ANA-S2-0061-2014

Fecha de resolución: 08-10-2014
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Interpone recurso de "impugnación" contra el Auto de 18 de febrero de 2014 cursante de fs. 17 a 18, emitida por la Juez Agroambiental de Vallegrande dentro del proceso de deslinde, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que el art. 76 de la Ley INRA, estable los principios de inmediación, servicio a la sociedad y defensa; que el art. 24 de la C.P.E. establece que toda persona debe ser atendida en sus peticiones; que el C.P.C. no exige título ejecutorial para viabilizar el deslinde conforme lo establece el art. 682 y sgts. del C.P.C.; que el INRA le instruyó que previo al saneamiento se resuelva el conflicto con Remberto Castro y su esposa, para que pueda acceder al título ejecutorial; y que la escritura pública de su propiedad tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 1287, 1289 del C.C., 309, 400 del código adjetivo; y por último señala que rechazar su demanda equivale a un acto de denegación de justicia.

"Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo".

"El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; ...", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso".

"La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta". "Si bien la juez observó en el punto tres del proveído de fs. 14 respecto a la acreditación del derecho de propiedad sobre el predio agrario objeto de la demanda mediante título idóneo o antecedente dominial, sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, se observa que el derecho del actor emerge de una compra-venta, siendo los vendedores Sostenes Valle Lara y Juana Vivancos Cuéllar, quienes a su vez adquirieron dicho derecho por compra a Manuel María, Ceferino y Lucía Valle mediante escritura privada y reconocido en sus firmas ante el entonces Juez Parroquial Primero de Vallegrande conforme señala la cláusula primera de dicho documento, así como el documento que data del 6 de julio de 1950 y que cursa de fs. 4 a 5 de obrados; por consiguiente, el demandante presentó la documental cursante de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 de obrados".

"Por lo anteriormente mencionado se debe tomar en cuenta que toda demanda de deslinde tiene por objeto determinar los límites de un predio y/o propiedad (agraria) por lo que, en el curso del proceso no se discutirá, precisamente el derecho propietario y en todo caso, dará lugar a una sentencia declarativa más no constitutiva de derechos".

"De lo analizado se evidencia que la demanda cumple con en el art. 79 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, encontrándose la demanda correctamente planteada y al ser tenida como no presentada por la juez a quo, ésta actuó en vulneración de los arts. 24 de la C.P. E. y 79 de la L. Nº 1715, concordante con el 327 del Cód. Pdto. Civ., afectando derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados por la C.P.E. en su art. 115 parágrafos I) y II), habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 14 inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. Se evidencia que la demanda cumple con en el art. 79 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, encontrándose la demanda correctamente planteada y al ser tenida como no presentada por la juez a quo, ésta actuó en vulneración de los arts. 24 de la C.P. E. y 79 de la L. Nº 1715, concordante con el 327 del Cód. Pdto. Civ., afectando derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados por la C.P.E. en su art. 115 parágrafos I) y II), habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

 

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta.

"La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta". "Si bien la juez observó en el punto tres del proveído de fs. 14 respecto a la acreditación del derecho de propiedad sobre el predio agrario objeto de la demanda mediante título idóneo o antecedente dominial, sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, se observa que el derecho del actor emerge de una compra-venta, siendo los vendedores Sostenes Valle Lara y Juana Vivancos Cuéllar, quienes a su vez adquirieron dicho derecho por compra a Manuel María, Ceferino y Lucía Valle mediante escritura privada y reconocido en sus firmas ante el entonces Juez Parroquial Primero de Vallegrande conforme señala la cláusula primera de dicho documento, así como el documento que data del 6 de julio de 1950 y que cursa de fs. 4 a 5 de obrados; por consiguiente, el demandante presentó la documental cursante de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 de obrados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado

La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta.