AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 056/2014

Expediente : Nº 1105- RCN - 2014

 

Proceso : Nulidad de Transferencia por ilicitud de la causa, motivo y lesión a la legitima

 

Demandante (s) : Ana Ángela y Juan ambos Mejía Justiniano

 

Demandado (s) : Celso Antonio Mejía Justiniano, Dora Mejía Justiniano, Miguel Ignacio Mejía Justiniano, Elida Pura Mejía de Rivera, Aldo Ciro Mejía Justiniano y Sara Mejía Justiniano de Gonzales

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : San Ignacio de Velasco

 

Fecha : Sucre, septiembre 23 de 2014

 

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Ana Ángela Mejía Justiniano y Juan Mejía Justiniano, contra la Sentencia No. 01/2014 de 30 de abril de 2014, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, en el proceso de Nulidad de transferencia por ilicitud de la causa, motivo y lesión a la legítima, seguido por los ahora recurrentes contra Celso Antonio Mejía Justiniano, Dora Mejía Justiniano, Miguel Ignacio Mejía Justiniano, Elida Pura Mejía de Rivera, Aldo Ciro Mejía Justiniano y Sara Mejía Justiniano de Gonzales, memorial de respuesta de fs. 184 a 185, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 01/2014 de 30 de abril de 2014 cursante de fs. 165 a 170 vta. de obrados, Ana Ángela Mejía Justiniano y Juan Mejía Justiniano interponen recurso de casación y nulidad bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:

I.- RECURSO DE "NULIDAD" O CASACION EN LA FORMA: VIOLACIÓN DE LA LEY CONTENIDO, ART. 190 CPC, COMO PRINCIPIO DE CONGRUENCIA; señalan que, el a quo no tomó en cuenta que el fallo debe dar respuesta a las pretensiones de la demanda, debiendo pronunciarse sobre cada una de ellas (principio de congruencia), tal como lo establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., esto debido a que la sentencia pronunciada se aleja de los hechos de la demanda cursante de fs. 15 a 17, especialmente respecto a la violación de la legítima de los herederos fundada en el art. 1066-I del Cód. Civ., aspecto que no requiere de mayor prueba, a más de obrar sobre el principio de igualdad jurídica establecido en el art. 62 de la C.P.E. y 173 del C. F., pero contrario a ello, la autoridad jurisdiccional les atribuyó la carga de probar la inexistencia de mejoras en el predio por su parte, cuando esto no era parte de la demanda y pretensión, conllevando la infracción del art. 254-7 del Cód. Pdto. Civ. por la falta de cumplimiento al principio de congruencia y la debida fundamentación de la sentencia.

II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR VIOLACION DE NORMA EXPRESA: VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ART. 173 DEL C.F., SOBRE IGUALDAD JURIDICA DE LOS HIJOS, IGUALDAD GARANTIZADA POR EL ART. 62.I DE LA C.P.E., CON AFECTACION A LA LEGITIMA DE LOS HEREDEROS ART. 1059 DEL C.C. SANCIONADA CON NULIDAD EXPRESA POR EL ART. 1066 DEL C.C.; indican que, para resolver la demanda, el a quo debió profundizar en materia de derecho contextual, ya que puede ser que conozca el procedimiento agroambiental, pero la función jurisdiccional, no se queda en el mismo, sino que abarca un contexto mayor y desconocido el juzgador, como es el derecho de familia y sucesorio que no requiere de mayor prueba, por lo que se debió obrar bajo el principio de igualdad jurídica de los hijos conforme al art. 173, del C.F. igualdad que se encuentra garantizada por el art. 62 de la C.P.E., desconocimiento que le ha impedido advertir que tanto el contrato demandado de nulidad, así como la sentencia, viola de forma reiterada la norma arriba mencionada, ya que todos los hijos son iguales en derechos respecto de los padres y estos a su vez deben similar igualdad de obligaciones a sus hijos, igualdad jurídica desconocida por el a quo.

Que, la disposición del inmueble denominado PURUBI demandado de nulidad, actualmente se encontraría abandonado y no como el a quo miente aprovechando su condición de juez, que ha efectuado en contra del art. 173 del C.F., 62-I de la C.P.E. desencadenando un contrato vicioso infringiéndose los arts. 1059 y 1066 del Cód. Civ., esto debido a: 1) Dispuesta la legítima como la porción hereditaria establecida por ley, lo hace en función del principio de igualdad jurídica, quedando los padres obligados a respetar esa porción en la existencia de herederos e instituida como legítima en el art. 1059 del C.C., del que puede desmembrarse la porción disponible, para efectos de liberalidades, quedando la porción de legitima protegida dentro de la porción del patrimonio del de cujus en el patrimonio indisponible y que al haber sido demostrada la condición de herederos forzosos, se tiene que, con relación a los hijos que el art. 173 del C.F. en armonía con el art. 62. I de la C.P.E. precisamente no hace distinción de los hijos ni privilegio entre ellos, con excepción de la mejora con la parte de la porción para liberalidad quedando entonces así resguardados los derechos de todo heredero forzoso; 2) La legítima, como institución del derecho sucesorio resulta ser de orden público, cuando de forma expresa sanciona con nulidad cualquier acto o contrato que tienda a desconocer la misma, ya que sus normas son imperativas y cualquier pacto en contrario es nulo de pleno derecho, actos que tienden a perjudicar el imperio de la legítima tal como lo establece el art. 1066 C.C., misma que tiende a evitar que la sucesión de los herederos forzosos sea desconocida como en el caso presente, donde se ha violado tal garantía, declarando improbada la demanda, violándose el art. 173 del C.F. el art. 62.I de la C.P.E. que provoca a su vez violación de la legítima, impuesta por voluntad de la ley en el art. 159 del C.C., sin que la supuesta transacción sea absoluta, sino solo respecto de los hechos de la materia de transacción al tenor del art. 945.II del C.C., por lo que menos se puede tener como cosa juzgada respecto al predio PURUBI, al no haber sido parte del contrato transaccional.

Que, el juez por su escaso conocimiento en materia civil y sucesoria, no ha podido fundamentar el tema de la legítima y su protección, menos ha podido advertir que el causante a tiempo de hacer donaciones o legados con la figura de venta de fecha 12 de mayo 1998 a favor de alguno de sus hijos, afecta el derecho de la legítima de los otros hijos por lo que dicho contrato fue realizado con fraude de la ley.

Finalmente señalan que bajo la argumentación que precede, recurren de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, solicitando a este Tribunal, anular la sentencia recurrida y casando la misma, se pronuncie en el fondo y declare probada la demanda de nulidad por lesión de legitima del contrato de transferencia No. 219/98 de 12 de mayo de 1998, con costas.

Que, por memorial cursante de fs. 184 a 185 vta. Celso Antonio Mejía Justiniano, responde al recurso de casación planteado, solicitando que de conformidad a lo dispuesto por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asimilándose a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde al recurrente.

Con, este preámbulo, se pasa a examinar el recurso planteado, concluyéndose que:

Respecto al recurso de casación o nulidad en la forma por violación de la ley, art. 190 Cód. Pdto. Civ. (principio de congruencia).

De forma previa, corresponde hacer referencia al principio de congruencia , entendido éste como "La correlación que debe existir entre la pretensión procesal, peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia", en ésta línea, la incongruencia en la cual puede incurrir el juzgador, deberá acreditarse en base a tres supuestos: 1) Sentencia ultra petitum, que concede a una parte más de lo que ella reclama; 2) Sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo y 3) Sentencia extra petitum, que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial; debiendo acreditarse que la autoridad jurisdiccional, en uno u otro caso, a tiempo de emitir sentencia, se apartó de los puntos discutidos durante la sustanciación del proceso, ya sea, otorgando más de lo pedido, omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de los puntos demandados o pronunciándose respecto a hechos no discutidos en el proceso.

En éste contexto, si bien los recurrentes acusan que la sentencia emitida por el a quo se aleja de los hechos señalados en la demanda cursante de fs. 15 a 17 de obrados, revisada la misma, se concluye que la sentencia se sujetó a los puntos demandados y discutidos por las partes, basándose la misma en la relación procesal establecida en el acta de audiencia cursante de fs. 85 a 95 vta. (puntos de hechos a probar), aspecto que no fue observado por las partes, asimismo la autoridad jurisdiccional no concedió más de lo pedido ni omitió emitir pronunciamiento respecto a uno o más puntos discutidos en el curso del proceso y/o resolvió aspectos no sometidos a juicio del juzgador, por lo que no es evidente que se haya vulnerado el principio de congruencia, por evidenciarse la existencia de relación entre lo demandado, lo discutido en el curso del proceso y lo resuelto en la sentencia, más cuando los recurrentes no precisan de que forma el juez se apartó, a tiempo de emitir sentencia, de los puntos demandados, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271- 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

En cuanto al recurso de casación en el fondo por violación del art. 173 del Código de Familia (igualdad jurídica) garantizada por el art. 62. I de la Constitución Política del Estado, afectándose con ello la legítima de herederos prevista en el art. 1059 del Cód. Civ. aspecto sancionado con nulidad según el art. 1066 del Cód. Civ.

A fin de ingresar al análisis del recurso planteado, cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres, que en su libro "Diccionario de Enciclopédico del Derecho Usual", edición 27, pág. 384, en relación a la violación de la ley, señala: "Violación es la infracción del Derecho positivo; ya sea norma de índole civil, que permite exigir su cumplimiento forzoso o la reparación consiguiente; (...)"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su libro "El Recurso de Casación en Bolivia", segunda edición, pág. 151, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la EXISTENCIA de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma (...) o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)", concluyéndose que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma del derecho positivo.

De la revisión de antecedentes, se tiene que la demanda se centra en el Testimonio de Compra y Venta N° 219/98 cursante de fs. 32 a 33, venta efectuada por Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padre y madre de los recurrentes) a favor de Celso Antonio Mejía Justiniano, documento, que a criterio de los recurrentes, viola el art. 173 del Código de Familia, afectando a su legítima, previsto en el art. 1059 del Cód. Civ. aspecto sancionado con nulidad según el art. 1066 del Cód. Civ., en este sentido se concluye que:

El art. 1059 del Código Civil, señala que la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades , sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, sin embargo de ello él sentido gramatical de la norma que se analiza, no puede ser considerada de forma aislada sino en un contexto mucho mayor.

El art. 105 del Código Civil establece que la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. Dicho derecho propietario, conlleva la facultad de disponer con plena libertad "su derecho", en ese entendido, Ignacio Mejía Candía con la anuencia de Elida Justiniano de Mejía (padres de los ahora recurrentes) como propietarios del terreno objeto de litis, han ejercido su derecho propietario, transfiriendo el mismo, a su hijo Celso Antonio Mejía Justiniano amparándose en el artículo supra mencionado, en ese contexto el testimonio de compra y venta, ya citado, es un contrato que no afecta a la legítima de los hijos, porque esencialmente no constituye un acto de liberalidad , sino una venta por la que el vendedor ha recibido un precio que viene a formar parte del patrimonio.

Por su parte el art. 1066 parágrafo II del Código Civil indica: "Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese que la norma en examen hace referencia a contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima , en tanto que, en el contrato cuya nulidad se demanda, no se imponen cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurrentes, porque no constituye un acto de liberalidad, como se tiene explicado, sino un contrato de compra-venta y como correctamente lo estableció el a quo en su Sentencia habiendo concluido que no se lesiona la legítima en virtud a las pruebas aportadas al proceso.

Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de las normas citadas por los recurrente, corresponde a este tribunal aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 176 a 178 vta., con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800,oo (ochocientos 00/100 bolivianos).

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.