En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación y nulidad la parte demandada ha impugnado la Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Acusa la existencia de error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, toda vez que si bien los testigos de cargo manifestaron que la demandante posee de forma permanente los terrenos en disputa empero los testigos de descargo desvirtuaron estos aspectos cuando aseveran que son los demandados los que se encuentran en posesión de los tablones de terreno y que por eso son dueños absolutos de los dos terrenos;
2.- que, el interdicto de retener la posesión debió intentarse dentro del año de producidos los hechos de perturbación pero que en los hechos no ha sucedido, sin embargo de haberse señalado esto como un punto de hecho a demostrar, por lo cual la parte demandante perdió su derecho para interponer la demanda;
3.- los informes de los dos peritos no tendrían valor puesto que no se consignaría que son profesionales, que en la fotografía satelital existe una sobreposición, prueba que no fue considerada por la juzgadora, denotando que la sentencia fue emitida sin revisar profundamente el expediente, sustentándose en hechos jamás mencionados ni probados, vulnerándose las disposiciones legales previstas en los art. 192-2) y 3), 427, 430, 438, 439, 440 y 44 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.;
4.- que la certificación o informe emitido por la autoridad natural corroboraría lo alegado por la prueba testifical de cargo, inclusive la de descargo, prueba erróneamente apreciada y valorada por la a quo, al atribuirle un valor que no tiene y que por el contrario estaría prohibida su valoración y;
5.- que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al referir primero que la parte demandada no ha desvirtuado los actos de perturbación y seguidamente indica que los testigos de cargo ninguno hace referencia a los actos de perturbación, declarando probada la demanda.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo presentado por Celso Sehuenca Bautista:
1.- Que la sentencia no es resultado de una correcta apreciación de la prueba, siendo reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento;
2.- la juzgadora no puede manifestar en base a las testificales producidas que se demostró la posesión impetrada y que más bien no se ha probado nada sobre la posesión del lugar Katun Kinray, ya que la demanda es del lugar denominado Jatun Kinray, es decir que se estaría hablando de dos lugares completamente distintos y;
3.- que, la sentencia contiene disposiciones contradictorias, ya que las pruebas de cargo no han demostrado que las ovejas sean de su propiedad y que hubieran estado en el lugar del conflicto.
"(...)se tiene que en la misma la juzgadora efectuó la debida compulsa de la prueba testifical de cargo y de descargo, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo prescrito por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, los mismos que conforme el acta de fs. 140 no fueron objetados u observados por los demandados cuando señalan: "No tenemos observación a los puntos de probanza, solicitando continuar con la audiencia" (sic), toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que la demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos como los son las testificales producidas, la prueba pericial y la inspección judicial, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 427, 441, 444 y 476 del Cód. Pdto. Civ, respectivamente; por su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión."
"(...) la presente acción fue intentada dentro de dicho plazo, tal como se infiere del memorial de demanda de fs. 69 a 71 vta. presentado con fecha de recepción 12 de mayo de 2013 la demandante concretamente refiere (...) a más que conforme el acta de audiencia central (fs. 140) la juez, señala como otro punto a ser demostrado por la demandante: "...demostrar que evidentemente los demandados ...... han perturbado en la posesión mediante actos perturbatorios como ser el ingreso de ganado ovino en fecha 18 y 19 de enero de 2014...", extremo que tampoco fue objetado u observado por los demandados en su oportunidad, es decir que la demanda se interpuso dentro del año de producidos los actos perturbatorios, quedando de esta manera demostrada la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto incoado y que los demandados no desvirtuaron en el transcurso del proceso los extremos que fundamentan la demanda, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa acusada por la recurrente."
"(...)los informes periciales elaborados por los peritos designados por la juez, de la lectura de la sentencia, se advierte que la juzgadora refiere que dicha prueba ha sido utilizada como un medio de prueba para tener mayor conocimiento y especializado respecto a la existencia del terreno en conflicto, su ubicación, medición y demás características del mismo, prueba pericial que tiene el valor legal conforme señala el art. 430 del Cód. Pdto. Civ. y que no fueron determinantes en la decisión de la juzgadora respecto de la posesión o actos perturbatorios, la misma que fue valorada por la juez conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., facultad privativa que es incensurable en casación, no siendo evidente la vulneración de la normativa señalada por la recurrente."
"(...)la certificación expedida por el Alcalde Comunal de la Localidad de Palca - Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y que consta a fs. 90 de obrados, no constituye un documento expedido por representantes del Gobierno o sus agentes autorizados; sin embargo de ello, dicho documento tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio. A más de que es necesario dejar claramente establecido, que conforme se desprende del análisis de la sentencia impugnada, la juez basó su resolución no solo en dicha prueba documental, sino en la testifical e inspección judicial, que fue ofrecida y desarrollada durante el proceso oral agrario, consiguientemente, del análisis de la prueba aportada por las partes y de la valoración efectuada por la juzgadora se tiene que aún si la certificación de fs. 90 no hubiera sido valorada, el resultado en la resolución dictada hubiera sido el mismo, reiterándose que conforme manda el parágrafo I del art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la Juez Agroambiental de Colquechaca fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, que en el presente caso, demuestran los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, máxime si la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora es incensurable en casación. Por ello no es evidente la vulneración de los articulados citados por la parte recurrente."
"(...)se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien el recurrente hace cita del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación de los hechos acontenidos respecto de la declaración de los testigos con relación a los actos de perturbación así como de los peritos designados en el presente proceso con relación a su profesionalidad, para concluir señalando que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada; observándose en todo caso de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración de las mismas, tampoco señala con la claridad y precisión que se requiere en derecho, cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, en ninguna parte del memorial de su recurso de casación en el fondo se identifica de manera inteligible los requisitos que posibiliten una resolución en el fondo, más al contrario el recurso es confuso, desordenado e impreciso, careciendo dicho recurso de la adecuada fundamentación."
El Tribunal Agroambiental ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Dominga Bautista Mamani e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Celso Sehuenca Bautista. Conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Sobre la errónea valoración de la prueba se debe manifestar que la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba testifical de cargo y de descargo, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo prescrito por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, los mismos que conforme el acta de fs. 140 no fueron objetados u observados por los demandados;
2.- sobre el argumento de que el interdicto debió realizarse dentro del año de perturbación se debe manifestar que la presente acción fue intentada dentro de dicho plazo, pues el memorial de demanda, fue presentado el 12 de mayo de 2013, que la demandante si bien refiere que "En el mes de febrero de 2012, Celso Sehuenca Bautista, hizo bardear mis dos tablones..." y "En el mes de octubre de 2012, nuevamente invadió a una de mis parcelas...", son datos que consigna la demandante a manera de reseña de hechos acontecidos en otras oportunidades, sin embargo líneas más abajo en el mismo memorial reitera lo referido en el memorial de demanda, por lo que la demanda se interpuso dentro del año de producidos los actos perturbatorios, quedando de esta manera demostrada la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto incoado y que los demandados no desvirtuaron en el transcurso del proceso los extremos que fundamentan la demanda;
3.- sobre los informes de los peritos se debe manifestar que dicha prueba ha sido utilizada como un medio de prueba para tener mayor conocimiento y especializado respecto a la existencia del terreno en conflicto, su ubicación, medición y demás características del mismo, prueba pericial que tiene el valor legal conforme señala el art. 430 del Cód. Pdto. Civ. y que no fueron determinantes en la decisión de la juzgadora respecto de la posesión o actos perturbatorios y;
4.- sobre el certificado natural emitido por autoridad natural, se debe manifestar que la certificación expedida por el Alcalde Comunal de la Localidad de Palca - Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, no constituye un documento expedido por representantes del Gobierno o sus agentes autorizados, sin embargo, dicho documento tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio.
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- El recurrente hace cita del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación de los hechos acontecidos respecto de la declaración de los testigos con relación a los actos de perturbación así como de los peritos designados en el presente proceso con relación a su profesionalidad, para concluir señalando que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exige la ley.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
PRECEDENTE 1
lNTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL
Prueba documental
En la tramitación de un interdicto, la certificación expedida por un Alcalde, tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio
PRECEDENTE 2
lNTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL
Hay valoración integral de la prueba, cuando el juzgador basa su resolución en la prueba documental, testifical y de inspección judicial, que fue ofrecida y desarrollada durante el proceso oral agrario
"(...)la certificación expedida por el Alcalde Comunal de la Localidad de Palca - Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y que consta a fs. 90 de obrados, no constituye un documento expedido por representantes del Gobierno o sus agentes autorizados; sin embargo de ello, dicho documento tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio. A más de que es necesario dejar claramente establecido, que conforme se desprende del análisis de la sentencia impugnada, la juez basó su resolución no solo en dicha prueba documental, sino en la testifical e inspección judicial, que fue ofrecida y desarrollada durante el proceso oral agrario, consiguientemente, del análisis de la prueba aportada por las partes y de la valoración efectuada por la juzgadora se tiene que aún si la certificación de fs. 90 no hubiera sido valorada, el resultado en la resolución dictada hubiera sido el mismo, reiterándose que conforme manda el parágrafo I del art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la Juez Agroambiental de Colquechaca fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, que en el presente caso, demuestran los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, máxime si la valoración de la prueba
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba documental
En la tramitación de un interdicto, la certificación expedida por un Alcalde, tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio.(ANA-S2-0072-2014)