AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª N° 072/2014
Expediente : N° 1261-RCN-2014
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante : Albertina Arratia Cuno de Jiménez | |
Demandados : Dominga Bautista de Sehuenca y Celso | |
Sehuenca Bautista | |
Distrito : Potosí | |
Asiento Judicial : Colquechaca |
Fecha : Sucre, 25 de noviembre de 2014 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad de fs. 205 a 210 vta. y de fs. 213 a 216 vta., interpuestos por Dominga Bautista Mamani de Sehueca y Celso Sehuenca Bautista respectivamente contra la Sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Albertina Arratia Cuno de Jiménez, contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 219 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Dominga Bautista Mamani de Sehuenca y Celso Sehuenca Bautista, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 2/2014 de 29 de agosto de 2014 pronunciada por la Juez Agroambiental de Colquechaca, bajo los siguientes argumentos:
1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 210 vta.- interpuesto por Dominga Bautista Mamani de Sehuenca, quien manifiesta que existe error de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, toda vez que si bien los testigos de cargo manifestaron que la demandante posee de forma permanente los terrenos en disputa empero los testigos de descargo desvirtuaron estos aspectos cuando aseveran que son los demandados los que se encuentran en posesión de los tablones de terreno y que por eso son dueños absolutos de los dos terrenos además de que los terrenos en conflicto no se encuentran en el sector denominado Jatun Kinray sino que están ubicados en el sector denominado Charahuayto de la Comunidad de Collana Palca; asimismo, refiere que los testigos de cargo no han visto ni les consta los actos materiales de perturbación y que de estos actos se enteraron en una reunión, no existiendo testigo presencial de que las ovejas fueran de su persona o de su hijo y peor aún que hubiera la intención de despojarle o quitarle los dos tablones de la demandante como oficiosamente refiere la sentencia, concluyéndose que la juez ha incurrido de forma flagrante en la apreciación errónea de la prueba, existiendo ausencia de análisis y evaluación fundamentada, vulnerando el art. 1327 del Cód. Civ. y arts. 192 num. 3), 444 y 476 de su procedimiento, además del art. 3 num. 3), 4) 6) y 12) y art. 8 de la L. N° 025 y el principio de responsabilidad señalado en el art. 76 de la L. N° 1715.
Por otra parte, indica que conforme estable el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., el interdicto de retener la posesión debió intentarse dentro del año de producidos los hechos de perturbación pero que en los hechos no ha sucedido, sin embargo de haberse señalado esto como un punto de hecho a demostrar, por lo cual la parte demandante perdió su derecho para interponer la demanda, toda vez que habría señalado que en los meses de febrero y octubre de 2012 y los días 18 y 19 de enero del 2014 se hubieran suscitado los actos materiales de perturbación, es decir que la demanda hubiera sido presentada 2 años y dos meses después de realizados, situación que se constituye en una confesión judicial por parte de la demandante, vulnerando la juez los principios previstos en el art. 3 y 8 de la Ley del Órgano Judicial, art. 1321 del Cód. Civ., arts. 403 y 404-II del Cód. Pdto. Civ., como también el art. 76 de la L. N° 1715.
Señala con relación a los informes periciales que en los mismos no se advierte que se hubiere informado nada sobre la superficie de los terrenos ni mucho menos sobre las colindancias y que por el contrario el perito topógrafo se circunscribió a la ubicación exacta de los dos tablones objeto de la litis en la Tercera Sección Municipal de la Provincia Chyanta, Pocoata, Distrito 31 de enero, Zona Charawaito y no el lugar Katun Kinray o Jatun Kinray, Asimismo, destaca que en la fotografía satelital de fs. 170 existe una sobreposición, prueba que no fue considerada por la juzgadora, denotando que la sentencia fue emitida sin revisar profundamente el expediente, sustentándose en hechos jamás mencionados ni probados, vulnerándose las disposiciones legales previstas en los art. 192-2) y 3), 427, 430, 438, 439, 440 y 44 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.
De igual forma refiere que la certificación o informe emitido por la autoridad natural corroboraría lo alegado por la prueba testifical de cargo, inclusive la de descargo, prueba erróneamente apreciada y valorada por la a quo, al atribuirle un valor que no tiene y que por el contrario estaría prohibida su valoración conforme manda el art. 475 del Cód. Pdto. Civ., vulnerándose además el art. 398 de la referida norma y el art. 1287 del Cód. Civ.
Finalmente indica que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, al referir primero que la parte demandada no ha desvirtuado los actos de perturbación y seguidamente indica que los testigos de cargo ninguno hace referencia a los actos de perturbación, declarando probada la demanda en todas sus partes atentando a la seguridad jurídica, violando el art. 192 num. 2) y 3) del Pdto. Civ.
Concluye, señalando que interponen recurso de casación "o nulidad" en el fondo, solicitando que deliberando en el fondo se resuelva conforme el art. 271 num. 4 del Cód. Pdto. Civ. casando la sentencia recurrida y declarando improbada la demanda interdicto de retener la posesión.
2.- Por su parte, Celso Sehuenca Bautista, interpone recurso de casación en el fondo manifestando que la sentencia no es resultado de una correcta apreciación de la prueba, siendo reflejo de una errónea valoración, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, hace una relación respecto de los puntos de hechos a probar y refiere que la juzgadora no puede manifestar en base a las testificales producidas que se demostró la posesión impetrada y que más bien no se ha probado nada sobre la posesión del lugar Katun Kinray, ya que la demanda es del lugar denominado Jatun Kinray, es decir que se estaría hablando de dos lugares completamente distintos. Asimismo señala que la a quo manifiesta que se habría demostrado la perturbación pero que sin embargo no es evidente ya que ninguno de los testigos ha manifestado que hubieran visto a la demandada cometiéndolos, y que en todo caso las testificales de cargo son contradictorias además de referenciales. Que con relación a los dos peritos designados no se demuestra que estos sean efectivamente profesionales y que por tanto no puede tenerse como prueba plena esos informes, conteniendo además la sentencia disposiciones contradictorias, ya que las pruebas de cargo no han demostrado que las ovejas sean de su propiedad y que hubieran estado en el lugar del conflicto. Finalmente manifiesta que la juez hace mención en la sentencia al lugar denominado Katun Kinray, lugar distinto a la pretensión demandada, ya que se refieren al lugar Jatun Kinray y no Katun Kinray, además de ser dos vocablos completamente diferentes.
Concluye interponiendo recurso de casación en el fondo, solicitando se case la sentencia y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 219 y vta., es contestado por Albertina Arratia Cuno de Jiménez en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declaren improcedentes los recursos de casación en el fondo de fs. 205 a 210 y de fs. 213 a 216, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 210 vta. interpuesto por Dominga Bautista de Sehuenca.-
Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 modificado por L. N° 3545 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Con referencia a que la recurrente acusa en lo principal que la Juez Agroambiental de Colquechaca incurrió en errónea valoración de la prueba testifical de cargo y descargo aportada en el proceso, del análisis de la Sentencia Nº 2/2014 de 29 de agosto de 2014 cursante de fs. 187 a 197 de obrados, se tiene que en la misma la juzgadora efectuó la debida compulsa de la prueba testifical de cargo y de descargo, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo prescrito por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, los mismos que conforme el acta de fs. 140 no fueron objetados u observados por los demandados cuando señalan: "No tenemos observación a los puntos de probanza, solicitando continuar con la audiencia" (sic), toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó la juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que la demandante demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, los actos perturbatorios de los demandados, y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos como los son las testificales producidas, la prueba pericial y la inspección judicial, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 427, 441, 444 y 476 del Cód. Pdto. Civ, respectivamente; por su parte los recurrentes no desvirtuaron los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.
Referente a que el interdicto debió intentarse dentro del año de producidos los hechos de perturbación, el art. 592 del Cod. Pdto. Civ., establece que el derecho a la acción en el interdicto de autos caduca al año de producido el hecho, habiéndose establecido que la presente acción fue intentada dentro de dicho plazo, tal como se infiere del memorial de demanda de fs. 69 a 71 vta. presentado con fecha de recepción 12 de mayo de 2013 la demandante concretamente refiere: "...Dominga Bautista de Sehuenca y Celso Sehuenca Bautista , que no son mis colindantes, se han dado a la tarea de intranquilizarme y perturbarme la posesión actual que ejerso en mis citadas parcelas, desde el mes de enero de 2014, para colmo de males la demandada Dominga Bautista de Sehuenca, el 18 y 19 de enero de 2014, abusivamente sin respetar mi derecho..."; asimismo en el memorial de fs. 78 a 79, en el que la demandante si bien refiere que "En el mes de febrero de 2012, Celso Sehuenca Bautista, hizo barberar mis dos tablones..." y "En el mes de octubre de 2012, nuevamente invadió a una de mis parcelas...", son datos que consigna la demandante a manera de reseña de hechos acontecidos en otras oportunidades, sin embargo líneas más abajo en el mismo memorial reitera lo referido en el memorial de demanda cuando señala: "... la señora Dominga Bautista de Sehuenca y Celso Sehuenca Bautista, desde el mes de enero de 2014,...", a más que conforme el acta de audiencia central (fs. 140) la juez, señala como otro punto a ser demostrado por la demandante: "...demostrar que evidentemente los demandados ...... han perturbado en la posesión mediante actos perturbatorios como ser el ingreso de ganado ovino en fecha 18 y 19 de enero de 2014...", extremo que tampoco fue objetado u observado por los demandados en su oportunidad, es decir que la demanda se interpuso dentro del año de producidos los actos perturbatorios, quedando de esta manera demostrada la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto incoado y que los demandados no desvirtuaron en el transcurso del proceso los extremos que fundamentan la demanda, consecuentemente y por los fundamentos expuestos no es evidente que la juez de la causa hubiese violado la normativa acusada por la recurrente.
Respecto a los informes periciales elaborados por los peritos designados por la juez, de la lectura de la sentencia, se advierte que la juzgadora refiere que dicha prueba ha sido utilizada como un medio de prueba para tener mayor conocimiento y especializado respecto a la existencia del terreno en conflicto, su ubicación, medición y demás características del mismo, prueba pericial que tiene el valor legal conforme señala el art. 430 del Cód. Pdto. Civ. y que no fueron determinantes en la decisión de la juzgadora respecto de la posesión o actos perturbatorios, la misma que fue valorada por la juez conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., facultad privativa que es incensurable en casación, no siendo evidente la vulneración de la normativa señalada por la recurrente.
Asimismo y con relación a que la a quo hubiera vulnerado los arts. 398 y 475 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1287 del Cód. Civ., por haber reconocido valor probatorio al certificado o informe emitido por autoridad natural, al respecto, es menester dejar claramente establecido, que si la certificación expedida por el Alcalde Comunal de la Localidad de Palca - Pocoata, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y que consta a fs. 90 de obrados, no constituye un documento expedido por representantes del Gobierno o sus agentes autorizados; sin embargo de ello, dicho documento tiene todo el valor que le asigna la ley como prueba documental, mientras no sea declarada su falsedad en proceso contradictorio. A más de que es necesario dejar claramente establecido, que conforme se desprende del análisis de la sentencia impugnada, la juez basó su resolución no solo en dicha prueba documental, sino en la testifical e inspección judicial, que fue ofrecida y desarrollada durante el proceso oral agrario, consiguientemente, del análisis de la prueba aportada por las partes y de la valoración efectuada por la juzgadora se tiene que aún si la certificación de fs. 90 no hubiera sido valorada, el resultado en la resolución dictada hubiera sido el mismo, reiterándose que conforme manda el parágrafo I del art. 397 del Cód. Pdto. Civ, la Juez Agroambiental de Colquechaca fundó la sentencia recurrida en las pruebas esenciales y decisivas pertinentes, que en el presente caso, demuestran los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión, máxime si la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora es incensurable en casación. Por ello no es evidente la vulneración de los articulados citados por la parte recurrente.
De otro lado, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos, habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ. la sentencia infundadamente recurrida consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por la recurrente, menos que exista contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia. Más aún, si la juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 174 a 176 vta. de obrados.
En ese entendido la juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda del interdicto de retener la posesión, la misma fue pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar el art. 192 - 2) de la norma adjetiva civil, valorándose correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, toda vez que quedó plenamente acreditada la posesión de la actora sobre el terreno objeto de la litis, así como los actos de perturbación que fueron reclamados dentro del año de producidos éstos. En consecuencia, la Juez Agroambiental de Colquechaca apreció las pruebas dentro del marco legal establecido por la normativa agraria en vigencia.
2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 216 vta. interpuesto por Celso Sehuenca Bautista.-
Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. Asimismo, el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que, la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, por su parte, el art. 253 del citado Procedimiento Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Procesal Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.
Sometido a su análisis el recurso de casación en la fondo interpuesto por Celso Sehuenca Bautista, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien el recurrente hace cita del art. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no explica en que consiste la violación, falsedad o error en que hubiere incurrido la juez, limitándose, a efectuar una relación de los hechos acontenidos respecto de la declaración de los testigos con relación a los actos de perturbación así como de los peritos designados en el presente proceso con relación a su profesionalidad, para concluir señalando que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada; observándose en todo caso de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración de las mismas, tampoco señala con la claridad y precisión que se requiere en derecho, cuál o cuáles deberían haber sido las normas aplicables en el fallo para restablecer el orden legal, en ninguna parte del memorial de su recurso de casación en el fondo se identifica de manera inteligible los requisitos que posibiliten una resolución en el fondo, más al contrario el recurso es confuso, desordenado e impreciso, careciendo dicho recurso de la adecuada fundamentación.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 273 y 272-2) del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 210 vta. interpuesto por Dominga Bautista Mamani e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 213 a 216 vta. interpuesto por Celso Sehuenca Bautista, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Colquechaca.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo. -
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.