S E N T E N C I A Nº 02/2014

EXPEDIENTE: Nº1461/2013

 

PROCESO: Resolución de Contrato

 

DEMANDANTE: Enrique Sánchez Guerrero

 

DEMANDADO: Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado

 

DISTRITO: Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

 

FECHA: día lunes 14 de Julio del año 2014

 

JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación de ambos demandados, documentos presentados por las partes, pruebas producidas ; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSEDERANDO I -

Que, adjuntando documentos en fs. 49, se apersona al juzgado el Sr. Enrique Sánchez Guerrero, mediante demanda cursante a fs. 50 a 53 vta. y aclaración de fs. 203 a 206 de obrados, deduciendo la Acción de Resolución de Contrato sobre un terreno rural, cuya superficie se encuentra contenido en el Plano de Levantamiento Topográfico cursante a fs. 186 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, mediante el Proceso de Dotación es propietario de una fracción de terreno denominado "Ex Fundo San Andrés", que de acuerdo al Titulo Ejecutorial adjunto, tiene una superficie total de : 4 Has. Con 80 Áreas, con las sgtes. Colindancias: Al Norte, con S. Gareca y E. Fernández; al Sur, con Néstor Gareca; al Este con el camino vecinal y al Oeste, con Sebastián Gareca.

2.- Que, desde el momento en que adquirió dicha propiedad, la utilizo como terreno agrícola y ganadera, donde construyo su casa, formó su hogar, donde nacieron y crecieron sus hijos formó su hogar, además de las otras actos de posesión agraria, con conocimiento de toda la sociedad.

3.- Que, una de sus hijas llamada Isabel Sánchez Delgado, se fue a vivir a la República de Argentina donde formó su hogar con el Sr. Juan Delio Alfaro Arias. Que ellos venían de visita cada año; pero el año 2009 vinieron con la intención de proponerle un negocio que consistía en realizar Festivales Folklóricos en la comunidad de San Andrés, para lo cual se necesitaba un lugar amplio y de ése modo es que dejó que construyeran un escenario de eventos en una parte de su terreno para que ahí se realicen los festivales. Que después del primer espectáculo se dieron cuenta que además del terreno se necesitaba dinero para inversión en el arreglo en el escenario y gastos de contratación de artistas y otros, por lo que como una forma de ayudarlos realizaron un documento de compraventa ficticio de su terreno, que estaba destinado para garantizar un préstamo de dinero en alguna entidad financiera, documento en el cual figuraba que su persona les habría vendido una superficie de: 17.961 m2., con las siguientes Colindancias: Al Norte, la acequia comunal " El Molino"; al Sud, con Enrique Sánchez Guerrero; al Este, con el camino asfaltado y al Oeste, con la propiedad de Gerardo Gatreca, por un monto de 80.000 $us., dinero que nunca recibió, porque esa transferencia era ficticia y que lo firmo con única finalidad de ayudar a su hija y a su esposo para que puedan obtener un crédito.

3.- Que, dicho documento fue elaborado por el Dr. Tito Moisés Bravo Gonzales y que quedaron en hacer un contradocumento.

4.- Que, con dicho documento el demandado se apersonó a solicitar el préstamo a la entidad bancaria; sin embargo, el lote de terreno al no estar todavía con saneamiento ante el INRA, no fue aceptado como garantía y es así que obtuvieron un crédito de $us. 5.000 del Banco Sol y que sus hijos Oscar Sánchez Delgado fue garante para dicho préstamo.

5.- Que, posteriormente se realizaron los festivales de Doma y Folklore los años 2009 y 2010 en la comunidad de San Andrés y dentro de su propiedad objeto de proceso.

Que el documento de transferencia es de agosto del 2010; a un año después de ejecutado el primer espectáculo y que la supuesta venta nunca se realizo por el acuerdo y la falta de pago del precio.

6.- Que, el año 2010 el Sr. Juan Delio Alfaro Arias le propuso que se haga efectiva la venta y que el procedería a cancelar el monto estipulado en el documento de fecha 27 de agosto del 2010 y que se haría efectivo el pago en el mes de noviembre del 2011.

Llegado el día para el la cancelación del precio del terreno, el demandado le pidió que le espere, puesto que no tenia todavía el dinero para cumplido el compromiso.

7.- Que, en fecha 28 de agosto del 2010 solicito el contradocumento y únicamente su hija llegó a firmar y que el Sr. Juan Delio Alfaro Arias lo firmaría después porque andaba muy ocupado, finalmente no llegó a firmar.

8.- Que, el reconocimiento de firmas de dicho documento lo concretó posteriormente en razón de que habría observado que el demandado empezó a tener mala conducta y fuertes discusiones con su hija y llegaron hasta la separación.

Que, mediante el memorial cu8rsante a fs. 203 a 206 de obrados, subsana la demanda incoada, ratificando el contenido de su demanda, dirigiendo la misma en contra delos Srs.: Juan Delio Alfaro e Isabel Sánchez Delgado.

En merito a lo señalado precedentemente, en aplicación y uso de lo previsto por el Art. 568 del Código Civil, Interpone la demanda de Resolución de Contrato, mas el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejercicio de sentencia, pidiendo que corrido los trámites de rigor procesal se dicte sentencia declarando probada su demanda.

CONSIDERANDO II.-

Que una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 206 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los co-demandados Srs.: Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, quienes una vez citados legalmente conforme a las diligencias cursantes a fs. 208 (Isabel Sánchez Delgado) y 209 de obrados (Juan Delio Alfaro Arias); dentro el plazo establecido por ley, contestan la demanda incoada en su contra.

La primera 8Isabel Sánchez Delgado) contesta de manera afirmativa la demanda incoada en contra, señalando en lo principal lo sgte.:

Que, es evidente todo lo manifestado por el demandante en el memorial de demanda; y en su mérito, pide que se dicte sentencia declarando por Probada la demanda incoada por su padre el Sr. Enrique Sánchez Guerrero.

Por su parte el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias, adjuntando documentos en fs. 30, mediante memorial cursante a fs. 245 a 254 de obrados, contesta la demanda incoada en su contra de manera negativa, señalando en lo principal lo sgte.:

1.- Que el demandante juntamente con su familia hace 15 años se fue a vivir a otro inmueble, por lo que no habita el mencionado inmueble; por tanto, no se dedica ni a la agricultura ni a la ganadería.

2.- Que, nunca se realizo un documento ficticio; por el contrario, dicho documento es totalmente verdadero, real y legal.

3.- Que, se realizaron festivales desde el año 2008, ya que el año 2007 y habría dado un monto de dinero como anticipo por la compra del inmueble y que recién el vendedor le permitió realizar construcciones en el inmueble.

4.- Que, a momento de la suscripción del documento de compraventa, se realizo la el cancelación total del monto acordado para la transferencia, no existiendo nada pendiente.

5.- Que, nunca se hablo a su persona de contradocumento; es más, en ese documento ni se la menciona ni forma parte del mismo.

6.- Que, desde el año 2007 ya realizo pagos parciales por la compra de referencia; por lo que ha cumplido a cabalidad con su obligación de comprador.

7.- Que, a principios del 2007 su persona pactó de palabra con el vendedor, la compraventa del inmueble, por el precio de $us. 5.000 la Hectárea. Que en un principio eran 3 Has., haciendo un supuesto precio de $us. 15.000, de los cuales en ése entonces (2007) entregó $us. 10.000 como forma de pago (anticipo) y que ese modo el demandante le permitió la ejecución de construcciones en el inmueble.

8.- Que, a fines del 2008 el demandante le propone un reajuste por la venta a $us. 40.000 y que ya no le vendería las 3 Has.: sino solamente 17.961 M2.

9.- Que, como su persona ya habría realizado varias inversiones en el inmueble, decidió quedarse con él; es así que el 3 de febrero del 2009, realizo la 2da. Amortización, entregando como forma de pago un terreno de su propiedad, que por instrucciones de demandante, se consiguió los documentos a nombre de si hijo Oscar Sánchez.

10.- Que, para cancelar totalmente el monto exigido por el vendedor, decidió vender una casa de su propiedad en Palpalá-Jujuy-Rep. Argentina y de esa manera obtuvo el dinero restante; es así que en fecha 27 de agosto del 2010, se perfeccionó la venta con la entrega de $us. 55.000 haciendo un total de $us. 65.000, tomando en cuenta los primeros $us. 10.000 del año 2007 y el terreno otorgado al hijo Oscar Sánchez, hacen la suma total de $us. 80.000 consignados en el documento definitivo de fecha 27 de agosto del 2010.

Que, en aplicación de lo normado por el Art. 82 de la ley INRA, se señala fecha de "Audiencia Principal y Pública" que se realiza en las oficinas del Juzgado Agroambiental de acuerdo al Acta cursante a fs. 262 a 268 de obrados, donde conforme a procedimiento agrario, fue calificado el proceso y fijados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes en conflicto judicial.

Luego se procedió a realizar la "Inspección Judicial" del predio rural en disputa, cuya Acta cursan a fs. 295 a 298 vta. de obrados.

CONSIDERANDO III.-

PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE ACTORA:

1.- Inspección Judicial:

En la "Inspección Judicial" realizadas al terreno rural objeto del Documento de Transferencia cuya Resolución se persigue en el presente proceso, se pudo evidenciar lo sgte.:

Que, existen 4 construcciones que habrían sido realizadas en el interior del predio y durante el lapso en que los demandados hacían vida en común. Dichas construcciones son las sgtes.: 1) Una construcción de 2 plantas que sirve como bar y que esta ubicada en la parte media del predio, cuyas características se observan en la fotografía cursante a fs. 299 de obrados. 2) Otra construcción próxima a la entrada al predio, que sirve como escenario, cuyas características se encuentran en el Acta que se ha labrado y conforme a la muestra fotográfica cursante a fs. 300 a 302 de obrados. 3) Otra pequeña construcción que se encuentra al ingreso del predio y que sirve como boletería en las fechas que se realizan los festivales. 4) Otra construcción de una planta colindante con la planta antigua, cuyas fotografías cursan a fs. 305 a 306 de obrados.

2.- Testifical: Que, dentro la etapa probatorias la parte actora produjo la declaración de (fs. 217 vta. a 2018 vta.), Clodomiro Alejandro Arias ( 314 a 343) cuya declaración testifical no se la considera en la presente resolución, en virtud de que dicho ciudadano se encuentra dentro las causas de Tacha Relativa prevista en los incisos: 1(, 3) y 5) del Art. 446 de C.P.C. y Tito Moises Bravo Gonzales (349 a 350 de Obrados).

Delas declaraciones testificales de cargo, se tiene lo sgte.:

a)De la declaración testifical del Sr. German Gareca Condori y de la Ciudadana: Edith Baldiviezo Condori(fs. 316 a317 que ofrecida por la demandad Sra. Isabel Sánchez Delgado), señalan que dichas construcciones han sido realizadas por los demandados junto a su familia.

b)Respecto a los daños y perjuicios que habrían ocasionado los demandados en contra de la parte actora, no han sido demostrados en la etapa probatoria.

3.- Documental: La prueba documental que ha sido admitida en el presente proceso para la parte actora, de cuente de los sgte. Hechos:

a) El titulo ejecutorial cursante a fs. 151 de obrados, demuestran el derecho de propiedad del actor sobre una superficie total de: 2 Has. Con 60 áreas, ubicadas en el Cantón San Andrés de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija.

b) El testimonio en original del Titulo Ejecutorial cursante a fs. 152 a 170 de obrados, corrobora la existencia del mencionado documento de propiedad del actor.

c) La fotocopia legalizadas del Contrato Privado de Compraventa con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas cursante a fs. 171 a172 de obrados, da cuenta de lo sgte.:

1.- Que, en fecha 27 de agosto del 2010, los Sres.: Enrique Sánchez Guerrero (vendedor) y los Sres. Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, suscribieron un Contrato Privado de Compraventa de un terreno con una superficie total de 17.961 M2.

2.- Que, el monto convenido por las partes por la venta efectuada, fue de : $us 80.000, suma de dinero que el vendedor declara recibir en su totalidad, a su entera y plena satisfacción. Que, dicho documento traslativo de dominio, mereció el reconocimiento de firmas y rúbricas por ante el Notario de Fe Publica Dr. Hipólito Galarza, en fecha 27 de agosto del 2010.

d) La fotocopia Legalizada de un Contradocumento con su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas cursante a fs. 173 a 174 de obrados, da cuenta de lo sgte.:

1.- Que, en feche 28 de agosto del 2010, los Srs. Enrique Sánchez Guerrero (vendedor) y la Sra. Isabel Sánchez Delgado (compradora y declarante), suscribieron un Contradocumento a través del cual ambos suscribientes reconocen que el Contrato Privado de compraventa con reconocimiento de firmas y rubricas suscrito en fecha 27 de agosto del 2010 sobre un lote de terreno rural con una superficie total de 17.961 M2., de propiedad del Sr. Enrique Sánchez Guerrero a favor de la Sra. Isabel Sánchez Delgado y del Sr. Juan Delio Alfaro Arias ( como Compradores).

2.- Que, a través de dicho documento, los suscribientes reconocen de manera expresa haber realizado la mencionada compraventa de manera ficticia o simulada, sin haber pagado, ni recibido monto de dinero alguno por concepto de la compraventa.

3.- Que, el referido contradocumento fue objeto de Reconocimiento de Firmas y Rubricas en fecha 28 de agosto del 2010, conforme a la

certificación efectuada por la Notaria de Fe Publica Dra. Nancy Meriles Salazar Cursante a fs. 173 vta. de obrados.

Conclusiones.-

Que, Tomando en cuenta los Puntos de Hecho a ser probados por la parte actora, analizada y valorada la Inspección Judicial efectuada, la prueba documental admitida y la Prueba Testifical ofrecida y producida, de conformidad con lo dispuesto por los Arts.: 1283 (carga de la prueba), 1286 (apreciación de la prueba), 1320 (valoración de la prueba), 427 (inspección judicial), 441 (fuerza probatoria del dictamen pericial), 476 ( apreciación) y 477 (presunciones como medios probatorios) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. Conclusiones:

1) Que, el demandante Sr. Enrique Sánchez Guerrero, ha acreditado fehacientemente su titularidad o dominio sobre el terreno rural en litigio antes de la transferencia realizada en favor de los demandados, en mérito a que su derecho propietario sobre los 17.961 M2. Que fueron transferidos mediante Documento Privado de Compraventa, cuya resolución se persigue en el presente proceso, forma parte del terreno rural que fue adquirido por el demandante mediante el Proceso Agrario de Dotación.

2)Que, el Documento Privado de Compraventa del predio rural cuya Resolución se persigue en el presente y que cursa a fs. 171 a 172 de obrados, es un documento Ficticio o Simulado. Se llega a esta conclusión en merito a lo sgte. Hechos:

a)La certificación efectuada por la Notaria de Fe Pública Dra. Nancy Meriles Salazar cursante a Fs. 173 vta. de obrados, que conforme a lo previsto por el Parágrafo II. Del Art. 1296 de C.C., concordante con el Art. 1523 del mencionado Código Civil, hace plena prueba.

b)A lo anterior, se suma la declaración testifical del abogado que redactó el Documento Privado de Compraventa del predio rural cuya Resolución se persigue en el presente proceso, Dr. Tito Moisés Bravo Gonzales, quien en su declaración cursante a fs. 349 a 350 de obrados, de manera textual refiere lo sgte.: "(...) entonces como él ya estaba ahí, me dijo que yo haga el documento y que el ya volvería. Y me preguntó cómo era un documento ficticio y que yo le explique en que consistía (...)" (TEXTUAL). De lo transcrito se refiere y deduce, que si el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias, en horas de la mañana del día 27 de agosto del 2010, tenia la intención de suscribir un Documento Ficticio y por esa razón dispuso que el abogado Dr. Tito Moisés Bravo Gonzales, redactara el Documento Privado de Transferencia cuya resolución se demanda en el presente proceso.

Asimismo, de la mencionada declaración se llega a la convicción de que el Sr. Juan Delio Alfaro Arias ni la Sra. Isabel Sánchez Delgado (demandados), no cancelaron ninguna suma de dinero en las oficinas del abogado que redacto el mencionado documento, que contradice el tenor del documento traslativo de dominio cursante a fs. 171 a 172 vta. de obrados, que en su Clausula Cuarta , consigna lo sgte.: "(...) por el precio libremente convenido de $us. 80.000.-, suma de dinero que el vendedor declara recibir en su totalidad a su entera satisfacción a la suscripción del presente contrato (...)" (TEXTUAL).

3) Que, la, parte actora no ha demostrado los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado los demandados.

CONSIDERANDO IV.-

PRUEBA PRODUCIDA POR LA CODEMANDADA SRA. ISABEL SANCHEZ DELGADO:

En merito a que la co-demandada Sra. Isabel Sánchez Delgado en aplicación a lo previsto por el Art. 347 del C.P.C. (Confesión del demandado) , ha contestado de manera afirmativa la demanda incoada en su contra conforme se tiene del memorial cursante a fs. 211 a 212 vta. de obrados, adhiriéndose asimismo a las pruebas ofrecidas por la parte actora, razón por la cual únicamente produjo la aclaración testifical de 2 testigos: Edith Baldiviezo Condori( Fs. 316 a 317) y José Luis Jaramillo Guerrero (fs. 345 a 346 de obrados) cuyos testigos manifiestan desconocer la competencia efectuada por el demandante respecto al terreno de su propiedad.

Prueba admitida y reproducida por el co-demandador Sr. Juan Delio Alfaro Arias:

1)Documental:

a)El Contrato Privado de Compraventa de una fracción de terreno rústico que en fotocopia legalizada cursante a fs. 229 a 230 de obrados con su respectivo reconocimiento de firmas, da cuenta que dicho predio fue transferido por el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias a favor del Sr. Oscar Sánchez Delgado; pero en ninguna de sus clausulas se hace referencia que la fracción de terreno transferido en favor del Sr. Oscar Sánchez Delgado, constituía como parte de pago por la transferencia efectuada por el demandante a favor de los demandados respecto al terreno cuyo documento se constituye en el objeto del presente proceso de Resolución de Contrato.

b)La declaración informativa Policial que en fotocopia legalizada cursa a fs. 231 de obrados y que prestada por el abogado que redacto el documento cuya resolución se persigue en el presente proceso, da cuenta que desconoce la existencia del documento ficticio o real, ya que su persona habría únicamente elaborado dicho documento y que también desconoce si tubo dinero para la cancelación por la compra del terreno, ni que en su oficina hubo una cancelación sobre la transferencia.

c)El plano de levantamiento topográfico de fs. 237, o demuestra o acredita el pago total ni parcial por la compraventa efectuada a favor de los 2 demandados.

2)Testifical:

De la declaración testifical de los ciudadanos: Lucia Rita Noguera Higueras (fs. 311 a vta. a 345), se tiene lo sgte.:

a)La testigo Lucia Rita Noguera Higueras, refiere que sabe que el demandado estaba comprando un terreno de su suegro en algo de $us 50.000. Que, ha visto que el demandado Juan Delio Alfaro Arias entregó un dinero en $us . A una mujer de quien no sabe su nombre, tampoco sabe la suma entregada.

b)Por su parte el testigo Sr. Sergio Federico Cancinos, manifiesta lo sgte. : Que, no recuerda el monto de la compra efectuada por el demandado. Que, tampoco sabe si los demandados cancelaron la totalidad del predio de la compra. Que el demandado mientras el testigo conducía la movilidad (combi) de propiedad del demandado, éste entrego una bolsa de dinero al vendedor y se imagina que fue algo de $us. 55.000.-, aspecto que le manifestó el demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias. Que, no tiene conocimiento de cuánto de dinero trajo a Bolivia el demandado.

Finalmente, la testigo Sra. Eva Francisca Portal Soliz, sostuvo lo sgte.: Que, no tiene conocimiento en cuanto compraron el terreno. Que, no sabe en cuánto compraron dicho terreno y que tampoco sabe que si los demandados cancelaron la totalidad del precio de la venta.

3)Inspección Judicial :

Conforme se Señaló precedentemente, en la "Inspección Judicial" efectuada al predio rural, se estableció lo sgte.:

Que, existen 4 construcciones que habrían sido realizadas en el interior del predio y durante el lapso en que los demandados hacían vida en común. Dichas construcciones son las sgtes.: 1) Una Construcción de 2 plantas que sirve como bar y que esta ubicada en la parte media del predio, cuyas características se observan en la fotografía cursante a fs. 299 de obrados. 2) Otra construcción próxima a la entrada al predio, que sirve como escenario, cuyas características se encuentran en el Acta que se ha labrado y conforme a la muestra fotográfica cursante a fs. 300 a 302 de obrados. 3) Otra pequeña construcción que se encuentra al ingreso del predio y que sirve como boletería en las fechas en que se realiza los festivales. 4) Otra construcción de una planta colindante con la casa antigua, cuya fotografía cursa a fs. 305 a 306 de obrados.

4) Confesión Judicial Provocada:

El contenido de las respuestas dadas por el demandante-vendedor cuya Acta cursa a fs. 350 a 351 de obrados, de ningún modo acredita los Puntos de Hecho que debían ser demostrados por el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias.

Conclusiones: Que, tomando en cuenta los Puntos de Hecho a ser probados por el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias, Analizada y valorada la "Inspección Judicial" efectuada, la prueba documental admitida y la testifical producida, de conformidad con lo dispuesto por los Art.: 1286 (apreciación de la prueba), 1320 (presunciones judiciales) y 1334 (inspección ocular) del Código Civil y 397 (valoración de la prueba), 427 (Inspección judicial), 476 (apreciación) y 477 (presunciones como medios probatorios) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. Conclusiones:

1)Que, no ha logrado probar o demostrar que el Documento Privado de Compraventa cursante a fs. 171 a 172 vta. de obrados, suscrito en fecha 27 de agosto del 2010, reconocido en la misma fecha, constituye un documento real o verdadero.

2)Que, no existe ninguna prueba idónea que demuestre o acredite que el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias, el año 2007 dio en calidad de anticipo o adelanto a favor del demandante, por la compraventa del inmueble cuyo documento traslativo de dominio se demanda su Resolución, por la suma de: $us. 10.000.-

3)Que, Tampoco ha demostrado con prueba idónea que en fecha 30 de febrero del 2009, el co-demandado realizó una segunda amortización a favor del demandante-vendedor, entregando en calidad de pago un terreno de su propiedad, por la suma de $us. 15.000.-

4)Finalmente, Tampoco el co-demandado Sr. Juan Delio Alfaro Arias demostró con prueba idónea la entrega a favor del vendedor-demandante, en fecha 27 de agosto del 2010, de la suma de : $us.55.000.-, cancelando de éste modo la suma total de : $us. 55.000.-, cancelando de éste modo la suma total de: $us. 80.000.- (que era el precio convenido por la transferencia) y que no existe a la fecha nada pendiente de cumplimiento con el vendedor.

CONSIDERANDO V.-

Que, el Art. 568 de C.C., refiere lo sgte.: "(Resolución por Incumplimiento). I. En los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño (...)" (TEXTUAL).

Que, para que proceda la Acción de Resolución de Contrato, es menester que el demandante haya cumplido de su parte con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a las que le corresponden, siendo en tales casos resoluble el contrato, según el Art. 568 del C.C. (G.J. Nº 1236; p 38).

De todo lo analizado y valorado en el presente proceso, se tiene que el demandante-vendedor ha cumplido con la entrega del terreno rural que fue objeto del Documento Privado cuya resolución vía Judicial se demanda; mientras que el co-demandador Sr. Juan Delio Alfaro Arias, no cumplió con la cancelación total de la suma por la compra efectuada ($us. 80.000.-); ni siquiera cumplió con los pagos parciales referidos en su contestación que cursa en obrados; consiguientemente, no ha demostrado que a la fecha no tiene ninguna obligación pecuniaria con el demandante-vendedor Sr. Enrique Sánchez Guerrero, por la compra efectuada a dicho ciudadano.

Que, conforme previene el Art. 375 del C.P.C. (Carga de la Prueba) , la carga de la prueba incumbe al Actor en cuanto al echo constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

Que, las Presunciones "constituyen el juicio formado por el juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el Art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente se refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el echo o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora ha probado y demostrado todo los hechos expresado en la demanda; mientras que los demandados, de manera particular el Sr. Juan Delio Alfaro Arias, no ha demostrado o acreditado con prueba idónea los extremos señalados en su memorial de contestación que cursa a fs. 245 a 254 de obrados.

Por todo lo mencionado y valorado precedentemente, corresponde resolver;

POR TANTO.-

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija (en Suplencia Legal de éste Despacho Judicial), administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley INRA Nº 1715) y la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce;

FALLA.-

Declarando PROBADA la demanda de "Resolución de Contrato " incoada a fs. 50 a 53 y la subsanación de fs. 203 a 206 de obrados, demanda que fue interpuesta por el Sr.: Enrique Sánchez Guerrero, en contra de los ciudadanos Sres.: Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, con costas, todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo I. del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se declara judicialmente la "Resolución del Contrato Privado de Compraventa" Con su respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas cursante a fs. 171 a 172 vta. de obrados.

Por otra parte, se hace constar que no ha lugar el pago por parte de los co-demandados, respecto a los daños y perjuicios demandados, por no haber sido acreditados o demostrados en la etapa probatoria.

Asimismo, se declara expresamente que las 4 construcciones y otras mejoras realizadas en el interior del predio rural que fue objeto de Documento de Transacción resuelto judicialmente y que se encuentran referidas en la parte considerativa de la presente resolución Judicial, han sido construidas y realizadas en vigencia de la relación de pareja de los 2 co-demandados Sres.: Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, debiendo consiguientemente ser objeto de avalúo en ejecución de sentencia, a fines de sus restitución por parte del demandante.

Finalmente, se hace constar que la presente resolución judicial, surte sus efectos con carácter retroactivo al día de suspensión del Contrato

Privado de Compraventa de fs. 171 a172 vta. (27 de agostos del 2010), conforme previene el Art. 574 del C.C.

La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 86º de la Ley Nº1715, denominada "Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria" y de la "Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" Nº 3545.- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 063/2014

Expediente : Nº 1169 - RCN - 2014

Proceso : Resolución de Contrato

Demandante (s) : Enrique Sánchez Guerrero

Demandado (s) : Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Guerrero

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 8 de octubre de 2014

2ª Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 367 a 374, interpuesto por Juan Delio Alfaro Arias, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 cursante de fs. 356 a 362 vta., emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Enrique Sánchez Guerrero contra Isabel Sánchez Guerrero y el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 381 a 386, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 cursante de fs. 356 a 362 vta., Juan Delio Alfaro Arias interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:

1.- Recurso de casación en el fondo, manifiesta que el a quo incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas en la sentencia emitida, toda vez que a tiempo de valorar el contradocumento realizado entre Enrique Sánchez Guerrero e Isabel Sánchez Delgado, señala que el contradocumento de fs. 25 fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas en 28 de agosto del 2010 conforme a la certificación cursante a fs. 173 vta. e inmediatamente a fs. 355 concluyendo que el documento privado de compra y venta es un documento ficticio, en mérito a la certificación efectuada por la Notario de Fe Pública cursante a fs. 173, no obstante que, de una simple revisión de la documental mencionada se advierte que: 1) A fs. 173 cursa formulario de reconocimiento de firmas y rubricas que corresponde al contradocumento de compra y venta realizado, únicamente, entre Enrique Sánchez Guerrero e Isabel Sánchez Delgado; 2) A fs. 173 vta., cursa certificación emitida por la Dra. Nancy Meriles Salazar, Notaria de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Tarija, certificando que el reconocimiento de firmas fue realizado con la finalidad de rectificar un "error de taipeo" existente en el reconocimiento de firmas N° 843/2011 de 29 de abril de 2011, en lo que se refiere a la fecha del documento (28 de abril de 2011 dato erróneo), siendo la correcta, 28 de agosto de 2010.

Como se podrá notar la autoridad jurisdiccional valoró de manera errónea la certificación arriba mencionada, toda vez que del análisis de la misma se puede evidenciar que se limita a rectificar la fecha del documento a ser reconocido (contradocumento) y del reconocimiento de firmas según consta en el formulario respectivo de 29 de abril del 2011 cursante a fs. 175, por todo ello, el a quo, no podría manifestar que el reconocimiento de firmas fue realizado el 28 de agosto de 2010, aspecto erróneo e inventado por el juzgador al manifestar que dicho documento hace plena prueba de acuerdo al art. 1296 del Cód. Civ., así como erróneamente le da valor al contradocumento cursante a fs. 173, en el que no participa su persona, por lo que dicha valoración errónea afecta a lo sustancial del fallo, violándose el art. 545-II del Cód. Civ., afectando derechos de terceras personas.

A continuación acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testifical cursante de fs. 349 a 350, ya que con la misma se llega a la convicción de que nunca se canceló ninguna suma de dinero en las oficinas del abogado que redacto el documento de compra y venta, para demostrar este grosero error se remite a fs. 349 y principalmente a fs. 350, en las que se establece que el testigo manifestó no haber redactado ningún documento cuando conversó con su persona, sino que el documento lo redacto recién cuando fueron a su oficina, testigo vital que señala además que las partes nunca le manifestaron que ese documento era ficticio, entonces la autoridad jurisdiccional no podría deducir que el mismo sea ficticio.

Señala la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de descargo, entre estas la de Lucia Rita Noguera Higueras, que afirmó haber entregado dinero en dólares en el terreno objeto de litis a una mujer de quien no sabe su nombre, existiendo una ayuda evidente por parte del juzgador, toda vez que el mismo solo toma en cuenta aspectos incompletos, no existiendo una valoración integral de la misma, igualmente no toma aspectos de la declaración del testigo Sergio Federico Cancinos, que señala conocer personalmente que el demandado entrega el dinero al vendedor (55.000 $us) en una movilidad de propiedad del ahora demandado, aspectos vitales que no fueron valorados correctamente.

Asimismo acusa error de derecho en la apreciación de la prueba documental presentada por su parte, entre estas la documental cursante de fs. 277 a 278 de obrados, consistentes en fotocopias legalizadas del documento privado de compra y venta con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, las que, habiendo sido debidamente admitidas, no se les asignó el valor probatorio que le otorga la ley, es mas la sentencia no la toma en cuenta ni le otorga algún valor, violándose en consecuencia el art. 1297 del Cód. Civ.

Indica que el juzgador realizó aplicación indebida de la ley (art. 253-I del Cód. Pdto. Civ), debido a que la demanda debió declararse improbada porque no existe prueba suficiente para acreditar sus extremos, debido a que, ninguna de las pruebas acredita que su persona haya realizado un documento ficticio, menos que se haya incumplido el pago del precio, toda vez que del contrato de compra y venta de 27 de agosto de 2010 cursante de fs. 277 a 278, en ninguna de sus cláusulas establece la existencia de deuda pendiente o la falta de pago por la compra y venta, mas por el contrario la cláusula cuarta señala claramente, la conformidad del vendedor, por lo que el a quo violó el art. 636 del Cód. Civ.

Señala que el a quo, viola el art. 568 del Cód. Civ., por tratarse de una situación de puro derecho y no de hecho, en la que el documento de compra y venta hace plena fe ante las leyes vigentes, más aún cuando en el mismo consta la cancelación total del inmueble, no siendo necesario demostrar los pagos parciales, además que como se manifestó en la contestación a la demanda, ya se encontraba ocupando el inmueble desde el primer anticipo, es decir, desde el 2007, habiéndose realizando varias construcciones conforme a la inspección judicial.

2.- Recurso de casación en la forma, acusa la violación de las formas esenciales del proceso por incumplimiento de los plazos en la tramitación del mismo, esto debido a que la contestación de la demanda fue presentada el 2 de mayo de 2014 según consta a fs. 254 y de manera totalmente extemporánea, fuera de los 15 días establecidos por ley se señala audiencia principal para el día 22 de mayo, violando en consecuencia el art. 82 de la L. N° 1715, así como el debido proceso y los principios de inmediación y celeridad.

Señala que la autoridad jurisdiccional no ha fijado el objeto de la prueba conforme a ley, ya que de manera confusa de fs. 263 a 264 vta., señala solo dos puntos para la parte actora, violándose el art. 568 del Cód. Civ., el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, toda vez que para este tipo de procesos necesariamente debe señalarse como punto a ser demostrado el incumplimiento del pago, aspecto que ocasionó serios perjuicios a su patrimonio y limitó su derecho a la defensa.

A continuación manifiesta que el juez rechazó prueba documental de manera ilegal, debido a que a fs. 253 de obrados se ofrece en calidad de prueba documental, fotocopia de la Sentencia Constitucional N° 01/2012 referida al inmueble objeto de litis, individualizando la misma conforme lo establece el art. 330 del Cód. Ptdo. Civ., lamentablemente fue rechazada en primera instancia, por lo que se presentó un recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 26 de mayo de 2014, dejándose sin efecto el rechazo de la mencionada prueba, concediéndose un plazo de 3 días para presentar dicha documentación, aspecto que no fue objeto de recurso alguno y fue cumplido en el plazo fijado al efecto, sin embargo de manera extemporánea la parte actora objeto el mismo y el juez mediante Auto definitivo de 2 de junio rechazó la documental citada, violándose con ello el principio de preclusión y el debido proceso por emitir el juzgador resoluciones contradictorias.

Indica que el juez otorgó más de lo pedido en la demanda, en mérito a que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el juez concluye señalando que las construcciones y otras mejoras, han sido construidas y realizadas en vigencia de la relación de pareja de los demandados, debiendo por tal razón ser objeto de avaluó en ejecución de sentencia, con fines de restitución por parte del demandante, haciendo constar además, que dicha resolución surte efectos retroactivos al día de la suscripción del contrato de fs. 171 a 172 vta., aspectos no debatidos menos demostrados en el curso del proceso, habiéndose violado los arts. 190 y 192 núm. 3 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se case la sentencia recurrida, en consecuencia se declare improbada la demanda, con costas, o alternativamente la nulidad de obrados, con multa al juez infractor.

Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 381 a 386, Enrique Sánchez Guerrero, contesta el recurso planteado, solicitando se dicte Auto Nacional, declarando improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se lo declare infundado, con costas por no haberse demostrado violación a la ley en la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

1.Recurso de casación en el fondo.-

Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba acusado, corresponde señalar con carácter previo, que el error de derecho o el de hecho debe evidenciarse en la valoración que el juzgador realiza a cada uno de los medios probatorios a tiempo de dictar resolución, es decir que, este mecanismo previsto por la norma adjetiva civil aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesto por el ar. 78 de la L. N°1715, no debe ser entendido como un mecanismo de denuncia sobre lo que probaron o no los contendientes en el debate, ni tampoco es considerado un filtro para establecer la legalidad o ilegalidad, eficacia (material) o invalidez de la prueba, así como tampoco su fin es el establecimiento de cual prueba es más meritoria que otra; en ese contexto es necesario precisar que el error de derecho radica cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley; y el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; de lo precedentemente expuesto, se tiene:

Que en el caso de análisis, el recurso de casación transita sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de algunos medios probatorios, aunque en forma desorientada, toda vez que no distingue cuál el yerro cometido por el juez de instancia para que este Tribunal proporcione el examen preciso y adecuado sobre la prueba que denuncia; sin embargo de esto, es necesario referir que en el presente caso de autos y de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que la parte accionante demanda la resolución del contrato suscrito por Enrique Sánchez Guerreo y Juan Delio Alfaro Arias e Isabel Sánchez Delgado, por incumplimiento de pago del monto acordado (cláusula cuarta del contrato de fs. 23 y vta.), señalando además que la venta realizada, fue para la obtención de un crédito en beneficio de los demandados, aduciendo que inclusive una de las partes demandadas (hija del demandado) firmó un contra documento aclarando tal extremo, pero que sin embargo y ante la negativa de firma del otro demandado (esposo) este se comprometió adquirir el bien inmueble objeto de la litis.

Ahora bien, de fs. 243 a 253 el demandado niega los extremos de la demanda bajo el título exposición de los hechos de la contestación, afirmando que el pago total del monto acordado se lo realizó en distintas oportunidades, pagando el restante del precio pactado de 80.000 $us., es decir 55.00 $us. al momento de la suscripción del contrato, por lo que ofrece como prueba testifical a los testigos descritos en el memorial de contestación.

Que en ese contexto, considerada la contestación a la demanda como el acto procesal mediante el cual el demandado alega todos los mecanismos de defensa respecto de la pretensión del actor , no es menos evidente que el presente caso, éste al momento de responder señalo de forma expresa y respecto del pago, que éste se lo hubiese realizado en distintas oportunidades y no así en un pago único de 80.000 $us.- tal y como lo prescribe la cláusula cuarta del contrato cursante a fs. 172, por lo que al momento de fijar los puntos de hecho a probar conforme al art. 83 numeral 5 de la L. N° 1715 el juez fija el objeto de la prueba en estricta correspondencia a las afirmaciones contenidas en la demanda y contestación .

De lo precedentemente expuesto y conforme al procedimiento el juez de instancia valoró correctamente la prueba aportada, dándole a cada elemento probatorio el valor legal que otorga la ley sin que su contenido hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, de ahí que en la Sentencia Agroambiental N° 02/2014 el juez se manifestó sobre el incumplimiento del pago realizado por el comprador emergiendo esa convicción del análisis de todo el conjunto probatorio que otorgo al juez al momento de decidir sobre la resolución del contrato, el cual fue el objeto de la presente causa es decir el "thema decidendum", entendido este como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación , habiendo además el juez objetivamente circunscrito su actuar al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la C.P.E por lo que que al momento de emitir su resolución, observó los hechos tal y como se presentaron y los analizó dentro de los acontecimientos en los cuales se encuentra la explicación que los generó; es decir realizó un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad "resguardar derechos y garantías constitucionales ", por lo que sobre la base probatoria obtenida en el proceso, ponderó el conocimiento de los hechos y ante esa circunstancia, la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generaron presunción judicial para la decisión jurisdiccional asumida dentro los límites que señala el art. 1320 del Código Civil, por lo que no se evidencia error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba.

Recurso de casación en la forma.-

Que en materia de nulidades procesales rigen los principios: a) El principio de especificidad, previsto por el artículo 251. 1) del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, sanción que debe ser aplicada únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley; b) El principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio" conforme a lo señalado en el artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial y; c) El principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, conforme también se desprende del artículo 16. I de la Ley del Órgano Judicial.

Con relación a que el juez de instancia hubiese señalado la audiencia central fuera de los 15 días establecidos en el art. 82 de la ley INRA, se advierte que si bien el memorial de contesta la demanda fue presentado el día 2 de mayo de 2014 conforme al cargo de recepción que cursa a fs. 254 de obrados y señalada la fecha de audiencia para el 22 del mismo mes y año, no es menos evidente que la parte recurrente asistió a la misma convalidando la actuación procesales del juez sin haber efectuado la observación correspondiente.

Asimismo y con relación a que el juez de instancia hubiese violado la formas esenciales del debido proceso respecto del objeto de la fijación de la prueba, no es menos evidente que la parte actora no toma en cuenta que el mismo fue fijado conforme y como se tiene expresado líneas arriba conforme al thema decidendum, es decir, el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que en ese contexto al haber tomado conocimiento de los puntos de hecho probar conforme se evidencia en el acta de audiencia principal cursante a fs. 264 obrados, estos no merecieron observación alguna, consiguientemente y ejerciendo todos los mecanismo de defensa el demandante presentó toda la prueba necesaria, en consecuencia convalidó de igual forma los puntos de hecho a probar fijados por el juez al mismo tiempo que ejerció todos los medios de defensa, conforme se desprende de la revisión del expediente, no habiéndose vulnerado de forma alguna el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Respecto a la violación del principio de preclusión el debido proceso con relación a la documental rechazada consistente en la Sentencia Constitucional N°01/2012 y respecto a que se hubiese violado el art. 254 del Cód. Pdto Civ, por otorgar más de lo pedido, estos extremos en ambos casos no pueden ser objeto de una nulidad, toda vez que en el primer caso, si bien el juez rechazó en una primera instancia la prueba aportada por el recurrente no es menos evidente que la decisión fue reconsiderada por auto de 26 de mayo de 2014, al dejar sin efecto la resolución de rechazo de las fotocopias simples correspondientes a la Sentencia Constitucional N° 01/2013 de fs. 238 a 241 conforme consta a fs. 271 vta. de obrados; que al haber sido presentada dicha prueba en fotocopias legalizadas y observada la misma por la parte demandante el juez mediante Auto definitivo de 2 de junio rechazó la documental citada bajo los argumentos señalados en el referido auto, ya que el cuadro fáctico que dio origen a la emisión de la referida sentencia tiene que ver con un tema de corte y reconexión de suministro de aguas dirigido contra el Presidente y miembros del Comité de Agua de la Comunidad de San Andrés, distinto diametralmente con la acción de resolución de contrato, que no tiene relación con los puntos de hecho a ser probados por el demandado, por lo que el juez de instancia al rechazar la Sentencia Constitucional N° 01/2013 no desconoció y menos violó el debido proceso como infundadamente arguye el recurrente.

Con relación a que se hubiera violado el art. 254 sin señalar de qué norma así como los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., carece de sustento legal, toda vez que la sentencia emitida por el a quo es el resultado de los argumentos de la demanda así como de la prueba producida durante el proceso y que si bien el juez hace referencia a las mejoras que existen en el lugar, las cuales resultan accesorias al objeto de la demanda, no es menos evidente que la decisión asumida por el juez de instancia constituye en sí un pronunciamiento en favor del demandado, por lo que en ejecución de sentencia conforme a procedimiento podrá o no solicitar al juez la ejecución de lo dispuesto en la sentencia o en su defecto acudir a la vía correspondiente, consecuentemente, el a quo al haber aplicado correctamente el derecho, corresponde mantener firme e inalterable la sentencia impugnada.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 367 a 374 de obrados, interpuesto por Julio Delio Alfaro Arias, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo. -

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola