SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 03/2014

Expediente: Nº 3225/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Víctor Hugo Bejarano Gonzales

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 46 a 50 vta. de obrados, el actor Víctor Hugo Bejarano Gonzales, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, argumentando:

1.Que, dentro el proceso de saneamiento, se lo consideró como poseedor legal, cuando su persona, acreditó mediante Certificación de Tradición de 30 de abril de 2010, que su derecho propietario deriva de la compra del Sr. Walter Silva Morales, quién adquirió la propiedad de Gregorio Álvarez Palacios quién fue beneficiario por Resolución Suprema N° 197846 de 24 de febrero de 1983 emitida dentro del proceso de consolidación N° 45138 B; que, al existir Resolución Suprema, debe existir pronunciamiento sobre la misma; asimismo debió verificarse los antecedentes agrarios para la identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta, aspecto que no fue realizado en el proceso agrario de saneamiento; el mismo que no es observado ni contemplado en el Informe en Conclusiones.

2.Que la existencia de una serie de borrones en el foliado del proceso tratando de hacer figurar como si la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 hubiera sido dictada el 17 de marzo de 2010, aspecto que es falso, indica el actor, puesto que el 5 de abril de 2010 fue notificado con el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010, de manera personal, solicitó aclaración al Informe antes indicado mediante memorial del 7 de abril de 2010, fecha en la que su persona verificó que no se contaba con ninguna Resolución, sin embargo de forma insólita aparece la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, aspecto que es incongruente, pues de ser cierto esto, el 5 de abril debió ser notificado conjuntamente el Informe Legal DGS-JRV N° 059/2010; que, el INRA tenía la obligación de declarar la nulidad hasta el Informe en Conclusiones y pronunciarse con relación al antecedente agrario de acuerdo a procedimiento, sin embargo hacen aparecer la Resolución a efectos de no dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215 referida a la obligación de efectuar el control de calidad respectivo a la indagación sobre irregularidades en el proceso.

3.Que, a través del Testimonio N° 006/2011 del Juzgado Agrario de Tarija, acredita la existencia del Proceso Oral Agrario de Reivindicación, mediante el cual se comprobó judicialmente que el actor es legítimo propietario del predio en litigio, que cuenta con antecedente agrario de consolidación, su posesión y el cumplimiento de la Función Social; que, el art. 23 de la Ley N° 3545 establece que los juzgados agrarios son competentes para "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por consiguiente este proceso judicial alcanzó la calidad de cosa juzgada, habiéndose determinado su titularidad y posesión; que, las sentencias ejecutoriadas dentro de acciones reales, como ser la acción de reivindicación, teniendo como único requisito que se ejecutorié antes de la resolución del INRA; que, en consideración a que dicha resolución judicial ya alcanzó carácter de cosa juzgada, con anterioridad a la Resolución Final de Saneamiento, corresponde ser considerada por el INRA.

4.Que, realizó varias impugnaciones que no fueron debidamente consideradas como ser: a) que los técnicos no hayan registrado ninguna mejora, para determinar el cumplimiento de la FES, sin embargo no tuvo ninguna respuesta a lo observado; b) que los aspectos técnicos del Informe de Adecuación fuera subsanado por una abogada y no así por un profesional geodesta, el mismo que refiere que existen errores de forma y no de fondo, apreciación fuera de lugar, pues los datos contradictorios de los vértices y falencias en las actas de conformidad de linderos no son cuestiones de forma; estos aspectos fueron observados oportunamente por lo que se solicito reiteradamente un control de calidad, sin que existiera pronunciamiento al respecto. Que, todos estos actos vulneran su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

Con tales argumentos y en virtud del art. 21 de la Ley N° 3545 y art. 68 de la Ley N° 1715, solicita se declare probada su demanda y en su mérito se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, disponiendo nuevas pericias de campo dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia dentro del predio "Hermanos Bejarano".

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 52 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial cursante de fs. 84 a 89 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, se apersona y responde argumentando:

Respecto a la existencia del antecedente agrario N° 45138 emitido a favor de Gregorio Álvarez Palacios, posteriormente vendido a Walter Silva Morales y posteriormente a Amanda Bejarano Gonzales Retamozo y otros, como lo señala el Certificado de Tradición cursante a fs. 127, refiere el demandado que revisados los antecedentes del polígono se ha evidenciado que el Colegio Médico de Tarija cuenta con el expediente N° 45138, en consecuencia no se ha demostrado la existencia de antecedente agrario vinculado al predio.

Con relación a la manipulación de la documentación, la misma guarda relación con las etapas del proceso de saneamiento en el que participó la parte actora; asimismo cursa en la carpeta decreto que señala cual la foliación correcta de la carpeta de saneamiento, por lo tanto no se ha vulnerado el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

Con respecto a la existencia del proceso agrario de reivindicación a través de testimonio N° 006/2011, indica el demandado, que al no cursar en obrados testimonio del referido proceso agrario, no puede realizar el análisis respectivo, pero sin embargo, que la regularización y consolidación del derecho propietario es atribución del INRA; que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 indica que durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predio en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas; por lo que no corresponde loa valoración de cosa juzgada.

Con relación a las observaciones realizadas al Informe en Conclusiones, refiere el demandado, que éste refleja la información obtenida en pericias de campo; que, las inconsistencias dentro del proceso observadas en el Informe de Adecuación, no quiere decir que las mismas son subsanadas por la misma persona que las identificó, sino, que fueron realizadas por profesionales técnicos del INRA-Tarija con la finalidad de evitar futuras observaciones en el proceso de saneamiento; en cuanto a las colindancias, estas fueron realizadas en el campo con concurrencia de los colindantes del predio y los ahora recurrentes; referente al control de calidad establecido en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 este procede cuando existe denuncia o indicios duda fundada sobre los resultados, en el presente caso indica el demandado, se validó la información proporcionada confrontada con el trabajo del INRA se tiene que no existía motivos como para proceder a este control de calidad que resultase en la anulación de obrados, por consiguiente el proceso estuvo enmarcado a lo establecido por la Ley N° 1715 y su reglamento, no pudiendo aplicarse el régimen de supletoriedad como señala la parte actora; en consecuencia no se puso en situación de indefensión al demandante, respetando el debido proceso ya que se llevaron a cabo las etapas del proceso de saneamiento en estricto cumplimiento de la Ley N° 1715.

En mérito a lo indicado, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, con costas.

Que corridos los traslados por su orden, se hizo uso del derecho a la réplica mediante memorial cursante de fs. 93 a 96 vta. de obrados; la parte demandada ejerció el derecho a la dúplica mediante memorial cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales a cumplirse de acuerdo al art. 169-I-a) y 171 del D.S. N° 25763 aplicable en ese momento.

Que, en el proceso de saneamiento del predio "Hermanos Bejarano" las etapas de relevamiento de información en gabinete y campo con sus respectivos informes Técnico y Jurídico son realizadas en vigencia del D.S. N° 25763, procediéndose a su adecuación al D. S. N° 29215 para posteriormente emitir Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece:

1.Que, el art. 171 del D.S. 25763 aplicable en su momento, establece como una primera etapa del saneamiento, el relevamiento de información en gabinete, entre la que se encuentra la actividad de identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en la misma, esta identificación deberá realizarse antes de las pericias de campo; de la revisión de los antecedentes se llega a establecer que esta etapa no fue realizada, en consecuencia no se verificó sobre la existencia del proceso de consolidación N° 45138 "B" dentro del cual fue emitida la Resolución Suprema N° 197846, por lo que no existe pronunciamiento en ninguno de los informes dentro de las etapas de saneamiento al respecto; que efectivamente como afirma el demandado existe Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 1080/2010 de 1 de diciembre de 2010 cursante a fs. 142 de la carpeta de saneamiento, en el que se informa de la existencia del expediente agrario N° 45138 correspondiente al predio denominado Colegio Médicos de Tarija, sin embargo dicho Informe no hace referencia específica y puntual en lo que respecta a la Resolución Suprema N° 197846 y el expediente agrario N° 45138 "B" , por lo que se considera subsistente la Resolución Suprema N° 197846, en este entendido y conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 13/2013 de 14 de febrero de 2003 la Resolución Administrativa es una disposición legal dictada por un funcionario público de nivel direccional, por lo mismo es de menor jerarquía con relación a la Resolución Suprema que es una disposición legal dictada por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, como es el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. En este contexto corresponde con carácter previo, verificar la existencia o no de la Resolución Suprema N° 197846 de 24 de febrero de 1983 para establecer primero la condición de subadquirente del demandante y en segundo lugar la existencia o no de vicios de nulidad relativa a fin de establecer si correspondía la declaración de nulidad de la misma, mediante otra Resolución Suprema y no así mediante una Resolución Administrativa. Por lo que se evidencia la vulneración de la normativa agraria y constitucional vigente.

2.Que, a fs. 105 de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010 de 19 de febrero de 2010 que es notificado al demandante el 5 de abril de 2010, diligencia cursante a fs. 106 vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, de manera inexplicable cursa en la carpeta de saneamiento la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010 tanto de fs. 109 a 111 como así también de fs. 144 a 146, siendo notificada la misma el 19 de agosto de 2011, llamando la atención que luego de un año y 5 meses se notifique al actor con la Resolución Final de Saneamiento, constando en los antecedentes la comparecencia de éste a las oficinas del INRA dentro de este tiempo sin haberse cumplido la diligencia de notificación, vulnerando la entidad administrativa lo establecido por el art. 71 del D.S. N° 29215 conculcando el derecho al debido proceso de la parte actora.

3.Con referencia de la existencia del proceso oral agrario de reivindicación, la sentencia en fotocopia legalizada cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, fue emitida el 6 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada a la parte actora el 19 de agosto de 2011, el demandante tuvo tiempo suficiente para poner en conocimiento del INRA dicha resolución, sin embargo, esta documentación no cursa en la carpeta de saneamiento, por lo que al no ser de conocimiento del ente administrativo, no puede alegarse que el INRA no consideró dicho aspecto.

4.Que, a fs. 103 de la carpeta de saneamiento, cursa memorial de 9 de diciembre de 2009 mediante el cual, la parte actora Impugna el Informe en Conclusiones, denuncia errores en la lectura de vértices y firma de actas de conformidad de linderos realizada por persona no colindante, solicitando en amparo al art. 266-III) y Disposición Transitoria Primera ambos del D.S. N° 29215 se efectúe el control de calidad respectiva ; memorial que no tiene respuesta de la entidad administrativa, sin embargo cursa a fs. 105 de la carpeta de saneamiento Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010 de 19 de febrero de 2010 en respuesta a un memorial de fecha 11 de febrero de 2010, el mismo que no cursa en los antecedentes lo cual imposibilita a este ente jurisdiccional poder analizar los puntos de impugnación para cotejar con el Informe referido, el mismo que es notificado al demandante el 5 de abril de 2010, diligencia cursante a fs. 106 vta. de la carpeta de saneamiento; de fs. 115 a 118 vta. de los antecedentes cursa memorial de 6 de abril de 2010 mediante el cual la parte actora solicita aclaración del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010, presenta incidente de Nulidad de Obrados, y reitera solicitud de aplicar los controles de calidad establecidos en el art. 266-III) y Disposición Transitoria Primera ambos del D.S. N° 29215; memorial que merece respuesta mediante Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 1080/2010 de 1 de diciembre de 2010 cursante a fs. 142 de la carpeta de saneamiento, que concluye con la ratificación del Informe Técnico Legal DGS-JRV N° 059/2010 y sugiere cumplir con la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, omitiendo referirse a la reiterada solicitud de aplicarse control de calidad al proceso de saneamiento. Que la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266-III) ambos del D.S. N° 29215 claramente establece que el Control de Calidad se realizará cuando exista denuncia o duda fundada sobre sus resultados, en el caso presente, la parte actora, en dos oportunidades solicita la aplicación de esta normativa, la primera solicitud es antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la segunda antes de tener conocimiento de la emisión de la referida Resolución; es pertinente establecer que este control de calidad conlleva la revisión tanto de las actividades técnicas como jurídicas realizadas dentro del Proceso de Saneamiento, esta falencia tiene como consecuencia que el INRA no verificó el incumplimiento de actuados dentro del Saneamiento denunciadas en su oportunidad como ser: el relevamiento de información en gabinete y campo establecida en el art. 169-I-a) del D.S. N° 25763 vigente en el momento de la primera etapa de saneamiento, en cuya etapa se encuentra la actividad de identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada y constatar si las denuncias de irregularidades dentro del proceso de saneamiento realizadas por la parte actora, eran evidentes o no; no siendo un óbice la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pudiendo haberse subsanado cualquier irregularidad existente aplicando lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados en los puntos 1), 2) y 4) supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Hermanos Bejarano" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y la primacía Constitucional, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 169-a) del D.S. N° 25763 aplicable al momento de realizarse la etapa preliminares de saneamiento, 115-II, 119-II, 410 de la C.P.E., y art. 67-II-1) de la Ley N° 1715, lo que lleva a declarar por dichos extremos la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 50, interpuesta por Victor Hugo Bejarano Gonzáles, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 149/2010 de 17 de marzo de 2010, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de Saneamiento, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco