SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 05 /2014

Expediente: Nº 365/2012

 

Proceso: Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial

 

Demandante: Concepción Mamani Vda. de Bravo, representada por Ruth

 

Ligia Irigoyen de Gamboa

 

Demandados: Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 49 a 52 vta. de obrados, Concepción Mamani Vda. de Bravo, representada por Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa, expone su pretensión demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Aranzaya-Parcela 282" emitido en favor de Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

Que, como antecedentes, menciona que conforme a la escritura pública de 30 de mayo de 1960 y registrada en Derechos Reales de Quillacollo, acredita que junto a su esposo Sabino Bravo ya fallecido adquirieron una fracción de terreno agrícola de una extensión de un "viche" más o menos, ubicado en la zona de Ilata, cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, por la declaratoria de herederos, acredita haber sido declarada heredera de su esposo resultando ser propietaria del referido terreno de una extensión superficial de 3.622 m2, más o menos. Agrega que estando cumpliendo la Función Social exigida por ley, amparada en su derecho propietario, inició trámite de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ante el INRA-Cochabamba, solicitud que fue presentada el 2 de julio de 2010, disponiendo el Director del INRA departamental, mediante proveído de 2 de julio de 2010, que pase al departamento de SAN-SIM para el Informe Técnico legal correspondiente, informe que inexplicablemente fue emitido recién el 22 de marzo de 2012, incumpliendo el INRA el plazo establecido por el art. 285 del D.S. N° 29215, que determina que dicho informe debe ser emitido en un plazo no mayor a 5 días calendario, informándose en el mismo que la parcela de su propiedad ya se encuentra titulada y sobrepuesta al área titulada a nombre de Constantina Rodríguez Guzmán, sugiriendo no continuar con el trámite de saneamiento. Indica que revisado el expediente No. I-18804, se consigna como propietario de la parcela 282 de la Junta Vecinal Aranzaya, a Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, habiéndose iniciado el trámite de saneamiento por el dirigente de dicha Junta Vecinal mediante memorial de 10 de junio de 2010, admitiéndose el mismo el 16 de junio de 2010, emitiéndose el Informe en Conclusiones el 22 de julio de 2010 y concluyendo con la Resolución Administrativa RA-SS No. 1246/2010 de 30 de noviembre de 2010, resultando ser que la parcela de terreno de su propiedad, se adjudicó ilegalmente a los demandados al haber invocado éstos posesión sobre el mismo, a pesar de que su persona actualmente se encuentra en posesión del predio desarrollando actividad agraria desde el momento de la compra, sin que "su hijo y su yerna" hubieran estado en posesión habiéndosele ignorado en el proceso de saneamiento, donde se han inobservado normas de la L. N° 1715.

Que, el título otorgado a los demandados es ilegal e ilegítimo, en razón de:

1) Haber invocado un inexistente derecho de posesión desde el 13 de febrero de 1985, sobre la parcela 282, toda vez que los demandados jamás han estado en posesión del predio, ya que conforme consta a fs. 69 vta. del trámite de saneamiento, su hijo (Silverio Bravo Mamani), ni siquiera estuvo presente a momento de consignar los datos de los beneficiarios en el libro de Actas de Saneamiento Interno, puesto que desde hace más de 15 años radica en España, tal cual se acredita por el flujo migratorio, y su esposa radica en Santa Cruz desde hace más de 20 años, conforme su cédula de identidad, de modo que jamás estuvieron en posesión del referido predio y quién se encuentra en posesión del mismo es la actora, tal cual acredita el certificado otorgado por el Corregidor del Cantón El Paso, cursante a fs. 2 del proceso de saneamiento que solicitó su persona; por lo que, a criterio de la demandante, el derecho invocado por los demandados para obtener la titulación se ha basado en hechos falsos y en un derecho inexistente, al no haber estado nunca en posesión del predio y menos haber realizado trabajos agrícolas desde el año de 1985, puesto que los demandados contrajeron matrimonio recién el 16 de junio de 2007, adecuándose por tal, a la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.

2) Que, se tramitó el proceso de saneamiento con violación de leyes aplicables, como es el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos 2 años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, perpetrándose la adjudicación a los demandados en una posesión inexistente y por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos de la demandante, al demostrarse documentalmente que es propietaria y poseedora legítima de la fracción del terreno ilegalmente titulada, por lo que la titulación ha sido en franca violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y cae dentro de la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c de la referida L. N° 1715.

3) Que, indujeron en error esencial al INRA en la Resolución Administrativa RA-SS No. 1246/2010 de 30 de noviembre de 2010 que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, ya que los demandados tenían pleno conocimiento de que el predio agrario titulado es de su propiedad desde el año de 1960 por la compra efectuada, basándose únicamente el derecho de los demandados en una inexistente posesión desde el año 1985, pese a que el INRA-Cochabamba, ya tenía conocimiento de que su persona presentó trámite de saneamiento de la fracción de terreno de su propiedad en fecha 2 de julio de 2010 y lo menos que debió hacer es disponer su acumulación al trámite de saneamiento solicitado por la Junta Vecinal "Aranzaya" en aplicación del art. 303-c) del D.S. N° 29215, o en su caso, disponer la notificación personal con los antecedentes de dicho trámite a objeto de que asuma defensa y haga valer sus derechos; y al no haber obrado de dicha forma, se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., destruyendo la voluntad del INRA, pues la omisión y desconocimiento de su legítimo derecho propietario y su posesión, ha permitido que se titule a los demandados en base a un derecho inexistente, adecuándose a la causal de nulidad de título ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715.

Con dicha argumentación, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011 correspondiente a la parcela 282 de la propiedad denominada Junta Vecinal emitida a favor de los demandados Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, disponiéndose la cancelación de la partida de inscripción en las oficinas de Derechos Reales, con costas.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs, 55 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados nombrados supra citándoles mediante orden instruida, quiénes por memoriales de fs. 60 a 63 vta. y 114 a 117 vta., con similares argumentos, responden manifestando:

Que Silverio Bravo Mamani empezó a trabajar el terreno junto a su padre Sabino Bravo hace más de 27 años y después de su fallecimiento siguió trabajando, y si bien no se niega la existencia de la documentación de la demandante con registro en Derechos Reales, aclaran que esa documentación corresponde a otro predio que se encuentra al lado este del terreno en litigio y que los mismos no han sido sometidos a proceso de saneamiento interno por negativa de Concepción Mamani Vda. de Bravo mediante solicitud ante el INRA-Cochabamba. Agregan, que como ciudadanos bolivianos son libres de radicar u obtener documentación en cualquier parte del país, de la misma forma el concubinato es reconocido como válido por la Constitución Política del Estado, por lo que mal se podría argumentar que sus personas habrían incurrido en actos maliciosos demostrando hechos falsos para invocar un derecho que no les corresponde. Mencionan, que nadie duda de la documentación del derecho propietario de la demandante, lo que hace dudar es pretender que la referida documentación corresponde al mismo predio que ha sido titulado por parte del INRA; queriendo sorprender la buena fe de la autoridad jurisdiccional cuando dicha documentación corresponde a otro predio que se encuentra aledaño a su propiedad. Indican que el proceso de saneamiento de su propiedad agraria se realizó en estricta observancia de las disposiciones legales vigentes, con la publicación del correspondiente aviso público y edicto de la resolución instructoria, con intimación a presuntos interesados de apersonarse al proceso con conocimiento de la comunidad íntegra de los colindantes, y la demandante de manera genérica y contradictoria basa su demanda en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, pero no explican en que consisten las mismas, siendo insuficiente mencionar dicho artículo, ya que la parte actora deberá argumentar la violación de una norma legal, sin que en el presente caso explique cual la violación o el acto administrativo ilegal que los personeros del INRA habrían cometido durante el saneamiento del proceso interno de la Junta Vecinal "Aranzaya", no existiendo error esencial o simulación absoluta en la titulación del predio a favor de los demandados, ya que el derecho propietario está ligado a la actividad agraria y al cumplimiento de la Función Social para que se le pueda otorgar seguridad jurídica. Agrega que de los antecedentes del trámite de saneamiento de la Junta Vecinal "Aranzaya", no se advierte haberse lesionado derecho alguno y menos haberse causado indefensión dado el carácter público y de amplia participación como es el proceso de saneamiento de tierras, por lo que no puede aducirse la existencia de error esencial en la tramitación del proceso que dio origen al título ejecutorial cuestionado, siendo que el INRA efectuó la comprobación in situ de la función social en los predios que corresponden a la "Junta Vecinal Aranzaya", determinando que se hallan en posesión, Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo Mamani, correspondiéndole la parcela 282, donde no se constató posesión alguna de la demandante y si bien presenta documentos respecto de la tradición del inmueble, los mismos no fueron presentados durante la tramitación del proceso de saneamiento, por lo que la extensión del título a favor de los demandados no es producto de error esencial alguno, sino responde a la previsión contenida en los arts. 397-I, II de la C.P.E.; por lo que la actora simplemente menciona las irregularidades sin fundamentar que norma fue vulnerada por el INRA en dichas actuaciones, por lo que el Tribunal no puede hacer análisis de vicio alguno. Con dicha argumentación, solicitan se declare improbada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial.

Que, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica, tal cual se desprende del memorial de fs. 125 a 126; por su parte los demandados, no hicieron uso de la dúplica, habiendo precluido su derecho, tal cual se desprende del informe de fs. 129 y lo dispuesto por proveído de fs. 129 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 44.2 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, lo cual implica que la validez y eficacia de los Títulos Ejecutoriales puede ser objeto de cuestionamiento por quién se sienta agraviado por ese acto administrativo a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso, las Salas del Tribunal Agroambiental.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento de referencia y los aportados en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, se establece lo siguiente:

1.- El Título Ejecutorial, conforme prevé el art. 393 del D.S. N° 29215, es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, mismo que se emite a la conclusión del proceso administrativo correspondiente, ejecutado conforme a normativa que rige la materia; consecuentemente, su validez legal está estrechamente relacionada con los antecedentes de la tramitación del proceso administrativo que sirvió de base para su emisión, que al tratarse de procedimientos, dado el orden público con el que están revestidos, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia. En ese contexto, el proceso de saneamiento del predio denominado "Junta Vecinal Aranzaya" ubicada en el cantón El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba correspondiente al expediente N° I-18804, se desarrolló en forma paralela a la solicitud de saneamiento a pedido de parte impetrado por Concepción Mamani Vda. de Bravo, de su predio sito en el mismo cantón El paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con expediente N° 1286, radicados ambos procesos en la misma Dirección Departamental del INRA-Cochabamba, circunstancia que determinaba efectuar, por parte del INRA, un diagnóstico respecto de la ubicación, posición geográfica, superficie y límites del predio denominado "Junta Vecinal Aranzaya", con relación al predio de la ahora demandante, a fin de determinar la existencia o no de sobreposición de derechos o conflictos, para en su caso proceder a su análisis y resolución conjunta y simultánea, más aún cuando ambos procesos eran de pleno conocimiento del INRA-Cochabamba; lo cual derivó que la solicitud de saneamiento a pedido de parte interpuesto por la demandante, no sea de conocimiento de los responsables del Comité que efectuó el saneamiento interno, a fin de determinar lo que correspondería en derecho respecto de dicha parcela ubicada dentro del área de saneamiento interno, privándole ostensiblemente a la ahora actora Concepción Mamani Vda. de Bravo, de ejercer en sede administrativa las acciones que pudiera corresponderle respecto de la parcela cuyo saneamiento solicitó en su oportunidad. Que, asimismo, se observa por la relación de fechas cursantes en los expedientes de saneamiento de referencia, la solicitud de saneamiento a pedido de parte de la actora, fue presentado el 2 de julio de 2010, tal cual consta en el cargo y proveído que le corresponde de la misma fecha cursantes a fs. 8 vta. y 9, respectivamente, del expediente de saneamiento N°1286, antes de que se inicien los trabajos propios de saneamiento interno al interior del predio "Junta Vecinal Aranzaya" donde está ubicada la parcela N° 282, que data del 5 de julio de 2010, tal cual se desprende de las actas de apertura, elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno y Acta de inicio del proceso de saneamiento interno, conforme se constata de las actas cursantes a fs. 37, 37 vta. y 38 del expediente de saneamiento N° I-18804.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se constata que el saneamiento interno en la "Junta Vecinal Aranzaya" se dispuso mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 939/2009 de 21 de agosto de 2009, sin embargo a solicitud expresa del representante del Comité de Saneamiento de dicha Junta Vecinal, que adujo existir parcelas que quedaron rezagadas y no ingresaron al saneamiento sobre las cuales sus propietarios expresaron su voluntad de someterse al saneamiento interno; se dictó la Resolución Administrativa de Ampliación de Resolución de Inicio de Procedimiento RA - IP N° 08/2010 de 24 de junio de 2010, que dispuso ampliar y ejecutar la complementación del Relevamiento de Información en Campo; extremo que hace ver que durante la tramitación del saneamiento interno de la "Junta Vecinal Aranzaya" existió un proceso gradual de obtención del consentimiento para la ejecución del saneamiento, de todos los integrantes de esta organización, existiendo algunos disidentes; por lo que el INRA debió exigir al Comité de Saneamiento, pronunciarse respecto a los que no estaban de acuerdo con el saneamiento interno, o cuando menos disponer la notificación de los actuados del proceso, a todos los demás poseedores o interesados existentes en las parcelas a sanear, en el entendido que un proceso de Saneamiento Interno conforme lo define el art. 351-II del D.S. N° 29215, es un "instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos", formando parte de su contenido, de acuerdo al parágrafo V del mismo artículo, el "Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización". En ese entendido al evidenciarse que no todos los propietarios o poseedores de predios al interior de la "Junta Vecinal Aranzaya" han manifestado su voluntad de someterse al saneamiento, como es el caso de la ahora demandante, Concepción Mamani vda., de Bravo, quien si bien no consta su nombre en las listas de solicitantes del Saneamiento Interno, la misma acreditando derecho propietario ha peticionado el saneamiento a pedido de parte al INRA Cochabamba simultáneamente, sobre una parcela que se encuentra en el área determinada de Saneamiento Interno de la "Junta Vecinal Aranzaya"; al no considerarla ni aún como opositora dentro de dicho proceso, se ha desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215. Que en ese entendido, al ser el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011 otorgado sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Aranzaya-Parcela 282"; resultado de un proceso de saneamiento, que ha incurrido en una violación de la ley aplicable, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, que como se señaló líneas arriba, se refería a un proceso de saneamiento sobre un área sin conflictos; ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545."

De igual manera cuando el INRA emitió el informe técnico legal y la resolución de rechazo, previsto por el art. 285 y 286-c) del D. S. N° 29215, después de 1 año y 8 meses de haber presentado la actora la solicitud de saneamiento a pedido de parte, vulnera lo previsto por la parte infine del art. 285 y el primer parágrafo del art. 286, ambos del mismo cuerpo reglamentario, que establece que dicho informe y en su caso el rechazo, debe ser evacuado en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario, hecho que impidió a la actora conocer oportunamente dentro del plazo de ley la decisión del INRA respecto de su solicitud de saneamiento, comunicándole tardíamente y fuera de todo plazo legal que su predio se sobreponía a 3 parcelas tituladas dentro del proceso de saneamiento interno de referencia, coartando de esta manera toda posibilidad de ejercer acciones en defensa de sus derechos; actuaciones administrativas que violan la ley aplicable, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. y que es causal de nulidad conforme al art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, vulnerando de igual manera la finalidad del saneamiento establecida en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que prevé que una de sus finalidades es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso, concordante con lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al señalar que las posesiones legales serán aquellas que cumplan efectivamente con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, así como lo previsto por el art. 310 del D.S. N° 29215 al mencionar que se tendrá como posesión ilegal las posesiones que afecten derechos legalmente constituidos; tomando en cuenta el derecho propietario que le asiste a la actora respecto del predio sito en el cantón el Paso, provincia Quillacollo del departamento de Chuquisaca, conforme se desprende del testimonio de propiedad fs. 2 a 3 vta. y registro de Derechos Reales de fs. 4 de obrados, resultando ser la misma parcela que se tituló a favor de los demandados, siendo evidente la sobreposición de derechos existente sobre la referida parcela de terreno, tal cual concluye el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el Informe Técnico TA-DTE-G N° 37/2013 con la graficación correspondiente en el plano de sobreposición cursantes de fs. 154 a 157 de obrados, requerida por este tribunal con la facultad contenida en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., otorgándole al mismo el valor previsto por ley considerando su competencia, la uniformidad de su opinión, lo principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos cursantes en el proceso y los expedientes de saneamiento de referencia, desvirtuando de esta manera la afirmación vertida por los demandados en su respuesta, en sentido de que la documentación del derecho propietario de la actora corresponde a "otro predio" aledaño a su propiedad. En consecuencia, la titulación de la referida parcela N° 282 en favor de los demandados tiene vicios de nulidad las misma que vulneran las normas constitucionales y agrarias señaladas supra, lo cual afecta la validez y eficacia jurídica del Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta Vecinal Aranzaya-Parcela 282" emitido en favor de Constantina Rodríguez Guzmán y Silverio Bravo, adecuándose a la causal de nulidad previsto por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, al evidenciarse violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

2) Respecto de la causal de nulidad invocada por la actora prevista por el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, no se acreditó plena y fehacientemente que los resultados del proceso de saneamiento interno con relación a la parcela N° 282, estuviera basado en hechos inexistentes o falsos, tomando en cuenta, como se señaló en el punto precedente, que sobre la referida parcela se aplicó el procedimiento previsto para el saneamiento interno a cargo de un Comité, quién no tenía conocimiento de que la actora solicitó también por su parte saneamiento de su propiedad respecto de la misma parcela, dejando establecido que las falencias y errores de procedimiento son imputables a la actuación administrativa en que incurrió el INRA descritos en el punto anterior, que derivó en la vulneración al derecho de la defensa y el debido proceso, no siendo por tal viable que se disponga la nulidad del referido título por la causal prevista en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715; no habiéndose demostrado tampoco que el INRA haya sido inducido en error que destruya su voluntad, conforme con el art. 50-I-1-a de la misma ley, sino, como se analizó en el punto anterior, la invalidez del título de referencia es por la otra causal de nulidad anteriormente descrita.

Que, por todo lo expuesto, al ser evidente que la extensión del referido Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011 demandado en la presente acción, emerge de un proceso en que se ha violado la ley aplicable y la finalidad del Saneamiento Interno que inspiró su otorgamiento adecuándose a la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715 y no así con relación a las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-a y art. 50-I-2-b del mismo cuerpo legal, conforme al análisis, fundamentación y argumentación descrita supra en el punto 1) del tercer considerando de la presente sentencia, corresponde deferir favorablemente a la demanda de la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 44.2 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 49 a 52 vta. de obrados, interpuesta por Concepción Mamani Vda. de Bravo, representada por Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-017965 de 24 de junio de 2011, otorgada sobre la propiedad denominada "Junta Vecina Aranzaya-Parcela 282", disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales de Quillacollo, departamento de Cochabamba donde se halla inscrita.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes y devuélvase los antecedentes remitidos por dicha Institución, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz