AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 064/2014
Expediente: Nº 1216-RCN-2014
Proceso: Uso y Aprovechamiento de Aguas | |
Demandante: Héctor Enríquez Mendoza | |
Demandada: Eliodora López de Rengifo | |
Distrito: Chuquisaca | |
Asiento Judicial: Camargo | |
Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2014 | |
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola |
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 43 y vta., interpuesto por Héctor Enríquez Mendoza contra la Sentencia N° 03/2014 de 14 de agosto de 2014 de fs. 38 a 40 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Uso y Aprovechamiento de Aguas, seguido por el recurrente contra Eliodora López de Rengifo, respuesta de fs. 46 y vta., el auto de fs. 47, todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: Que, el recurrente en su escrito de impugnación argumenta lo siguiente:
Que , en el proceso, existirían causales de nulidad en la tramitación del Uso y Aprovechamiento de Agua, toda vez que en ningún momento habría negado tener un turno y medio de agua en otro sector de sus propiedad, asimismo señala que es de conocimiento público y de toda la comunidad, que su petición de un turno de agua habría sido focalizada para el sector denominado la LOMA, que fuera el objetivo principal que se abría sustentado en los arts. 348-I-II, 373 y 393 de la Constitución Política del Estado, art. 5 num. 4 y art. 36 de la Ley N° 1333, arts. 4 nums. 1-3, 19, 93, 94 y 164 del Reglamento de Aguas, ya que el agua se constituye en un derecho fundamental, cuyo acceso se sustentaría en la solidaridad y complementariedad, siendo de carácter estratégico e interés público para el desarrollo del país en tanto la tierra cumpla una función económica social citando la frase "vivir bien"; asimismo cita dos párrafos cuyo rótulo versa "jurisprudencia agraria complementaria", cuyos contenidos hacen referencia a las facultades de los tribunales de casación, y en definitiva pide que se anule la sentencia recurrida así también que se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas.
Que, la demandada respondió al recurso, refiriendo que el mismo no fue dirigido ante la autoridad que emitió la sentencia, no se hubiera citado en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no mencionaría que derechos fueron conculcados, requisitos sin los cuales el recurso de casación en el fondo o en la forma debería ser declarado improcedente, amparando su respuesta en los arts. 258-2 y 272-2 del Cód. Pdto. Civ. citando como precedente al ANA S1 07/2007, y en definitiva pide que sea declarado improcedente el recurso planteado, con costas y confirmando la Sentencia N° 03/2014 de 14 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado el orden público y el derecho a la defensa lo cual se encuentra inmerso en el art. 254 del ritual civil.
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA CASACIÓN EN LA FORMA
En el recurso de casación en la forma deben impugnarse errores procedimentales y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. que se sintetizan a que el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209 del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y, 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley, y también deben concurrir los siguientes presupuestos, que bien los estableció el guardián de la constitución: "Ampliando el entendimiento señalado en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: "...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad". S. C. Nº 1052/2011-R de 1 de julio.
De lo anotado queda claro que para considerar la interposición de todo recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe circunscribirse a exigencias de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la ley adjetiva civil, sin embargo estas exigencias no deben ser consideradas desde un punto de vista de rigurosidad, pues es importante que la administración de justicia vaya acorde a los cambios que sufrió el Estado Plurinacional de Bolivia con la entrada en vigencia de la nueva Ley Fundamental en febrero de 2009 de índole garantista, bajo esos alcances será imperativo realizar una lectura y análisis integral del recurso de casación interpuesto por el impetrante; pese al análisis que se hizo al referido escrito, este tribunal asume el criterio de que el medio de impugnación no identifica que procedimiento esencial no se hubiera cumplido en la tramitación de la presente causa. Ya que en autos se evidencia los siguientes actuados: i.- A fs. 5 a 6, 9 y 11 cursa escrito de la pretensión y su respetiva subsanación; ii.- A fs. 12 cursa auto de admisión; iii.- A fs. 21 cursa diligencia de citación, donde la demandada firma en constancia de su realización; iv.- De fs. 28 a 29 cursa escrito de contestación a la demanda; v.- A fs. 29 vta cursa auto de señalamiento de audiencia; vi .- De fs. 32 a 36 cursa acta de la audiencia central que acredita su realización bajo los alcances del art. 82 de la L. N° 1715; vii .- De fs. 38 a 40 vta cursa la respectiva sentencia; de la lectura de estos actuados se evidencia que se hubo cumplido con todo lo que correspondía a la tramitación del juicio oral agrario, instituido en los arts. 79 a 86 de la L. N° 1715, en cuyo caso este Tribunal no puede sopesar la negligencia del recurrente, toda vez que es evidente que el impetrante asumió un rol plenamente activo.
Por lo expuesto, se concluye que el A quo, tramitó la causa en el marco de la normativa vigente, cumpliendo su rol de forma razonable, en consecuencia corresponde aplicar el art. 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación en la forma de fs. 43 y vta. interpuesto por Héctor Enríquez Mendoza, no se impone costas en razón al principio de gratuidad estipulado en el art. 178-I de la C.P.E.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.