En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada, ha impugnado la Sentencia No. 03/2014 de 20 de junio de 2014, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Tunari. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1.- Que, la sentencia recurrida vulnera el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto contiene interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, es incoherente, contradictoria y no realiza una correcta valoración de la prueba, más al contrario es el reflejo de una valoración errónea, tanto de derecho como, de hecho, contraponiéndose a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. y al art 397 del Cód. Pdto. Civ. y;
2.- la autoridad judicial no realizó en sentencia, una correcta valoración de la prueba producida, ya que por el principio de integridad previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, la judicatura agraria debe otorgar un tratamiento integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas y al no considerar que el predio deviene de un título ejecutorial emitido a favor de sus padres y que fruto de ello, todos los hijos tienen el mismo derecho y no solo un heredero.
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1.- Que, el predio objeto de litis, se encuentra dentro el área que el INRA ejecutó el saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), área que cuenta con Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento, y que debido a que la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, delimita la competencia de los jueces agroambientales, y;
2.- que la autoridad jurisdiccional obro sin competencia ha momento de emitir la sentencia recurrida, vulneró lo dispuesto por el art. 254 núm. 1) del Cód. Ptdo. Civ.
“(…) los art. 273-II y 309 -III del D.S. N° 29215 se ubican en el Título VIII del citado Decreto Supremo, por lo mismo aplicables al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, y no en los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, resultando por lo mismo sin fundamento y/o sin sustento lo acusado en éste punto por la parte recurrente por no haberse acreditado la vulneración o violación de normas que correspondió aplicar en el curso del proceso, así mismo la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en los puntos de hechos a probar, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos.”
"(...)la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ellas se absolverá o condenará al demandado", revisada la misma, se concluye que la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en los puntos de hechos a probar, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso ni pasó a resolver aspectos no sometidos a juicio de la juzgadora."
"La competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra señalada en el art. 39 de la L. N° 1715 cuyo numeral 7 incluye en el ámbito jurisdicción agroambiental, la competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo de ello, dicha competencia tiene su excepción , en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que prescribe: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", en este sentido, las juezas o jueces agroambiental se encuentran impedidos de asumir competencia cuando en el predio objeto de los interdictos posesorios se haya dispuesto el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria a través de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , toda vez que iniciado el proceso de saneamiento, la competencia para resguardar los actos posesorios y el derecho de propiedad, la asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"(...) cursa Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria el cual textualmente señala: " (...) se identificó que cursa tramite de saneamiento del predio denominado GUALBERTO, ubicado en el municipio de Shinahota provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba; encontrándose la presente solicitud a nombre de Encarnación Rojas de Jiménez Gualberto Jiménez Ugarte, cuyo trámite de saneamiento se encuentra en la etapa preparatoria conforme procedimiento agrario, no habiéndose emitido resolución Determinativa ya que la misma se encuentra en solicitud, estando sujeta a las etapas que comprende el saneamiento ", a fs. 35 cursa decreto de 10 de febrero de 2014 que refiere: "con carácter previo, a admitir la demanda, se hace necesario que esta parte, adjunte certificación actualizada del INRA (...)", a fs. 39 cursa Certificación US-DDCBB N° 3/2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que textualmente señala: "Se pudo constatar que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue realizada por el señor Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez en fecha 27 de noviembre de 2012, la misma que se encuentra con el decreto para informe técnico legal donde se identificara previo diagnostico si cumple con los requisitos o no (Etapa preparatorio) ", a fs. 41 y vta., cursa auto de admisión de 28 de febrero de 2014, de fs. 61 a 63 vta. cursa memorial de respuesta y reconvención presentado por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y Gloria Rojas Sejas de Quecaña, en el que no se observa y/o plantea excepción de incompetencia conforme a lo normado por el art. 81 de la L. N° 1715, existiendo aceptación expresa de la competencia del juzgador, al señalarse: "Por lo expuesto, pedimos que a su probidad que en uso de la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715, (...)", de fs. 246 a 249 cursa acta de audiencia pública de 9 de junio de 2014 en la que las partes, a la vista del expediente, no identifican nulidades que afecten el proceso en curso.
Por lo supra mencionado, se concluye que la autoridad jurisdiccional actuó con plena competencia en la tramitación de la causa, toda vez que en el predio objeto de litis, aún no se dispuso el inicio efectivo del proceso de saneamiento a través de la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento , encontrándose el mismo en etapa preparatoria (conforme a los certificados emitidos por el INRA), por lo que corresponde a este Tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y otros. Conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
1 y 2.- Sobre la falta de valoración de la prueba se debe manifestar que la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en los puntos de hechos a probar, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso ni pasó a resolver aspectos no sometidos a juicio de la juzgadora.
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
1y 2.- Con relación a que el predio objeto de la litis fue saneado, se debe manifestar que en la certificación emitida por el INRA se establece que cursa tramite de saneamiento del predio denominado GUALBERTO, encontrándose la presente solicitud a nombre de Encarnación Rojas de Jiménez Gualberto Jiménez Ugarte, cuyo trámite de saneamiento se encuentra en la etapa preparatoria conforme procedimiento agrario, no habiéndose emitido resolución Determinativa ya que la misma se encuentra en solicitud, estando sujeta a las etapas que comprende el saneamiento, así mismo se observa memorial de respuesta y reconvención presentado por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y Gloria Rojas Sejas de Quecaña, en el que no se observa o plantea excepción de incompetencia conforme a lo normado por el art. 81 de la L. N° 1715, existiendo aceptación expresa de la competencia del juzgador.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL - CONOCER INTERDICTOS DE PREDIOS QUE AÚN NO FUERON SOMETIDOS A SANEAMIENTO
Los jueces agrarios tienen compentencia para conocer acciones interdictas respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante resolución de inicio de procedimiento
"La competencia de los jueces agrarios, ahora agroambientales, se encuentra señalada en el art. 39 de la L. N° 1715 cuyo numeral 7 incluye en el ámbito jurisdicción agroambiental, la competencia para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; sin embargo de ello, dicha competencia tiene su excepción , en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que prescribe: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", en este sentido, las juezas o jueces agroambiental se encuentran impedidos de asumir competencia cuando en el predio objeto de los interdictos posesorios se haya dispuesto el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria a través de la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme al art. 294 del D.S. N° 29215 , toda vez que iniciado el proceso de saneamiento, la competencia para resguardar los actos posesorios y el derecho de propiedad, la asume el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
"(...) cursa Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria el cual textualmente señala: " (...) se identificó que cursa tramite de saneamiento del predio denominado GUALBERTO, ubicado en el municipio de Shinahota provincia Tiraque del Departamento de Cochabamba; encontrándose la presente solicitud a nombre de Encarnación Rojas de Jiménez Gualberto Jiménez Ugarte, cuyo trámite de saneamiento se encuentra en la etapa preparatoria conforme procedimiento agrario, no habiéndose emitido resolución Determinativa ya que la misma se encuentra en solicitud, estando sujeta a las etapas que comprende el saneamiento ", a fs. 35 cursa decreto de 10 de febrero de 2014 que refiere: "con carácter previo, a admitir la demanda, se hace necesario que esta parte, adjunte certificación actualizada del INRA (...)", a fs. 39 cursa Certificación US-DDCBB N° 3/2014 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que textualmente señala: "Se pudo constatar que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte fue realizada por el señor Gualberto Jiménez Ugarte y Encarnación Rojas de Jiménez en fecha 27 de noviembre de 2012, la misma que se encuentra con el decreto para informe técnico legal donde se identificara previo diagnostico si cumple con los requisitos o no (Etapa preparatorio) ", a fs. 41 y vta., cursa auto de admisión de 28 de febrero de 2014, de fs. 61 a 63 vta. cursa memorial de respuesta y reconvención presentado por Guido Wilder Rojas Sejas, Viviana Soria Saucedo y Gloria Rojas Sejas de Quecaña, en el que no se observa y/o plantea excepción de incompetencia conforme a lo normado por el art. 81 de la L. N° 1715, existiendo aceptación expresa de la competencia del juzgador, al señalarse: "Por lo expuesto, pedimos que a su probidad que en uso de la competencia prevista en el Art. 39-7) de la Ley Nacional de Reforma Agraria N° 1715, (...)", de fs. 246 a 249 cursa acta de audiencia pública de 9 de junio de 2014 en la que las partes, a la vista del expediente, no identifican nulidades que afecten el proceso en curso.
Por lo supra mencionado, se concluye que la autoridad jurisdiccional actuó con plena competencia en la tramitación de la causa, toda vez que en el predio objeto de litis, aún no se dispuso el inicio efectivo del proceso de saneamiento a través de la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento , encontrándose el mismo en etapa preparatoria (conforme a los certificados emitidos por el INRA), por lo que corresponde a este Tribunal, aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545."
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS QUE AÚN NO FUERON SOMETIDOS A SANEAMIENTO
Los jueces agrarios tienen compentencia para conocer acciones interdictas respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento, mediante resolución de inicio de procedimiento.