AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 060/2014

Expediente: Nº 1137- RCN-2014

 

Proceso: Anulabilidad de Contrato

 

Demandante (s): Juan Canaviri García

 

Demandado (s): Carlos Quiroz Carrasco y Paulina Vegamonte de Quiroz

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Villa Tunari

 

Fecha: Sucre, 8 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 70 a 76, interpuesto por Juan Canaviri García contra la Sentencia N° 04/2014 de 4 de julio de 2014 cursante de fs. 64 a 68 vta., emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari dentro del proceso de anulabilidad de contrato privado transaccional seguido por el ahora recurrente contra Carlos Quiroz Carrasco y Paulina Vegamonte de Quiroz, la respuesta de fs. 78 a 80 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Canaviri García, por memorial de fs. 70 a 76, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una reseña de los antecedentes históricos, así como una relación de hechos y exposición del derecho, transcribiendo normativa agraria y civil, fundamentando el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la Fondo:

Haciendo referencia al art. 253 (no indica de qué norma), manifiesta que el juez efectuó interpretación errónea en cuanto a los contratos, toda vez que el objeto principal es el de efectuar mensura y alinderamiento, el mismo que no podrá efectuarse porque ambas partes tienen documentos de compra y venta más no registro de propiedad, conforme determina el art. 682 del C.P.C., agrega que la parte considerativa efectúa una serie de argumentos de la demanda, declarando improbada la acción reconvencional de cumplimiento de documento privado transaccional, sin guardar relación con el objeto de la demanda principal, siendo contradictorio. Asimismo, refiere que el juez no efectuó apreciación de las pruebas, puesto que el acuerdo transaccional es de imposible cumplimiento conforme lo determinado por los arts. 945 al 951 del Cód. Civ. en relación al art. 49 de la Ley INRA y normas relativas al derecho propietario registrado en Derechos Reales, art. 1538 de la referida norma, que hacen inviable dicho documento. Concluye transcribiendo los arts. 251 y 252 (no indica de qué norma).

Recurso de Casación en la Forma:

Señalando el art. 254 inc. 2), (no indica de qué norma), refiere que conforme la prueba presentada la juez intervino en la homologación del acuerdo transaccional y no verificó los alcances determinados en el Capítulo II del Cód. Civ. ni el art. 49 de la Ley INRA, correspondiéndole a la juzgadora excusarse, pero que no lo hizo porque tiene interés en el proceso, avalando una venta ilegal y su homologación que es nula por efecto de un contrato donde dos personas que no son propietarios pactan acudir a la mensura y alinderamiento, permitiendo de ésta forma el avasallamiento de los Lotes A, B y C, porque no es una juez imparcial.

Agrega que la sentencia es citra petita, porque no se manifiesta sobre la demanda interpuesta de anulabilildad, siendo una omisión evasiva y que su demanda no tiene ningún resultado.

Señala que la juez no resolvió lo solicitado respecto de la revisión de oficio, siendo que existe un litigio sobre los Lotes A, B y C, dictando una resolución parcializada para proteger la inversión efectuada por los "demandantes" dentro del terreno, confundiendo el predio con el lote "A, B y C" incluido los vecinos colindantes, no manifestando sobre estos aspectos y no resuelve el contenido de las pruebas, solo las enuncia, sesgando la declaración de los testigos acomodando a la conveniencia de los demandados.

Concluye señalando que ante la flagrante violación de derechos, la dictación de la sentencia sin jurisdicción y competencia por no haberse excusado la juez, siendo una sentencia citra petita, acomodada para los demandados, efectuando apreciaciones de la prueba con errores de derecho y de hecho, solicita se declare procedente el recurso de casación en el fondo y en la forma, anulando la sentencia o en su defecto se case la sentencia, declarando probada la demanda de anulabilidad de contrato e improbada la acción reconvencional.

Que corrido el traslado, los demandados contestan al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 78 a 80 vta., solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo , entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Asimismo, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- Respecto del recurso de casación en el fondo , cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien el recurrente en la parte introductorio del recurso realiza la transcripción de normativa agraria y civil, sin embargo, en el recurso de casación en el fondo efectúa la cita de algunos artículos sin señalar de qué norma, tampoco explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por la juez en la sentencia con relación a la demanda principal, sin mayores fundamentaciones de derecho, olvidando que la juez de instancia por auto de fs. 50 a 51 vta. resolvió probada la excepción de cosa juzgada, aspecto que no fue reclamado oportunamente por el recurrente, habiendo precluido su derecho para hacerlo, no pudiendo aducir en su recurso este hecho como causal de nulidad de obrados.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada respectivamente en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que el recurrente refiriendo algunos artículos sin señalar de qué norma, en escuetas líneas se limita a señalar que la juez intervino en la homologación del acuerdo transaccional base del presente proceso y que no se excuso porque tiene interés en el proceso, avalando una venta ilegal con su homologación que es nula por efecto de un contrato donde dos personas que no son propietarios pactan acudir a la mensura y alinderamiento, refiriendo además que la sentencia es citra petita, porque no se manifiesta sobre la demanda interpuesta de anulabilildad, demostrando parcialización, efectuando apreciaciones de la prueba con errores de derecho y de hecho, sin fundamentar su solicitud conforme a derecho y olvidando nuevamente que su derecho precluyó cuando la a quo resolvió la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada..

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 70 a 76, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola