Dentro de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante Rufino Aguilar Mamani, Héctor Vargas, Justino Flores y Antonia Solíz Ventura de Flores, impugnó la Sentencia Nº 09/2014 de 12 de agosto de 2014, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que los demandados al momento de contestar la demanda, confesaron que se encontraban en posesión del predio objeto de la litis, por lo que dicho extremo se constituye en confesión judicial y con la eficacia jurídica que la legislación otorga a la confesión voluntaria, se demostró con claridad que aquellos realizaron el despojo o desposesión con la intención de "agregar" los terrenos objeto de la litis a la parcela N° 39 de su propiedad.
2.- La sentencia adolece de sana crítica, toda vez que el juez no apreció las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza de las declaraciones de los testigos;
3.- Que existe incongruencia y oscuridad en la sentencia, la misma que como piea final debe ser precisa y acompañarse de un correcto análisis doctrinario y jurisprudencial, debiendo entre otras cosas ser valorativa con relación a la prueba admitida y ofrecida, no habiendo el juez referido en sentencia respecto del punto y;
4.- que la Autoridad Judicial en base al art. 59 II del Cód. Pdto. Civ, rechazo la representación que realizada en nombre de todos sus hijos cuando en realidad solo correspondia rechazar al representación de su hija por ser mayor de edad.
Solicitó que se case la sentencia y se anule obrados.
"(...)que en la sentencia impugnada, el juez de instancia, valoró cada una de las declaraciones testifícales, al igual que los documentos adjuntos en obrados así como la inspección judicial, mediante las cuales el llegó al convencimiento de que si bien los actores acreditaron el derecho propietario conforme a los títulos ejecutoriales cursantes a fs. 5 a 6 y 10 de obrados, amparándose además de forma correcta que al contar los demandantes con los respectivos Títulos Ejecutoriales emitidos por el INRA demostraron así la posesión anterior respecto de los predios objeto de la litis, sin embargo no es menos cierto que respecto al otro elemento que hace procedente la reivindicación es decir la desposesión y/o el despojo, así como la posesión ilegal de los demandados en los terrenos que se pretenden reivindicar, estos extremos no fueron probados por los demandantes tal y como se tiene fijado en los puntos de hecho a probar cursante a fs. 90 de obrados, más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen entre otros la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar de los predios en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 108 a 109 de obrados, por lo que habiendo realizado la valoración conjunta de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, que resulta siendo la reina de las pruebas en ésta materia, llegando el juez al convencimiento de que los actores no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos de los predios objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos aún que los demandados se encuentren en posesión de los mismos, toda vez que su decisión también se circunscribió en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ."
"(...)A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada, consecuentemente se evidencia que el a quo en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, obró de forma razonable, máxime si la actividad de valoración de la prueba es privativa del juzgador de instancia, incensurable en casación, así lo ha interpretado el Tribunal constitucional en la sentencia SCP 1762/2013-R de 21 de octubre, cuando señaló que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.), disposición que expresa que deberán cumplirse dos condiciones, es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador."
"(...)con relación a que el juez de instancia dejó sin valor lo actuado por el demandante Héctor Vargas Álvarez en representación de sus hijos, de la lectura de la sentencia se evidencia que el juez al momento de resolver la representación realizada por el actor Héctor Vargas Álvarez por sí y por sus hijos María Isabel, Héctor Daniel, José Miguel, María Teresa y Martha Verónica todos de apellido Vargas Gonzales, dispuso tenerse por inexistente lo actuado solo por Martha Verónica Vargas Gonzales quien al ser mayor de edad no actuó conforme al art. 59-II del Cód. Pdto. Civ., sin embargo mantuvo inalterable lo actuado con relación a los demás hijos del demandante, evidenciándose así que lo acusado por los recurrentes, no es evidente cuando afirman lo contrario en su recurso de casación."
El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra Sentencia Nº 09/2014 de 12 de agosto de 2014. bajo el siguiente fundamento:
1, 2 y 3.- La autoridad judicial al momento de emitir la sentencia que se impugnó, valoró correctamente la prueba testifical, prueba documental y lo acontecido en la inspección judicial, valoración que le llevó al entendimiento de que los actores acreditaron su derecho propietario y su posesión anterior sobre el predio, la desposesión y posesión ilegal que son dos de los elementos que hacen procedente la reivindicación no fueron demostrados por el demandante, tal como se tiene fijado en los puntos a probar, aspecto corroborado por la autoridad judicial a través de la inspección judicial que se considera como la madre de las pruebas, en un proceso de Reivindicación, circunscribiendo su decisión la autoridad judicial en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
4.- Si bien el demandante se apersonó en representación de sus hijos, la autoridad judicial en la sentencia admitió esa representación exceptuando a Martha Verónica Vargas Gonzales, pues al tener mayoría de edad, correspondía la presentación de un poder notariado, evidenciándose así que lo acusado por los recurrentes, no es evidente cuando afirman lo contrario en su recurso de casación.
ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA.
Son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada.
"A mayor abundamiento, respecto a este tipo de acción, el art. 1453-I) del Código Civil, textualmente, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De una correcta interpretación de esta disposición legal, se establece que son tres las condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Acreditar el derecho propietario; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio; ya que en esta materia no basta con ser propietario, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce en mérito a la función social o función económico social, según corresponda; 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (normalmente como resultado de un despojo por parte del demandado); presupuestos que deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y que no pueden darse en forma aislada, consecuentemente se evidencia que el a quo en cuanto a la acción puesta a su conocimiento, obró de forma razonable, máxime si la actividad de valoración de la prueba es privativa del juzgador de instancia, incensurable en casación, así lo ha interpretado el Tribunal constitucional en la sentencia SCP 1762/2013-R de 21 de octubre, cuando señaló que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, conforme lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.), disposición que expresa que deberán cumplirse dos condiciones, es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador."
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
En materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción de reivindicación: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión. (ANA-S1-0073-2017)