Dentro de un proceso de Nulidad de Transferencia por ilicitud de la causa, motivo y lesión a la legitima, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante Ana Ángela Mejía Justiniano y Juan Mejía Justiniano, ha impugnado la Sentencia No. 01/2014 de 30 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco. El recurso se planteó bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
La autoridad judicial no tomó en cuenta que el fallo debe dar respuesta a las pretensiones de la demanda, debiendo pronunciarse sobre cada una de ellas, tal como lo establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, la sentencia pronunciada se alejó de los hechos de la demanda, especialmente respecto a la violación de la legítima de los herederos fundada en el art. 1066-I del Cód. Civ.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1.- Que, la autoridad judicial debió profundizar en materia de derecho contextual, ya que puede ser que conozca el procedimiento agroambiental, pero la función jurisdiccional, no se queda en el mismo, sino que abarca un contexto mayor y desconocido para el juzgador, como es el derecho de familia y sucesorio que no requiere de mayor prueba, por lo que se debió obrar bajo el principio de igualdad jurídica de los hijos conforme al art. 173, del C.F.;
2.- El inmueble denominado "PURUBI" demandado de nulidad, se encontraría abandonado y no como el a quo miente aprovechando su condición de juez, que ha efectuado en contra del art. 173 del C.F., 62-I de la C.P.E. desencadenando un contrato vicioso infringiéndose los arts. 1059 y 1066 del Cód. Civ. y;
3.- Que, el juez no pudo advertir que el causante a tiempo de hacer donaciones o legados con la figura de venta de fecha 12 de mayo 1998 a favor de alguno de sus hijos, afectó el derecho de la legítima de los otros hijos, realizando un contrato con fraude de la ley.
Solicitó que se case la sentencia y se declare probada la demanda.
"(...) si bien los recurrentes acusan que la sentencia emitida por el a quo se aleja de los hechos señalados en la demanda cursante de fs. 15 a 17 de obrados, revisada la misma, se concluye que la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en el acta de audiencia cursante de fs. 85 a 95 vta. (puntos de hechos a probar), aspecto que no fue observado por las partes, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolvió aspectos no sometidos a juicio del juzgador, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el principio de congruencia, por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545."
"(...) De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda se centra en el Testimonio de Compra y Venta N° 219/98 cursante de fs. 32 a 33, venta efectuada por Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padre y madre de los recurrentes) a favor de Celso Antonio Mejía Justiniano, documento, que a criterio de los recurrentes, viola el art. 173 del Código de Familia, afectando a su legítima, previsto en el art. 1059 del Cód. Civ. aspecto sancionado con nulidad según el art. 1066 del Cód. Civ., en este sentido se concluye que: El art. 1059 del Código Civil, señala que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades , sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, sin embargo de ello él sentido gramatical de la norma que se analiza, no puede ser considerada de forma aislada sino en un contexto mucho mayor, (...) en ese entendido, Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padres de los ahora recurrentes) como propietarios del terreno objeto de litis, han ejercido su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Celso Antonio Mejía Justiniano amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación y nulidad presentado por la parte demandante, bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
1.- Sobre la vulneración del art. 190 Cód. Pdto. Civ. los recurrentes acusan que la sentencia emitida por la autoridad judicial se aleja de los hechos señalados en la demanda, sentencia que se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en el acta de audiencia (puntos de hechos a probar), asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el proceso, como tampoco resolvió aspectos que no fueron sometidos al conocimiento del juzgador, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el principio de congruencia, por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
1, 2 y 3.- Sobre la violación del art. 173 del Código de Familia se debe manifestar que el Testimonio de Compra y Venta N° 219/98, en el cual se centra la demanda, fue efectuado por Ignacio Mejía Candía con Elida Justiniano de Mejía (padre y madre de los recurrentes) a favor de Celso Antonio Mejía Justiniano, hermano del recurrente, venta perfeccionada sobre el terreno objeto de litis, haciendo uso de su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Celso Antonio Mejía Justiniano, el testimonio de compra venta es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque no se constituye en un acto de liberalidad, sino que es un acto de venta por la que el vendedor ha recibido un precio a cambio de una cosa que viene a formar parte del patrimonio.
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ACCIONES MIXTAS/NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO
La compra venta no afecta la legítima.
Un contrato de compra venta no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio.
"El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padres de los ahora recurrentes) como propietarios del terreno objeto de litis, han ejercido su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Celso Antonio Mejía Justiniano amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio."
NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO.
Un Contrato de Compra-Venta esencialmente no constituye un acto de liberalidad.
Constituyendo la propiedad un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa en forma compatible con el interés colectivo que implica la facultad de disponer con plena libertad “su derecho”, un contrato de compra venta no afecta la legítima de los hijos porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad, sino una venta por la que, quien vende recibe un precio que viene a formar parte del patrimonio. (ANA-S2-0036-2015)