AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 61/2014

Expediente: Nº 1119- RCN-2014

 

Proceso: Deslinde

 

Demandante (s): Oscar Valle Vivancos

 

Demandado (s): Remberto Castro Severiche

 

Distrito: Vallegrande

 

Asiento Judicial: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de "impugnación" de fs. 20 y vta. interpuesto por Oscar Valle Vivancos contra el Auto de 18 de febrero de 2014 cursante de fs. 17 a 18, emitida por la Juez Agroambiental de Vallegrande dentro del proceso de deslinde seguido por el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Oscar Valle Vivancos, por memorial de fs. 20 y vta., interpone recurso de "impugnación", señalando que el art. 76 de la Ley INRA, estable los principios de inmediación, servicio a la sociedad y defensa; que el art. 24 de la C.P.E. establece que toda persona debe ser atendida en sus peticiones; que el C.P.C. no exige título ejecutorial para viabilizar el deslinde conforme lo establece el art. 682 y sgts. del C.P.C.; que el INRA le instruyó que previo al saneamiento se resuelva el conflicto con Remberto Castro y su esposa, para que pueda acceder al título ejecutorial; y que la escritura pública de su propiedad tiene el valor probatorio que le asigna los arts. 1287, 1289 del C.C., 309, 400 del código adjetivo; y por último señala que rechazar su demanda equivale a un acto de denegación de justicia.

Concluye solicitando se le conceda el recurso de impugnación, ante el superior competente, a los fines de ser atendidos con todas las garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

El art. 115 de la C.P.E., señala: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.", asimismo el art. 117 del mismo cuerpo legal prescribe: "I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso".

Por otra parte es necesario puntualizar que, para que exista "debido proceso legal", es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Asimismo, es conveniente recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Que, con éste preámbulo, se pasa a examinar las actuaciones cursantes en obrados, en éste sentido, previa compulsa de antecedentes y análisis de la normativa aplicable al caso se concluye que:

Por memorial cursante de fs. 13 a 13 vta. de obrados, Oscar Valle Vivancos, formula acción de deslinde de su propiedad ubicada en Alto de Citanos, Provincia Vallegrande, contra Remberto Castro Severiche y Clara Sandoval de Castro; por decreto de 11 de febrero de 2014 cursante a fs. 14 de obrados la Juez Agroambiental de Vallegrande observa la demanda a objeto de que el actor previo a la admisión de la demanda cumpla con el art. 327 incs. 5) 6) 7), y 9 del Cód. Pdto. Civ., bajo apercibimiento de aplicarse el art. 333 de la referida norma. Posteriormente por Auto de 18 de febrero de 2014 de fs. 17 a 18, en aplicación al art 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, tiene por no presentada la demanda.

Que, toda persona, natural o jurídica, previo a la emisión de una sentencia, tiene derecho a ser oída y juzgada en un debido proceso, único mecanismo que permite garantizar el acceso a la justicia que no podrá alcanzarse sino cuando el justiciable pueda asumir legítima defensa en un proceso en el que se garantice la igualdad de condiciones frente a sus pares.

Los arts. 375, 373 y 377 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en lo pertinente prescriben que: "La carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", "Todos los medios legales así como los moralmente legítimos son hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fundare la acción o defensa" y "Las partes producirán sus pruebas dentro del período fijado por el juez; fuera de éste período serán rechazadas de oficio, excepto las preconstituidas y las comprendidas en el artículo 331", concluyéndose que la facultad de probar los hechos en que se funda una acción o demanda se ejerce en el transcurso del proceso y no de forma previa al mismo.

El art. 190 del Cód. Pdto. Civ. señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; ...", concordante con el art. 192 del mismo cuerpo legal que en torno al tema expresa: "La sentencia se dará por fallo y contendrá: 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", arribándose a la conclusión que la prueba aportada por las partes del proceso debe ser, necesariamente, evaluada y valorada en sentencia y no a tiempo de considerarse la admisión de la demanda, máxime si conforme la permisión contenida en el art. 331 del adjetivo civil la parte actora y/o demandada tienen la potestad de presentar más prueba en el curso del proceso.

La facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. se limita a los supuestos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas por ley para la presentación de la misma, no existiendo norma legal que permita a la autoridad jurisdiccional observar una demanda, menos rechazarla por considerar, a priori, que la prueba documental presentada no resulta idónea a los fines de la acción que se intenta.

Si bien la juez observó en el punto tres del proveído de fs. 14 respecto a la acreditación del derecho de propiedad sobre el predio agrario objeto de la demanda mediante título idóneo o antecedente dominial, sin embargo, de la revisión de la documentación presentada por la parte demandante, se observa que el derecho del actor emerge de una compra-venta, siendo los vendedores Sostenes Valle Lara y Juana Vivancos Cuéllar, quienes a su vez adquirieron dicho derecho por compra a Manuel María, Ceferino y Lucía Valle mediante escritura privada y reconocido en sus firmas ante el entonces Juez Parroquial Primero de Vallegrande conforme señala la cláusula primera de dicho documento, así como el documento que data del 6 de julio de 1950 y que cursa de fs. 4 a 5 de obrados; por consiguiente, el demandante presentó la documental cursante de fs. 1 a 3 y de fs. 4 a 5 de obrados.

Por lo anteriormente mencionado se debe tomar en cuenta que toda demanda de deslinde tiene por objeto determinar los límites de un predio y/o propiedad (agraria) por lo que, en el curso del proceso no se discutirá, precisamente el derecho propietario y en todo caso, dará lugar a una sentencia declarativa más no constitutiva de derechos.

De lo analizado se evidencia que la demanda cumple con en el art. 79 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, encontrándose la demanda correctamente planteada y al ser tenida como no presentada por la juez a quo, ésta actuó en vulneración de los arts. 24 de la C.P. E. y 79 de la L. Nº 1715, concordante con el 327 del Cód. Pdto. Civ., afectando derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados por la C.P.E. en su art. 115 parágrafos I) y II), habiendo la autoridad jurisdiccional, omitido cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, apartándose de lo prescrito por el art. 3 numerales 1) y 3) del mismo cuerpo legal, en contradicción al principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715, correspondiendo a éste tribunal aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 14 inclusive, debiendo la a quo admitir la demanda y seguir el trámite correspondiente, cuidando el debido proceso y la dirección del mismo de acuerdo a normativa en vigencia.

Sin responsabilidad para la a quo, por ser su error excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No interviene el Magistrado Bernardo Huarachi Tola, al haber sido de voto disidente en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 046/2014 de 28 de mayo de 2014.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola