SENTENCIA No. 6/2014

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.

DEMANDANTE: FUNDACIÓN "BOLIVIA EXPORTA"

DEMANDADOS: HUMBERTO GALEAN, JUAN LÓPEZ, SIMON ARMAYO,

OSVALDO FERNÁNDEZ, FROILAN CASTILLO, FLORINDO

FERNANDEZ, JOSÉ RUEDA, CELINDA GALEAN, ALICIA

VELASQUEZ, ROSA VELASQUEZ Y DELFOR PAREDES. _____________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 06/2014

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE : Fundación "Bolivia Exporta"

DEMANDADOS: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo,

Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes.

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo.

FECHA: Día, viernes 25 de julio del año 2014

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VISTOS: La demanda, contestaciones orales efectuadas, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas, la Inspección Judicial efectuada; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 20, se presenta el Sr. PABLO AVILEZ PÉREZ, en representación de La Fundación "Bolivia Exporta", mediante demanda cursante a fs. 21 a 23 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, por la documental adjunta (Testimonio de la Escritura Pública Nº 423/2004), acredita que en fecha 21 de junio del 2004, la entidad a la que representa, adquirió un lote de terreno que por la carretera fue dividido en 2 fracciones de terreno, terreno que se encuentra en el Cantón "Iscayachi" de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. La primera fracción tiene una superficie de 10 Has., con las sgtes. Colindancias: Al Norte, con la comunidad "Alta Gracia"; al Sud y Oeste, con la propiedad indivisa de Weimar Torrejón, Milton Bass Werner y Enrique Pacello; y al Este, con la carretera Iscayachi-Villazón.

La segunda fracción de terreno cuenta con una superficie de 48 Has. con los sgtes. Límites y colindancias: Al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia"; al Sud, con Aida Aguirre de Pacello y propiedad de la Empresa "Agrilac"; al Este con el Río Iscayachi y al Oeste con la carretera Tarija-Villazón, Aida Aguirre de Pacello y terrenos de la Empresa "Agrilac".

2.- Que, su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. La primera fracción cuenta con la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000019 y la segunda fracción está registrada bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000020, conforme consta en los Folios Reales que adjunta.

Que, desde el momento de la adquisición del terreno, entraron en posesión del mismo, con actos que son de conocimiento de toda la comunidad, como ser: El cercado de todo el perímetro del terreno, sembradíos de papa, cebada, haba.

Que, tienen una vivienda, galpones, caballetes para secado de ajo y otros, por lo que - refiere - la propiedad está cumpliendo la Función Económico-Social.

Que, la Fundación ha conseguido financiamiento mixto del Banco Mundial en convenio con el Gobierno Nacional, a fin de intensificar su producción y exportación.

3.- Que, cuando se encontraban en posesión pacífica del inmueble, en fecha 21 de junio del 2014, en horas de la mañana y de manera arbitraria, dolosa y con fuerza avasallaron e ingresaron al terreno aproximadamente 60 personas encabezados por los Sres.: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes , todos armados de palos, palas y otros instrumentos y por la fuerza se instalaron en el terreno de propiedad de la Fundación, que inclusive agredieron al cuidador del predio Sr. Víctor Rueda.

Que, luego de manera inmediata hicieron ingresar a sus vacas, haciendo daño a los sembradíos de papa, cebada y haba, ocasionando un gran perjuicio, conforme consta en el Informe Policial y fotografías adjuntas al proceso.

Que, los ciudadanos mencionados anteriormente, continúan en el terreno, por lo que no pueden terminar de cosechar, por lo que se encuentran privándoles del ejercicio de su derecho propietario, con serios daños económicos.

Por lo expuesto precedentemente, en aplicación de lo previsto por el Art. 56 - II y 393 de la C.P.Edo., el Art. 3. Parágrafo I. de la Ley Nº 1715 y la Ley Nº 477 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en su Art. 4. y sgtes. de la mencionada Ley, demanda el Desalojo de las tierras avasalladas, y pide que luego del procedimiento establecido por dicha Ley, solicita se dicte Sentencia declarando Probada la misma en todas sus partes, con costas procesales y el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda incoada mediante Auto Interlocutorio de fs. 24 a 24 vta. de obrados, se dispone la citación de los demandados : Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes, cuyas diligencias citatorias cursan a fs. 37 (Rosa Velásquez); fs. 38 (Alicia Velásquez), fs. 39 (Simón Aramayo); fs. 40 (Froilán Castillo); fs. 41 (Osvaldo Fernández); fs. 42 (Florindo Fernández); fs. 43 (Humberto Galeán); fs. 44 (Juan López); fs. 45 (Celinda Galeán); fs. 46 (José Rueda) y fs. 47 (Delfor Paredes).

Conforme al Acta de "Inspección Ocular" efectuada en el predio rural objeto de proceso, se pudo establecer lo sgte.:

Que, son los demandados y el resto de los comunarios de la comunidad de: "Campanario", quienes ocupan las 2 parcelas objeto de proceso , demostrándose de éste modo que sí efectivamente se produjo el Avasallamiento de las parcelas mencionadas por parte de los demandados y de los comunarios de la comunidad de "Campanario", todo conforme a lo normado por la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" Nº 477 de 30 de diciembre del 2013.

CONSIDERANDO III.-

Que, conforme previene el inc. C) del Numeral 4. del Art. 5º de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ", se procedió a efectuar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente, de lo cual se tiene lo sgte.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE ACTORA.-

1.- El Testimonio del Poder Notarial Nº 189/2014 cursante a fs. 3 a 5 de obrados y el Testimonio del Poder Notarial Nº 198/2014 cursante a fs. 6 a 7 vta. de obrados, otorgado por el Sr. Iver Romel Antelo Mejía en condición de Gerente General y Representante Legal de la Fundación "Bolivia Exporta", acreditan la condición de Apoderado de dicha entidad por parte del Sr. Pablo Avilez Pérez, para iniciar el presente Proceso.

2.- Las fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 423/2004 correspondiente a la Escritura Pública de Transferencia de 2 parcelas de terreno ubicadas en el cantón Iscayachi, Provincia Méndez del Dpto. Tarija, cursante a fs. 8 a 12 vta. de obrados; transferencia efectuada en fecha 28 de junio del 2004 por la Empresa SOPRASUR S.R.L., en favor de la Fundación "Bolivia Exporta", que en su Cláusula Tercera, refiere

lo sgte.; "(...) Primera Parcela: Cuenta con una superficie total de: DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) , colinda al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia"; al Sud, con propiedad indivisa de Weimar Torrejón, Milton Bass Werner y Enrique Pacello; al Este, con la carretera Iscayachi-Villazón (con frente de 220 metros) y al Oeste, con la misma propiedad indivisa ya referida, haciendo constar que la transferencia incluye las mejoras y trabajos que existen en la referida propiedad a la fecha. Segunda Parcela: Tiene una superficie total de: CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 Has.) ; y colinda al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia" (950 mts.); al Sud, con Aida Aguirre de Pacello (455 mts.) y propiedad de la Empresa Agrilac (550 mts.); al Este, con el río Iscayachi (770 mts.) y al Oeste, con la carretera Tarija-Villazón (180 mts.), con Aida A. de Pacello (110 mts.) y con terrenos de la Empresa Agrilac (320 mts.), terreno que se transfieren con todas las mejoras y trabajos con que cuenta a la fecha (...)" (TEXTUAL).

3.- La referida Escritura Pública de compraventa, conforme a los Certificados emitidos por DD.RR, cursantes en originales a fs. 13 y 14 de obrados, acreditan lo sgte.: a) Que, la Primera Parcela con una superficie de 100.000 Metros 2, se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000019, Asiento A - 1 de fecha 22 de septiembre del 2004. b) Que, la Segunda Parcela con una superficie de 480.000 metros 2, se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000020, Asiento A - 1 de fecha 22 de septiembre del 2004. Consiguientemente, cumplen con la previsión contenida en el Art. 1.538 (Publicidad de los Derechos Reales: Regla General) del Código Civil .

4.- El Informe cursante a fs. 16 de obrados, da cuenta que en fecha 25 de junio del 2014, un grupo de 30 a 40 personas, con herramientas de trabajo como ser: Palas y azadones, se encontraban en el interior del terreno objeto de proceso, para realizar trabajos de regado y posterior cultivo con maquinaria agrícola (tractor), que cuando la autoridad policial les solicitó alguna información, en conjunto manifestaron "(...) que la tierra pertenece a la comunidad y ahora cultivaremos todos " (TEXTUAL).

5.- Las 7 muestras fotográficas cursante a fs. 17 a 20, corroboran el contenido del Informe de fs. 16 de obrados.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LOS DEMANDADOS.-

Los demandados, durante la realización de la "Inspección Ocular ", únicamente presentaron una fotocopia legalizada de un Acta de Deslinde de fecha 14 de junio del 2006, efectuado entre las autoridades comunales de las comunidades: "Campanario" (donde está ubicado el inmueble objeto de proceso) y "Alta Gracia", en cuyo contenido las autoridades suscribientes hicieron constar lo sgte.: "(...) Punto 1. (...) deslinda con el alambrado con la parcela de Bolivia Exporta (...)" (TEXTUAL). Sin embargo, el mencionado documento, de ningún modo acredita el derecho propietario de la comunidad del "Campanario" sobre el predio rural objeto de proceso .

Que, del Informe remitido a éste Despacho Judicial por el INRA Tarija, se tiene lo sgte.:

1.- Que, no se encuentra como beneficiario dentro del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario de CAMPANARIO, Polígono 641, la "Fundación Bolivia Exporta".

2.- Que, cursa en el Libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario de Campanario, Acta de Exclusión de área en conflicto de fecha 26 de febrero del 2014, en cumplimiento al Art. 531 del D.S. Nº 29215.

3.- Que, de acuerdo a procedimiento el área excluida por conflicto, debe ser objeto de procedimiento común de saneamiento de predios en conflicto conforme lo establece el Art. 272 del D.S. Nº 29215.

4.- Que, las coordenadas presentadas en el plano por los interesados, presentan desplazamiento sobreponiéndose de manera parcial a los predios ya titulados del Sindicato agrario Alta Gracia y al área excluid por conflicto del Saneamiento del Sindicato Agrario de Campanario.

CONSIDERANDO IV.-

Que, en Bolivia existe una normatividad general para las Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, con tenidas en el Código Civil, bajo el Principio Constitucional de "Libre Asociación".

Que, desde su surgimiento hace aproximadamente 30 años, las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.), han desarrollado sus actividades sujetándose a la normatividad legal existente, pues se constituye bajo esa figura legal de Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro.

Que, en 1990 se dictó el D.S. Nº 22409, por el cual se reconoce formalmente su institucionalidad, definiéndolas como "Personas Jurídicas sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, de carácter religioso o laico que realicen actividades de desarrollo o asistenciales ".

Que, éste Decreto crea además un Registro Nacional de ONGs. a cargo de una Dirección de Coordinación con ONGs. dependiente del Min. de Desarrollo Humano, con el único fin de que esta entidad lleve un registro estadístico de todas las ONGs. legalmente constituidas.

Que, en cuanto a los fines y objetivos reconocidos por Ley para las ONGs. o cualquier otra asociación o Fundación sin fines de lucro, el Código Civil ha dejado la potestad de definir los mismos a quienes las constituyan, con la única limitación de que el fin sea lícito.

Que, el caso de Fundaciones, se constituyen por Escritura Pública o por Testamento. En el anterior Sistema de Administración del Estado, la Ley de Descentralización Administrativa otorgó la facultad de reconocer las Personerías Jurídicas a los Prefectos de Departamento y con validez nacional.

Que, el 19 de marzo del 2013, fue promulgada la "Ley de otorgación de Personalidades Jurídicas", que en su Art. 1º (Objeto) dispone: "La presente Ley tiene por objeto regular: 1. La otorgación y el registro de la Personalidad Jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, FUNDACIONES y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras (...) " (TEXTUAL).

Que, dicha Ley en su Art. 4º (Definiciones), de manera clara refiere: "A efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se establecen las siguientes definiciones: "1. PERSONALIDAD JURÍDICA. Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro (...) y FUNDACIONES, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contr aer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros (...) 4. FUNDACIONES. Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado (...)" (TEXTUAL).

Que, conforme al Art. 5º de la Ley de referencia, las Organizaciones No Gubernamentales, FUNDACIONES y entidades civiles sin fines de lucro, deben tramitar su reconocimiento de Personalidad Jurídica, ante la entidad competente del nivel Central del Estado y que el reconocimiento de la Personalidad Jurídica será otorgado a través de una resolución expresa.

Que, el Artículo 393 de la Constitución Política del Estado dispone de manera expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ". (TEXTUAL).

De lo todo lo referido supra, se tiene que si bien la "Fundación Bolivia Exporta" ha demostrado documentalmente su derecho propietario sobre las 2 fracciones de terreno rural objeto del presente proceso; sin embargo, NO HA ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU PERSONERÍA JURÍDICA CONFORME A LAS LEYES EN VIGENCIA, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA LEGAL .

Por lo señalado y valorado precedentemente, se debe resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del

Departamento de Tarija, en uso y aplicación de las normas legales y constitucionales señaladas precedentemente;

FALLA:

DECLARANDO POR IMPROBADA LA DEMANDA DE "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" incoada por la "Fundación Bolivia Exporta", en contra de los Sres.: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes, demanda formulada por el Sr. Pablo Avilez Pérez, conforme al Poder Notarial Nº 198/2014 y 423/2014 que cursa en obrados. Todo con costas conforme a lo previsto por el Parágrafo I. del Art. 198 del C.P.C.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y el Numeral 6. del Art. 5º de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras "; de consiguiente, notifíquese a las partes CON la presente Sentencia conforme a procedimiento legal.- REGISTRESE .-

SENTENCIA No. 6/2014

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO.

DEMANDANTE: FUNDACIÓN "BOLIVIA EXPORTA"

DEMANDADOS: HUMBERTO GALEAN, JUAN LÓPEZ, SIMON ARMAYO,

OSVALDO FERNÁNDEZ, FROILAN CASTILLO, FLORINDO

FERNANDEZ, JOSÉ RUEDA, CELINDA GALEAN, ALICIA

VELASQUEZ, ROSA VELASQUEZ Y DELFOR PAREDES. _____________________________________________________________________

S E N T E N C I A Nº 06/2014

PROCESO : Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE : Fundación "Bolivia Exporta"

DEMANDADOS: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo,

Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes.

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

DISTRITO: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo.

FECHA: Día, viernes 25 de julio del año 2014

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VISTOS: La demanda, contestaciones orales efectuadas, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas, la Inspección Judicial efectuada; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 20, se presenta el Sr. PABLO AVILEZ PÉREZ, en representación de La Fundación "Bolivia Exporta", mediante demanda cursante a fs. 21 a 23 de obrados; manifestando en lo principal lo sgte.:

1.- Que, por la documental adjunta (Testimonio de la Escritura Pública Nº 423/2004), acredita que en fecha 21 de junio del 2004, la entidad a la que representa, adquirió un lote de terreno que por la carretera fue dividido en 2 fracciones de terreno, terreno que se encuentra en el Cantón "Iscayachi" de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. La primera fracción tiene una superficie de 10 Has., con las sgtes. Colindancias: Al Norte, con la comunidad "Alta Gracia"; al Sud y Oeste, con la propiedad indivisa de Weimar Torrejón, Milton Bass Werner y Enrique Pacello; y al Este, con la carretera Iscayachi-Villazón.

La segunda fracción de terreno cuenta con una superficie de 48 Has. con los sgtes. Límites y colindancias: Al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia"; al Sud, con Aida Aguirre de Pacello y propiedad de la Empresa "Agrilac"; al Este con el Río Iscayachi y al Oeste con la carretera Tarija-Villazón, Aida Aguirre de Pacello y terrenos de la Empresa "Agrilac".

2.- Que, su derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. La primera fracción cuenta con la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000019 y la segunda fracción está registrada bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000020, conforme consta en los Folios Reales que adjunta.

Que, desde el momento de la adquisición del terreno, entraron en posesión del mismo, con actos que son de conocimiento de toda la comunidad, como ser: El cercado de todo el perímetro del terreno, sembradíos de papa, cebada, haba.

Que, tienen una vivienda, galpones, caballetes para secado de ajo y otros, por lo que - refiere - la propiedad está cumpliendo la Función Económico-Social.

Que, la Fundación ha conseguido financiamiento mixto del Banco Mundial en convenio con el Gobierno Nacional, a fin de intensificar su producción y exportación.

3.- Que, cuando se encontraban en posesión pacífica del inmueble, en fecha 21 de junio del 2014, en horas de la mañana y de manera arbitraria, dolosa y con fuerza avasallaron e ingresaron al terreno aproximadamente 60 personas encabezados por los Sres.: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes , todos armados de palos, palas y otros instrumentos y por la fuerza se instalaron en el terreno de propiedad de la Fundación, que inclusive agredieron al cuidador del predio Sr. Víctor Rueda.

Que, luego de manera inmediata hicieron ingresar a sus vacas, haciendo daño a los sembradíos de papa, cebada y haba, ocasionando un gran perjuicio, conforme consta en el Informe Policial y fotografías adjuntas al proceso.

Que, los ciudadanos mencionados anteriormente, continúan en el terreno, por lo que no pueden terminar de cosechar, por lo que se encuentran privándoles del ejercicio de su derecho propietario, con serios daños económicos.

Por lo expuesto precedentemente, en aplicación de lo previsto por el Art. 56 - II y 393 de la C.P.Edo., el Art. 3. Parágrafo I. de la Ley Nº 1715 y la Ley Nº 477 "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en su Art. 4. y sgtes. de la mencionada Ley, demanda el Desalojo de las tierras avasalladas, y pide que luego del procedimiento establecido por dicha Ley, solicita se dicte Sentencia declarando Probada la misma en todas sus partes, con costas procesales y el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda incoada mediante Auto Interlocutorio de fs. 24 a 24 vta. de obrados, se dispone la citación de los demandados : Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes, cuyas diligencias citatorias cursan a fs. 37 (Rosa Velásquez); fs. 38 (Alicia Velásquez), fs. 39 (Simón Aramayo); fs. 40 (Froilán Castillo); fs. 41 (Osvaldo Fernández); fs. 42 (Florindo Fernández); fs. 43 (Humberto Galeán); fs. 44 (Juan López); fs. 45 (Celinda Galeán); fs. 46 (José Rueda) y fs. 47 (Delfor Paredes).

Conforme al Acta de "Inspección Ocular" efectuada en el predio rural objeto de proceso, se pudo establecer lo sgte.:

Que, son los demandados y el resto de los comunarios de la comunidad de: "Campanario", quienes ocupan las 2 parcelas objeto de proceso , demostrándose de éste modo que sí efectivamente se produjo el Avasallamiento de las parcelas mencionadas por parte de los demandados y de los comunarios de la comunidad de "Campanario", todo conforme a lo normado por la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" Nº 477 de 30 de diciembre del 2013.

CONSIDERANDO III.-

Que, conforme previene el inc. C) del Numeral 4. del Art. 5º de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ", se procedió a efectuar el análisis y consiguiente valoración de la documentación presentada y adjuntada por las partes al expediente, de lo cual se tiene lo sgte.:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LA PARTE ACTORA.-

1.- El Testimonio del Poder Notarial Nº 189/2014 cursante a fs. 3 a 5 de obrados y el Testimonio del Poder Notarial Nº 198/2014 cursante a fs. 6 a 7 vta. de obrados, otorgado por el Sr. Iver Romel Antelo Mejía en condición de Gerente General y Representante Legal de la Fundación "Bolivia Exporta", acreditan la condición de Apoderado de dicha entidad por parte del Sr. Pablo Avilez Pérez, para iniciar el presente Proceso.

2.- Las fotocopias legalizadas del Testimonio Nº 423/2004 correspondiente a la Escritura Pública de Transferencia de 2 parcelas de terreno ubicadas en el cantón Iscayachi, Provincia Méndez del Dpto. Tarija, cursante a fs. 8 a 12 vta. de obrados; transferencia efectuada en fecha 28 de junio del 2004 por la Empresa SOPRASUR S.R.L., en favor de la Fundación "Bolivia Exporta", que en su Cláusula Tercera, refiere

lo sgte.; "(...) Primera Parcela: Cuenta con una superficie total de: DIEZ HECTÁREAS (10 Has.) , colinda al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia"; al Sud, con propiedad indivisa de Weimar Torrejón, Milton Bass Werner y Enrique Pacello; al Este, con la carretera Iscayachi-Villazón (con frente de 220 metros) y al Oeste, con la misma propiedad indivisa ya referida, haciendo constar que la transferencia incluye las mejoras y trabajos que existen en la referida propiedad a la fecha. Segunda Parcela: Tiene una superficie total de: CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (48 Has.) ; y colinda al Norte, con la comunidad de "Alta Gracia" (950 mts.); al Sud, con Aida Aguirre de Pacello (455 mts.) y propiedad de la Empresa Agrilac (550 mts.); al Este, con el río Iscayachi (770 mts.) y al Oeste, con la carretera Tarija-Villazón (180 mts.), con Aida A. de Pacello (110 mts.) y con terrenos de la Empresa Agrilac (320 mts.), terreno que se transfieren con todas las mejoras y trabajos con que cuenta a la fecha (...)" (TEXTUAL).

3.- La referida Escritura Pública de compraventa, conforme a los Certificados emitidos por DD.RR, cursantes en originales a fs. 13 y 14 de obrados, acreditan lo sgte.: a) Que, la Primera Parcela con una superficie de 100.000 Metros 2, se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000019, Asiento A - 1 de fecha 22 de septiembre del 2004. b) Que, la Segunda Parcela con una superficie de 480.000 metros 2, se encuentra registrada en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada Nº 6.05.2.09.0000020, Asiento A - 1 de fecha 22 de septiembre del 2004. Consiguientemente, cumplen con la previsión contenida en el Art. 1.538 (Publicidad de los Derechos Reales: Regla General) del Código Civil .

4.- El Informe cursante a fs. 16 de obrados, da cuenta que en fecha 25 de junio del 2014, un grupo de 30 a 40 personas, con herramientas de trabajo como ser: Palas y azadones, se encontraban en el interior del terreno objeto de proceso, para realizar trabajos de regado y posterior cultivo con maquinaria agrícola (tractor), que cuando la autoridad policial les solicitó alguna información, en conjunto manifestaron "(...) que la tierra pertenece a la comunidad y ahora cultivaremos todos " (TEXTUAL).

5.- Las 7 muestras fotográficas cursante a fs. 17 a 20, corroboran el contenido del Informe de fs. 16 de obrados.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ADJUNTADA POR LOS DEMANDADOS.-

Los demandados, durante la realización de la "Inspección Ocular ", únicamente presentaron una fotocopia legalizada de un Acta de Deslinde de fecha 14 de junio del 2006, efectuado entre las autoridades comunales de las comunidades: "Campanario" (donde está ubicado el inmueble objeto de proceso) y "Alta Gracia", en cuyo contenido las autoridades suscribientes hicieron constar lo sgte.: "(...) Punto 1. (...) deslinda con el alambrado con la parcela de Bolivia Exporta (...)" (TEXTUAL). Sin embargo, el mencionado documento, de ningún modo acredita el derecho propietario de la comunidad del "Campanario" sobre el predio rural objeto de proceso .

Que, del Informe remitido a éste Despacho Judicial por el INRA Tarija, se tiene lo sgte.:

1.- Que, no se encuentra como beneficiario dentro del Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario de CAMPANARIO, Polígono 641, la "Fundación Bolivia Exporta".

2.- Que, cursa en el Libro de Saneamiento Interno del Sindicato Agrario de Campanario, Acta de Exclusión de área en conflicto de fecha 26 de febrero del 2014, en cumplimiento al Art. 531 del D.S. Nº 29215.

3.- Que, de acuerdo a procedimiento el área excluida por conflicto, debe ser objeto de procedimiento común de saneamiento de predios en conflicto conforme lo establece el Art. 272 del D.S. Nº 29215.

4.- Que, las coordenadas presentadas en el plano por los interesados, presentan desplazamiento sobreponiéndose de manera parcial a los predios ya titulados del Sindicato agrario Alta Gracia y al área excluid por conflicto del Saneamiento del Sindicato Agrario de Campanario.

CONSIDERANDO IV.-

Que, en Bolivia existe una normatividad general para las Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, con tenidas en el Código Civil, bajo el Principio Constitucional de "Libre Asociación".

Que, desde su surgimiento hace aproximadamente 30 años, las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs.), han desarrollado sus actividades sujetándose a la normatividad legal existente, pues se constituye bajo esa figura legal de Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro.

Que, en 1990 se dictó el D.S. Nº 22409, por el cual se reconoce formalmente su institucionalidad, definiéndolas como "Personas Jurídicas sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, de carácter religioso o laico que realicen actividades de desarrollo o asistenciales ".

Que, éste Decreto crea además un Registro Nacional de ONGs. a cargo de una Dirección de Coordinación con ONGs. dependiente del Min. de Desarrollo Humano, con el único fin de que esta entidad lleve un registro estadístico de todas las ONGs. legalmente constituidas.

Que, en cuanto a los fines y objetivos reconocidos por Ley para las ONGs. o cualquier otra asociación o Fundación sin fines de lucro, el Código Civil ha dejado la potestad de definir los mismos a quienes las constituyan, con la única limitación de que el fin sea lícito.

Que, el caso de Fundaciones, se constituyen por Escritura Pública o por Testamento. En el anterior Sistema de Administración del Estado, la Ley de Descentralización Administrativa otorgó la facultad de reconocer las Personerías Jurídicas a los Prefectos de Departamento y con validez nacional.

Que, el 19 de marzo del 2013, fue promulgada la "Ley de otorgación de Personalidades Jurídicas", que en su Art. 1º (Objeto) dispone: "La presente Ley tiene por objeto regular: 1. La otorgación y el registro de la Personalidad Jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, FUNDACIONES y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras (...) " (TEXTUAL).

Que, dicha Ley en su Art. 4º (Definiciones), de manera clara refiere: "A efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, se establecen las siguientes definiciones: "1. PERSONALIDAD JURÍDICA. Es el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro (...) y FUNDACIONES, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contr aer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros (...) 4. FUNDACIONES. Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado (...)" (TEXTUAL).

Que, conforme al Art. 5º de la Ley de referencia, las Organizaciones No Gubernamentales, FUNDACIONES y entidades civiles sin fines de lucro, deben tramitar su reconocimiento de Personalidad Jurídica, ante la entidad competente del nivel Central del Estado y que el reconocimiento de la Personalidad Jurídica será otorgado a través de una resolución expresa.

Que, el Artículo 393 de la Constitución Política del Estado dispone de manera expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda ". (TEXTUAL).

De lo todo lo referido supra, se tiene que si bien la "Fundación Bolivia Exporta" ha demostrado documentalmente su derecho propietario sobre las 2 fracciones de terreno rural objeto del presente proceso; sin embargo, NO HA ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU PERSONERÍA JURÍDICA CONFORME A LAS LEYES EN VIGENCIA, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA DEMOSTRAR SU EXISTENCIA LEGAL .

Por lo señalado y valorado precedentemente, se debe resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del

Departamento de Tarija, en uso y aplicación de las normas legales y constitucionales señaladas precedentemente;

FALLA:

DECLARANDO POR IMPROBADA LA DEMANDA DE "DESALOJO POR AVASALLAMIENTO" incoada por la "Fundación Bolivia Exporta", en contra de los Sres.: Humberto Galeán, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galeán, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez y Delfor Paredes, demanda formulada por el Sr. Pablo Avilez Pérez, conforme al Poder Notarial Nº 198/2014 y 423/2014 que cursa en obrados. Todo con costas conforme a lo previsto por el Parágrafo I. del Art. 198 del C.P.C.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el Art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y el Numeral 6. del Art. 5º de la "Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras "; de consiguiente, notifíquese a las partes CON la presente Sentencia conforme a procedimiento legal.- REGISTRESE .-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 058/2014

Expediente : Nº 1195- RCN - 2014

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s) : Pablo Avilez Pérez, en representación legal de la Fundación Bolivia Exporta

Demandado (s) : Humberto Galean, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galean, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez, Delfor Paredes y otros.

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : San Lorenzo

Fecha : Sucre, octubre 6 de 2014

Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 121 a 122, interpuesto por Pablo Avilez Pérez, en representación legal de la Fundación Bolivia Exporta, contra la Sentencia No. 06/2014 de 25 de julio de 2014 emitida por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez-Tarija, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por el ahora recurrente contra Humberto Galean, Juan López, Simón Aramayo, Osvaldo Fernández, Froilán Castillo, Florindo Fernández, José Rueda, Celinda Galean, Alicia Velásquez, Rosa Velásquez, Delfor Paredes y otros, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia cursante de fs. 70 a 74 de obrados, Pablo Avilez Pérez, en representación legal de la Fundación Bolivia Exporta interpone recurso de casación en la forma, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Recurso de Casación en la forma ; señala, que a pesar de haber acreditado el principal requisito de la acción, mismo que se encuentra fijado en el art. 5-I numeral 1 de la L. N° 477, estando verificados (en el predio) todos los extremos denunciados, como la existencia de sus mejoras, aspectos que fueron ratificados en el Considerando II (fs. 71) de la sentencia, el Juez resolvió declarar improbada la demanda, por el simple hecho de no haberse acreditado la Personería Jurídica de la Fundación Bolivia Exporta, situación cumplida con el poder acompañado al memorial de demanda y sin considerar el juez lo prescrito por los arts. 56 y 327 inc. 3) del Cód. Pdto Civ., aplicables al caso por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo señala que, al haber el Juez, asimilado esta situación de forma, a un requisito de admisión, violó el principio de congruencia que debe tener como esencia toda sentencia, máxime si ésta, al declarar improbada la demanda no pone fin al conflicto demandado.

Continúa manifestando que, tampoco se opuso la excepción de impersonería en el demandante, a más de que si el juez hubiese advertido la falta de esa documental, lo correcto era anular obrados hasta la admisión de la demanda y otorgar un plazo prudencial para que se subsane ésta omisión, bajo conminatoria de tenerla por no presentada, pero de ninguna manera se tendría que haber declarado improbada la demanda, por lo que el juez ha infringido el art. 115 inc. 1 de la C.P.E. negando una justicia y tutela judicial oportuna.

Con éstos argumentos, pide que el Tribunal Agroambiental anule obrados hasta el momento de dictarse nueva sentencia.

Que, corrido en traslado, el recurso planteado no es respondido por los demandados.

CONSIDERANDO.- Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley", en éste sentido, de la compulsa de antecedentes se tiene que:

1. El art. 1 de la L. N° 477 prescribe: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (las negrillas fueron añadidas).

El art. 5 de la L. N° 477, en torno al procedimiento a seguirse ante los Juzgados Agroambientales, prescribe: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad, cuyo cumplimiento o no queda a la libre decisión de parte interesada.

El art 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ", en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares , cumplidas las formalidades exigidas por ley . Los mismos deberán emitirse por escrito, contendrán la clase de propiedad agraria, la modalidad de su adquisición, la individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; el nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título; la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad agraria; el Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad agraria y otras particularidades exigidas para las resoluciones que respaldan su otorgamiento, según la clase de propiedad agraria. El art. 172-27 de la CPE, señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras", (...)" (las negrillas nos corresponden).

Bajo este mismo razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1514/2012 de 24 de septiembre de 2012, ingresando al análisis de los medios a través de los cuales se acredita el derecho propietario en materia agraria, tiene señalado: "(...) Es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; (...)." (Las negrillas y subrayado nos corresponden)".

En éste contexto, ingresando al análisis del caso concreto, de la revisión de antecedentes, se tiene que de fs. 8 a 12 vta., cursa Testimonio de Compra y Venta N° 423/2004 de 28 de junio de 2004, suscrito por La EMPRESA SOPRASUR S.R.L., representada por el Lic. José A. Cusicanqui Cortez como vendedor y LA FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA, representada por su Gerente General Lic. Romel Antelo Mejía en calidad de comprador, señalándose, en torno al derecho propietario: "(...) se hace constar que el vendedor es legitimo propietario de dos terrenos rústicos situados en el Cantón Iscayachi, Provincia Méndez del departamento de Tarija, la primera parcela con una extensión superficial de 10.0000 ha y el segundo con una superficie de 48 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las Oficinas de Derechos Reales con los Folios Reales Nos. 6.05.2.09.0000019 y 6.05.2.09.0000020", respectivamente, mismos que tienen adquiridos por compra de su anterior propietario, mediante Escritura Pública N° 016/99 de 8 de enero de 1999, no obstante, la documental en análisis no permite acreditar que la propiedad objeto de la demanda, tenga antecedente en Título Ejecutorial y/o exista tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, requisito de admisibilidad en las acciones por avasallamiento.

Si bien, la L. N° 477 regula un trámite sumarísimo, no es menos cierto que tiene por finalidad precautelar el derecho propietario y en ésta línea, introduce preceptos de cumplimiento obligatorio, entre éstos, acreditar de forma previa, el "derecho propietario" sobre el bien inmueble objeto de la demanda.

Por lo supra mencionado, se concluye que el juez de la causa, previo a disponer la admisión de la demanda, debió verificar la calidad de propietario del demandante , acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales ; y al evidenciar que no se acreditaba éste aspecto conforme al ordenamiento jurídico vigente proceder a observarla conforme lo establecido por el art. 333 Cód. Pdto. Civ. y otorgar al accionante la posibilidad de acreditar el cumplimiento de las formas que exige la ley, en el caso en análisis, acreditar el derecho propietario sobre el bien objeto de su demanda en cumplimiento del art. 5, parágrafo I, numeral 1. de la L. N° 477.

2. El art. 56 del Cód. Pdto. Civ. en torno a las personas jurídicas o colectivas, prescribe: "Las sociedades legalmente constituidas , así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales" (las negrillas nos corresponden), norma legal que si bien, hace referencia a la representación de las personas jurídicas, incluye en sus alcances el concepto de "persona jurídica legalmente constituida", en ésta línea, implícitamente, obliga a la autoridad jurisdiccional, revisar y determinar, en la primera actuación, si la persona colectiva que se presenta al proceso, se encuentra legalmente constituida conforme al ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no puede ser valorado, recién, en sentencia, en sentido de que existe el deber de determinar si las partes del proceso, tienen acreditada su existencia jurídica, lo contrario significaría que existe la posibilidad de estarse tramitando un proceso, con personas inexistentes.

En éste contexto, correspondió al Juez Agroambiental, en su primera actuación, como director del proceso, observar éste extremo y solicitar a la parte actora, subsane éste aspecto bajo conminatoria de no admitirse la demanda conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose actuado con negligencia y dado lugar a la prosecución irregular del proceso, en perjuicio de las partes y de la correcta administración de justicia, vulnerando el derecho y garantía al debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II del Código Procesal Civil aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda cursante a fs. 24 y vta., correspondiendo al juez de primera instancia tramitar la causa conforme a las consideraciones efectuadas en el presente Auto Nacional Agroambiental.

No se impone multa al Juez Agroambiental de El Alto por ser su error, excusable.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Corresponde al expediente N° 1195-RCN- 2014