Interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia No. 06/2014 de 25 de julio de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez-Tarija, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala, que a pesar de haber acreditado el principal requisito de la acción, mismo que se encuentra fijado en el art. 5-I numeral 1 de la L. N° 477, estando verificados (en el predio) todos los extremos denunciados, como la existencia de sus mejoras, aspectos que fueron ratificados en el Considerando II (fs. 71) de la sentencia, el Juez resolvió declarar improbada la demanda, por el simple hecho de no haberse acreditado la Personería Jurídica de la Fundación Bolivia Exporta, situación cumplida con el poder acompañado al memorial de demanda y sin considerar el juez lo prescrito por los arts. 56 y 327 inc. 3) del Cód. Pdto Civ., aplicables al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
2. Asimismo señala que, al haber el Juez, asimilado esta situación de forma, a un requisito de admisión, violó el principio de congruencia que debe tener como esencia toda sentencia, máxime si ésta, al declarar improbada la demanda no pone fin al conflicto demandado.
3. Continúa manifestando que, tampoco se opuso la excepción de impersonería en el demandante, a más de que si el juez hubiese advertido la falta de esa documental, lo correcto era anular obrados hasta la admisión de la demanda y otorgar un plazo prudencial para que se subsane ésta omisión, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, pero de ninguna manera se tendría que haber declarado improbada la demanda, por lo que el juez ha infringido el art. 115 inc. 1 de la C.P.E. negando una justicia y tutela judicial oportuna.
"(...) de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 8 a 12 vta., cursa Testimonio de Compra y Venta N° 423/2004 de 28 de junio de 2004, suscrito por La EMPRESA SOPRASUR S.R.L., representada por el Lic. José A. Cusicanqui Cortez como vendedor y LA FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA, representada por su Gerente General Lic. Romel Antelo Mejía en calidad de comprador, señalándose, en torno al derecho propietario: "(...) se hace constar que el vendedor es legitimo propietario de dos terrenos rústicos situados en el Cantón Iscayachi, Provincia Méndez del departamento de Tarija, la primera parcela con una extensión superficial de 10.0000 ha y el segundo con una superficie de 48 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con los Folios Reales Nos. 6.05.2.09.0000019 y 6.05.2.09.0000020", respectivamente, mismos que tienen adquiridos por compra de su anterior propietario, mediante Escritura Pública N° 016/99 de 8 de enero de 1999, no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento.
"Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda".
"El art. 56 del Cód. Pdto. Civ. en torno a las personas jurídicas o colectivas, prescribe: "Las sociedades legalmente constituidas , así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales" (las negrillas nos corresponden), norma legal que si bien, hace referencia a la representación de las personas jurídicas, incluye en sus alcances el concepto de "persona jurídica legalmente constituida", en ésta línea, implícitamente, obliga a la autoridad jurisdiccional, revisar y determinar, en la primera actuación, si la persona colectiva que se presenta al proceso, se encuentra legalmente constituida conforme al ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser valorado, recién, en sentencia, en sentido de que existe el deber de determinar si las partes del proceso, tienen acreditada su existencia jurídica, lo contrario significaría que existe la posibilidad de estarse tramitando un proceso, con personas inexistentes".
"Corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 24 y vta., con base en los siguientes argumentos:
1. Se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió verificar la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; y al evidenciar que no se acreditaba éste aspecto conforme al ordenamiento jurídico vigente proceder a observarla conforme lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar al accionante la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda en cumplimiento del art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477.
2. Correspondió al Juez Agroambiental, en su primera actuación, como director del proceso, observar éste extremo y solicitar a la parte actora, subsane éste aspecto bajo conminatoria de no admitirse la demanda conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose actuado con negligencia y dado lugar a la prosecución irregular del proceso, en perjuicio de las partes y de la correcta administración de justicia, vulnerando el derecho y garantía al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica.
PRECEDENTE 1
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR NO OBSERVAR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
"(...) de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 8 a 12 vta., cursa Testimonio de Compra y Venta N° 423/2004 de 28 de junio de 2004, suscrito por La EMPRESA SOPRASUR S.R.L., representada por el Lic. José A. Cusicanqui Cortez como vendedor y LA FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA, representada por su Gerente General Lic. Romel Antelo Mejía en calidad de comprador, señalándose, en torno al derecho propietario: "(...) se hace constar que el vendedor es legitimo propietario de dos terrenos rústicos situados en el Cantón Iscayachi, Provincia Méndez del departamento de Tarija, la primera parcela con una extensión superficial de 10.0000 ha y el segundo con una superficie de 48 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con los Folios Reales Nos. 6.05.2.09.0000019 y 6.05.2.09.0000020", respectivamente, mismos que tienen adquiridos por compra de su anterior propietario, mediante Escritura Pública N° 016/99 de 8 de enero de 1999, no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento. "Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda".
PRECEDENTE 2
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / Procede / Por nulidad de oficio
Corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
"El art. 56 del Cód. Pdto. Civ. en torno a las personas jurídicas o colectivas, prescribe: "Las sociedades legalmente constituidas , así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales" (las negrillas nos corresponden), norma legal que si bien, hace referencia a la representación de las personas jurídicas, incluye en sus alcances el concepto de "persona jurídica legalmente constituida", en ésta línea, implícitamente, obliga a la autoridad jurisdiccional, revisar y determinar, en la primera actuación, si la persona colectiva que se presenta al proceso, se encuentra legalmente constituida conforme al ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser valorado, recién, en sentencia, en sentido de que existe el deber de determinar si las partes del proceso, tienen acreditada su existencia jurídica, lo contrario significaría que existe la posibilidad de estarse tramitando un proceso, con personas inexistentes". Corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025".
Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario en materia agraria, tiene señalado: "(...) Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; (...)."
POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
Se constituye un requisito de admisibilidad, la acreditación de la propiedad con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales; cuando el juzgador no observa su presentación, previo a la admisión, corresponde la anulación.
Por Nulidad de Oficio
El Tribunal Agroambiental, tiene la potestad de revisar de oficio las actuaciones procesales y aplicar como solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; consiguientemente, la nulidad procesal para lograr su eficacia jurídica en resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y finalidad del acto; es decir que la nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.