AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 073/2014

Expediente : N° 1264-RCN-2014

 

Proceso : Rectificación

 

Demandante : Isidro Pérez Mamani y Simona Barrientos

 

Gutiérrez de Pérez

 

Demandados : María Blanca Navajas Moore, Registradora

 

Distrital de Derechos Reales de Tarija

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 27 de noviembre de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 43 a 44 vta., interpuesto por María Blanca Navajas Moore de Iturricha, Registradora Distrital de Derechos Reales de Tarija contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de rectificación seguido por Isidro Pérez Mamani, Simona Barrientos Gutiérrez de Pérez, contra la ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María Blanca Navajas Moore de Iturricha, Registradora Distrital de Derechos Reales de Tarija, por memorial de fs. 43 a 44 vta. interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 3/2014 de 5 de septiembre de 2014 pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, manifestando que si bien los arts. 1547 y 1548 del Cód. Civ. faculta que las sub inscripciones de derechos reales proceden en base a una solicitud de parte o por orden judicial y que los documentos públicos adjuntos dan plena fe de los datos de identidad del demandante, pero que de ninguna manera dicha normativa faculta la corrección del estado civil del demandante, proceda en base a la Orden Judicial, toda vez que la juez no tomó en cuenta que el D.S. N° 29215 establece el procedimiento de la corrección de errores u omisiones que se hayan suscitado en el trámite de Saneamiento y que la autoridad competente para conocer estos trámites conforme el art. 407 del referido decreto es el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien ordenará la corrección de los errores que se hayan suscitado en el Título Ejecutorial y sus antecedentes, en base a esa resolución administrativa procederá la subinscripción en derechos reales, bajo la lógica de lo establecido por el art. 399 del Decreto Supremo, se solicita la inscripción de los Títulos Ejecutoriales, siendo el mismo procedimiento la sub inscripción, tomando en cuenta que la inscripción procede en mérito al traspaso masivo solicitado por el INRA a Derechos Reales, sin que el inscriptor pueda realizar modificación en los datos de identidad, toda vez que estos datos constan en el Sistema procediendo solo a la inscripción, en consecuencia la sub inscripción de errores y omisiones, deberá realizarse en el INRA a través de una resolución administrativa y no una Orden Judicial del Juzgado Agroambiental.

Concluye, solicitando se case de forma total la sentencia recurrida y se declare improbada la demanda.

Que corrido en traslado a la parte demandante con el recurso señalado supra, el mismo no respondió conforme el informe de fs. 48 de obrados.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación de la causa, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse lo siguiente:

Que, el art. 122 de la C.P.E. dispone: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley."

Que, conforme la previsión contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, específicamente en el art. 407 parágrafo III del D. S. N° 29215 señala: "El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en las resoluciones y antecedentes que dieron mérito a la emisión de Títulos Ejecutoriales, podrá rectificar errores u omisiones de contenidos en los mismos." "Asimismo, de oficio o a pedido de parte, mediante resolución fundada en antecedentes o prueba preconstituida idónea, se dará curso a la rectificación de errores, datos ilegibles u omisiones consignados en registros de emisión de Títulos Ejecutoriales."

Por otra parte el art. 408 del referido Decreto Supremo señala: "Están legitimadas para solicitar la rectificación de errores u omisiones consignados en Títulos Ejecutoriales y en registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria las personas que acrediten derecho sobre los mismos, los herederos y/o subadquirientes"

De igual manera el art. 409 del mismo Decreto Supremo, señala que: "... el Director Nacional, dictará resolución administrativa disponiendo la procedencia o improcedencia de la rectificación de error u omisión en el Título Ejecutorial o en el registro del mismo." , las negrillas y subrayado son nuestros.

En ese contexto, de la revisión de obrados, se constata que la parte actora mediante memorial cursante de fs. 14 a 14 vta. y memoriales de subsanación de fs. 18 y 21 de obrados, interpone "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho", manifestando que son propietarios de una mediana propiedad denominada "Loma Chucupal", ubicada en Uriondo y que en la matrícula computarizada N° 6.03.14.0000749 se omitió por error involuntario de taipeo, el estado civil de Isidro Pérez Mamani al haberse consignado "soltero", por lo que solicitan se disponga el cambio de su estado civil en la referida matrícula computarizada siendo que su estado civil correcto es "casado", dirigiendo la demanda contra la Juez Registradora de Derechos Reales de Tarija.

Que, por Auto de 26 de junio de 2014 cursante a fs. 22, se admite simple y llanamente el "proceso de conocimiento agroambiental de puro derecho (Rectificación)" y se corre en traslado a la demandada Registradora de Derechos Reales, para que conteste en el plazo de 15 días, cuando en derecho no correspondía admitir el mismo en mérito a lo dispuesto en los referidos arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, toda vez que interpretando correctamente el espíritu y los alcances de la atribución conferida al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se entiende que es la autoridad competente para ordenar la rectificación de errores u omisiones que se hayan suscitado en el título ejecutorial y consecuentemente en el registro del mismo, por lo que la juzgadora ejerciendo efectivamente el rol de directora del proceso al constituir un deber de los jueces, antes de admitir la demanda, examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, al ser la misma norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad en observancia del principio de dirección del proceso y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previstos por el art. 78 de la L. N° 1715, ignorando la importancia y trascendencia de la admisión de la demanda, ya que dicho acto procesal abre la competencia del órgano jurisdiccional afectando en caso contrario al debido proceso como garantía de una correcta administración de justicia, inobservancia que dio lugar a que el proceso se tramite con evidente vulneración de la norma contenida en el Capítulo V, Rectificación de errores u omisiones en Títulos Ejecutoriales, arts. 407, 408 y 409 del D.S. N° 29215, por lo que no corresponde a este Tribunal asumir legalmente competencia en el caso sub lite ya que, en mérito a tal prohibición legal, cualquier pronunciamiento de este Tribunal estaría viciado de nulidad.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, con la ineludible obligación prevista en el art. 17 inc. II de la L. N° 025, que faculta establecer la nulidad, máxime si esta se encuentra determinada por ley concordante con el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., y lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del señalado código procesal, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-I de la C.P.E., art. 4-I inc. 2) de la L.N° 025, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición, hasta el auto de admisión de demanda cursante a fs. 22 de obrados inclusive, debiendo la a quo rechazar in limine la demanda y proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de la vía administrativa correspondiente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs. 300, que les serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental, a cuyo efecto póngase en conocimiento del Responsable de Recursos Humanos de este Tribunal .

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por encontrarse de viaje en comisión oficial.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola