Interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2014 de 3 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:
En la forma:
1. El recurrente manifiesta que procede el recurso de casación en la forma por violación flagrante de las formas esenciales del proceso toda vez que la Sentencia en primera instancia se dictó sin haberse pronunciado sobre la posición existente entre la propiedad del demandante registrada ilegalmente en Derechos Reales y el predio "Arroyo el Retiro" cuyo beneficiario es Víctor Apaza Quispe, quien nunca fue integrado al proceso no obstante de que se probó fehacientemente que el demandante pretende la servidumbre de paso demandada para llegar a supuestas mejoras que existen en el lugar de la sobreposición sobre el cual existe un proceso de saneamiento.
2. Refiere también, que enterados del proceso de servidumbre Víctor Apaza Quispe, Guido Languidey Roca y Oscar Tristan estos dos últimos propietarios de los predios "El Tojito" y "La Granja" respectivamente, solicitaron por escrito (fs. 109) el rechazo de la demanda de servidumbre hasta su notificación, bajo el fundamento de que si se concede la servidumbre por los predios del demandado también atravesaría la propiedad de estos violando así el derecho constitucional a la propiedad privada; sin embargo la juez dispuso que se arrime el memorial al expediente para su consideración en sentencia, sin observar el apersonamiento, ni solicitar la acreditación de sus derechos sobre los fundos mencionados y menos aún al dictar sentencia no hizo referencia al mismo, cuando correspondía que una vez enterada de su existencia y de los nombres se lo hubiese integrado a la litis, para que intervengan en el proceso o en su defecto se anule obrados hasta que los terceros hubiesen sido legalmente notificados, responsabilidad de la juez como directora del proceso según manda el art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ.; ésta situación mereció un incidente de nulidad que fue rechazado por la juez de Instancia (fs.132 y 133), sin considerar las sentencias constitucionales que fueron presentadas, bajo el argumento de que estas no son vinculantes por no ser objeto de un proceso de Servidumbre de Paso, no adecuándose a un proceso de servidumbre, ignorando así que dichas sentencias son aplicables a todo proceso judicial o administrativo en la que la decisión final pueda afectar derechos e intereses de terceras personas debiendo ser notificadas y/o citadas según el caso a objeto de ejercer su derecho a la defensa, concluyendo en este punto que nunca se tomó en cuenta a los apersonados, ni se los notificó con lo dispuesto por su memorial de apersonamiento siendo la falta de notificación un motivo más para la nulidad del presente.
3. Respecto a otras violaciones de formas esenciales del proceso, señala que la audiencia debe llevarse a cabo en los 15 días siguientes a la presentación de la contestación a la demanda según el art. 82.1 de la L. N° 1715, pero que ésta se realizó 34 días después, el plazo para contestación venció el 31 de octubre habiendo sido citado el recurrente el 16 del mismo mes y año, la audiencia señalada para el 1 de noviembre de 2013 es decir que el señalamiento se encontraba dentro los 15 días, sin embargo la audiencia sufrió dos suspensiones, hasta que finalmente en fecha 04 de diciembre de 2013 se lleva a cabo la audiencia, habiendo pasado más de 34 días, de igual forma la audiencia complementaria señalada para el 08 de enero de 2014 (fs. 81) debió ser fijada dentro los 10 días siguientes y conforme el art. 84 parágrafo I de la L. N°1715 la misma no puede suspenderse por ningún motivo, sin embargo la juez de instancia la señalo 34 días después es decir en lugar de concluir en 10 días concluyó con la dictación de la Sentencia en 3 de junio casi 6 meses después, violándose el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. con relación a que los plazos procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, violando el principio de especificidad y legalidad.
En el fondo:
1. De conformidad a lo dispuesto por el art. 82 de la L. N° 1715 se fijó el punto de hecho a probar para la parte demandante, la cual debió probar el legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo denominada " La Rinconada del Tucán", sobre este punto la juez resolvió "que el demandante demostró su legal derecho propietario que le asiste sobre el citado fundo por el Título Ejecutorial y a tradición civil debidamente registrada en Derechos Reales", razonamiento que es por demás sesgado toda vez que la prueba no acredita que Randall Galo Arteaga Morales sea propietario del fundo "La Rinconada del Tucán" ni que este fundo se encuentre registrado en DD.RR. para constituirse así en matrícula madre o tradición civil toda vez que el demandante compro 4 Has. de tierras de un fundo denominado "La Rinconada de Tucán", sin embargo la Escritura Pública de Transferencia cursante a fs. 1 y 2 de obrados no hace mención a la existencia de ningún registro de dicho fundo, a fs. 14 corre un formulario de Información de DD.RR. en el que se acredita que una propiedad de Melchor Ángel Bravo Fernández (vendedor del demandante) bajo Matrícula Computarizada con una superficie de 1310000 Mts2 que en ningún momento indica que corresponda al fundo denominada "La Rinconada del Tucán" además de que en dicho registro no figuran colindancias, por lo que estos datos no son coincidentes con la supuesta "escritura madre" de la que deriva el derecho propietario del demandante; el Título Ejecutorial del predio la "Rinconada del Tucán" consigna una superficie de 166 has. con 32 metros el registro de fs. 13 una superficie de 1310000,00 metros las colindancias en el Título se encuentran claramente determinadas y en la propiedad registrada bajo la Matricula Computarizada N°8034010002164 no se consignan colindancias, demostrándose así que el demandante no es propietario del fundo la "Rinconada del Tucán" si no el señor Melchor Ángel Bravo Fernández conforme al Título Ejecutorial N°1440 de 1990 el cual no se encuentra registrado en DD.RR. por lo tanto no existe tradición civil de ninguna naturaleza es decir que al demandante no le asiste derecho propietario en consecuencia no ha probado el presupuesto esencial de su demanda de servidumbre de paso como lo afirma la juez de instancia quien apreció mal las pruebas presentadas por el demandante incurriendo de esa manera en error de hecho al tenor del art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.
"Respecto a que la juez de instancia no se hubiere pronunciado con relación a la sobreposición existente, este extremo no es evidente, toda vez que de la lectura de la Sentencia 01/2014 de fs. 169 a 172 vta. y de forma expresa refiere que, el demandante ha probado su derecho propietario sobre una superficie de 40.000 mts2 y que una parte de esta que asciende a la superficie de aproximadamente 9,900 mts2 se encuentra sobre puesta con el fundo vecino denominado "Arroyo El Retiro" de propiedad de Víctor Apaza Quispe, conclusión está que también se evidencia en el informe pericial de fs. 95 a 100, en consecuencia la juez si determina la sobreposición sin embargo al tratarse de una demanda de constitución de servidumbre de paso no merece más referencia toda vez que respecto a la sobre posición del citado predio y de existir derechos que puedan verse afectados por tal situación existen las vías correspondientes, por las cuales los titulares de los derechos que se vean afectados por la sobreposición pueden accionar los mecanismos que la ley prevé no siendo razonable en el presente caso de autos pronunciar sobre aspectos que no son objeto de la litis, menos aún incorporar a Víctor Apaza Quispe en su calidad de propietario del predio "Arroyo el Retiro", predio por el cual no se pretende constituir la servidumbre de paso forzoso".
"Con relación a la falta de notificación de los terceros quienes en sus calidades de propietarios de los predios "La Granja", "Tojito" y el "Arroyo El Retiro" se verían afectados en caso de declararse probada la servidumbre de paso en el predio del demandado, extremo este que fue representado a la juez de instancia mediante memorial de fs. 109 de obrados, no es menos evidente que mediante memorial de demanda sobre la constitución forzosa de servidumbre de paso cursante fs. 16 a 18, ésta fue dirigida contra Carlos Takusi Viscarra en calidad de propietario del predio el "Retiro", sobre el cual el demandante solicitó constituir la Servidumbre de Paso, por lo que si bien existen propiedades vecinas no es menos evidente que la pretensión de la parte actora es constituir la servidumbre de paso respecto de este predio, en ese contexto y al haber la juez fallado solo con relación al predio objeto de la demanda, no ha vulnerado derechos o garantías constitucionales respecto del Derecho Propietario de los predios vecinos, toda vez que la sentencia ha declarado probada la demanda sólo con relación al predio "El Retiro" de propiedad del demandado, en consecuencia la sentencia a establecido la servidumbre de paso respecto del predio objeto de la litis, hecho este que no puede ampliarse a los predios vecinos, en consecuencia y ante una eventual imposibilidad del demandante de continuar el enclaustramiento de su predio, la sentencia emitida en el caso de autos no es constitutiva de derechos sobre los predios que no fueron demandados, menos aún tiene efecto sobre quienes no han sido parte y objeto de la demanda , para quienes la presente sentencia no surte efecto jurídico alguno".
"Con relación a la violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, los plazos incumplidos conforme al art. 84 parágrafos de la L. N°1715, que violan el principio de especificad y legalidad, en este punto es necesario referir que materia de nulidades y tal como lo cita el recurrente se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley , es decir que la nulidad invocada a causado un perjuicio, lesión o indefensión a la parte; de la revisión del expediente se evidencia que respecto la celebración de la audiencia una vez contestada la demanda la misma fue suspendida en dos oportunidades por la juez de instancia la primera ante la inasistencia de la parte demandada y la segunda ante la solicitud de esta por motivos de salud conforme se desprende de las actas cursantes a fs. 68 y 72 de obrados, llevándose a cabo la audiencia principal el 04 de diciembre de 2013 por causas atribuibles al demandante, es decir que no podría alegarse incumplimiento a los plazos procesales si lo mismos fueron causados y solicitados por la propia parte habiendo la juez obrado de forma correcta en la suspensión a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado; respecto al incumplimiento de plazos con relación a la suspensión y dictación de la sentencia al margen de cursar en obrados la debida justificación respecto de la incapacidad temporal de la juez cursante a fs. 114 de obrados, no es menos evidente que la misma no cumple el principio de transcendencia toda vez que el recurrente no ha probado cual el perjuicio cierto e irreparable, que solo podría subsanarse a través de la declaración de nulidad".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, ,con base en los siguientes argumentos:
1. Respecto a que la juez de instancia no se hubiere pronunciado con relación a la sobreposición existente, este extremo no es evidente, toda vez que de la lectura de la Sentencia 01/2014 de forma expresa refiere que, el demandante ha probado su derecho propietario sobre una superficie de 40.000 mts2 y que una parte de esta que asciende a la superficie de aproximadamente 9,900 mts2 se encuentra sobre puesta con el fundo vecino denominado "Arroyo El Retiro" de propiedad de Víctor Apaza Quispe, conclusión que también se evidencia en el informe pericial, en consecuencia la juez si determina la sobreposición sin embargo al tratarse de una demanda de constitución de servidumbre de paso no merece más referencia toda vez que respecto a la sobre posición del citado predio y de existir derechos que puedan verse afectados por tal situación existen las vías correspondientes, por las cuales los titulares de los derechos que se vean afectados por la sobreposición pueden accionar los mecanismos que la ley prevé no siendo razonable en el presente caso de autos pronunciar sobre aspectos que no son objeto de la litis, menos aún incorporar a Víctor Apaza Quispe en su calidad de propietario del predio "Arroyo el Retiro", predio por el cual no se pretende constituir la servidumbre de paso forzoso.
2. La juez fallado solo con relación al predio objeto de la demanda, no ha vulnerado derechos o garantías constitucionales respecto del Derecho Propietario de los predios vecinos, toda vez que la sentencia ha declarado probada la demanda sólo con relación al predio "El Retiro" de propiedad del demandado, en consecuencia la sentencia a establecido la servidumbre de paso respecto del predio objeto de la litis, hecho este que no puede ampliarse a los predios vecinos, en consecuencia y ante una eventual imposibilidad del demandante de continuar el enclaustramiento de su predio, la sentencia emitida en el caso de autos no es constitutiva de derechos sobre los predios que no fueron demandados, menos aún tiene efecto sobre quienes no han sido parte y objeto de la demanda , para quienes la presente sentencia no surte efecto jurídico alguno.
3. De la revisión del expediente se evidencia que respecto la celebración de la audiencia una vez contestada la demanda la misma fue suspendida en dos oportunidades por la juez de instancia la primera ante la inasistencia de la parte demandada y la segunda ante la solicitud de esta por motivos de salud conforme se desprende de las actas, llevándose a cabo la audiencia principal el 04 de diciembre de 2013 por causas atribuibles al demandante, es decir que no podría alegarse incumplimiento a los plazos procesales si lo mismos fueron causados y solicitados por la propia parte habiendo la juez obrado de forma correcta en la suspensión a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado; respecto al incumplimiento de plazos con relación a la suspensión y dictación de la sentencia al margen de cursar en obrados la debida justificación respecto de la incapacidad temporal de la juez, no es menos evidente que la misma no cumple el principio de transcendencia toda vez que el recurrente no ha probado cual el perjuicio cierto e irreparable, que solo podría subsanarse a través de la declaración de nulidad.
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
En materia de nulidades se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley.
"Con relación a la violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, los plazos incumplidos conforme al art. 84 parágrafos de la L. N°1715, que violan el principio de especificad y legalidad, en este punto es necesario referir que materia de nulidades y tal como lo cita el recurrente se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley , es decir que la nulidad invocada a causado un perjuicio, lesión o indefensión a la parte; de la revisión del expediente se evidencia que respecto la celebración de la audiencia una vez contestada la demanda la misma fue suspendida en dos oportunidades por la juez de instancia la primera ante la inasistencia de la parte demandada y la segunda ante la solicitud de esta por motivos de salud conforme se desprende de las actas cursantes a fs. 68 y 72 de obrados, llevándose a cabo la audiencia principal el 04 de diciembre de 2013 por causas atribuibles al demandante, es decir que no podría alegarse incumplimiento a los plazos procesales si lo mismos fueron causados y solicitados por la propia parte habiendo la juez obrado de forma correcta en la suspensión a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado; respecto al incumplimiento de plazos con relación a la suspensión y dictación de la sentencia al margen de cursar en obrados la debida justificación respecto de la incapacidad temporal de la juez cursante a fs. 114 de obrados, no es menos evidente que la misma no cumple el principio de transcendencia toda vez que el recurrente no ha probado cual el perjuicio cierto e irreparable, que solo podría subsanarse a través de la declaración de nulidad".
NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino en tanto concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia".