AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2014

Expediente: Nº 1167-RCN-2014

 

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

 

Demandante(s): Freddy Villalobos Tarqui y Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, en representación legal de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos.

 

Demandado(s): Walter Quispe Quispe, Nicanor Villalobos Suxo y Efraín Cordero Cahuana.

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 06 de octubre de 2014

 

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 192 a 198, interpuesto por Freddy Villalobos Tarqui y Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, en representación legal de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, contra la Sentencia 06/2014 de fs. 189 a 190 de obrados, dictada dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por los recurrentes contra Walter Quispe Quispe, Nicanor Villalobos Suxo y Efraín Cordero Cahuana, contestación de fs. 292 a 296 vta., el auto de fs. 297, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, los arts. 17-I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., éste último aplicable por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, facultan a las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto al plazo para dictar Sentencia, en cuyo caso es pertinente desarrollar ambos componentes:

Sobre la Seguridad Jurídica.- Es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, pues vela en toda su dimensión por los derechos del justiciable, consecuentemente forja, delimita o perfecciona a otros de su misma especie o rango constitucional, pero que por su importancia, goza de supremacía, pues ninguno de ellos podría gozar de autonomía si al final de cuentas su génesis no se vincula con el Estado de derecho. La seguridad jurídica, se define e identifica con el conjunto de factores jurídicos que se instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento, a través del respeto a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo caso todo juzgador debe aplicar la ley de forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de que todo usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes, tenga certeza previsible de la norma que se aplicará a su caso, bajo ese alcance todo justiciable entiende que su pleito merecerá una resolución final en un tiempo prudente y razonable previsto en la ley, el guardián de la Constitución con relación a este principio esbozó: "La SC 0313/2010-R de 15 de junio, entre otras, señaló que la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que junto a otros sustentan la administración de justicia, "...se basa en la 'certeza del derecho', que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares...".

(...) De ello se infiere que, la seguridad jurídica implica la protección constitucional ante la actuación arbitraria estatal, que hace a la relación Estado-ciudadano (a), misma que necesariamente debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en esta Ley Fundamental." S. C. 1475/2011-R de10 de octubre.

Sobre la Legalidad.- El principio de legalidad o primacía de la Ley, es el marco dentro del cual existe todo el sistema de Leyes al que una sociedad y por lo mismo el poder público se somete, constituyéndose en el espacio al cual los responsables de ejecutar la Ley recurren en busca de información sobre cómo resolver determinado problema y el plazo que se les otorga para desarrollar dicho supuesto; el principio de legalidad surge ya en las sociedades más antiguas que comenzaron a poner por escrito las Leyes que antes se mantenían oralmente y que eran resultado de las costumbres o tradiciones (Leyes consuetudinarias). Al colocar a la Ley por escrito, se le da verdadera entidad ya que su interpretación deja de ser arbitraria o antojadiza y conlleva el sometimiento de todos y cada uno de los individuos a su existencia. Las Leyes de una sociedad han sido establecidas a fin no sólo de solucionar conflictos o disputas, sino también con el objetivo de organizar y ordenar la vida cotidiana, consecuentemente el juzgador para resolver todo caso puesto a su conocimiento, debe recurrir no solo a la interpretación gramatical de la ley, sino debe determinar el sentido de la norma jurídica y precisar sus alcances para aplicarla al caso concreto, para ello es menester desentrañar el sentido, finalidad, propósito, plazo, sus alcances y relación con otras normas, por eso es importante que todo juzgador en el desempeño de sus funciones se rija en apego al principio de legalidad, lo contario significaría la existencia de un caos en el que cada quien haría lo que mejor le conviene lo cual desde ningún punto de vista es aceptable en un estado de derecho, en razón de este principio se tiene la siguiente línea jurisprudencial: "Refiriéndose al principio de legalidad, la SC 0982/2010-R de 17 de agosto, manifestó: "El principio de legalidad en su clásica concepción implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley; significa, entonces, el reconocimiento al legislador como único titular de la facultad normativa, a la cual debe estar sometida la administración. Sin embargo, actualmente dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; por ello debe entenderse que dicho principio supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma." S. C. P. 0255/2014-R de 12 de febrero.

Sobre la Sentencia y el plazo para su emisión.- A manera de ilustración se dirá que la Sentencia, comprende un proceso intelectual complejo, crítico, valorativo y de voluntad, que no puede estar exenta de una operación lógica coherente, en consecuencia no basta la simple cita de preceptos legales, pues toda resolución para que sea considerada motivada, es preciso que exponga los argumentos pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, tanto de hecho como de derecho, entonces esta debe guardar cierta estructura en la cual el juzgador, debe observar estrictamente el principio de congruencia, que no sólo debe ser respetado en el transcurso del proceso, sino que también en el texto del fallo, pues como establece el ordenamiento jurídico, ésta tiene una estructura básica formal que debe respetarse, en cuyo caso, debe en principio identificarse a las partes, una suma de las pretensiones así como también el objeto de la misma, posterior a ello, tendrá que exponerse una parte relativa a lo demandado, otra relativa a los hechos comprobados y otra que exponga el razonamiento del juez más las normas legales que sustenten dicho razonamiento y finalmente la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes, lo que significa, que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contexto; si no se la estructura de tal forma, esta carecerá de consecuencia, puesto que luego de analizar, relatar y considerar determinados hechos se llegaría a resultados distintos; en el ámbito jurisdiccional en general, esto implica la aplicación objetiva de las leyes, lo contrario significa violación al debido proceso, pues toda resolución es una construcción jurídica en la cual el juez debe exponer todo, no sólo guardando la estructura formal sino, que el fondo y contenido en dicha estructura, sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad congruente y motivada, emergente del estudio que se haga de la causa petendi y la ratio decidendi, así lo preceptúan los arts. 190 y 192-2-3 del Cod. Pdto. Civ., aplicables en la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que es necesario que el fallo final, guarde congruencia con lo considerado y lo resuelto.

Siendo que la sentencia pone fin al litigio, al margen de lo glosado, esta debe ser emitida dentro de un plazo dispuesto en la ley, bajo ese entendimiento la L. N° 477 en su art. 5 núm. 6 manda: "Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.", (lo subrayado es nuestro), esto implica que la resolución final que se emite en mérito a la L. N° 477, debe circunscribirse a su procesamiento especial, en razón al principio de especialidad normativa, criterio asumido en la L. N° 025 que en su art. 15-I dispone: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general.", en ese entendido, al momento de emitirse la sentencia debe observarse el plazo normado en la ley ut supra citada, en el supuesto de incumplirse tal mandato, el art. 208 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, glosa: "El Juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al Artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al Juez suplente llamado por la Ley. Será nula cualquier sentencia que el Juez Titular dictare con posterioridad.", consecuentemente la autoridad jurisdiccional que no emite la sentencia en el plazo legal, pierde competencia en el conocimiento de la causa, estando en el deber de remitir todos los antecedentes al suplente legal, en el plazo de veinticuatro horas, lo contrario implica violación al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad.

CONSIDERANDO II.- Que, en el presente caso se evidencian los siguientes actos de relevancia en cuanto al plazo para dictar sentencia: i.- De fs. 148 a 150 cursa ANA S1ª N° 23/2014 de 15 de abril de 2014 cuya parte resolutiva dispuso anular obrados a fin de que el a quo emita nueva Sentencia. ii.- A fs.153 vta. cursa providencia, con la siguiente glosa "Cúmplase con noticia de partes," quedando acreditada la devolución del expediente al juzgado de origen (el 13 de mayo de 2014). iii .- A fs. 154 y vta, cursa diligencias de notificación a las partes con los actuados de fs. 148 a 150, 152, 153 y vta (que fue practicada el 13 de mayo de 2014). iv .- De fs. 155 a 188 cursan una serie de actuados. v.- De fs. 189 a 190 cursa la Sentencia N° 06/2014 de 07 de junio de 2014, fecha que fue aclarada mediante auto de fs. 200 que estableció que la fecha correcta de la sentencia es 07 de julio de 2014.

De lo citado, se establece que el inferior, al haber dictado el fallo final el 07 de julio de 2014, transgredió el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, toda vez que por mandato del art. 5 num. 6 de la L. N° 477, el juzgador de instancia tenía el plazo de tres días para dictar la respectiva sentencia, empero no lo hizo así, pues se evidencia que la providencia de cúmplase, fue notificada a las partes el 13 de mayo de 2014, sin embargo de forma por demás extraña la resolución fue dictada recién el 07 de julio de 2014, en cuyo caso este actuar se equipara al presupuesto estipulado en el art. 208 del Cód Pdto. Civ. que sanciona con nulidad tal acto, máxime si la L. N° 439 en su art. 106-I manda: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente." (lo subrayado es nuestro).

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3 y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en la materia, en mérito al art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4-I-2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 155 inclusive, estado en que el a quo, deberá remitir antecedentes conforme a los alcances del art. 208 del Cód. Pdto. Civ. y sea la autoridad jurisdiccional correspondiente, quien emita la respectiva Sentencia, declarando probada o improbada la pretensión según corresponda, en mérito a los antecedentes y prueba generada.

Se impone al juez de instancia, la multa de Bs. 500 que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, en coordinación con la Unidad de Enlace Administrativo y Financiero del Tribunal Agroambiental, asimismo notifíquese al Consejo de la Magistratura, con la presente resolución a los efectos del art. 17-IV de la L. N° 025.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. -

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola