ANA-S2-0073-2014

Fecha de resolución: 27-11-2014
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Interpome recurso de casación en el fondo de fs. 43 a 44 vta., interpuesto por María Blanca Navajas Moore de Iturricha, Registradora Distrital de Derechos Reales de Tarija contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de rectificación, con base en los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que si bien los arts. 1547 y 1548 del Cód. Civ. faculta que las sub inscripciones de derechos reales proceden en base a una solicitud de parte o por orden judicial y que los documentos públicos adjuntos dan plena fe de los datos de identidad del demandante, pero que de ninguna manera dicha normativa faculta la corrección del estado civil del demandante, proceda en base a la Orden Judicial, toda vez que la juez no tomó en cuenta que el D.S. N° 29215 establece el procedimiento de la corrección de errores u omisiones que se hayan suscitado en el trámite de Saneamiento y que la autoridad competente para conocer estos trámites conforme el art. 407 del referido decreto es el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien ordenará la corrección de los errores que se hayan suscitado en el Título Ejecutorial y sus antecedentes, en base a esa resolución administrativa procederá la subinscripción en derechos reales, bajo la lógica de lo establecido por el art. 399 del Decreto Supremo, se solicita la inscripción de los Títulos Ejecutoriales, siendo el mismo procedimiento la sub inscripción, tomando en cuenta que la inscripción procede en mérito al traspaso masivo solicitado por el INRA a Derechos Reales, sin que el inscriptor pueda realizar modificación en los datos de identidad, toda vez que estos datos constan en el Sistema procediendo solo a la inscripción, en consecuencia la sub inscripción de errores y omisiones, deberá realizarse en el INRA a través de una resolución administrativa y no una Orden Judicial del Juzgado Agroambiental.

"(...) se constata que la parte actora mediante memorial cursante de fs. 14 a 14 vta. y memoriales de subsanación de fs. 18 y 21 de obrados, interpone "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho", manifestando que son propietarios de una mediana propiedad denominada "Loma Chucupal", ubicada en Uriondo y que en la matrícula computarizada N° 6.03.14.0000749 se omitió por error involuntario de taipeo, el estado civil de Isidro Pérez Mamani al haberse consignado "soltero", por lo que solicitan se disponga el cambio de su estado civil en la referida matrícula computarizada siendo que su estado civil correcto es "casado", dirigiendo la demanda contra la Juez Registradora de Derechos Reales de Tarija".

"(...) por Auto de 26 de junio de 2014 cursante a fs. 22, se admite simple y llanamente el "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho (Rectificación)" y se corre en traslado a la demandada Registradora de Derechos Reales, para que conteste en el plazo de 15 días, cuando en derecho no correspondía admitir el mismo en mérito a lo dispuesto en los referidos arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, toda vez que interpretando correctamente el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en el registro del mismo, por lo que la juzgadora ejerciendo efectivamente el rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 22 de obrados inclusive, con base en los siguientes:

1. Interpretando correctamente el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en el registro del mismo, por lo que la juzgadora ejerciendo efectivamente el rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad.

 

INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA) / Competencia del INRA

Interpretando correctamente el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en el registro del mismo.

"(...) por Auto de 26 de junio de 2014 cursante a fs. 22, se admite simple y llanamente el "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho (Rectificación)" y se corre en traslado a la demandada Registradora de Derechos Reales, para que conteste en el plazo de 15 días, cuando en derecho no correspondía admitir el mismo en mérito a lo dispuesto en los referidos arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, toda vez que interpretando correctamente el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en el registro del mismo, por lo que la juzgadora ejerciendo efectivamente el rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

La Dirección Nacional del INRA se encuentra facultada para realizar el control de calidad y seguimiento a los procesos de saneamiento, sea a solicitud de parte o de oficio pudiendo establecer la anulación de actuados cuando sean cuestiones de fondo, convalidando y/o en su caso ordenando la prosecución de los procesos de saneamiento.