SENTENCIA Nº 01/2014

PRONUNCIADA EN SAN BORJA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS DOCE Y TREINTA DE HOY MARTES TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, DENTRO DE LA DEMANDA DE SERVIDUMBRE DE PASO, SEGUIDO POR RANDALL GALO ARTEAGA MORALES EN CONTRA DE CARLOS TAKUSI VISCARRA.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso el demandante Randall Galo Arteaga Morales mediante memorial de fs 58, 59, 60 y vuelta de obrados, quien manifiesta ser legitimo propietario de una parcela agrícola denominada La Rinconada del Tucán, adquirida mediante transferencia de escritura pública N° 354/2012 de fecha 26 de julio de 2012, otorgado ante la notaria de fe pública N° 1 de tercera clase de la localidad de Rurrenabaque, con matricula computarizada N° 8.03.4.0002318 asiento A-1, plano de ubicación extendido por el gobierno municipal de Rurrenabaque, titulo ejecutorial de fecha 01 de noviembre de 1980, con una extensión superficial actual de 40.000 metros cuadrados es decir cuatro hectáreas, el mismo que se ubica en la localidad de Rurrenabaque, en la zona el retiro sobre la carretera Rurrenabaque a Yucumo, y de acuerdo al testimonio de escritura pública N° 354/2012 Textualmente establece en su clausula primera que el mencionado lote de terrero se encontraba en un área agraria en una superficie de 166.32 hectáreas sobre la carretera Rurrenabaque - Yucumo, en la rinconada el Tucán sobre el arroyo del mismo nombre, zona el retiro, siendo su anterior propietario el señor Melchor Ángel Bravo Fernández, sin embargo tal como lo establece la ordenanza municipal N° 035/2010 de fecha 21 de septiembre de 2010 que el radio urbano de la localidad de rurrenabaque se ha ampliado y en consecuencia la facción del lote de terrero ha quedado en el área urbano, sin embargo a los fines de dar cumplimiento con la mencionada ordenanza municipal, debe ser homologada por ante el Ministerio de Vivienda cosa que hasta la fecha no ha sucedido en tal situación el predio en cuestión sigue siendo área rural. Y que dicha propiedad se encuentra enclaustrado entre fundos vecinos lo cual me impide el acceso a la vía pública, que actualmente el camino ha sido cerrado imposibilitando el acceso a la propiedad al haberse cerrado la única vía de acceso que existe es preciso indicar que por la topografía del lugar es casi imposible la apertura que conecte la propiedad con el resto de accesos públicos de dicha zona y que la única forma existente para salir de ese enclaustramiento es a través del predio o fundo vecino que pertenece al señor Carlos Takusi Viscarra vale decir esta vía de acceso es la más cercana y geográficamente propicia para salir del enclaustramiento la propiedad, se ha intentado innumerables veces un acercamiento para buscar una solución al problema pero vanas han sido las buenas intenciones ya que solo se ha recibido negativas, ya que la única salida al enclaustramiento del predio o propiedad de mi persona, es solo mediante el paso por la propiedad más cerca en este caso del señor Carlos Takusi Viscarra y al amparo del art 262 del código civil interpone la presente acción de SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO O PREDIAL, la cual se persigue la obtención de pasaje o acceso a la vida publica por el fundo o propiedad inmueble del señor Carlos Takusi Viscarra, pidiendo que se admita la presente acción, le imprima el trámite, de ley y dicte una sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes disponiendo en el fondo de la causa, la utilización del camino ya existente desde los años 1980, aperturado por el servicio nacional de caminos, mismo camino que utiliza el gobierno municipal de Rurrenabaque para llegar al vertedero de basura y mi vecino Oscar Tristan para llegar a su propiedad, pasaje que deberá ser forma continua y de esta manera salir del enclaustramiento en que se encuentra mi propiedad

2.- Que a fojas 62, mediante auto de admisión de fecha 08 de Octubre de 2013, se admite la demanda de Servidumbre Forzosa de Paso, y se corre traslado de la misma al demandado Carlos Takusi Viscarra para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado personalmente con la demanda y auto admisorio cumpliendo con los preceptos del Cod de Proc Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art 78 de la ley 1715 agraria, y no oponen excepción alguna ni contestan a la demanda el demandado Carlos Takusi Viscarra quien no ha hecho uso a su derecho a la defensa.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso, mediante audiencia pública de fecha 13 de Noviembre de 2013, de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal se pudo evidenciar que el demando no ha respondido a la demanda pese a que fue legalmente citado, por consiguiente y por equidad se concedió una segunda oportunidad al demandado para que comparezca ante este estrado judicial señalándose una nueva audiencia pública para el 22 de Noviembre de 2013 así mismo se recepcionó vía fax un memorial del señor Carlos Takusi Viscarra con fecha 22 de Noviembre donde adjuntaba un certificado médico tal como consta a fojas 70 y un memorial pidiendo suspensión de audiencia misma que por su delicado estado de salud se suspende nuevamente para el día miércoles 04 de Diciembre del 2013 de esta manera vía fax nuevamente se recepciona un certificado médico de la Dra. Silvana Karyn Vaca con un memorial nuevamente pidiendo suspensión de audiencia, de esta manera y no siendo un impedimento legal alguno de acuerdo al art 50 del código de proc civil se prosiguió con el desarrollo del proceso oral agrario con los actuados pertinente señalados en el art 83 de la ley 1715 agraria conforme consta en el acta de fojas 79, 80,81 y vuelta, siendo necesario de aplicar el art 378 del procedimiento civil aplicable supletoriamente establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, la que concluyó con la fijación del objeto de prueba, a las partes, conforme a la naturaleza de la acción demandada, así como la admisión de la prueba pertinente, se hizo necesario la audiencia complementaria para la recepción o producción de las pruebas, que previa representación del secretario habilitado a fs 82 donde las partes no corrieron con los gastos de transporte San Borja-Rurrenabaque para constituirse al domicilio real del demandado Carlos Takusi Viscarra como también la notificación al perito designado de oficio Ing. Sagmar Barrero Gómez siendo que radica en la capital Trinidad, se suspende la audiencia señalada fijándose nueva audiencia complementaria para el día martes 14 de Enero de 2014 como también nueva audiencia de inspección ocular en el lugar del hecho conminando a la parte demandante cubrir con los recaudos de ley para el traslado de este tribunal al lugar insitus de inspección ocular y su correspondiente notificación al demandado en su domicilio real señalado.

4.- Que mediante fojas 88 se dio curso a la audiencia complementaria

1.- MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.- A tiempo de fijar el objeto de prueba, mediante auto dictado en audiencia, se admitió la prueba pertinente de cargo, cursando dicha resolución a fs 80 y vuelta del expediente.

a).-PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDOS POR EL DEMANDANTE.

-PRUEBA DOCUMENTAL.- la aparejada a la demanda, cursante a fs 1 a 15

-PRUEBA TESTIFICAL.- Las testificales de Arturo Suarez Justiniano y Álvaro Rudy Tudela Aguilera y Jorge Rolando Rea Vaca quien no pudo hacerse presente de acuerdo a la justificación cursante a fs 86., de acuerdo a las testificales de cargo de los ciudadanos Arturo Suarez Justiniano y Álvaro Rudy Tudela Aguilera quienes declararon en forma unánime que solo existe un camino para poder llegar a la propiedad Rinconada del Tucán el cual es por la propiedad del señor Carlos Takusi como única vía de acceso lo demás es cerros y serranías, que dicho camino se ocupa por más de veinte años, no hay, no existe otro camino ya que es el camino real y que es de uso público. Las mismas declaraciones que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art 1330 del Código Civil y el art 476 del Código de Procedimiento Civil.

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de fs 92, 93 y vuelta de obrados

Hacer constar que la parte demandada se apersonó en la audiencia de Inspección ocular sometiéndose al proceso en el estado en que se encuentra, haciendo entrega de una certificación expedida por el INRA para que se arrime al expediente tal como cursa a fs 91, donde se pudo verificar de acuerdo al recorrido que se hizo que es la única vía de acceso la propiedad El Tojito, posteriormente se abre una senda de monte hasta su propiedad, también se verificó que es un camino accidentado, se pudo evidenciar una choza, árboles frutales y un pastizal sin ganado, mismas que tiene el valor probatorio del art 1334 del Código Civil y el art 427 del Código de Procedimiento Civil.

b).-PRUEBAS CONFORME EL 378 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

-PRUEBA PERICIAL.- Informe pericial de fs 95 a fs 101 emitida por el ingeniero Agrónomo Sagmar Barrero Gómez, la misma que tiene todo el valor probatorio que le asigna el art 1331 del código civil y el art 441 del código de procedimiento civil. Que de acuerdo a los puntos de pericia ordenados se puede evidenciar que existe una sobre posesión de 0.89 has de la propiedad del Sr Randall Arteaga con la propiedad " Arroyo Retiro" del Sr Víctor Apaza Quispe , no existe ninguna sobre posición con la propiedad "El Retiro" del Sr Carlos Takusi, que no existe otro ingreso desde la carretera hasta la propiedad del demandante, este camino pasa a través de la propiedad "El Retiro" luego pasa por la propiedad " La Granja" y la propiedad "El Tojito" el señor Randal recorre este camino abriéndose una senda de monte hasta su propiedad. Habiéndose observado los puntos y aclarados en audiencia.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedente se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los Art 373, 375 y 379 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 Agraria, otorgándoles el valor legal respectivo, y de acuerdo a la apreciación y criterio del juzgador, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de prueba, se tiene como puntos probados y no probados por las partes de fijación del objeto de la prueba, a los efectos de dictar resolución los siguientes:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO:

1.- La parte demandante Randall Galo Arteaga Morales ha demostrado su legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo denominado La Rinconada del Tucán por el título ejecutorial y la tradición civil debidamente registrado en derechos reales (prueba documental), el informe pericial de oficio que señala que existe una sobre posición de 0.89 has de la propiedad del Sr Randall Galo Arteaga con la propiedad "Arroyo Retiro" del Sr Víctor Apaza Quispe, no existe ninguna sobre posición con la propiedad "El Retiro" del Sr Carlos Takusi. Mismo informe que en audiencia fue observado donde objetan el informe pericial y solicitan la presencia del perito designado en audiencia,

2.- El demandado a demostrado que el fundo La Rinconada del Tucan se encuentra enclaustrado ya que de acuerdo al recorrido realizado en la inspección ocular claramente se pudo apreciar que existe un camino único de acceso, y de acuerdo al informe pericial no existe otro ingreso desde la carretera hasta la propiedad del demandante existe un camino de ingreso desde la carretera hasta el botadero municipal de basura, este camino pasa atravez de la propiedad El Retiro de propiedad del señor Carlos Takusi, luego pasa por la propiedad La Granja

y la propiedad El Tojito, el Sr Randall Galo Arteaga recorre este camino hasta la propiedad.

3.- El demandante a demostrado que la servidumbre de la cual solicita ha de ocasionar el mínimo daño al fundo rustico de la parte demandada ya que se pudo apreciar el grado de contaminación que existe causado por la presencia de la zona del botadero municipal de basura de Rurrenabaque, la contaminación por la presencia de basura sin tratamiento desde el ingreso o desde la orilla de la carretera Rurrenabaque- Yucumo, aclarando de esta manera que el responsable de estos actos vendría hacer el botadero municipal de Rurrenabaque y no así el demandante.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME EL OBJETO DE LA PREUBA: El demandado Carlos Takusi Viscarra no ha desvirtuado las aseveraciones realizadas por la parte demandante con relación a la acción interpuesta toda vez que el demandado no ha contestado a la demanda en el término establecido de acuerdo al art 79 de la ley 1715 agraria. Apersonándose en la audiencia de Inspección Ocular y debido a la garantía constitucional y debido proceso se los tiene por apersonado y deberán tomar su defensa en el estado en que se encuentre el proceso considerando que el proceso oral agrario sigue su curso.

CONSIDERANDO II :

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la Acción de Servidumbre de Paso

1.- La servidumbre de paso según el artículo 255 del Código Civil señala: en virtud de una servidumbre el PROPIETARIO de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o.. , el articulo 262 parag I señala de la misma manera "EL PROPIETARIO de un fundo enclavado ente otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o pagos excesivos, tiene derecho a obtener paso por fundo vecino..."

2.- Interpretando en verdadero alcance la disposición contenida en el art 255 y 261 ambos del Código Civil, de manera expresa señala que es necesariamente indispensable que para que proceda dicha acción interpuesta es necesario de que sea el PROPIETARIO .

3.- El diccionario juicio de Manuel Osorio define la servidumbre en los siguientes términos "Derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido a favor de las necesidades pertenecientes a distinto PROPIETARIO o de quien no es dueño de la gravada.

4.- El demandante Randall Galo Arteaga Morales en el caso de autos, demanda Servidumbre de Paso Forzosa en contra de Carlos Takusi Viscarra, enmarcándose en dicha acción, al haber probado su legal derecho propietario sobre las 40.000 metros cuadrados

el cual reclama servidumbre, establecido en el punto uno del objeto de la prueba a demostrar, pero sin embargo existe la sobre posesión de 0.89 has quedando un total de 31.100 mts 2, dado que las documentales presentadas acreditan el titulo ejecutorial, existiendo prueba compuesta, es decir apoyadas con otros medios de pruebas.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de Derecho debe probar en hechos como señala el artículo 1283 del sustantivo civil, en esta clases de proceso es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no por el demandado al no haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los artículos 1287, 1289, 1327, 1331 y 1334 del Código Civil, con relación a los artículos 374, 400, 427, 430 y 444 todos del Procedimiento Civil, artículo 3 de la ley 1715 Agraria.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art. 3 numerales 1) y 3) 90, 91, 192 y 198 todos del Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Servidumbre de Paso Forzosa cursante a Fs. 58, 59, 60 de obrados, interpuesta por Randall Galo Arteaga Morales contra Carlos Takusi Viscarra, con referente a la propiedad el retiro del señor Carlos Takusi . y no así contra las propiedades La Granja del señor Oscar Tristan y el tojito del señor Guido Languidey Toda vez que estos no han sido demandados con la servidumbre forzosa de paso

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia pública.

Firmando en constancia la señora Juez y el suscrito Secretario habilitado.---

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 055/2014

Expediente: Nº 1112 - 2014

Proceso: Establecimiento de Servidumbre de Paso

Demandante: Randall Galo Arteaga

Demandado: Carlos Takusi Viscarra

Distrito: San Borja

Asiento Judicial: Beni

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2014

Magistrada Semanera: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 183 vta. interpuesto por Carlos Takusi Viscarra contra la Sentencia Nº 01/2014 de 3 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de Establecimiento de Servidumbre de Paso seguido por Randall Galo Arteaga Morales contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 193 a 196 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Carlos Takusi Viscarra, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 01/2014 cursante de fs. 169 a 172 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, quien realiza una relación de antecedentes respecto a la tramitación del proceso refiriendo la existencia de vicios procesales y fundamentando el recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Del Recurso de Casación en la Forma:

1) El recurrente manifiesta que procede el recurso de casación en la forma por violación flagrante de las formas esenciales del proceso toda vez que la Sentencia en primera instancia se dictó sin haberse pronunciado sobre la posición existente entre la propiedad del demandante registrada ilegalmente en Derechos Reales y el predio "Arroyo el Retiro" cuyo beneficiario es Víctor Apaza Quispe, quien nunca fue integrado al proceso no obstante de que se probó fehacientemente que el demandante pretende la servidumbre de paso demandada para llegar a supuestas mejoras que existen en el lugar de la sobreposición sobre el cual existe un proceso de saneamiento.

2) Refiere también, que enterados del proceso de servidumbre Víctor Apaza Quispe, Guido Languidey Roca y Oscar Tristan estos dos últimos propietarios de los predios "El Tojito" y "La Granja" respectivamente, solicitaron por escrito (fs. 109) el rechazo de la demanda de servidumbre hasta su notificación, bajo el fundamento de que si se concede la servidumbre por los predios del demandado también atravesaría la propiedad de estos violando así el derecho constitucional a la propiedad privada; sin embargo la juez dispuso que se arrime el memorial al expediente para su consideración en sentencia, sin observar el apersonamiento, ni solicitar la acreditación de sus derechos sobre los fundos mencionados y menos aún al dictar sentencia no hizo referencia al mismo, cuando correspondía que una vez enterada de su existencia y de los nombres se lo hubiese integrado a la litis, para que intervengan en el proceso o en su defecto se anule obrados hasta que los terceros hubiesen sido legalmente notificados, responsabilidad de la juez como directora del proceso según manda el art. 3 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ.; ésta situación mereció un incidente de nulidad que fue rechazado por la juez de Instancia (fs.132 y 133), sin considerar las sentencias constitucionales que fueron presentadas, bajo el argumento de que estas no son vinculantes por no ser objeto de un proceso de Servidumbre de Paso, no adecuándose a un proceso de servidumbre, ignorando así que dichas sentencias son aplicables a todo proceso judicial o administrativo en la que la decisión final pueda afectar derechos e intereses de terceras personas debiendo ser notificadas y/o citadas según el caso a objeto de ejercer su derecho a la defensa, concluyendo en este punto que nunca se tomó en cuenta a los apersonados, ni se los notificó con lo dispuesto por su memorial de apersonamiento siendo la falta de notificación un motivo más para la nulidad del presente.

3) Respecto a otras violaciones de formas esenciales del proceso, señala que la audiencia debe llevarse a cabo en los 15 días siguientes a la presentación de la contestación a la demanda según el art. 82.1 de la L. N° 1715, pero que ésta se realizó 34 días después, el plazo para contestación venció el 31 de octubre habiendo sido citado el recurrente el 16 del mismo mes y año, la audiencia señalada para el 1 de noviembre de 2013 es decir que el señalamiento se encontraba dentro los 15 días, sin embargo la audiencia sufrió dos suspensiones, hasta que finalmente en fecha 04 de diciembre de 2013 se lleva a cabo la audiencia, habiendo pasado más de 34 días, de igual forma la audiencia complementaria señalada para el 08 de enero de 2014 (fs. 81) debió ser fijada dentro los 10 días siguientes y conforme el art. 84 parágrafo I de la L. N°1715 la misma no puede suspenderse por ningún motivo, sin embargo la juez de instancia la señalo 34 días después es decir en lugar de concluir en 10 días concluyó con la dictación de la Sentencia en 3 de junio casi 6 meses después, violándose el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. con relación a que los plazos procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, violando el principio de especificidad y legalidad.

Del Recurso de Casación en el Fondo:

Citando a Gonzalo Castellanos Trigo, respecto a la finalidad del recurso de casación en el fondo señala que: 1) De conformidad a lo dispuesto por el art. 82 de la L. N° 1715 se fijó el punto de hecho a probar para la parte demandante, la cual debió probar el legal derecho propietario que le asiste sobre el fundo denominada " La Rinconada del Tucán", sobre este punto la juez resolvió "que el demandante demostró su legal derecho propietario que le asiste sobre el citado fundo por el Título Ejecutorial y a tradición civil debidamente registrada en Derechos Reales", razonamiento que es por demás sesgado toda vez que la prueba no acredita que Randall Galo Arteaga Morales sea propietario del fundo "La Rinconada del Tucán" ni que este fundo se encuentre registrado en DD.RR. para constituirse así en matrícula madre o tradición civil toda vez que el demandante compro 4 Has. de tierras de un fundo denominado "La Rinconada de Tucán", sin embargo la Escritura Pública de Transferencia cursante a fs. 1 y 2 de obrados no hace mención a la existencia de ningún registro de dicho fundo, a fs. 14 corre un formulario de Información de DD.RR. en el que se acredita que una propiedad de Melchor Ángel Bravo Fernández (vendedor del demandante) bajo Matrícula Computarizada con una superficie de 1310000 Mts2 que en ningún momento indica que corresponda al fundo denominada "La Rinconada del Tucán" además de que en dicho registro no figuran colindancias, por lo que estos datos no son coincidentes con la supuesta "escritura madre" de la que deriva el derecho propietario del demandante; el Título Ejecutorial del predio la "Rinconada del Tucán" consigna una superficie de 166 has. con 32 metros el registro de fs. 13 una superficie de 1310000,00 metros las colindancias en el Título se encuentran claramente determinadas y en la propiedad registrada bajo la Matricula Computarizada N°8034010002164 no se consignan colindancias, demostrándose así que el demandante no es propietario del fundo la "Rinconada del Tucán" si no el señor Melchor Ángel Bravo Fernández conforme al Título Ejecutorial N°1440 de 1990 el cual no se encuentra registrado en DD.RR. por lo tanto no existe tradición civil de ninguna naturaleza es decir que al demandante no le asiste derecho propietario en consecuencia no ha probado el presupuesto esencial de su demanda de servidumbre de paso como lo afirma la juez de instancia quien apreció mal las pruebas presentadas por el demandante incurriendo de esa manera en error de hecho al tenor del art. 253 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando que cumplidas las formalidades de rigor se dicte resolución anulando obrados y/o casando en forma total la sentencia recurrida declarando improbada la demanda de servidumbre forzosa de paso condenando en responsabilidad de multa a la Juez Agroambiental de San Borja.

Que corrido el traslado correspondiente, el demandado contesta al recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 193 a 196 vta., solicitando se declare infundado los recursos de casación por no reunir los requisitos exigidos en los arts. 253, 254 y art. 258 inciso 2) del Cód. Pdto. Civ. confirmando la sentencia en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, ingresando a resolver el recurso planteado tanto en la forma como en el fondo se tiene:

Recurso de casación en la forma .

1) Respecto a que la juez de instancia no se hubiere pronunciado con relación a la sobreposición existente, este extremo no es evidente, toda vez que de la lectura de la Sentencia 01/2014 de fs. 169 a 172 vta. y de forma expresa refiere que, el demandante ha probado su derecho propietario sobre una superficie de 40.000 mts2 y que una parte de esta que asciende a la superficie de aproximadamente 9,900 mts2 se encuentra sobre puesta con el fundo vecino denominado "Arroyo El Retiro" de propiedad de Víctor Apaza Quispe, conclusión está que también se evidencia en el informe pericial de fs. 95 a 100, en consecuencia la juez si determina la sobreposición sin embargo al tratarse de una demanda de constitución de servidumbre de paso no merece más referencia toda vez que respecto a la sobre posición del citado predio y de existir derechos que puedan verse afectados por tal situación existen las vías correspondientes, por las cuales los titulares de los derechos que se vean afectados por la sobreposición pueden accionar los mecanismos que la ley prevé no siendo razonable en el presente caso de autos pronunciar sobre aspectos que no son objeto de la litis, menos aún incorporar a Víctor Apaza Quispe en su calidad de propietario del predio "Arroyo el Retiro", predio por el cual no se pretende constituir la servidumbre de paso forzoso.

2) Con relación a la falta de notificación de los terceros quienes en sus calidades de propietarios de los predios "La Granja", "Tojito" y el "Arroyo El Retiro" se verían afectados en caso de declararse probada la servidumbre de paso en el predio del demandado, extremo este que fue representado a la juez de instancia mediante memorial de fs. 109 de obrados, no es menos evidente que mediante memorial de demanda sobre la constitución forzosa de servidumbre de paso cursante fs. 16 a 18, ésta fue dirigida contra Carlos Takusi Viscarra en calidad de propietario del predio el "Retiro", sobre el cual el demandante solicitó constituir la Servidumbre de Paso, por lo que si bien existen propiedades vecinas no es menos evidente que la pretensión de la parte actora es constituir la servidumbre de paso respecto de este predio, en ese contexto y al haber la juez fallado solo con relación al predio objeto de la demanda, no ha vulnerado derechos o garantías constitucionales respecto del Derecho Propietario de los predios vecinos, toda vez que la sentencia ha declarado probada la demanda sólo con relación al predio "El Retiro" de propiedad del demandado, en consecuencia la sentencia a establecido la servidumbre de paso respecto del predio objeto de la litis, hecho este que no puede ampliarse a los predios vecinos, en consecuencia y ante una eventual imposibilidad del demandante de continuar el enclaustramiento de su predio, la sentencia emitida en el caso de autos no es constitutiva de derechos sobre los predios que no fueron demandados, menos aún tiene efecto sobre quienes no han sido parte y objeto de la demanda , para quienes la presente sentencia no surte efecto jurídico alguno.

3) Con relación a la violación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, los plazos incumplidos conforme al art. 84 parágrafos de la L. N°1715, que violan el principio de especificad y legalidad, en este punto es necesario referir que materia de nulidades y tal como lo cita el recurrente se deben tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión; en ese orden no es menos cierto que la finalidad de la nulidad no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales si no el cumplimiento de los fines a ellas confiadas por ley , es decir que la nulidad invocada a causado un perjuicio, lesión o indefensión a la parte; de la revisión del expediente se evidencia que respecto la celebración de la audiencia una vez contestada la demanda la misma fue suspendida en dos oportunidades por la juez de instancia la primera ante la inasistencia de la parte demandada y la segunda ante la solicitud de esta por motivos de salud conforme se desprende de las actas cursantes a fs. 68 y 72 de obrados, llevándose a cabo la audiencia principal el 04 de diciembre de 2013 por causas atribuibles al demandante, es decir que no podría alegarse incumplimiento a los plazos procesales si lo mismos fueron causados y solicitados por la propia parte habiendo la juez obrado de forma correcta en la suspensión a objeto de garantizar el derecho a la defensa del demandado; respecto al incumplimiento de plazos con relación a la suspensión y dictación de la sentencia al margen de cursar en obrados la debida justificación respecto de la incapacidad temporal de la juez cursante a fs. 114 de obrados, no es menos evidente que la misma no cumple el principio de transcendencia toda vez que el recurrente no ha probado cual el perjuicio cierto e irreparable, que solo podría subsanarse a través de la declaración de nulidad.

Recurso de casación en el fondo:

1.- Respecto a la falta de apreciación de la prueba incurriendo así el juez de instancia en error de hecho al no haber probado el demandante que le asista derecho propietario sobre el predio "La Rinconada del Tucán", este punto es inconsistente y carente de fundamento legal toda vez que la argumentación vertida por el recurrente al señalar que la juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, no es evidente, puesto que los medios probatorios producidos fueron valorados y apreciados con la facultad privativa y dentro del marco previsto por los arts. 1289 del Cód. Civ., 397 y 399 del Cód. Pdto. Civ. al inferirse del conjunto de la prueba producida, asimismo, se debe tomar en cuenta que la valoración de la prueba documental que indica el recurrente, con relación al derecho propietario que le asiste al demandante, corresponde señalar que en el presente caso de autos, no se encuentra en discusión y menos es objeto de la controversia el derecho de propiedad, toda vez que acreditada como se tiene la calidad del demandante se procedió a tramitar la presente acción que tiene como objeto procurar la salida a la vía pública de un fundo enclavado, obteniendo paso por un fundo vecino, habiéndose demostrado en la sustanciación del proceso el enclaustramiento del predio "La Rinconada del Tucán" y la inexistencia de vías alternativas que permitan al demandante salir a la vía pública.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 183 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de San Borja.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100 a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

El Magistrado Bernardo Huarachi Tola, fue de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo