, el pago de Novecientos Diecisiete Dólares Americanos, por concepto de tasa de saneamiento, que anteriormente su hermano Adalid Trujillo a través de su abogado apoderado ya había cancelado hace más de tres años en su integridad, por lo que señala que resulta ilegal arbitrario que se pretenda que se pague dos veces por un mismo servicio, refiere que el recibo respectivo del pago de la tasa de saneamiento ha sido solicitado al Banco, protestando presentarla en el curso del proceso.

Que, en base al hecho relacionado, en la vía contenciosa administrativa demanda la anulación de la Resolución Suprema N° 228497 de 31 de diciembre de 2007, por ser atentatoria a sus derechos constitucionales previstos en los arts. 7-i), 22, 166 de la C.P.E. vigente ese entonces; 2 y 3 de la L. N° 1715 solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 29 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ampliando la misma mediante auto de fs. 32 vta., contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola.

Que, corrida en traslado la demanda, Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 44 a 46 y vta., responde negativamente a la misma; expresando que según los antecedentes de la carpeta de saneamiento y en base a la superficie determinada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha "21 de marzo de 2010", inicialmente se habría elaborado el Formulario de Aviso y Convenio de Tasa de Saneamiento y Catastro del predio "El Arenal" el cual cursa a fs. 644 del expediente de saneamiento, habiéndose notificado con el mismo, a los interesados del predio, mediante cédula en fecha 24 de abril de 2003 y en presencia de un testigo de actuación, conforme consta por la diligencia a fs. 645, no figurando en antecedentes ninguna constancia de pago de tasa de saneamiento y catastro del predio "El Arenal".

Expresa, que mediante memorial de apersonamiento presentado en fecha 1 de noviembre de 2006, el apoderado Cliver Villalba Aguirre, manifestó que los beneficiarios del predio "El Arenal" no fueron legalmente comunicados con el costo de la tasa de saneamiento, solicitando se proceda a liquidar la tasa con los descuentos de ley para su pago efectivo e inmediato, disponiéndose su consideración por la Unidad de Saneamiento y entendiéndose que el interesado y los demás copropietarios no cancelaron la respectiva tasa hasta la fecha de la presentación del memorial.

Señala que mediante Informe Técnico N° 02/07 de 8 de mayo de 2007, se hizo conocer la variación de la superficie del predio "El Arenal", con la aplicación de las franjas de seguridad de los ríos y derecho de vías en los caminos, teniéndose una superficie final de 2024.1424 Has. y que en mérito a ello indica, se elaboró el respectivo Formulario de Aviso y Convenio de Tasa de Saneamiento y la correspondiente liquidación de pago a plazos del predio "El Arenal",la cual cursa de fs. 700 a 701, por lo que previo Informe Legal DDCH-US N° 293/2007 de 30 de octubre de 2007, de validación y adecuación procedimental al D.S. N° 29215, refiere que se emitió la Resolución Suprema N° 228497.

Asimismo señala que por el Informe UF-AC-CH N° 126/2010 de 7 de septiembre de 2010, emitido por el encargado regional de cobranzas del INRA Chuquisaca, se tiene, que el apoderado de Adalid Trujillo Gallo, mediante memorial de 7 de septiembre de 2006, habría presentado Boleta de Pago N° 94337 del Banco Mercantil Santa Cruz por el monto de Bs. 5.560.95, señala asimismo que el referido informe también indica que el monto fijado por la Tasa de Saneamiento es de 917.97 Dólares Americanos, monto puesto en conocimiento de los interesados, mediante notificación realizada en fecha 22 de abril de 2009; el apoderado de la autoridad demandada también señala que el monto depositado al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. conforme al tipo de cambio oficial a la fecha (7 de diciembre de 2006) era de 691,66 Dólares Americanos y que este pago se lo habría efectivizado con anterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, siendo el monto depositado inferior al monto señalado para el descuento, aspecto por el cual, señala deben cancelar un saldo de 226.31 Dólares Americanos al tipo de cambio oficial.

En tal sentido, el apoderado de la autoridad demandada expresa que de ninguna manera corresponde anular la Resolución Suprema N° 228497, porque la parte interesada hace más de tres años, solo habría efectuado un pago parcial de la tasa de saneamiento, no habiendo cancelado la totalidad del mismo, señalando que por el contrario corresponde que los beneficiarios completen el pago total y así evitarse la demora en la entrega del título ejecutorial, máxime aún, refiere que se debe tomar en cuenta que la Resolución Suprema N° 228497 de 31 de diciembre de 2007, reconoció vía conversión la superficie de 2024.1424 Has. a favor de la demandante y los demás copropietarios y que en la parte resolutiva 6ta.- dispone se proceda a la entrega del título ejecutorial previo pago de la Tasa de Saneamiento en los plazos correspondientes ..., de conformidad al art. 439 del D.S. N° 29215, por lo que indica que no se habría infringido ninguna disposición de la C.P.E. ni de la L. N° 1715, correspondiendo a la parte actora más bien que complete el pago de la Tasa de Saneamiento con el monto correspondiente, solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante a fs. 90 y vta., se apersona al proceso contestando negativamente la demanda, siendo observada la misma por falta de acreditación de su personería, mediante proveído de fecha 14 de abril de 2011 conforme consta a fs. 92 de obrados, por lo que al no haber cumplido con dicha observación y al haber sido declarada rebelde en fecha 3 de septiembre de 2011 mediante Auto cursante a fs. 108, no se considera la misma.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en lo referente a la adecuación procedimental del anterior Reglamento N° 25763 al vigente D.S N° 29215, la Disposición Transitoria Primera (Control de calidad, supervisión y seguimiento), señala "que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA........". Que, en su segunda parte señala, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;......". Que, la Disposición Transitoria Segunda (de los procesos en curso) señala que "el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Que, el art. 266-III) del D.S. N° 29215, señala que "el INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo de hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad..........." IV). Que, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados". Que, el art. 267 del D.S. N° 29215, señala: I. "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema Rectificatoria.....".

Que, el art. 438 del D.S. N° 29215 señala "que estarán obligados al pago de tasas de saneamiento y catastro, en cualquier modalidad de saneamiento, los beneficiarios de certificados de saneamiento y de Títulos Ejecutoriales de medianas propiedades y empresas agropecuarias, respetando las excepciones dispuestas por ley".

Que, el art. 439-I del D.S. N° 29215 señala que las tasas serán pagadas antes de la entrega de los Títulos Ejecutoriales, salvo que el INRA, conceda plazos para su pago, mediante convenio con el deudor, garantizando el pago mediante anotación preventiva en el Registro de Derechos Reales. Que, asimismo el parágrafo III del Decreto Supremo citado señala "que el pago al contado contemplara un descuento del 20% del monto calculado y pagadero dentro los 60 días y en pago a plazos no podrá exceder de doce meses, en ambos casos computables desde la notificación con el monto dispuesto".

CONSIDERANDO: Que, efectuando un análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene:

De fs. 608 a 624 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 21 de marzo de 2003, el mismo que en el punto 4 de conclusiones y sugerencias a fs. 622 señala que los subadquirientes Eleuterio Trujillo Gudiño, Luis, Victoriano, Isabel, Adalid, Artemio, Eligio y Lizeth Trujillo Gallo, respaldaron debidamente su derecho propietario en la superficie de 2053.5520 Has., clasificándola como propiedad mediana ganadera, en mérito al cumplimiento de la FES, sugiriendo la emisión de un nuevo título ejecutorial a favor de los beneficiarios. A fs. 644 y vta., cursa formulario de Aviso de Convenio de Pago del Precio de Adjudicación y/o Tasa de Saneamiento y Catastro dirigido a Eleuterio Gudiño y otros del predio "El Arenal", estableciéndose como tasa de saneamiento la suma de $US. 2.303.55 y un monto de $US. 1,842.84 para el caso de pago al contado y con descuento del 20%. A fs. 645 cursa notificación mediante Cédula de 24 de abril de 2003, dirigida a Eleuterio Trujillo y otros, firmado por un testigo. A fs. 647 cursa Informe de fecha 20 de marzo de 2003, el cual señala que la propiedad "Tacurvite" con expediente N° 12772 , se pudo constatar que el predio "El Arenal" se encuentra dentro de los límites de la propiedad titulada, que no se identificó en las pericias de campo y ETJ, por lo que se debe elaborar una nueva ETJ. A fs. 675 cursa apersonamiento de Cliver Villalba Aguirre en representación de Adalid Trujillo Gallo, solicitando Liquidación de Tasa de Saneamiento y Catastro, debiendo considerarse en el documento el descuento de ley para su pago efectivo y refiere además que el costo de la tasa de saneamiento y catastro sobre el predio "El Arenal" no fue comunicado a su representado en calidad de copropietario. De fs. 698 a 699 cursa Informe de 8 de mayo de 2007 de variación de superficies del predio "El Arenal" por aplicación de franjas de seguridad de los ríos, quebradas y derechos de vías de los caminos resultando como superficie aprovechada 2024.1424 Has.. De fs. 700 a 701 cursa un segundo formulario de Aviso y Convenio de Pago de Tasa de Saneamiento y Catastro del predio "El Arenal" con un precio a pagar de $US. 917.27, considerando la nueva superficie establecida. De fs. 728 a 729 cursa Informe DDCH-US N° 293/2007 de 30 de octubre de 2007 de adecuación procedimental, al D.S. N° 29215 la misma que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior D.S. N° 25763, debiendo dejar subsistentes las etapas cumplidas aprobadas conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, considerar las adecuaciones antes identificadas para la prosecución del saneamiento. A fs. 730 cursa decreto de aprobación del informe de adecuación procedimental de 30 de enero de 2007. De fs. 777 a 783 cursa Resolución Suprema N° 228497 de 31 de diciembre de 2007, en su numeral 6to.- señala: "Procédase a la entrega del título ejecutorial previo pago de la Tasa de Saneamiento, en el plazo de 60 días con el beneficio del 20% de descuento y de 12 meses en el caso de pago a plazos, computables desde el día siguiente a la notificación con la presente resolución, conforme el art. 439 del D.S. N° 29215...." A fs. 789 cursa notificación con la presente Resolución Suprema a Eleuterio Trujillo Gudiño, Luis, Victoriano, Adalid y Artemio Trujillo Gallo. De fs. 39 a 40 del expediente contencioso administrativo cursa Informe UF-AC-CH N° 126/2010 de 7 de septiembre de 2010, el mismo que señala que se depositó por concepto de pago de tasa de saneamiento del predio "El Arenal" al Banco Mercantil Santa Cruz la suma de Bs. 5.560. 95 en fecha 7 de diciembre de 2006, asimismo señala que el monto fijado en la Resolución Suprema es de $US. 917.97, que es de conocimiento de los beneficiarios a través de la notificación de fecha 22 de abril de 2009, cuyo monto a cancelar con el descuento era de $US. 734.37, con fecha límite hasta el 21 de junio de 2009, que el monto depositado al Banco Mercantil Santa Cruz Ltda., al tipo de cambio oficial en fecha 7 de diciembre de 2006 con boleta N° 94337 equivale a $US. 691,66, que el pago se lo realizó con anterioridad a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, siendo el monto depositado inferior al señalado para el descuento.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora en su demanda expresa, que ya habría cancelado hace más de tres años en su integridad el monto total de la tasa de saneamiento del predio "El Arenal" a través de su hermano Adalid Trujillo Gallo, refiriendo asimismo que la entidad administrativa pretendería cobrarle doble por un mismo servicio; sin embargo por los antecedentes señalados, se puede evidenciar:

Que, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 21 de marzo de 2003 de fs. 608 a 624 del expediente de saneamiento, refiere que a los subadquirientes Eleuterio Trujillo Gudiño, Luis, Victoriano, Isabel, Adalid, Artemio, Eligio y Lizeth Trujillo Gallo, en un principio, se les reconoció una superficie total de 2053.5520 Has., sujeta al pago de tasa de saneamiento por el monto de $US. 2.303.55 en cuotas y pago al contado de $US. 1.824.84 con el descuento del 20%. Que, si bien el apoderado del señor Adalid Trujillo Gallo mediante memorial cursante a fs. 675 solicita liquidación de la tasa de saneamiento y catastro, con descuento de ley para su pago efectivo, señalando que su representado no fue comunicado con el costo de la tasa de saneamiento, sin embargo por la notificación realizada mediante cédula cursante a fs. 645, se evidencia que los interesados si fueron notificados en fecha 24 de abril de 2003, con el primer Aviso de Convenio de Pago de Precio de Adjudicación y/o Tasa de Saneamiento y Catastro de fs. 644 vta., del expediente de saneamiento, de lo que se deduce que no son evidentes las aseveraciones vertidas por el apoderado de Adalid Trujillo Gallo, en el sentido de que no se le hubiere comunicado a su representado con el costo de la tasa de saneamiento. Que, por otra parte, se evidencia que la parte actora tampoco tomo en cuenta lo señalado en el Informe de variación de superficies de 8 de mayo de 2007 cursante de fs. 698 a 699 del expediente de saneamiento del predio "El Arenal", el cual refiere, que debido a la aplicación de franjas de seguridad de los ríos, quebradas y derechos de vías de los caminos, se modifica la superficie aprovechada del predio "El Arenal" quedando el mismo con una extensión de 2024.1424 Has., este aspecto hizo que el INRA emitiera un nuevo Aviso y Convenio de Pago de Tasa de Saneamiento y Catastro con un precio a pagar de $US. 917.27., en consideración a la superficie final del predio.

Que, este nuevo Aviso y Convenio de Pago de Tasa de Saneamiento y Catastro del predio "El Arenal" con un precio a pagar de $US. 917.97, también se encuentra consignado en el Informe de Adecuación Procedimental DDCH-US N° 293/2007 de 30 de octubre de 2007 que cursa de fs. 728 a 729 del expediente de saneamiento, que da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento N° 25763, dejando subsistentes las etapas cumplidas conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 y que una vez aprobado el Informe Legal de Adecuación Procedimental, se dicto la Resolución Suprema N° 228497 de 31de diciembre de 2007, que en su numeral 6.- textual señala "Procédase a la entrega del Título Ejecutorial previo pago de la Tasa de Saneamiento, en el plazo de 60 días con el beneficio del 20% de descuento y de meses en el caso de pago a plazos, computables desde el día siguiente a la notificación con la presente resolución, conforme el art. 439 del D.S. N° 29215....", Resolución que es notificada a Eleuterio Trujillo Gudiño, Luis, Victoriano, Adalid y Artemio Trujillo Gallo, en fecha 22 de abril de 2009, conforme consta a fs. 789 del expediente de saneamiento, en virtud a lo dispuesto por el art. 316-II del D.S. N° 29215 que señala "La notificación con el dictamen técnico de valor de mercado y tasas de saneamiento, se lo realizará de manera conjunta con la resolución final de saneamiento. La suscripción de convenios de pago a plazos se podrá realizar en esa oportunidad".

Que, asimismo se puede constatar que si bien el apoderado del señor Adalid Trujillo Gallo, ha depositado por concepto de tasa de saneamiento del predio "El Arenal" al Banco Mercantil Santa Cruz, la suma de Bs. 5.560. 95, en fecha 7 de diciembre de 2006; sin embargo, el Informe UF-AC-CH N° 126/2010 de 7 de septiembre de 2010 cursante de fs. 39 a 40 del expediente contencioso administrativo, claramente señala que la suma depositada por la parte interesada

de Bs. 5.560. 95, equivalía a $US. 691,66 al tipo de cambio oficial a esa fecha, que este pago se lo realizó con anterioridad a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que este dinero depositado, es inferior al monto señalado para el descuento; verificándose en consecuencia a través de estos actos administrativos, que no es evidente lo señalado por la parte actora de que hubiere cancelado hace más de tres años en su integridad el monto total por la tasa de saneamiento, a través de su hermano Adalid Trujillo Gallo, sino que por el contrario a través del presente proceso se evidencia que la parte demandante, no tomo en cuenta los precedentes motivos para la variación del precio de la tasa de saneamiento del predio "El Arenal", consecuentemente no hubo pretensión de cobro doble porque sobre el monto cancelado (que no es el monto total) no podía el INRA reconocerles el cumplimiento total del pago por la diferencia existente de $US. 226.31 conforme señala el informe del Responsable de Cobranzas de fs. 39 a 40 del expediente del presente proceso. Este monto de $US. 226.31 se obtiene restando el primer pago realizado al monto fijado en el segundo formulario, en oportunidad de modificarse la superficie a ser reconocida.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas por el INRA, durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales previstas en los arts. 7-i), 22, 166 de la C.P.E. vigente ese entonces y arts., 2 y 3 de la L. N° 1715, referidas por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 y vta. y subsanación de fs. 23 y vta., fs. 27 y vta. y ampliación de demanda de fs. 32, interpuesta por Lizeth Trujillo Gallo, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema 228497 de 31 de diciembre de 2007.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz