SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL s 1 N 04/2014

Expediente: N° 2642-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Filemón Demetrio Salazar Vallejos, Nery Melvi Salazar

 

Vallejos y Gregorio Corales Mejía

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Nery Melvy Vallejos, Gregorio Corrales Mejía y Filemón Demetrio Salazar Vallejos, mediante memorial de fs. 42 a 45 vta., memoriales de subsanación de fs. 50 y vta., fs. 57 y vta. y fs. 60 y vta., interponen proceso contencioso administrativo contra el Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa N° 0203/2019 de fecha 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO "Guarayos", respecto al polígono N° 503 del predio denominado "Sanambuco", ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: I. Antecedentes: Que, en calidad de antecedentes señalan que conforme se evidencia por el documento privado de transferencia de fecha 1 de marzo de 2000, la parcela objeto de demanda, proviene del derecho de posesión ejercido por su anterior vendedor, Percy Suarez Urey, el cual fue adquirido de buena fe, con las mejoras y trabajos en el año 2000.

II. Del trabajo de campo: Señalan que durante la campaña pública realizada en el polígono 503 de la TCO Guarayos se apersonaron manifestando ser propietarios de una superficie de 13002,4855 Has., refieren que notificados los colindantes se realizó el levantamiento topográfico con la respectiva conformidad de los mismos habiéndose llenado la ficha catastral y verificado el asentamiento, mejoras e infraestructura evidenciándose que se trata de una propiedad con actividad ganadera, identificando a cuatro interesados en el registro de beneficiarios.

III Del procedimiento de saneamiento : Refieren que en el proceso de saneamiento de la TCO se hubiere vulnerado el derecho fundamental a la propiedad privada consagrado en el art. 7-I) y 22 de la C.P.E., que si bien el INRA posee jurisdicción administrativa para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sin embargo debe observar los pasos procesales, situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda la vez que la resolución objeto de impugnación ha sido dictada sin competencia y por consiguiente nula de pleno derecho. Que, en ese contexto señalan que la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0010/00 de 20 de abril de 2000, la cual ordena el saneamiento en la superficie inmovilizada de 395.883,0543 Has., interpreta erróneamente la figura de "inmovilización" influyendo decisivamente en la apreciación de la FES al momento de la evaluación técnica jurídica, violando el derecho al trabajo, a la propiedad privada y su ejercicio contemplado en los arts. 7-d) e y i, 22 y 166 de la C.P.E. Que, sobre la base señalada precedentemente, indican que en el proceso de saneamiento realizado en las tierras denominadas "Sanambuco" se identificó a cuatro beneficiarios; que la información obtenida en las pericias de campo no varía ni se modifica, debido a que los resultados obtenidos en esta fase serian los mismos, que se reflejan en el informe de evaluación técnica jurídica, porque ésta determina reconocer la extensión mínima determinada por ley de 500 Has. a favor de los cuatro beneficiarios debido a que se verificó la función social o función económica social a tiempo de levantarse los datos de campo. Señalan que el saneamiento ejecutado en el predio de "Sanambuco" desde su inicio adolece de errores y omisiones en su procedimiento, porque solo se hace firmar los formularios de la ficha catastral, ficha FES, y el registro de beneficiarios, pero de manera general habiéndose omitido realizarlo de manera individual para cada uno de los beneficiarios.

Con referencia a la etapa de las pericias de campo, señalan que no se cumplió con los pasos y objetivos determinados por el reglamento, en cuanto a la mensura de los puntos a cada uno de los beneficiarios individualizados, habiéndose levantado el formulario de registro de beneficiarios de manera general, indican que no se procedió a la identificación individual y respectiva mensura en las tierras denominadas "Sanambuco". Refieren que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009, en su artículo primero, resuelve adjudicar en la superficie de 500 Has. a favor de Nery Melvy Salazar Vallejos, Gregorio Corrales Mejia, Filemón Demetrio Salazar Vallejos y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos , no obstante que el art. 92-II del Código Civil regula la conjunción de posesiones determinando la posesión de la sucesión intervivos. Que, por otra parte el informe de evaluación técnica jurídica N° 071/2003 de 11 de septiembre de 2003 determinó que los beneficiarios poseedores demostraron en el proceso de saneamiento el cumplimiento de la FES sobre la superficie de 2.012,7603 Has., con identificación de mejoras, infraestructura, vivienda y otros, además de la antigüedad de la posesión, la misma que estaría respaldada por las certificaciones expedidas por la TCO demandante y por las comunidades campesinas colindantes; empero la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009 les adjudica solo 500 Has., contradiciendo lo determinado en la evaluación técnica jurídica N° 071/2003 de 11 de septiembre de 2003, la cual se emitió en aplicación de las disposiciones contenidas por el art. 74-I de la L. N° 1715, y los arts. 205, 208, 232 y 234 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, por lo que refieren que existe vulneración al procedimiento de saneamiento al haberse emitido el informe legal INF-JRLL N° 052/2009 de 10 de junio de 2009, el mismo que indica que no fue puesto a sus conocimientos y sobre dicha base menciona que se emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 ahora impugnada.

III.1 Observa omisiones en el procedimiento.

Refieren que en el procedimiento de saneamiento se cometieron omisiones, respecto al conflicto de sobreposición con el predio "Medio Monte", específicamente con las mejoras e infraestructura levantadas en la etapa de las pericias de campo del predio "Sanambuco" los que arbitrariamente se le asigna al área del predio "Medio Monte", aspecto que reclamaron oportunamente, las que se encuentran respaldadas por la denuncia presentada por la Comunidad Limoncito, en relación al avasallamiento del ex diputado Héctor Justiniano, los que no fueron respondidos y figura solo en el informe en conclusiones del polígono 3 de la TCO Guarayos de 19 de noviembre de 2004, el cual sugiere mantener el resultado para efectos de materialización y reubicación y convocar a una audiencia de conciliación, entre ambos predios, no constando en actuados del saneamiento ninguna acta sobre la realización de la misma.

III.2 Observa omisiones en el procedimiento en la etapa de control de calidad

Indican que el informe legal INF-JRLL N° 052/2009 de 10 de enero de 2009, en el punto II Observaciones, en consideración a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS, sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad y declarar tierra fiscal susceptible de Dotación a favor de la TCO, no considerando que ya en la etapa de las pericias de campo, se identificó y se registró como beneficiarios a Nery Melvy Salazar Vallejos, Gregorio Corrales Mejía, Filemón Demetrio Salazar Vallejos, y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, en calidad de pequeños poseedores legales, susceptibles de ser reconocidos y dotados con la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera, conforme lo prevé el Decreto Reglamentario D.S.N° 29215 Capítulo I, Alcance, Formalidades, Contenido y Reglas para la emisión de Títulos Ejecutoriales, que en su art. 396-I-III. (Reglas de titulación) señalan que la tierra objeto de reconocimiento de derecho propietario se titulara de acuerdo a la clasificación establecida en el art. 41 de la L. N° 1715 y que la emisión de los Títulos Ejecutoriales se sujetará a la siguiente regla, establecida en el inciso c) que señala, cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria de un predio se otorgará derecho de propiedad individual en su favor, sin discriminación de género.

Refiere que siguiendo el contenido del informe legal INF-JRLL N° 052/2009 de 10 de junio de 2009, otra observación que se hace a la ficha FES es sobre la servidumbre ecológica legal, señalan que la misma no correspondería, porque el antecedente agrario adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo que sugieren dejar sin efecto la ficha FES por ser innecesaria, dicha sugerencia refiere que carecería de fundamento y respaldo jurídico. Señalan asimismo que se ha vulnerado al debido proceso debido a que existen actuaciones en la cual no se les ha notificado debidamente, incumpliéndose con lo previsto en el D.S. N° 29215 Sección II, Notificaciones, en su art. 70.

IV Fundamento jurídico

Señalan que al respecto existe abundante jurisprudencia sobre el reconocimiento de constituir derecho propietario, en función al principio de que la tierra es para quien la trabaja y el cumplimiento de la FS, los mismos que fueron demostrados en la etapa de las pericias de campo, en la identificación y registro de cada uno de los beneficiarios, sin perjudicar a terceros, hecho que señala se asemeja a la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en febrero de 2004, en el caso de la "Cooperativa La Unidad", en la cual el Tribunal interpretó que la cooperativa estaba conformada por pequeños propietarios y que el INRA les debía individualizar en sus respectivas posesiones.

V. De la demanda contenciosa administrativa

Señalan que hubo vulneración al D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, homologado por la L. N° 2553, en lo que respecta al Plan de Uso de Suelos Santa Cruz, la misma que respalda el uso agropecuario en las Reservas de Chore y Guarayos; refiere que asimismo se vulneró la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y el debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y d) y 16-IV), 24 (principio procesal de defensa) de la C.P.E., conforme el art. 76 de la L.N° 1715, así como su Reglamento Subsección III, Régimen de poseedores, art. 309-I-II-III, por lo que interponen contencioso administrativo.

CONSIDERANDO : Que mediante auto de fs. 61 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, toda vez que fue planteada dentro del plazo señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, corriéndose en traslado al demandado y notificándose a los terceros interesados.

Que, Juan Carlos Rojas Calizaya, Dirección Nacional del INRA, mediante memorial vía fax cursante de fs. 87 a 95 y originales de fs. 97 a 101, responde negativamente a la misma; expresando que en el trabajo de campo se evidenció actividad ganadera y a cuatro beneficiarios del predio "Sanambuco"; refiere que se levantó información solo de un predio y no de cuatro, es decir señala que se recabó informes de cuatro beneficiarios en una sola unidad productiva. Que en lo que respecta a la inmovilización, aclara que el INRA cumplió con los plazos procedimentales a los que hacen referencia, habiéndose emitido la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM TCO 05/00, la Resolución Instructoria N° R-ADM TCO 003/2000, notificado mediante edicto agrario en fecha 18 de septiembre de 2000.

Señala que este argumento es por demás malintencionado, que tiene como objeto reconocer para cada uno de los beneficiarios del predio la superficie máxima para la pequeña propiedad (500 Has.), que en suma alcanzaría a las 2.000 Has., situación que escapa a la realidad del predio al que se mensuró como una sola unidad productiva con cuatro beneficiarios, pretendiendo fraccionar el predio en calidad de poseedores, señala que es importante mencionar que en campo nunca se levantaron 4 fichas catastrales para 4 predios. Que no existe conjunción de posesiones, ya que este aspecto no influye en el resultado del saneamiento, debido a que se evidenció una sola unidad productiva con 4 beneficiarios, que se verificó el cumplimiento de la FES de manera integral a favor de los 4 beneficiarios, en un principio catalogándola como empresa ganadera y nunca de manera separada o individual, tal como consta en la ficha catastral cursante en obrados a fs. 39 y siguientes, no evidenciándose ganado perteneciente para cada uno y en superficies separadas.

Que, en lo referente al informe de evaluación técnica jurídica, señala que este es susceptible de variación, no siendo los datos definitivos, ya que estos no son más que recomendaciones y sugerencias que no causan estado y lo que sucedió en el presente caso es que a través del informe legal INF-JRLL N° 952/2009 de 10 de junio de 2009, previo análisis y valoración realizada se evidenció que el predio "Sanambuco" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Reserva Forestal Guarayos, por lo que no se les puede reconocer derecho propietario como mediana propiedad en calidad de poseedores conforme lo prevé el art. 309-II del D.S. N° 29215, señala que el INRA en ningún momento desconoció el cumplimiento de la FES, mas aun refiere que se reconoció el trabajo efectuado en el mismo al amparo de los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E., habiéndose otorgado la extensión de 500 Has., en resguardo del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y en cumplimiento del art. 199-II-b) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad y el art. 310 del D.S. N° 29215. Que en lo que respecta a la antigüedad de la posesión, señala que se evidenció que dicha posesión data del 22 de agosto de 1985, según declaración jurada del propio beneficiario, siendo posterior a la creación a la Reserva Forestal de Guarayos que es del año de 1969. Que asimismo señala la autoridad demandada que en cumplimiento de normas en vigencia se procedió a la adecuación del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215, que no se vulneró ningún derecho al debido proceso ni a la seguridad jurídica, toda vez que se notificó con la resolución final de saneamiento a los ahora demandantes.

Que, en lo que respecta a la sobreposición con el predio "Medio Monte", la autoridad demandada señala que los ahora demandantes tuvieron la posibilidad de impugnar la resolución final de saneamiento del citado predio si consideraron que se hubiere vulnerado sus derechos, aspecto que no lo hicieron, siendo que en la actualidad dicho argumento carece de fuerza o fundamento debido a que ya no se les puede reconocer una superficie mayor a la establecida por la Resolución RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009 ahora impugnada.

Que, en lo referente a la Servidumbre Ecológico Legal (SEL) identificada en el predio, se evidencio que la SEL no corresponde ser tomada en cuenta, aspecto que es lógico al sanearse como una pequeña propiedad, situación no atribuible al administrado, sino al control de calidad efectuado al proceso de saneamiento. Que por ultimo la autoridad demandada señala que en lo que respecta a que no se habría notificado con algunos actuados a los demandantes, concretamente con la resolución que deja sin efecto la adjudicación establecida inicialmente y el informe INF-JRLL N° 052/2009 de 10 de junio de 2009, refiere que estos actuados fueron puestos en conocimiento a través de la resolución ahora recurrida, concluye señalando que el proceso de saneamiento en el predio "Sanambuco" fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.

Que, de fs. 142 a 144 cursa memorial de réplica, teniéndose por ejercida la misma; que de fs. 167 a 169 cursa memorial del tercer interesado (Central de Organizaciones de Pueblos Nativos de Guarayos COPNAG, que en sus partes mas sobresalientes señalan que se debe titular solo 500 Has., al encontrarse el predio en la Reserva Forestal, refieren que en la sobreposición con el predio "Medio Monte" se hizo el recorte respectivo y que la superficie restante se debe declarar tierra fiscal susceptible de Dotación a favor de la TCO; de fs. 174 a 176 vía fax, originales de fs. 179 a 180 cursa memorial de dúplica, teniéndose por no considerada la misma, por ser extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme lo señala el art. 66-I-1 y 6) de la L. N° 1715.

Que, en lo referente a la adecuación procedimental del anterior Reglamento N° 25763 al vigente 29215, la Disposición Transitoria Primera (Control de calidad, supervisión y seguimiento) del D.S. N° 29215, señala "que los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el INRA........". Que, en su segunda parte señala, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados;......". Que, la Disposición Transitoria Segunda (de los procesos en curso) señala que "el presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los procesos de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento".

Que, el art. 266-III) del D.S. N° 29215, señala que "el INRA de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo de hechos irregulares.......incluyendo la aplicación del control de calidad..........." IV). Que, "como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves, faltas o errores de fondo. b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados". Que, el art. 267 del D.S. N° 29215, señala: I. "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe". "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema Rectificatoria.....".

Que, el art. 309-II del D.S. N° 29215 señala que asimismo se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, del análisis a los antecedentes del proceso de saneamiento, así como los demás actuados debidamente compulsados en el caso de autos; se tiene,

I. En lo que respecta a los antecedentes: Con relación a la adquisición del derecho de posesión que deviene de su anterior propietario señalado por la parte actora; a fs. 10 y vta., del expediente contencioso administrativo cursa "contrato privado de compra venta de un inmueble rústico" de fecha 1 de marzo de 2000 realizada por Percy Suarez Urey en favor de Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, documento que en su cláusula primera señala, que el vendedor posee desde hace 15 años atrás una propiedad rústica denominada "Sanambuco", constatándose que la venta realizada es por una extensión superficial de 13.002.4,8555 Has., evidenciándose de la literal señalada, que la misma no se encuentra fraccionada.

II y III. Con referencia al trabajo de campo y del procedimiento de saneamiento : De fs. 31 a 32 del expediente de saneamiento, cursa carta de citación a Fremiodt Freddy Salazar Vallejos para que se haga presente en su predio con el objeto de participar en el trabajo de las pericias de campo. A fs. 33 cursa, ficha de designación de representantes de 20 de enero de 2000, la misma que señala que se reunieron integrantes del predio "Sanambuco", los señores Fremiodt Salazar V., Gregorio Corrales Mejía, Filemón Salazar Vallejos y Nery Salazar Vallejos. De fs. 34 a 37 cursa carta de citación a los colindantes del predio "Sanambuco". A fs. 38 cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio "Sanambuco" de fecha 23 de enero de 2002 suscrita por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos. De fs. 39 a 40 cursa ficha catastral de 23 de enero de 2002, suscrita por el señor Fredmiodf Salazar Vallejos. A fs. 41 cursa anexo de beneficiarios, consignando entre ellos a Gregorio Corrales Mejía, Nery Melvy Salazar Vallejos y Filemón Demetrio Salazar Vallejos. De fs. 42 a 44 cursa registro de la función económica social, suscrita por Fremiodt Freddy Salazar Vallejos. A fs. 45 cursa registro de mejoras. De fs. 53 a 74 cursa acta de conformidad de linderos, croquis predial y observaciones. De fs. 100 a 101 cursa certificación de la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) de fecha 22 de octubre de 2002. De fs. 102 a 103 cursa certificación de asentamiento de la Comunidad Limoncito de fecha 20 de agosto de 2002. A fs. 114 cursa Auto de 11 de octubre de 2004 de inicio a la exposición pública de resultados, a llevarse a cabo en fechas del 15 al 29 de octubre de 2004. A fs. 115 en calidad de observación a la exposición pública de resultados, cursa reclamo de fecha 27 de octubre de 2004 de la TCO demandante, en el cual señalan que solo se debe otorgar la extensión de 500 Has. al predio "Sanambuco" por encontrarse dentro de la Reserva Forestal. A fs. 118 cursa reclamo del señor Fremiodt Salazar Vallejos de 28 de octubre de 2004, quien observa o reclama a la exposición pública de resultados, señalando que no está conforme con la figura del plano y que sus mejoras se encuentran al lado de su colindante (Medio Monte).

De un análisis a estos actuados realizados en el proceso de saneamiento, se tiene que ninguna de estas literales evidencian que se haya levantado información o mensura alguna de 4 predios, de manera individual o separada, ni siquiera se acredita incluso este extremo por las certificaciones emitidas por las organizaciones de la COPNAG, ni por la Comunidad de Limoncito, verificándose por el contrario a través de estos actuados, que se levanto información para 4 beneficiarios, pero de manera integral, en calidad de copropietarios y no de manera individual como pretende la parte actora, firmando algunas actuaciones como representante el señor Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, aspecto que también se encuentra acreditado a través del registro de reclamo u observaciones a los resultados de la exposición pública de resultados de fecha 28 de octubre de 2004 de fs. 118, realizado por el señor Fremiodt Salazar Vallejos, quien solo observa o reclama señalando "que no está conforme con la figura del plano y que sus mejoras se encuentran al lado de su colindante (Medio Monte)" (las cursivas son nuestras) , no constatándose observación alguna en lo que respecta a la supuesta posesión legal de 4 predios, en favor de los 4 beneficiarios, lo que implica que dichos beneficiarios se encontraban conforme en calidad de copropietarios, de lo que se infiere que no hubo vulneración alguna al derecho de la propiedad privada consagrado en el art. 7-I) y 22 de la C.P.E., aducidos por la parte actora.

Que, en lo que respecta a la inmovilización acusada, se verifica que el INRA mediante Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0009 de fecha 11 de julio de 1997, ordenó la inmovilización de 2.205.369.8945 Has., sin embargo este lo hizo cumpliendo el procedimiento establecido por ley, vigente ese entonces, la misma que salva los derechos legalmente adquiridos por terceros, no evidenciándose vulneración alguna, máxime si se toma en cuenta que este aspecto fue subsanado al constatarse de que el predio "Sanambuco" se encuentra en un 100% dentro de la Reserva Forestal de Guarayos.

Que, asimismo en lo referente a la conjunción de posesiones dispuesta por el art. 92-II del Código Civil, aducidas por la parte demandante, la misma no es aplicable al presente proceso, porque la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009, resuelve adjudicar la superficie de 500 Has. a favor de Nery Melvy Salazar Vallejos, Gregorio Corrales Mejía, Filemón Demetrio Salazar Vallejos, y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, pero en calidad de poseedores - copropietarios, pero de un solo predio. Que, por otra parte si bien el informe de evaluación técnica jurídica N° 071/2003 de 11 de septiembre de 2003 de fs. 86 a 98, así como el informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004 de fs. 130 a 133, determinaron que los beneficiarios poseedores demostraron en el proceso de saneamiento, la posesión y el cumplimiento de la FES sobre la superficie de 2.012,7603 Has., con identificación de mejoras, infraestructura, vivienda y otros; y que la misma estaría respaldada por las certificaciones expedidas por la TCO demandante (Guarayos) y por comunidades campesinas colindantes; del análisis a las literales señaladas, se verifica que el INRA no desconoció en el proceso de saneamiento, tales aspectos señalados por la parte actora, debido a que la entidad administrativa en ningún momento señaló el incumplimiento de la FES del predio "Sanambuco", mas por el contrario se constata, que sí se reconoció el trabajo realizado, evidenciándose que lo que único que hizo el INRA en el presente caso, fue adecuar el proceso de saneamiento del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, al nuevo D.S. N° 29215, al haber verificado que el predio "Sanambuco" se encontraba dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, en virtud al D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y a consecuencia de ello, es que emitió el informe legal de adecuación INF-JRLL N° 952/2009 de 10 de junio de 2009, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 309-II del D.S. N° 29215 que señala "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos y comunidades, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la L. N° 1715", habiéndose reconocido en consecuencia a través de la adecuación, la posesión legal del predio "Sanambuco" en virtud al artículo señalado, la extensión de 500 Has., clasificándolo como pequeña propiedad y a la vez también considerar al predio "Sanambuco" con posesión ilegal, la restante superficie de 1511.4720 Has., susceptible de Dotación en favor de la TCO demandante, en cumplimiento del art. 310 del D.S. N° 29215 y en resguardo del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, debido a que la posesión del predio "Sanambuco" en lo que respecta a la antigüedad de la posesión, es posterior a la creación de la Reserva Forestal del Chore y Guarayos, siendo la misma computable desde el 22 de agosto de 1985, tal como se acredita por el "contrato privado de compraventa de inmueble rústico" de 1 de marzo de 2000 cursante a fs. 10 y vta., del expediente contencioso, que en su cláusula primera textual, señala que el vendedor "viene poseyendo de manera pacífica y continuada desde hace 15 años...." (las cursivas son nuestras) y por la declaración jurada del propio beneficiario, cursante a fs. 38 del expediente de saneamiento, siendo en consecuencia la posesión del predio "Sanambuco", posterior a la creación a la Reserva Forestal de Guarayos, que es del año de 1969 y es que en base a estos aspectos, que el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009, ahora impugnada.

III.1 Con referencia a omisiones cometidas en el procedimiento, en lo que concierne a la sobreposición del predio Medio Monte con el predio "Sanambuco".

De fs. 86 a 98 cursa evaluación técnica jurídica N° 071/2003 de 11 de septiembre de 2003, a fs. 92 señala: Nota: "Según los informes de campo de fecha 26/06/02 y 08/08/02, en conclusiones y recomendaciones menciona lo siguiente: "Al momento de armar el mosaico definitivo con las coordenadas ajustadas se evidenció la existencia de una pequeña sobreposición entre el predio "Medio Monte" y "Sanambuco" con el predio Santa Rosa de los Yomonos, sobreposición esta que no existe en el campo, puesto que el mojón asignado con el código 884, esta sobre el alambrado que divide ambos predios", a fs. 97 señala "la sobreposición entre los predios denominados "Medio Monte" y "Sanambuco" queda subsanada al determinarse la reducción del área del predio Sanambuco a la no sobrepuesta, es decir una superficie de 2.012,7603 Has.". (las cursivas son nuestras). De fs. 130 a 133 cursa informe en conclusiones de 19 de noviembre de 2004, a fs. 131 en el numeral 20 señala, que el recorte a la superficie mensurada se hace en relación a la sobreposición existente con el predio "Medio Monte". Se sugiere mantener el resultado para efectos de materializar la reubicación, convocar a una audiencia de conciliación al propietario del predio "Medio Monte" y "Sanambuco", en el mismo numeral 20, señala, que el señor Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, manifiesta no estar conforme con el plano recortado, indicando que sus mejoras se encuentran al lado este y que su colindante sería el Sr. Justiniano del predio "Medio Monte".

Del análisis a las literales señaladas, en lo concerniente a la sobreposición señalada, se verifica que la misma fue subsanada técnicamente, conforme se tiene por el informe de la evaluación técnica jurídica y si bien el informe en conclusiones señala la necesidad de convocar a una audiencia de conciliación, sin embargo la misma no se efectivizó debido al desacuerdo manifestado por el señor Fremiodt Salazar Vallejos, conforme se evidencia a fs. 131 del informe en conclusiones, lo cual no significa que evidentemente exista sobreposición entre ambos predios, máxime si se toma en cuenta que este aspecto también fue subsanado a través de la adecuación del D.S. N° 25763 al vigente D.S. N° 29215, al verificarse que el predio "Sanambuco" se encuentra en un 100% dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, no evidenciándose por consiguiente omisiones cometidas en el procedimiento de saneamiento, respecto al conflicto de sobreposición con el predio "Medio Monte" y no siendo evidente también que la misma no fuera respondida y que figure solo en el informe en conclusiones.

III.2 En lo que respecta a omisiones cometidas de procedimiento en la etapa de control de calidad

Conforme se tiene expuesto en el punto II y III del presente considerando, el INRA en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda (De los procesos en curso) del D.S. N° 29215, es que procedió con la adecuación del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, al nuevo Reglamento (D.S N° 29215), constatándose el mismo a través del informe legal INF-JRLL N° 952/2009 de 10 de junio de 2009, en el punto II Observaciones, el mismo señala que en consideración a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FS, sugiere reconocer la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad (500 Has.) y declarar tierra fiscal susceptible de Dotación a favor de la TCO (1511.4720 Has.), por encontrarse el predio "Sanambuco" dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, subsanando o dejando sin efecto lo obrado en la etapa de las pericias de campo, donde se identificó y se registró como beneficiarios a Nery Melvy Salazar Vallejos, Gregorio Corrales Mejía, Filemón Demetrio Salazar Vallejos, y Fremiodt Freddy Salazar Vallejos, en calidad de poseedores legales, no siendo en consecuencia aplicable en el presente caso, lo pretendido por la parte demandada, de que se les reconozca con la superficie máxima establecida para la pequeña propiedad ganadera (500 Has.), para cada uno de los beneficiarios, pretendiendo inducir en error a la autoridad administrativa, al aplicar el art. 396-I-III-c) (Reglas de titulación) del D. S. N° 29215, al señalar que se les debe otorgar derecho de propiedad individual a favor de cada uno ellos, en forma separada, es decir a 500 Has. para cada uno, pretendiendo a través de dicho actuar, encuadrar sus actos a lo prescrito por el art. 309-II del D.S. N° 29215, al saber que el predio "Sanambuco" se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, más aun cuando este aspecto no fue objetado o peticionado en oportunidad del levantamiento de la mensura y cumplimiento de la FES, donde siempre figuran como copropietarios.

Que, en lo referente a la observación que se hace a la ficha FES sobre la servidumbre ecológica legal, a fs. 96 de la evaluación técnica jurídica en el punto 4 conclusiones y sugerencias, numeral 2, textual señala "El predio denominado "Medio Monte" y "Sanambuco", se encuentran ubicados dentro del SAN-TCO Guarayos Pol. 3, con una superficie mensurada en pericias de campo de 17.378,3726 Has. y 5.952,7396 Has., respectivamente, misma que reconoce servidumbre en una superficie de 60. 9971 Has. (Medio Monte) y "Sanambuco" no reconoce ninguna servidumbre",( las cursivas son nuestras) no evidenciándose por consiguiente vulneración alguna sobre dicho aspecto, convalidando de esta manera su actuación en el proceso de saneamiento.

Que, asimismo, se evidencia que no existe vulneración alguna al debido proceso con respecto a que no se les habría notificado debidamente con dichos actuados, conforme señala la parte actora, al referir que no se cumplió con lo previsto en el D.S. N° 29215, Sección II, Notificaciones, en su art. 70, siendo que la parte actora fue debidamente notificada con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009, ahora objeto de impugnación, es más la parte actora pudo haber hecho de la facultad que le confería el art. 267 (Errores u omisiones del proceso) del D.S. N° 29215 que en su segunda parte señala "Si la identificación es posterior a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante resolución administrativa o suprema rectificatoria y será notificada en secretaria de la Dirección Nacional del INRA", no habiendo hecho uso de dicha prerrogativa la parte actora en dicho proceso de saneamiento, convalidando de esta manera su actuación en el proceso de saneamiento.

IV. En lo que respecta al fundamento jurídico jurisprudencial

Cabe señalar sobre el mismo, que si bien existe abundante jurisprudencia sobre el reconocimiento de constituir derecho propietario, en función al principio de que la tierra es para quien la trabaja y el cumplimiento de la FS, sin embargo la misma, está sujeta al cumplimiento de normas en vigencia, tal es el caso de las Reservas Forestales, la cual constituye una figura jurídica que obliga al Estado a proteger y conservar los recursos naturales, conforme el art. 386 de la C.P.E., no pudiendo en consecuencia asemejarse al presente caso, la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en febrero de 2004, en el proceso de la "Cooperativa La Unidad", en la cual, el Tribunal interpretó que la cooperativa estaba conformada por pequeños propietarios y que el INRA les debía individualizar en sus respectivas posesiones, no siendo así, en el predio "Sanambuco", debido a que la parte actora en las pericias de campo omitieron declarar dichas posesiones individuales aducidas, verificándose que se levantó información de una sola posesión, con 4 beneficiarios.

V. En lo que respecta a la demanda contenciosa administrativa

Del análisis a este punto esgrimido en la demanda principal, se evidencia que la parte demandante, al señalar que hubo vulneración al D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, homologado por la L. N° 2553, en lo que respecta al Plan de Uso de Suelos Santa Cruz, la misma que refiere, respaldaría el uso agropecuario en las Reservas de Chore y Guarayos; esta aseveración es considerada en términos jurídicos como confesión judicial espontanea y prueba de que el predio "Sanambuco" se encuentra dentro de la Reserva Forestal de Guarayos, lo que evidencia que no se vulneró la seguridad jurídica, el derecho al trabajo y el debido proceso consagrados en los arts. 7-a) y d) y 16-IV), 24 (principio procesal de defensa) de la C.P.E. y art. 76 de la L.N° 1715 aducidos por la parte actora, confesión que aún mas se confirma, cuando la parte actora cita en su demanda principal el capitulo del Régimen de Poseedores, haciendo referencia al art. 309-I-II-III del D.S.N° 29215, dentro de las cuales se encuentra las áreas protegidas, que en el presente caso, se refiere a la Reserva Forestal de Guarayos.

Que, por todo lo señalado, se tiene que la Resolución Administrativa, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 45 y vta. y subsanación de fs. 50 y vta., fs. 57 y vta. y fs. 60 y vta., interpuesta por Nery Melvy Salazar Vallejos, Gregorio Corrales Vallejos y Filemon Demetrio Salazar Vallejos, contra el Director Nacional del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya, actualmente representada por Juanito Félix Tapia García, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0203/2009 de 13 de agosto de 2009.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra Gabriela Cinyhia Armijo Paz