Interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 08/2014 de 1 de agosto de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba en el proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:
En el fondo:
1. La sentencia impugnada incurre en los contenidos del art. 253 numerales 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. toda vez que lejos de toda interpretación jurídica legal, la misma contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley debido a que no delimitó su jurisdicción y competencia conforme a lo regulado por la L. N° 247 y su Reglamento, normativa que tiene prelación conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado, es decir, no observo si el predio objeto de litis, se encuentra en el área rural o urbana y/o determinó si a la fecha se encuentra en trámite, homologado o en proceso de homologación.
2. En cuanto a la supuesta justificación de cumplimiento de la Función Económica Social, toda vez que el actor que no radica en el Estado Plurinacional de Bolivia la sentencia incurre en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por inobservancia de lo establecido en la L. N° 144 de 26 de junio de 2011 y el D.S. N° 1809 de 27 de noviembre de 2013, que tienen por objeto normar el proceso de la revolución productiva comunitaria, priorizando la producción orgánica en armonía y equilibrio con las bondades de la madre tierra, normativa que deviene del parágrafo II del art. 16 de la C.P.E. que determina que el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
3. El inc. b) del art. 6 de la L. N° 247 de 5 de junio de 2012 señala que, los Gobiernos Autónomos Municipales deberán remitir al Ministerio de Planificación del Desarrollo, los documentos para el trámite de homologación de los radios urbanos o áreas rurales, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses.
Asimismo, realizando la transcripción de los arts. 1, 2 y 3 (del Decreto Supremo 1809) señalan que dicha normativa, prohíbe el cambio de uso de suelo y afirma que la implementación de una servidumbre de paso constituye un cambio de uso de suelo, aspecto que es ajeno a la pre-citada ley resultando una violación incuestionable a la misma.
4. La sentencia impugnada es completamente ilegal, ya que no tiene una interpretación científica y lógica, al margen de ser contradictoria, no se encuentra debidamente motivada ni mucho menos fundamentada, hace cita de leyes sin la menor interpretación, emitiéndose todo lo contrario a lo establecido a la L. N° 144 y D.S. N° 1809, ya que en su parte resolutiva dirigiéndose al demandante indica que: " quienes no podrán cambiar el uso de suelo por el lapso que establece el D.S. N° 1809 de 27 de noviembre del 2013...", cuando la norma dice todo lo contrario, sin embargo de ello el juez declara probada la demanda bajo normas de aplicación común frente a la ley especial como es la L. N° 144, sin percatarse del tiempo y espacio en son aplicadas las leyes.
5. La demanda en definitiva constituye una gran mentira y conjetura cuya conducta se constituye en obrepticia y subrepticia ya que de acuerdo al Testimonio de Poder cursante a fs. 1, se desprende que el actor principal y supuesto propietario recién adquiere su derecho el año 2010, además de ello no radica en nuestro país y tiene domicilio en Bogotá DC de la República de Colombia, sin embargo sorprende la buena fe de la administración de justicia y lo que oculta es la intención de fraccionar el predio para su (posterior) urbanización, por ello no es menos cierto que se le otorga un pasaje de 3.50 de ancho y 51.50 de largo, precisamente para el ingreso de tractores u otros motorizados para una supuesta justificación de producción que jamás existió.
En la forma:
1. La sentencia impugnada es ultrapetita, ya que no se solicitó en la demanda y/o subsanación de la misma, el pago de la indemnización del precio real y de mercado en la suma de $us. 6.487 (seis mil cuatrocientos 00/100 dólares americanos), este razonamiento se vincula a la inviolabilidad del derecho de propiedad, en este orden no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie a que ceda o enajene lo que es de su propiedad para obras de interés privado, sin que preceda el requisito fundamental que es el justo precio el cual deberá de precisarse en ejecución de sentencia, más no en ella.
"(...) podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial ), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante".
"(...) De fs. 354 a 361 vta. cursa Sentencia No. 08/2014 de 1 de agosto de 2014, cuya parte resolutiva, de manera textual, señala: "EL suscrito Juez Agrario, administrando justicia en nombre del pueblo boliviano (...) FALLA declarando PROBADA la demanda de establecimiento de servidumbre de paso, en todas sus partes, (...); consiguientemente se dispone el establecimiento de la servidumbre de paso forzoso, a favor del predio de los actores (...) y suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores dentro del plazo de diez días de ejecutoria la presente sentencia y sea con la vigilancia del Presidente de la OTB de Llaukenquiri, bajo conminatoria a los demandados para el caso de desobediencia (...)".
"(...) si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 354, correspondiendo al juez de primera instancia, dictar nueva sentencia y sea conforme a derecho, con base en al siguiente argumento:
1. Si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso.
ACCIONES SERVIDUMBRALES / Servidumbres de paso / Naturaleza jurídica
Toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse.
"(...) si bien es cierto que la parte actora solicita, en su demanda principal, la transferencia de dominio de la servidumbre de paso, no se considera que toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse, por tratarse de un "gravamen" que se impone al predio sirviente , estando el titular del mismo, en el derecho de recibir una justa indemnización por la carga que afecta a su derecho propietario, concluyéndose que, al haber dispuesto la autoridad jurisdiccional "suscriban la minuta traslativa de dominio a favor de los actores" se ha apartado del marco legal que regula la constitución de servidumbres, vulnerándose el derecho al debido proceso por no existir la debida congruencia entre lo otorgado en la sentencia y las normas legales aplicables al caso".
Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 316, mencionando al profesor Kiper, señala que: "las servidumbres reales están establecidas en utilidad de un predio rural o urbano denominado dominante y que grava a otro predio llamado sirviente, en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio; por lo tanto, las servidumbres reales constituyen una carga impuesta al fundo sirviente en utilidad del dominante".
Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria , en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes ", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad , además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)"
Naturaleza jurídica
Toda servidumbre establecida en proceso judicial (forzosa) no puede equipararse a una venta consensuada del espacio a utilizarse.