AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 070/2014
Expediente : Nº 1258 - RCN - 2014
Proceso : Reivindicación | |
Demandante (s) : Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo | |
Demandado (s) : Juan López Cardozo, Franco Emmanuel López Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala | |
Distrito : Cochabamba | |
Asiento Judicial : Quillacollo | |
Fecha : Sucre, noviembre 25 de 2014 | |
Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 321 de obrados, interpuesto por Juan López Cardozo, Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, contra la Sentencia N° 6/2014 de 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 307 a 312 vta. de obrados, emitido por la Juez Agroambiental de Quillacollo en el proceso de Reivindicación seguido por Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo, contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 319 a 321 de obrados, Juan López Cardozo, Emmanuel Franco López Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco interponen recurso de casación y nulidad contra la Sentencia N° 6/2014 de 2 de septiembre de 2014 cursante de fs. 307 a 312 vta., bajo los argumentos que a continuación se detallan:
I.- Bajo el título de "CASACION EN EL FONDO" acusan:
La existencia de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453-I del Cód. Pdto. Civ., toda vez que para que se declare probada la demanda de reivindicación, la juez debió señalar en sentencia, que medios de prueba demostraron que los demandantes se encontraban en posesión del terreno objeto de litis cumpliendo la función social y/o de qué forma o manera han perdido dicha posesión y no limitarse a pretender fundamentar los mismos, basándose en el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., es decir, haciendo referencia al corpus y al animus, señala asimismo que con la prueba testifical utilizada en sentencia, en ningún momento se demuestra la posesión en que se encontraban los demandados y la forma en que habrían sido despojados, motivo por el cual debió declararse improbada la demanda de reivindicación y fallar en contrario, por lo que se ha incurrido en una errónea interpretación y consiguiente aplicación indebida del art. 1453-I del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo al tribunal de alzada revocar la sentencia recurrida.
Asimismo acusan error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, en especial de la prueba testifical producida por los demandantes, debido a que ninguno de los mismos señaló que los demandantes se encontraban en posesión y/o cumpliendo la función social o como habrían perdido su posesión. Asimismo afirman que el a quo, incurre en una interpretación errónea de derecho toda vez que ni siquiera considera la prueba testifical de descargo por lo que la autoridad jurisdiccional habría vulnerado lo dispuesto en el inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. normativa que obliga a realizar un análisis y evaluación fundamentada de toda la prueba.
Refieren que la sentencia recurrida, solo considera y valora la prueba de cargo consistente en la certificación de fs. 42, misma que no pertenece al terreno, e ignora la prueba literal de descargo consistente en la certificación de fs. 126 que si pertenece al terreno y que resulta de medular importancia para el presente proceso ya que demuestra que los actores jamás estuvieron en posesión cumpliendo la función social, incurriendo con ello en error de derecho y hecho en la prueba, conculcándose groseramente el inc. 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente indican que la sentencia impugnada, incurre en la causal señalada en el inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. correspondiendo al tribunal superior revocar la Sentencia N° 06/2014 y pronunciarse en el fondo.
II.- Bajo el título de "RECURSO DE NULIDAD" indican que:
La sentencia recurrida, determina que quien se encuentra en posesión y detenta el terreno es Juan López Cardozo y no así los otros codemandados Emmanuel Franco de Huarayo, Juan Carlos Quispe Ayala y Demetria Orosco, es decir, que quien debe restituir el predio objeto de litis es Juan López Cardozo y no los otros tres codemandados, sin embargo de ello en su parte resolutiva condena a los cuatro, aspecto que viola y conculca el art. 192 del Cód. Pdto. Civ, por lo que corresponde anular la referida sentencia en aplicación a lo dispuesto por los arts. 251 y 252 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos, y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
Que, según el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas , positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado ", al respecto, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", primera edición, pág. 397, haciendo mención al A.S. N° 144 de 21 de abril de 2003 (Kenny Prieto Melgarejo) señala: "Toda sentencia debe contener decisiones expresas , positivas, precisas y concluyentes sobre lo demandado, exencionado y debatido conforme al planteamiento de las partes, en base a las pruebas y valoración de éstas . Nada se dará sobreentendido ni se obtiene por deducción o inducción, porque la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria, declarativa o constitutiva, sin dejar vacios o cabos sueltos , por cuanto como acto más importante del tribunal debe revestir caracteres de congruencia tanto externa como interna; de motivación y fundamentación con base a las pruebas practicadas en el proceso porque pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida , los hechos que fundan el derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas; y finalmente, debe ser exhaustiva que resuelva todos los puntos litigiosos y que fueron objeto de debate (...)", en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0255/2014 de 12 de febrero de 2014 precisa: "Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva , pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume . En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. (...). Por su parte, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma , pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, (...).En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley." (Las negrillas me corresponden).
Bajo este contexto, de la revisión del expediente y la sentencia recurrida se concluye que:
De fs. 304 a 306, cursa acta de audiencia de 29 de agosto de 2014, en el que la autoridad jurisdiccional dispone: "Seguidamente conforme a procedimiento se aplicó lo señalado por el Art. 83-5 de la Ley 1715, referido a la fijación del objeto de prueba para las partes: Para la parte demandante 1.- Probar el derecho propietario sobre el bien inmueble a reivindicar mediante titulo autentico de dominio o título ejecutorial o antecedente en título ejecutorial. 2.- Probar haber estado en posesión del predio que pretende reivindicar en forma previa a la desposesión conforme lo expuesto a la demanda. 3.- Probar haber sido desposeído por los demandados. 4.- Probar que los demandados son poseedores o poseen el terreno sin contar con justo titulo. Para la parte demandada 1.- Considerando los fundamentos de los memoriales de contestación, desvirtuar los puntos a probar por la parte demandante." (el subrayado y las negrillas nos corresponden).
De fs. 307 a 312 vta., cursa Sentencia N° 6/2014 de 2 de septiembre de 2014, cuya parte considerativa señala: "Que, (...); se acredita el derecho propietario de los actores por el Certificado Catastral (...) que se encuentra a nombre de Hilda Cardozo Vda. de Álvarez y Jesús Cardozo Ocampo (...), por lo que se tiene como probado el derecho sobre el bien inmueble a reivindicar. (...) por otra parte el testigo de fs. 302 señala que conoce el terreno y que los demandantes le dijeron que estaban yendo a poner alambre de púas y estaban yendo a plantar un cerco y que actualmente en el terreno es don Jhonny a quien le llama por ese nombre y se refiere a don Juan el demandando, (...). Que, los co-demandados Emmanuel Franco López Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala conforme a los términos expuestos al contestar la demanda refieren no encontrarse en posesión del terreno y quien se encuentra en posesión del mismo es el demandado Juan López Cardozo , así también fue manifestado por su Abogado en la audiencia (...) tal como consta a fs. 145 vta. (...). Que los demandantes han probado que al presente los demandados son poseedores ilegales o poseen el terreno objeto de la demanda sin contar con justo titulo (...), el vendedor Juan Uvaldo López Cardozo previo cumplimiento de lo que antecede obtiene Título Ejecutorial y que posteriormente al transferir dichos terrenos a los demandantes transfiere también no solo la propiedad sino por conjunción también la posesión (...). POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del asiento judicial de Quillacollo, administrando justicia (...) falla en primera instancia declarando PROBADA la demanda (...), asimismo se procederá con la restitución del terreno a favor de los demandantes por parte de los demandados (...):"
En éste contexto se concluye que la sentencia recurrida, en relación a si los demandados Emmanuel Franco López Huarayo, Demetria Orozco y Juan Carlos Quispe Ayala (con excepción de Juan López Cardozo), no contiene una decisión precisa fundada en las pruebas del proceso a efectos de determinar si se encontraban o no en posesión del predio objeto de litis y fueron quienes ejecutaron los actos de despojo, aspectos que fueron precisados en los puntos de hecho a probar y debieron ser resueltos en sentencia, a más de identificarse la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia recurrida, señalándose en primera instancia que los codemandados no están en posesión del predio en litigio, y a continuación, afirmarse que los demandantes han probado que los demandados son poseedores ilegales o poseen el terreno objeto de la demanda, condenándoselos en la parte resolutiva a la restitución del mismo.
Que, el Juez Agroambiental como director del proceso, se encuentra obligado a tramitarlo conforme a normativa en vigencia, en el marco del debido proceso, así lo dispone el art. 115-II de la Constitución Política del Estado que, a la letra señala: "El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", es decir, dictar resolución con la debida motivación y congruencia entre los puntos de hecho a probar, lo considerado y lo resuelto, consecuentemente, al haber dictado una sentencia sin tomar en cuenta las consideraciones expuestas, se vulnera el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y el debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, por lo que corresponde a este Tribunal aplicar el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la L. N° 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 307, correspondiendo al juez de primera instancia dictar nueva sentencia conforme a derecho, debiendo ingresar a la valoración de la prueba producida en el curso del proceso, análisis que deberá guardar la debida congruencia con lo debatido y probado por las partes y en relación a cada una de ellas, sea a objeto de absolver o condenar a las partes.
Se impone al Juez Agroambiental de Quillacollo la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Jefatura de Enlace Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo. -
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.