Mediante un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Liborio Aguilera López, ha impugnado la Sentencia No. 04/2014 de 8 de julio de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
Que, de la revisión de la demanda se tiene que no se expone con claridad los hechos en los que se funda como exige el núm. 6 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. ni como mandó el ANA S2da. Nro 73/2013 emitido inicialmente y al momento de contestar a ésta, se observó que no cumplía con los requisitos, oponiendo como defensa de fondo y se considere en sentencia, pero no fue considerada al dictarse la sentencia.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Que la valoración a la prueba testifical es errónea, debido a que si se revisa el acta de audiencia de inspección se consigna: "En la intersección del punto 6510315, se observa una pequeña pared de piedra que conforme manifiesta el demandado oposicionista Sr. Liborio Aguilera fue construido por el señor Gumercindo que lo contrató. Se observa que esa pared tiene una altura aproximada de 40 centímetros, por parte de los demandantes expresan que así estaba cuando ellos compraron la propiedad" y habiendo solicitado se aclare ello,el juzgador lo diferió para la audiencia en campo; sin embargo, no se cumplió y estando pendiente dicha aclaración se emtió sentencia.
2.- Que además, en el acta de audiencia de inspección se consignó que existen 2 postes que fueron retirados, confesado por la parte actora que fue quien los retiró y corte de churquis, actos con los que perturban su posesión, demostrando así los puntos a probar, puntos que no fueron considerados.
3.- Que la autoridad judicial dispuso que encontrándose pendiente la respuesta al Oficio No. 41/2014, por el Director de la ABT, reiterando la solicitud realizada por Secretaría para que la autoridad de la ABT acredite personal para la actividad pericial (identificación y establecimiento de la antiguedad del corte de los churquis), la ABT indicó que no era posible realizar el trabajo, reiterando que lo que tenía que remitir a conocimiento del juzgador el nombre del profesional de la ABT para que realice el trabajo pericial, mal interpretado en el presente caso y no valorado en sentencia.
4.- Que las normas establecidas en los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 del Pdto. Civ. establecen la forma de valoración de la prueba, sin embargo, como se tiene demostrado en el caso, no se agotó o no se cumplió con la prueba admitida ordenada, que llevan a un error de interpretación de dichas normas, es decir que la prueba no se produjo en su totalidad, no permitiendo así su análisis existiendo interpretacion errónea de las normas afectando al principio de integralidad de la prueba y el debido proceso.
5.- Que en materia agraria necesariamente debe verificarse la posesión o actividad agraria en el terreno, no siendo requisito únicamente el título, sino la posesión o función social, y como se demostró su posesión en el terreno, no procede ministrar posesión a los demandantes por sobre su posesión.
Solicitó que se case la sentencia y se declare improbada la demanda.
"(...) de lo acusado en el recurso de casación hasta ese momento del proceso, no utilizó ninguna excepción prevista en el procedimiento oral agrario reclamando si la demanda era defectuosa, oscura, contradictoria o imprecisa, en relación al inc. 6) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., que solo hace alusión en su contestación negativa a dicho extremo, faltando la precisión y técnica jurídica señalada precedentemente, centrando su contestación negativa en los requisitos de procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión. Más aun, en el acta de audiencia principal y pública cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados, y que de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 83 de la L. No. 1715,(...) Sin embargo, encontrándose en el momento de sanear el proceso, se concedió la palabra a cada una de las partes, en ese orden el demandante no pudo advertir ninguna causal que amerite nulidad; por su parte el demandado y reconvencionista por intermedio de su abogado también refirió que no pudo advertir ninguna nulidad de obrados (sic.). Consiguientemente el Juez una vez saneado el proceso, procedió a cumplir con el punto cuarto del art. 83 de la L. No. 1715, y justamente este era el momento para sanear el proceso de posibles irregularidades, y no existiendo observación alguna como se anotó precedentemente por ninguna de las partes, en especial por el demandado, ahora recurrente, convalidó los supuestos errores o irregularidades del proceso, no pudiendo ser reclamadas posteriormente como no observadas, tal como se analizó en el punto II.4 del considerando II, es decir, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad."
"(...)Respecto a lo denunciado sobre aclaración del acta de audiencia referente a la pared, solicitada mediante memorial de fs. 173, la misma fue aclarada en audiencia complementaria según acta cursante de fs. 177 y vta . no existiendo observación alguna a la aclaración efectuada por el a quo, por parte del demandado; asimismo, de la revisión del acta de Audiencia complementaria de inspección judicial y levantamiento topográfico de fs. 163 a 164 vta. la audiencia se desarrolló con la presencia de ambas partes, no existiendo ninguna observación en su desarrollo por la parte demandada o demandante, habiendo concluido la misma cumpliendo su objetivo."
"(...)Respecto a que en la audiencia se distorsiona el acta, referente al alambrado y posteado, supuestamente realizado por PRODIZAVAT y que esta institución habría proporcionado el material y que el trabajo lo realizó su persona (el demandado), de la revisión del acta de fs. 163 a164 vta. no se encuentra ninguna observación a lo desarrollado en la misma o solicitud de aclaración sobre el punto denunciado de distorsión, menos se puede encontrar en actuados posteriores la existencia de algún incidente o aclaración por parte del demandado, menos existe prueba idónea en obrados que demuestre lo denunciado en el recurso de casación en el fondo que pueda afectar el fondo de la sentencia."
"(...) Respecto a que los actos de posesión por parte del demandado en el área de conflicto, fueron verificados y que fueron verificados en la inspección ocular, habiendo probado supuestamente los puntos de hecho a probar a) y b) señalado a fs. 152 vta. y que haciendo referencia "en la parte media de la propiedad, Piedra Trancada, donde está también el área poseída por el demandado oposicionista, se observa surcos antiguos, poco notorios en la superficie del predio , de lo cual se puede deducir que es un área de cultivo", al respecto de la revisión del acta de audiencia complementaria de fs. 163 a 164 vta., en este punto, la parte actora refirió que el vendedor realizaba sembradíos en ese lugar y el demandado renvencionista expresó que el predio esta en descanso de cultivo, sin mayor referencia o prueba que respalde la misma . Consiguientemente, la conclusión arribada por el a quo en dicha inspección de acuerdo al acta, donde no existe animales de ningún tipo, ni de la parte demandante ni de la oposicionista es acertada. No existiendo además objeción ni observación al respecto por ninguna de las partes o solicitud de complementación o aclaración al respecto. Consecuentemente lo afirmado por el recurrente de haber probado los puntos a) y b) señalado a fs. 152 vta. no son evidentes."
"(...) de la sentencia recurrida y lo considerado por el a quo, indicando que ha demostrado el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, como la violación de los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y arts. 397, 427 y 476 de Cód. Pdto. Civ.,y reitera el art. 427 de la citada norma, y que en relación al art. 78 de la L. No. 1715, claramente establece la permisión de supletoriedad en lo aplicable, esto debido a la especialidad de la materia, ya que en materia agraria necesariamente debe verificarse la posesión o actividad agraria en el terreno, y que no es requisito únicamente el título, sino la posesión o función social, como demostró su posesión en el terreno y que no procede ministrar posesión a los demandantes por sobre su posesión. Al respecto, la consideración efectuada por el a quo en el último considerando de la sentencia impugnada, señala claramente las cualidades del Interdicto de Adquirir la Posesión establecida en el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. y art. 597 de la misma norma, y la conclusión arribada de que el oposicionista y reconvencionista no cumple con ninguna de las cualidades o requisitos señalados, para que proceda la oposición y que no ha demostrado ser propietario ni usufructuario del inmueble rural, objeto del proceso, así se infiere de la revisión minuciosa del proceso."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
El Juez una vez saneado el proceso, procedió a cumplir con el punto cuarto del art. 83 de la L. No. 1715, y justamente este era el momento para sanear el proceso de posibles irregularidades, y no existiendo observación alguna por ninguna de las partes, en especial por el demandado, convalidó los supuestos errores o irregularidades del proceso, no pudiendo ser reclamadas posteriormente como no observadas, tal como se analizó en el punto II.4 del considerando II, es decir, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad, por lo que lo acusado en la forma queda desvirtuado no siendo posible anular obrados por esta causa, al no encontrarse vulneración a las formas esenciales del proceso.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Sobre el acta de audiencia referente a la pared, solicitada mediante memorial, la misma fue aclarada en audiencia complementaria según acta, no existiendo observación alguna a la aclaración efectuada por la autoridad judicial, asimismo,según el acta de audiencia complementaria de inspección judicial y levantamiento topográfico, la audiencia se desarrolló con la presencia de ambas partes, no existiendo ninguna observación en su desarrollo por la parte demandada o demandante, habiendo concluido la misma cumpliendo su objetivo;
2.- sobre la audiencia que distorsiona el acta, referente al alambrado y posteado, supuestamente realizado por PRODIZAVAT y que esta institución habría proporcionado el material y que el trabajo lo realizó el demandado, de la revisión del acta no se advirtió ninguna observación a lo desarrollado en la misma o solicitud de aclaración sobre el punto denunciado de distorsión, menos se puede encontrar en actuados posteriores la existencia de algún incidente o aclaración por parte del demandado, no existiendo prueba idónea en obrados que demuestre lo denunciado en el recurso de casación en el fondo que pueda afectar el fondo de la sentencia.
3.- Sobre los actos de posesión por parte del demandado en el área de conflicto, de la revisión del acta de audiencia complementaria en este punto, la parte actora refirió que el vendedor realizaba sembradíos en ese lugar y el demandado renvencionista expresó que el predio está en descanso de cultivo, sin mayor referencia o prueba que respalde la misma, por lo que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial es acertada.
4.- Sobre la confesión en relación a los postes retirados, la sentencia es clara y concreta respecto a la valoración de la prueba y su análisis, además en el memorial del recurso de casación en el fondo, el recurrente no refiere en forma clara y precisa cuál la vulneración adjetiva o sustantiva en el punto acusado de falta de consideración en la sentencia impugnada, es decir, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo que no se advirtió vulneración alguna de la ley o leyes en el punto.
5.- Sobre la prueba pericial que debió efectuarse por la ABT, mediante providencia la autoridad judicial, dispuso que se arrime a obrados el informe de la ABT no advirtiéndose la existencia de algún recurso de reposición contra dicha providencia y la lectura de sentencia se realizó en la fecha señalada, habiendo consiguientemente, precluido el derecho a alguna reclamación oportuna en relación a dicho informe, no encontrándose mala interpretación del informe o peritaje faltante. Asimismo, no se advierte que la parte demandada solicitara otro perito o reclame la misma, habiendo consentido el informe de referencia.
6.- Con relación a que se habría demostrado el error de hecho y de derecho, que en materia agraria necesariamente debe verificarse la posesión o actividad agraria en el terreno, y que no es requisito únicamente el título, sino la posesión o función social, el Tribunal no encontró ninguna vulneración o mala o defectuosa valoración de la prueba y que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la valoración efectuada en la sentencia.
PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/PRECLUSIÓN
Los actos viciados o supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad.
"Más aun, en el acta de audiencia principal y pública cursante de fs. 151 a 156 vta. de obrados, y que de acuerdo a procedimiento establecido en el art. 83 de la L. No. 1715, en el punto 1 ambas partes se ratifican en la demanda y contestación respectivamente, no existiendo hechos nuevos que considerar. (sic.). En referencia al punto 2 , se verificó que no existe ninguna excepción opuesta , contestar y probar. Punto 3 , respecto a resolución de excepciones y/o nulidades planteadas y/o advertidas, el a quo, identificó que no existe nada que resolver. Sin embargo, encontrándose en el momento de sanear el proceso, se concedió la palabra a cada una de las partes, en ese orden el demandante no pudo advertir ninguna causal que amerite nulidad; por su parte el demandado y reconvencionista por intermedio de su abogado también refirió que no pudo advertir ninguna nulidad de obrados (sic.). Consiguientemente el Juez una vez saneado el proceso, procedió a cumplir con el punto cuarto del art. 83 de la L. No. 1715, y justamente este era el momento para sanear el proceso de posibles irregularidades, y no existiendo observación alguna como se anotó precedentemente por ninguna de las partes, en especial por el demandado, ahora recurrente, convalidó los supuestos errores o irregularidades del proceso, no pudiendo ser reclamadas posteriormente como no observadas, tal como se analizó en el punto II.4 del considerando II, es decir, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad."
Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia
Interdicto de Recobrar la Posesión
El acto cuestionado queda convalidado por la voluntad de las partes del proceso precluyendo la facultad de observar el mismo en etapas posteriores del proceso y/o a través del recurso que se examina, máxime si el ahora recurrente no acredita la forma en la cual, dicha omisión, le causó perjuicio y/o menoscabo de sus derechos o garantías constitucionales, escapando de los límites del principio de trascendencia.