SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 01/2014

Expediente: Nº 2574/2009

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Roberto Dapara Aradivi, representado por Gabino Domínguez

Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo

Demandados: Cooperativa Agroindustrial TRECE C.A.I.T. LTDA., Simón

Arteaga, Mariela Ritz, Rosa Ritz y Mirtha Ritz.

Distrito: La Paz

Fecha: Sucre, 12 de febrero de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 10, memoriales de subsanación de fs. 14 y vta., y 17 de obrados, memoriales de contestación de fs. 98 a 101 y de fs. 157 a 163, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que en merito a Testimonio de Poder N° 115/2009 de 7 de agosto de 2009, Gabino Domínguez Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo en representación de Roberto Dapara Aradivi, interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial "SPP-NAL-011740", emitido en fecha 26 de abril de 2004, dirigiendo su acción contra la COOPERATIVA TRECE C.A.I.T. LTDA., y Simón Arteaga, Mariela Rith, Mirtha Rith y Rosa Rith, argumentando lo siguiente:

Afirman que Roberto Dapara Aradivi es "poseedor" legal de un predio denominado "Cardozo", ubicado en el cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, sobre una superficie de 520.6000 ha., y que en el INRA La Paz se encontraría el proceso administrativo de saneamiento de tierras con Expediente "N° 28600" - "Cardozo", en cuyo proceso se habría cometido irregularidades y actuaciones ilegales que a criterio de la parte actora, resultan ser suficientes para incoar la presente demanda, exponiendo las siguientes:

1. Que en el proceso de saneamiento intervino una supuesta Cooperativa denominada "TRECE CAIT LTDA." misma que no presentó documentación alguna respecto a su vigencia y legal funcionamiento, aspecto que fue de conocimiento de la Empresa INYPSA, ejecutora del saneamiento, quien conjuntamente con el INRA habrían actuado con evidente parcialización, al admitir la personería de la supuesta Cooperativa, y que a la fecha a criterio del demandante no existiría la mencionada cooperativa beneficiaria del predio "El Desafio".

2. Observan la falta de cumplimiento de condiciones y requisitos sustanciales en la suscripción del "Acta de Conciliación" de 19 de junio de 2002, la cual habría sido firmada por una persona ajena y extraña, en representación de la propiedad "Cardozo", sin que se hubiera observado la identidad ni el interés legal que le asistía a Roberto Dapara Aradivi como propietario del citado predio, al haberse aceptado a otra persona para la suscripción de la misma.

Con estos argumentos y citando el art. 36 núm. 2 de la L. N° 3545, demandan la Nulidad del Título Ejecutorial N° "SPP-NAL-0117740" de la propiedad "El Desafio" de propiedad de la Cooperativa "TRECE CAIT LTDA.", con Expediente N° I-4119, propiedad ubicada en el cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz; amparando su acción en las causales del Art. 50-I-1a) y 2c) de la "Ley N° 3545", solicitando se declare probada la demanda y se disponga la Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-01740.

CONSIDERANDO: Que, admitida que fue la demanda se corrió traslado a la parte demandada a objeto de que respondan la misma, por memorial de fs. 98 a 101 Mariela Angulo Ritz y Rosa Angulo Ritz a tiempo de apersonarse al proceso contestan, oponen incidente de nulidad de citación y excepciones de impersonería en los demandados, de cosa juzgada y de conciliación así como reconvienen la demanda contra Roberto Dapara Aradivi, en base a los siguientes términos:

Con relación al incidente de nulidad y devolviendo cedulones dirigidos a "Mariela Rith y Rosa Rith", manifiestan no saber de quienes se trataría dichas personas, que por el contrario aducen que existiría imprecisión e impersonería en las demandadas y en aplicación del art. 128 del Cód. Pdto. Civ., solicitan nulidad de citación, incidente que tramitado que fue, determinó su rechazo con los fundamentos expuestos en el Auto de 17 de junio de 2010 cursante a fs. 115 y vta., de obrados.

Respecto a la excepción de imprecisión e impersonería en los demandados, aclaran que sus nombres correctos responden a Mariela Angulo Ritz y Rosa Angulo Ritz, y amparadas en el art. 81-2) de la L. N° 1715, observan que la demanda debería estar dirigida contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la citada excepción también fue resuelta mediante Auto de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 192 a 193.

Asimismo respecto a la excepción de cosa juzgada , manifiestan que sobre el mismo predio, fue concluido un proceso agrario de Acción Reivindicatoria seguida por Mirtha Ritz Howard contra los esposos Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara, proceso que concluyó con el auto de ejecutoria de Sentencia N° 04/2007 de 14 de enero de 2008, tramitado ante el Juzgado Agrario de Caranavi, donde se declaró probada la demanda a favor de la Cooperativa Agroindustrial "TRECE CAIT LTDA", representada por Mirtha Ritz H., estableciendo la misma que los esposos Dapara se abstengan de ingresar y perturbar la posesión en el terreno "El Desafío", por lo que, ante la temeraria demanda de nulidad de titulo ejecutorial, al amparo del art. 81 núm. 5 de la L. N° 1715, solicitan que su excepción de cosa juzgada sea probada, con costas.

Con relación a la excepción de conciliación , las demandadas hacen referencia a un Acta de Acuerdo Conciliatorio de 24 de agosto de 2007 mismo que adjuntan a fs. 82, a través de la cual Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara se comprometieron a desalojar el predio "El Desafio" a favor de Mirtha Ritz Howard por lo que al amparo del art. 81 núm. 4) de la L. N° 1715 interponen excepción de conciliación, solicitando se declare probada con costas.

Por otra parte las codemandadas respondieron negativamente a la demanda en los siguientes términos:

1.Que en merito al Testimonio N° 23/2008 de 27 de abril de 2010, suscrito entre los representantes legales de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa Agro- Industrial XIII y Martha Ritz Howard se demostraría el derecho propietario de esta última, sobre el predio "El Desafío" en una superficie de 141.5000 Has., cuya principal actividad seria la ganadería, que la posee conjuntamente su familia, cumpliendo la función económica social; negando por tanto el argumento del actor en sentido de "que la supuesta Cooperativa Trece CAIT ya no existe", extremo que estaría desestimado por el Certificado Original No. 302/10 de 3 de noviembre de 2010, emitido por el Director General de Cooperativas, dependiente del Ministerio del Trabajo, el cual señala, que no existe resolución alguna a la fecha que revoque la personalidad jurídica de la Cooperativa Agro- Industrial "TRECE CAIT LTDA.", obtenida mediante Resolución de Consejo N° 1313 de 10 de noviembre de 1972.

2.Con relación al Acta de Conciliación suscrita el 19 de junio de 2002, homologada en la Resolución Final de Saneamiento del predio "Cardozo", señalan que no es evidente que se encuentre suscrita por una persona ajena y extraña, como maliciosamente indica el actor, prueba de ello es el Informe expedido por la Dirección del Registro Civil Regional Caranavi, donde se indica que Carlos Dapara Eyguana, es hijo de Roberto Dapara Aradivi.

Finalmente, en el mismo memorial de contestación al amparo del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 79 de la L. N° 1715, reconvienen la demanda citando las mismas causales del art. 50 de la L. No. 1715, aduciendo que - si Roberto Dapara A., demanda la nulidad del título de la propiedad "El Desafio", por encontrarse viciado de nulidad el acuerdo conciliatorio de 19 de junio de 2002, también el título ejecutorial que ostenta Roberto Dapara sobre el predio "Cardozo" estaría viciado - con dicho argumento piden la nulidad del Título Ejecutorial N° "SSP NAL 011740", disponiendo la cancelación del folio real respectivo y con costas, la reconvención fue rechazada mediante Auto de 16 de agosto de 2011 cursante a fs. 199 y vta.

Adhiriéndose a las excepciones precedentemente descritas, a sus argumentos así como a la acción reconvencional, la codemandada Mirtha Ritz Howard a momento de apersonarse y responder a la demanda mediante memorial de fs. 157 a 163 interpone incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, observando el incumplimiento del art. 139 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse puesto a su conocimiento oportunamente decretos y autos dictados por Sala Primera, dejándola en indefensión y vulnerando el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., el citado incidente mediante Auto de 18 de julio de 2011 con los argumentos en él expuestos, fue rechazado.

De igual manera, Mirtha Ritz Howard opone excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda , argumentando que en el memorial de demanda se cita el expediente con el No. 28600, siendo que al predio "Cardozo" le corresponde el No. 26800, que otro error fue identificado en la cita del número del título ejecutorial en principio como No. SPP-NAL- 0117740 siendo lo correcto el No. SPP-NAL- 011740, imprecisión que a su criterio indujo al extinto Tribunal Agrario Nacional a admitir la demanda con el número incorrecto que no guarda relación con la pretensión del demandante, por lo que solicitan se declare probada su excepción con costas.

CONSIDERANDO: Que, por memoriales de fs. 117 a 118 vta., y de fs. 195 a 198 de obrados, la parte actora responde a las excepciones señalando: que reconocen la interposición de una acción reivindicatoria planteada por Mirtha Ritz en calidad de representante del predio "El Desafio" logrando -dicen- revivir una extinta Cooperativa, que entre la fecha de la Sentencia y Auto de Ejecutoria de la demanda reivindicatoria, esta última de 14 de enero de 2008, se habría efectuado la compra de la propiedad "El Desafio" a favor de su representante, que en consecuencia no existiría cosa juzgada porque el proceso de reivindicación benefició a la Cooperativa "TRECE CAIT LTDA." y no a los actuales demandados, contra quienes se dirige la presente acción de nulidad y no se encuentra dirigida contra la referida Cooperativa como persona jurídica; en cuanto a la excepción de conciliación, señala también que el alcance de la conciliación para su cumplimiento no correspondería únicamente al actor sino también a la supuesta representante de la Cooperativa "TRECE CAIT LTDA.", porque para obtener el título ejecutorial, existió sobreposición en la delimitación de los predios "El Desafío" para unos y "Cardozo" para Roberto Dapara, por lo que no se habría respetado el acuerdo, siendo a criterio del actor ambas excepciones carentes de fundamento legal.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 01 de agosto de 2011, cursante de fs. 192 a 193 de obrados, la Sala Primera del extinto Tribunal Agrario Nacional, resuelve los incidentes planteados, así como las excepciones de incapacidad e impersonería, aclarando que las excepciones perentorias que corresponden a cosa juzgada, conciliación, imprecisión y contradicción en la demanda serán resueltas en sentencia en aplicación del art. 343-I del Cód. Pdto. Civ.

De igual forma en la tramitación del proceso se emitió el Auto de 16 de agosto de 2011, cursante a fs. 199 y vta., que respecto a las demandas reconvencionales interpuestas por las codemandadas Mariela Angulo Ritz, Rosa Angulo Ritz y Mirtha Ritz Howard respectivamente, en mérito al art. 80 de la L. No. 1715, estableció que no existe conexitud con las pretensiones formuladas en la demanda principal, siendo por tanto rechazadas "in limine".

Por otra parte a fs. 144 de obrados, cursa Auto de 17 de marzo de 2011, por el que se declara la rebeldía del codemandado Simón Arteaga, que pese a su legal citación no se apersonó al proceso.

Mediante Auto de 15 de noviembre de 2013, se determinó suspender el plazo para la emisión de la Sentencia, en razón a haberse identificado que no cursaba en antecedente la carpeta de saneamiento correspondiente al predio denominado "El Desafio", en base a cuyo antecedente se emite el título ejecutorial objeto de la presente demanda, en consecuencia se solicitó al Instituto Nacional de Reforma Agraria la remisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "El Desafio", signado con el expediente I-4119, en tal sentido de conformidad a lo señalado por el art. 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, se determinó el reinicio del cómputo del plazo mediante Auto de fecha 21 de enero de 2014 a fs. 254, en los términos y alcances expuestos en el mismo.

CONSIDERANDO : Que de conformidad a los arts. 186 y 189 núm. 2) de la C.P.E., 36 núm. 2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144 parágrafo I núm. 2 de la L. N° 025, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que habiéndose en la presente acción opuesto excepciones perentorias antes del pronunciamiento de fondo a los argumentos expuestos por los demandantes corresponde resolver las referidas excepciones siendo éstas:

Respecto a las excepciones de cosa juzgada, conciliación y de obscuridad y contradicción e imprecisión en la demanda, la jurisprudencia es uniforme al señalar que la sentencia ha de ser congruente con la demanda y con las demás pretensiones deducidas en el proceso, siendo por tal necesaria la correspondencia entre lo pretendido y lo fallado, lo que constituye un límite absoluto a las facultades del juez, porque la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial. De este principio, se deriva además la conclusión de que sin demanda de parte, el juez no sólo no tiene obligación, sino que tampoco tiene facultad de fallar ni de iniciar un procedimiento es así que "Las sentencias deben pronunciarse tanto sobre la acción como sobre las excepciones" (Cita: Código de Procedimiento Civil Concordado de Morales Guillen").

En la práctica, se llama excepción a cualquier actividad de defensa del demandado, encaminada a obtener la desestimación de la demanda del actor, suponiendo la excepción perentoria una defensa sobre el derecho, no sobre el proceso, y su resolución puede postergarse para la sentencia, en este entendido corresponde pronunciarse sobre las excepciones deducidas por la parte demandada en esta instancia del proceso, al haberse establecido de esta manera por Auto de 1 de agosto de 2001 y conforme al art. 343-I del Cód. Pdto. Civ.:

a)Cosa Juzgada : Mediante memoriales de fs. 98 a 101 y 157 a 163 Mariela Angulo Ritz, Rosa Angulo Ritz y Mirtha Ritz Howard respectivamente, a momento de contestar adjuntan de fs. 83 a 93 de obrados, Testimonio Original de 22 de enero de 2008, correspondiente a las piezas principales del proceso agrario de acción reivindicatoria, seguido por Mitha Ritz Howad contra Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara, proceso concluido con el Auto de Ejecutoria de Sentencia No. 04\2007 de 08 de noviembre de 2007, tramitado ante el Juez Agrario de Caranavi, misma que se encuentra probada a favor de Cooperativa "TRECE CAIT LTDA." representada por Mirtha Ritz H., ordenando a los demandados de abstenerse de ingresar y perturbar la posesión en el terreno denominado "El Desafio", en mérito al derecho propietario de la parte actora; ahora bien, el art 340 del Cód.Pdto. Civ., señala que no se dará curso a las excepciones: "si en el caso de la cosa juzgada no estuviere acompañada por el testimonio de la sentencia respectiva", en el caso de autos este documento fue presentado como prueba preconstituida a momento de contestar la demanda, en este entendido evidenciándose que el mismo se encuentra en original con los sellos de ley y refrendado por la autoridad que conoció del proceso y fallo sobre el mismo, versando además sobre el mismo objeto; cual es el derecho de propiedad que le asistía a la Cooperativa TRECE CAIT LTDA y la legitimidad de la citada persona jurídica, interviniendo las misma partes y sobre hechos vinculados a la existencia de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA, aspecto que demostraría que evidentemente los argumentos actualmente planteados como causales de nulidad de Título Ejecutorial fueron analizados en un anterior proceso de Reinvindación donde se analizó particularmente los derechos que asisten a la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., respecto al predio "El Desafio". Consecuentemente resultan inconsistentes los argumentos de los demandantes al contestar la citada excepción.

b) Excepción de Conciliación : Como prueba pre constituida adjuntada en copia legalizada al memorial de contestación y reconvención por parte de las demandadas es el Acta de Compromiso suscrita entre Mirtha Ritz Howard y Roberto Dapara Aradivi y Angela Eyguana de Dapara, en la Jefatura Provincial de Ixiamas de fecha 8 de agosto de 2007, que cursa a fs. 82, documento por el que los de esposos Dapara se comprometen a "Desalojar" la estancia "El Desafio" y entregar a favor de Mirtha Ritz Howard el predio ocupado en merito a los documentos de propiedad que asisten a Mirtha Ritz Howard. Este documento resulta ser el antecedente de la acción reivindicatoria, por cuanto no fue cumplido el compromiso de desalojo. De lo señalado se tiene que el documento descrito constituye una declaración y reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., representada legalmente en esa oportunidad por Mirtha Ritz Howard, así como también prueba que los esposos Dapará habrían ocupado ilegalmente parte del predio de "El Desafio"; consecuentemente, al no haber desvirtuado el alcance de la conciliación suscrita en el documento "Acta de Compromiso" de fecha 8 de agosto de 2007, los demandantes no han desvirtuado la excepción planteada.

Finalmente en cuanto a la excepción de obscuridad y contradicción e imprecisión en la demanda, esta excepción no se encuentra establecida dentro de las excepciones que en materia agraria pueden ser planteadas, al respecto es claro el art. 81 e la L. N° 1715 que señala las excepciones que se interponen en materia agraria, siendo estas: Incompetencia; Incapacidad o impersonería del demandante, demandado o sus apoderados; Litispendencia; Conciliación; y Cosa juzgada. Consecuentemente no corresponde que éste Tribunal se pronuncie al respecto.

CONSIDERANDO : Que, si bien el art. 343 del Cód. Pdto. Civ., es claro en cuanto al alcance de las resolución de las excepciones perentorias, en mérito al carácter social de la materia así como a su especialidad y bajo el principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, en el caso que nos ocupa éste Tribunal se pronunciará respecto a los argumentos de fondo señalados en la demanda que motiva presente acción de nulidad, teniendo así:

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser cuestionada a través de una acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que fue su antecedente, ante el órgano jurisdiccional competente, con el objetivo de verificar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1. Que respecto a que, en el proceso de saneamiento intervino una supuesta Cooperativa denominada "TRECE CAIT LTDA." misma que no presentó documentación alguna respecto a su vigencia y legal funcionamiento, aspecto que fue de conocimiento de la Empresa INYPSA, ejecutora del saneamiento, quien conjuntamente con el INRA habrían actuado con evidente parcialización, al admitir la personería de la supuesta cooperativa, y que a la fecha a criterio del demandante no existiría la mencionada Cooperativa beneficiaria del predio "El Desafio"; se tiene que el Título Ejecutorial objeto de la presente acción fue emitido producto del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715 tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en este entendido se tiene que al haber participado el demandante Roberto Dapara Aradivi (beneficiario del predio "Cardozo") del citado proceso de saneamiento pudo haber oportunamente en la tramitación del referido proceso de saneamiento, objetado la existencia o no de la citada Cooperativa TRECE CAIT LTDA, habiendo enfocado más su argumentación a la sobreposición que hubiera existido entre el predio "Cardozo" y el predio "El Desafío". Por otra parte de la revisión de la carpeta de Saneamiento se tiene que si bien el actual demandante hizo observaciones a la constitución y vigencia de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., no probó de manera contundente la inexistencia de la citada Cooperativa, esto frente al hecho de que en las pericias de campo realizadas en el predio " El Desafío", el INRA habría constatado a través de la Empresa INYPSA el cumplimiento de la Función Social, por lo que determinó reconocer a favor de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA el derecho de propiedad que a la fecha le asiste.

Respecto a las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50-I-1-a) y I-2-c del mismo artículo, referidas a: Error esencial y violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se tiene que si bien el demandante invoca esta normativa en su demanda, sin embargo durante la tramitación del proceso no demostró los fundamentos que justifiquen esta pretensión demandada limitándose únicamente a señalar en la demanda que en el proceso de saneamiento no se habría acreditado la vigencia y legal funcionamiento de la referida Cooperativa, esto por una parte y por otra que en el proceso de saneamiento se habría suscrito un Acta de Conciliación donde se resolvió el conflicto de sobreposición del predio "Cardozo" con el predio "El Desafio" entre otros, donde el demandante como propietario de "Cardozo" no habría participado. De la relación descrita se tiene nuevamente que lo objetado por el demandante tiene vinculación directa con el proceso de saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuyos argumentos pudieron haber sido objetados durante la ejecución del proceso o finalmente a la conclusión del mismo, a través del contencioso administrativo, hecho que no se ha dado, al margen de que los argumentos descritos son de carácter general no habiendo el demandante probado los extremos de su demanda particularmente en cuanto al error esencial que se hubiera dado con relación a la existencia o no de la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., al haberse adjuntado al proceso de saneamiento documentación consistente en el Registro Nacional de Cooperativas de fecha 30 de enero de 1973 a nombre de la Cooperativa "TRECE C.A.I.T.", cuyos datos añadidos consignan clase de producción y subclase agrícola de producción suscrito por el Director Nacional de cooperativas entre otras firmas, cursante a fs. 37 de su antecedente, asimismo se adjunta Resolución del Consejo Nacional de Cooperativas N° 01313 de 10 de noviembre de 1972, por la cual se reconoce la Personalidad Jurídica de la Cooperativa Agro - Industrial "TRECE C.A.I..T." Ltda., con domicilio legal en Ixiamas, provincia Iturralde del departamento de La Paz y que fue identificada en campo por la entidad competente para desarrollar el proceso de regularización del derecho de propiedad agraria. Los aspectos descritos se encuentran corroborados en el expediente agrario Nº 27855 de la propiedad "El Desafio".

En cuanto al valor legal del acuerdo conciliatorio arribado en la Acta de Conciliación que actualmente es observado y desconocido por el demandante el informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de octubre de 2000, emitido durante el proceso de saneamiento de los predios "Cardozo" y "El Desafío", observa que el predio "Cardozo" junto con los predios San Antonio y La Florida, presentan una sobreposición con la Cooperativa TRECE CAIT LTDA., sugiriendo intentar un acuerdo para solucionar el conflicto. De lo señalado se tiene que el INRA en estricta aplicación del art. 66 de la L. N° 1715 promueve la conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedades agrarias, aspecto que motivó a que el INRA nuevamente promueva en fecha 19 de junio de 2002, en instalaciones del INRA Nacional, en la ciudad de La Paz, el acto de conciliación que de acuerdo a la relación de los antecedentes la audiencia se habría instalado el 18 de junio de 2002, expresando los sustentos de sus propuestas y alternativas de solución, declarándose un cuarto intermedio hasta el día 19 de junio de 2002, oportunidad en la cual los representantes de los predios en conflicto, entre estos Carlos Dapara por el predio "Cardozo" y Guillermo Urquiola por el predio "El Desafió" suscriben el Acta de Conciliación que cursa a fs. 109 a 110 del expediente de Saneamiento de "Cardozo", con el anexo del croquis de los predios que demuestra la forma de distribución de los mismos, dividiendo el total de hectáreas en forma vertical, con lo cual se habría solucionado la sobreposición identificada. Ahora bien, respecto a la validez del referido documento se objetó a Carlos Dapara como persona extraña, ajena que suscribió el Acta de Conciliación en representación del predio "Cardozo"; conforme a los informes emitidos por la Dirección del Registro Civil Regional de Caranavi dependiente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, ambos de mayo de 2010 entre otros, cursantes a fs. 77 y 78 de obrados, se evidencia que Carlos Dapara Eyguana, es hijo del actual demandante Roberto Dapara Aradivi, por consiguiente se establece en primera instancia que el acuerdo arribado en fecha 19 de junio de 2002, fue de conocimiento del demandante, porque su hijo Carlos Dapara fue quien asistió a la ciudad de La Paz y represento a su padre en el Acta de conciliación suscrito, no siendo la primera vez que Carlos Dapara Eyguana en su condición de hijo del demandante lo represente tal como se evidencia del memorial que cursa a fs. 33 del expediente de Saneamiento de "Cardozo". Por otra parte no se ha evidenciado que entre la suscripción del Acta de Conciliación de 19 de junio de 2002 y la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-LP N° 0158/2002 de 9 de agosto de 2002, notificado el 25 de agosto de 2002, Roberto Dapara Aradivi haya objetado la validez del acuerdo conciliatorio sino hasta el 11 de junio de 2004, mediante memorial presentado al INRA autoridad que no es competente la cual cursa a fs. 131, de la carpeta de Saneamiento del predio "Cardozo". Por consiguiente, se puede concluir que de acuerdo al alcance de la conciliación se habría cumplido con la finalidad que motivó al INRA a su instalación cual fue la solución del conflicto de sobreposición y que de manera tácita los demandantes habrían convalidado al no haber objetado oportunamente dicho actuado administrativo, conforme lo dispone el art. 68 de la L. N° 1715. Asimismo, conforme se tiene por el Testimonio de compra venta N° 23/2008 de fs. 71 a 73 vta., efectuada por la Cooperativa Agroindustrial XIII a favor de Mirtha Ritz Howard, así como el Registro de Transferencia N° LPZ00016/2008 de fs. 75, las cuales fueron base para el proceso de reivindicación y el acta de desalojo, la parte actora dio por válido el acuerdo conciliatorio de 19 de julio de 2002.

Por lo que se concluye que los predios "El Desafio" y "Cardozo" cuentan con antecedente en expediente agrario signados con No. 26800 y No. 27855 respectivamente, el primero de propiedad de la "Cooperativa Agroindustrial TRECE C.A.I.T. LTDA., y el segundo de Roberto Dapara Aradivi, ambos con títulos ejecutoriales individuales y ambos fueron sometidos al proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT - SAN) en el área de Ixiamas, dentro de un mismo polígono 11, resultando ser colindantes, y que iniciada la etapa de campo en el año 1999, por la Empresa INYPSA-CADIC S.A. DICARTU S.A. DE C.V., y concluyo en el año 2004 por el INRA, con la emisión de los títulos ejecutoriales respectivos, habiéndose ejecutado y cumplidas las etapas de saneamiento conforme señala el art. 169 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en ese momento, sin que se identifique vulneración alguna a las disposiciones legales que hacen a éste proceso técnico jurídico transitorio de regulación de la propiedad agraria.

Que el beneficiario del Título Ejecutorial No. SPP NAL 011740 de la propiedad "El Desafio", corresponde a la "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.", persona jurídica que por Informe de Verificación de 29 de junio del año 2000 (a fs. 114 a 115 de su antecedente), señala: "la existencia y vigencia de la personalidad jurídica de la referida Cooperativa", se aclara que cuenta con una Resolución de Consejo No. 01313 de 10 de noviembre de 1972 y que se encuentra inscrita en el Registro Nacional bajo No. 1257", Certificado emitido por el Instituto Nacional de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Micro Empresa de fecha 4 de enero de 2000 años (a fs. 92), sobre éste mismo punto se cuenta con otras dos Certificaciones la N° 190/07 de 15 de octubre de 2007 presentada por el demandante a momento de interponer la presente demanda de nulidad a fs. 5 de obrados y la N° 302/10 de fecha 3 de noviembre de 2010, cuyo tenor ratifica y complementa que "no existe resolución alguna que revoque dicha personería jurídica", documentos que resultan ser idóneos al ser emitidos por autoridad pública competente, con los cuales se acredita la vigencia de la personalidad jurídica de la "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.".

Asimismo para establecer inequívocamente la otorgación de la titularidad de un predio a favor de una persona jurídica denominada "Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda.", se tiene que a fs. 114 del antecedente, cursa Informe de Verificación de Campo, que certifica la existencia de trabajos y mejoras en el predio "El Desafio", describiendo lo siguiente: tres viviendas rusticas, un corral, un guarda patio de 100x80 m2 alambrado, un potrero 1 ha., de árboles frutales 116 cabezas de ganado vacuno y 7 cabezas de ganado equino, así también por Informe Cite INF: 137/2000 LP, sobre Pericias de Campo (de fs. 116 a 117), hace referencia a la Encuesta Catastral que no fue firmado por los interesados, ausentes; pero que se encuentra refrendado por el Secretario General de la Sub-Prefectura de la Provincia Iturralde, autoridad que con su presencia avalo la legalidad de la verificación en campo.

Por consiguiente al evidenciarse que la voluntad de la autoridad administrativa ha sido guiada por las pruebas del proceso y existir coherencia lógica entre la información generada y valorada y los resultados del proceso que se plasmaron en el título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se concluye que la voluntad de la administración, al momento de emitirse el título ejecutorial N° SPP NAL N° 011740 de 26 de abril de enero de 2009 no adoleció de errores en los términos señalados por el art. 50, parágrafo I, numeral 1., inc. a) de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, resultando inconsistente lo acusado por la parte actora, quien de otra forma omite ajustar su conducta procesal a los términos del art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso, por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que en lo pertinente expresa que, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor .

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el Art. 36 - 2) de la Ley 1715 y art. 144 numeral I - 2 de la L. N° 025, FALLA declarando PROBADAS las excepciones de Cosa Juzgada y Conciliación opuestas por Mariela Ritz, Rosa Ritz y Mirtha Ritz Howard, e IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 9 a 10 vta., así como la excepción de obscuridad y contradicción e imprecisión en la demanda opuesta por Mirtha Ritz Howard; consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-011740 de la propiedad "El Desafio" con Expediente N° I-4119 del predio ubicado en el cantón Ixiamas, provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, interpuesta por Gabino Domínguez Medina y Gabino Axel Domínguez Cardozo en representación de Roberto Dapara Aradivi, en contra de la Cooperativa Agroindustrial Trece C.A.I.T. Ltda., Simón Arteaga, Mariela Ritz, Rosa Ritz y Mirtha Ritz Howard. Una vez notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias simples con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

No firma el Magistrado Dr. Ricardo Soto Butrón, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco