Mediante un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en el fondo y alternativa de nulidad, la parte demandada impugnó la Sentencia No. 001/2014 de 12 de septiembre de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que la autoridad judicial no ha hecho una valoración correcta y objetiva de la prueba de cargo consistente en el contrato de alquiler de ganado en el que se violó el art. 519 del C.C., ya que en nuestra legislación no está reconocido el contrato de alquiler de ganado al estilo brasilero.
2.- Que la sentencia recurrida violó el art. 568 del CC que establece que la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato más el resarcimiento de daño o también pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable y que el quo en la sentencia recurrida determinó en forma ultra petita como daños y perjuicios se entregue 100 torrillos de tres años, 100 torillos de 2 años y 100 torillos de 1 año, haciendo un total de 300 torillos por las 150 vaquillas recibidas, lo que es triplicar la supuesta deuda.
3.- Que la autoridad judicial no valoró conforme el art. 1286 del CC y 397 del Pdto. Civ. que determina que los órganos jurisdiccionales de las instancias tienen la facultad de apreciar las pruebas, lo que no puede ser censurado en casación, a no ser que se hubiere demostrado el error de hecho o de derecho, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador.
Solicitó que se case la sentencia recurrida y declare improbada la demanda.
"(...)Sobre la supuesta violación del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y lo glosado precedentemente, éste Tribunal no encuentra la vulneración a tales normas y la valoración integral de la prueba de cargo y del documento base de la controversia, menos encuentra una violación al art. 519 del Cód. Civ. ya que el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero fue por mutuo consentimiento, de manera libre y espontánea, no existiendo algún documento o prueba de descargo que demuestre lo contrario. Respecto de la supuesta vulneración del art. 568 del Cód. Civ, no se encuentra vulneración alguna al mismo o que fuera enervada, siendo los argumentos expuesto por los recurrentes impertinentes y carentes de sustento legal, consiguientemente no se vulnerado el art. 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Más aún, el plazo de cumplimiento de acuerdo al documento de fs. 5 y vta. feneció el 25 de junio de 2014 y la demanda fue interpuesta en fecha 8 de agosto de 2014, es decir, vencido el plazo acordado por las partes."
"(...) Respecto al error de derecho denunciado por los recurrentes, el a quo efectuó una correcta valoración de la prueba de cargo aportada por el demandante, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no existiendo contradicción en la disposición y resolución de la sentencia, no apreciándose error de derecho en la misma. De lo glosado tampoco se encuentra alguna evidencia de haber incurrido en error de hecho en la sentencia, y que no existe alteración a la edad de los semovientes, y que lo resuelto guarda estrictamente con lo demandado y el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero y la demás prueba admitida y valorada en sentencia. Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incs. 1) 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso."
"(...)a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad , en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, en el caso concreto de acuerdo al art. 83 de la L. No. 1715 , no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, que de la revisión del proceso no existe(...) En el caso concreto y de la revisión minuciosa de las diligencias de citación a los demandados, actas de audiencia de juicio oral de fs. 26 y de fs. 33 a 35 de obrados, donde se cumplieron con todas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, no existiendo reclamo o incidente por parte de los demandados y ahora recurrentes sobre vicios de nulidad en el proceso que afecten al debido proceso, es decir no hubo observación o reclamo alguno de los ahora recurrentes. Más aún, al ser planteado el recurso de nulidad en forma alterna al recurso de casación en el fondo, desvirtúa la esencia y los institutos de los recursos de casación y nulidad, que no pueden plantearse en forma alterna."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo y de nulidad, interpuesto contra la Sentencia No. 001/2014 de 12 de septiembre de 2014, bajo los siguientes fundamentos:
Inicialmente de aclaró que no se distingue entre el recurso de casación en en fondo forma o ambos y menos una diferenciación del recurso de nulidad planteado alternativamente y sin embargo de ello, se realizó la valoración en consideración a la intencionalidad de lo planteado.
1.- Sobre la violación del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal no encontró la vulneración a tales normas y en cuanto a la valoración integral de la prueba de cargo y del documento base de la controversia, menos encuentra una violación al art. 519 del Cód. Civ. ya que el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero fue por mutuo consentimiento, de manera libre y espontánea, no existiendo algún documento o prueba de descargo que demuestre lo contrario, respecto a la supuesta violación del art. 404 - I del Cód. Pdto. Civ, la misma no es evidente al tenor de la cláusula segunda del contrato interpretada erradamente por los demandados.
2.- Sobre la mala valoración de la prueba, la autoridad judicial efectuó una correcta valoración de la prueba de cargo aportada por el demandante, no existiendo violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no existiendo contradicción en la disposición y resolución de la sentencia, no apreciándose error de derecho en la misma, así como tampoco se encontró alguna evidencia de haber incurrido en error de hecho en la sentencia ni alteración a la edad de los semovientes, por lo que lo resuelto guarda relación estrictamente con lo demandado y el contrato de alquiler de ganado vacuno al estilo brasilero.
3.- Sobre el recurso de nulidad, planteado en forma alterna por los recurrentes, para determinar la nulidad de un acto, tomando en cuenta los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, en el entendido que las diferentes etapas del proceso abren y cierran plazos en el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, en el proceso se cumplieron todas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, sin reclamos o incidentes que se hubieran planteado sobre vicios de nulidad del proceso, al margen de que el recurso de nulidad en forma alterna al recurso de casación en el fondo, desvirtúa la esencia y los institutos de los recursos de casación y nulidad, que no pueden plantearse en forma alterna.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/PRECLUSIÓN
La falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio.
" entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores , pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, en el caso concreto de acuerdo al art. 83 de la L. No. 1715, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, que de la revisión del proceso no existe , característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión. En el caso concreto y de la revisión minuciosa de las diligencias de citación a los demandados, actas de audiencia de juicio oral de fs. 26 y de fs. 33 a 35 de obrados, donde se cumplieron con todas las actividades establecidas en el art. 83 de la L. No. 1715, no existiendo reclamo o incidente por parte de los demandados y ahora recurrentes sobre vicios de nulidad en el proceso que afecten al debido proceso, es decir no hubo observación o reclamo alguno de los ahora recurrentes."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Interdicto de Retener la Posesión
Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.