En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, y nulidad, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia N° 12/2014 de 16 de septiembre de 2014, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata. El presente re curso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- Que, en la tramitación de la presente causa se hubiera suscitado retardación de justicia, toda vez que desde la presentación de la demanda (30/01/14) hasta la lectura de la resolución final (16/09/14) han transcurrido más de 7 meses, lo que implicaría falta de celeridad, concentración, dirección, publicidad, oralidad e inmediatez;
2.- acusan que, en la demanda no se habría consignado el nombre de los abuelos y que no se exigió un documento de préstamo, toda vez que en razón a este, los ascendientes de los actores hubieran ingresado en posesión del predio objeto del litigio, ya que solicitaron la exhibición de dicho documento en la audiencia y;
3.- que, no se hubiera contrastado las atestaciones de fs. 77 vta. de los testigos de cargo, pues solo existiría evidencia de que la demandante Eufracia Maida sería la única que supuestamente sembró en el predio en litigio, actuando la autoridad judicial de forma ultra petita.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Que no se acreditó que los actores estuvieron en posesión del predio en litigio, asimismo refieren que no se demostró que la parte actora tuviera el poder jurídico de usar, gozar y disponer de la cosa, de forma compatible con el bien colectivo y;
2.- que la parte actora no justificó el provecho que se hubiera obtenido del predio, sin embargo al considerar la juzgadora como cumplida la función social, les estaría dejando en indefensión, amparando su pretensión en los arts. 2-I-II de la L. N° 1715, 87, 88, 105 y 1642-II del Cód. Civ., art. 164 del D. S. N° 29215, art. 397-I-II de la CPE.
"(...)No se puede argüir retardación de justicia toda vez que la audiencia complementaria se realizó el 16/05/14, y no podía dictarse la sentencia en la misma toda vez que se encontraba pendiente de resolución un incidente de recusación, el cual luego de su tratamiento ante el Tribunal Agroambiental, fue devuelto y recepcionado en el juzgado de origen el 03/09/14 ver fs. 115 vta., así lo dispone el art. 353-V de la L. N° 439, concordante con el art. 8-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en tanto no se resolvía la recusación planteada, la A quo no podía dictarse sentencia."
"(...)Que en la demanda no se hubiera consignado el nombre completo de los abuelos de los actores.- En autos se tramitó un proceso interdicto de retener a posesión, donde lo que se discute es la posesión del predio en litigio, donde la problemática debe radicar en si la parte actora se encuentra en posesión actual del predio objeto del litigio, que la parte demandada haya realizado actos de amenaza o perturbación, y que el mismo fue planteado dentro del año de ocurrido la perturbación conforme lo disponen los arts. 592 y 602 y siguientes del adjetivo civil, en cuyo caso lo impugnado no se adecua a lo que correspondía, ya que no se reclama el incumplimiento de algún procedimiento o diligencia sancionada con nulidad."
"(...)Este hecho no puede ser argüido como concesión ultra petita, toda vez que los actores (Eufracia Maida de Baldelomar y Jhonny Pinaya Maida) en su escrito de demanda en especial en fs. 10 en las líneas 20 y 21 expresaron: "...nuestros recordados abuelos se encontraban en posesión de dicha fracción de terreno hasta que fallecieron allá el año 1998 y, desde entonces nosotros... " SIC ; por lo que la A quo falló en razón a lo peticionado así lo mandan los arts. 1-I, 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ., lo referente a la apreciación de la prueba es privativa de los jueces de instancia no pudiendo este Tribunal realizar un reexamen de los medios de convicción, por ser incensurable en casación, así también lo glosó el guardián de la Constitución en la SCP 1762/2013-R de 21 de octubre."
"(...)No se puede argüir este hecho toda vez que en la audiencia de inspección judicial, que en esta materia resulta siendo la reina de las pruebas, cursante a fs. 75 en las líneas 14, 15 y 16 el patrocinante legal de los recurrentes expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. en cuyo caso una máxima jurídica versa "a confesión de parte relevamiento de prueba", consecuentemente la A quo apreció los hechos de acuerdo a su prudente criterio conforme lo manda el art. 397 del ritual civil de lo cual no se puede hacer un reexamen."
"(...)En el presente caso no se pueden impugnar los derechos citados, toda vez que no se adecuan a lo preestablecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. pues el tema de la decisión trata sobre la posesión, y no sobre el derecho de propiedad, lo cual puede ser reclamado a través de otro instituto jurídico, empero no en la presente acción."
"(...)en el presente caso la A quo arribó al criterio de que se cumplía con la función social toda vez que los actores hubiesen acreditado el haber efectuado trabajos de arado en el predio, lo que hizo entender que se dio cumplimiento a la función social, máxime si el patrocinante legal de los demandados en la audiencia de inspección judicial cursante a fs. 75 en las líneas 14, 15 y 16 expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. (lo subrayado fue añadido), en este caso la A quo arribó al criterio de lo referido, en conformidad a lo que le faculta el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que en casación no puede ser objeto de un reexamen, así también lo versó el guardián de la Constitución en la SCP 1762/2013-R de 21 de octubre."
El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO, el recurso de casación en la forma y el fondo, opuesto por Narcizo Méndez Lizarazu, Cleofé Méndez Lizarazu y Carmen Méndez Lizarazu. Bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- Sobre el argumento de retardación de justicia se debe manifestar que no se puede argüir retardación de justicia cuando la audiencia complementaria se realizó el 16/05/14, y no podía dictarse la sentencia ya que se encontraba pendiente de resolución un incidente de recusación, el cual luego de su tratamiento ante el Tribunal Agroambiental, fue devuelto y recepcionado en el juzgado de origen el 03/09/14, así lo dispone el art. 353-V de la L. N° 439, concordante con el art. 8-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que en tanto no se resolvía la recusación planteada, la autoridad judicial no podía dictarse sentencia;
2.- sobre el argumento de que no se consigno el nombre de los abuelos se debe manifestar que se tramitó un proceso interdicto de retener a posesión, donde lo que se discute es la posesión del predio en litigio, donde la problemática debe radicar en si la parte actora se encuentra en posesión actual del predio objeto del litigio, lo impugnado no se adecua a lo que correspondía, ya que no se reclama el incumplimiento de algún procedimiento o diligencia sancionada con nulidad;
3.- con relación a que la autoridad judicial obro de ultra petita se debe manifestar que este hecho no puede ser argüido como concesión ultra petita, pues la autoridad judicial falló en razón a lo peticionado así lo mandan los arts. 1-I, 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ., lo referente a la apreciación de la prueba es privativa de los jueces de instancia no pudiendo este Tribunal realizar un reexamen de los medios de convicción, por ser incensurable en casación.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Sobre la acreditación de la posesión se evidencia que en la audiencia de inspección judicial, el patrocinante legal de los recurrentes expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. en cuyo caso una máxima jurídica versa "a confesión de parte relevamiento de prueba", consecuentemente la autoridad judicial apreció los hechos de acuerdo a su prudente criterio;
2.- sobre la falta de poder jurídico de la demandante para poder usar, gozar y disponer del predio se debe manifestar que no se pueden impugnar los derechos citados, pues no se adecuan a lo preestablecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. pues el tema de la decisión trata sobre la posesión, y no sobre el derecho de propiedad y;
3.- sobre el incumplimiento de la FES, la autoridad judicial arribó al criterio de que se cumplía con la función social toda vez que los actores hubiesen acreditado el haber efectuado trabajos de arado en el predio, lo que hizo entender que se dio cumplimiento a la función social, la autoridad judicial arribó al criterio de lo referido, en conformidad a lo que le faculta el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba confesoria
En casación no se puede hacer un reexamen de la prueba, más aún cuando se aplica la máxima jurídica que versa "a confesión de parte relevamiento de prueba"
"En cuanto al parágrafo I.- Que los actores no hubieran acreditado su posesión del predio en litigio.- No se puede argüir este hecho toda vez que en la audiencia de inspección judicial, que en esta materia resulta siendo la reina de las pruebas, cursante a fs. 75 en las líneas 14, 15 y 16 el patrocinante legal de los recurrentes expresó a viva voz "...por su parte el abogado de la parte demandada, indicó que anteriormente el terreno en litis se encontraba con arbustos que eran indicios de que el terreno el litis se encontraba baldío, pero los demandantes habrían hecho arar la fracción en litis con el fin de demostrar que están en posesión... ", sic. en cuyo caso una máxima jurídica versa "a confesión de parte relevamiento de prueba", consecuentemente la A quo apreció los hechos de acuerdo a su prudente criterio conforme lo manda el art. 397 del ritual civil de lo cual no se puede hacer un reexamen."
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Prueba confesoria
En casación no se puede hacer un reexamen de la prueba, más aún cuando se aplica la máxima jurídica que versa "a confesión de parte relevamiento de prueba"(ANA-S2-0069-2014)