ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 23 de junio de 2014, a Hrs. 16:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por ROSANA SILVINA VEIZAGA ZURITA contra TOMAS ZURITA PINTO Y MARGARITA CÓRDOVA ESCOBAR constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Dr. Juan Carlos campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistidos de su abogada Dra. Orellana y el Dr. Camacho, los demandados de su abogado Dr. Rocha y Dr. Vocal. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 8/2014

Expediente: No. 01/2014

Proceso: Nulidad de documento

Demandantes : Rosana Silvina Veizaga Zurita

Demandados: Tomas Zurita Pinto y Margarita Córdova Escobar

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 23 de junio de 2014

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En la demanda de Nulidad de Documento seguido por ROSANA SILVINA VEIZAGA ZURITA contra TOMAS ZURITA PINTO Y MARGARITA CÓRDOVA ESCOBAR,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, ROSANA SILVINA VEIZAGA ZURITA , por memorial de 6 de enero del año en curso, corriente a fs. 24 a 28 y adjuntando las literales de fs. 1 al 18, manifiesta que de acuerdo al testimonio emitido por el Juez de Instrucción Mixto Cautelar N° 2 de Cliza, por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se la ha declarado heredera forzosa ab-intestato a la sucesión de su abuela materna Laura Pinto Jaldín, al fallecimiento de su madre Leocadia Zurita Pinto sobre un bien inmueble registrado en las oficinas de Derechos Reales a Fs. 95, Ptda. N° 242 del Libro Primero de Propiedad del 1953, con una superficie de 3 Has. Que su abuela Laura Pinto Jaldín, falleció el 13 de octubre de 1999, en Calaconto del municipio de Cliza, en el predio de su propiedad ejerciendo la posesión de todo aquello que supuestamente fue transferido en calidad de compra venta en diferentes fracciones a partir del año 1979, 1984 y 1986 en favor únicamente de su hijo Tomas Zurita Pinto y Margarita Córdova de Escobar, en forma extraña e irregular, suscribiendo varios documentos privados como ser: documento de fecha 17 de abril de 1979, 05 de mayo de 1984, 09 de noviembre de 1984 y 26 de febrero de 1986, ventas realizadas por Robustiano Zurita Moya y Laura Pinto que fueron encubiertas y con carácter gratuito, que jamás fueron perfeccionadas con el pago y la suma de dineros estipulados en cada uno de los contratos señalados, por lo que dichas ventas deben ser resueltas por imperio del art. 639 y 640 del mismo cuerpo de ley, toda vez que sus abuelos fallecieron en la más absoluta pobreza, todo debido a que no se canceló un solo centavo por las supuestas ventas realizadas a favor de Tomas Zurita Pinto hermano de su madre Leocadia Zurita Pinto, lo que hace presumir que sus abuelos fueron inducidos al error, para la suscripción de los contratos, debido a que no sabían leer ni escribir, ya que con los dineros recibidos les alcanzaba para vivir con holgura hasta sus últimos días.

Por lo expuesto, amparados en los Arts. 56-I de la Constitución Política del Estado concordante con el Art. 105-II, 473, 474, 482, 546, 549-I-II-IV, 551,552, 584, 636, 1007, 1059, 1083,1456-I del Código Civil y Art. 39- 1)-5)- 8) y 78 de la Ley 1715 interpone Nulidad de Documento y/o contrato de compra venta contra Tomas Zurita Pinto y Margarita Córdova Escobar, solicitando se declare probada la demanda, disponiéndose la nulidad de los documentos de fecha 17 de abril de 1979, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N° 3081010002895, documento de 05 de mayo de 1984, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N°3081010002865; documento privado de 09 de noviembre de 1984 y documento de 26 de febrero de 1986, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada N°3081050001383 y su cancelación en derechos reales.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 06 de febrero del año en curso, se procedió a la citación de los demandados conforme evidencian las diligencias de fs. 50 vta.; respondiendo a la demanda por memorial de Fs. 73 -79, manifestando que en la celebración de los mencionados contratos y su inscripción en Derechos reales, no existe falta de pago del precio acordado, ni error esencial, ni dolo, ni ausencia de requisitos de validez en la formación y el objeto de los contratos, ni falta de consentimiento de los vendedores, porque en la elaboración de los documentos han concurrido los requisitos para la formación de los contratos establecidos en el art. 452 del Código Civil, como el consentimiento, el objeto, la causa la forma y el pago del precio acordado; porque por mandato de los art. 1297 y 1538 del Código Civil, así lo demuestran los cuatro documentos privados debidamente registrados en Derechos Reales; solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 17 de abril del año en curso, corriente a fs. 80, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 111 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- Los demandados han probado el punto uno del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado que a la suscripción de los documentos de fecha 17 de abril de 1979, 05 de mayo de 1984, 09 de noviembre de 1984 y 26 de febrero de 1986, se ha realizado la cancelación del precio justo. Asimismo, han demostrado el punto dos del objeto de la prueba, toda vez que demostraron que en la forma de los contratos en cuestión concurrieron los requisitos esenciales para su formación establecidos en el Art. 452 del Código Civil; es decir, el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma. Finalmente, demostraron el punto 3 del objeto de la prueba, pues del mismo modo, demostraron que en la elaboración de los mencionados documentos existe el consentimiento de los vendedores (Ver literales de fs. 1 a 9 y fs. 51 a 60). HECHOS NO PROBADOS .- Los demandantes no han demostrado los puntos del objeto de la prueba; toda vez no han demostrado que en la suscripción de los documentos de fecha 17 de abril de 1979, 05 de mayo de 1984, 09 de noviembre de 1984 y 26 de febrero de 1986, los vendedores Robustiano Zurita Moya y Laura Pinto Jaldín fueron inducidos en error y que las mismas hayan sido una donación y no una venta. Asimismo, no demostraron que los compradores Tomás Zurita Moya y Margarita Córdova Escobar no hayan cancelado la suma acordada entre partes por las compras realizadas. Del mismo modo, demostraron que en la suscripción de los documentos de fecha 17 de abril de 1979, 05 de mayo de 1984, 09 de noviembre de 1984 y 26 de febrero de 1986, adolecen de vicios en el consentimiento por error esencial. Finalmente, no demostraron que en la suscripción de los mencionados documentos hubo dolo, ausencia de requisitos de validez y objeto en el contrato. (Ver literales de fs. 1 a 9 y fs. 51 a 60).

CONSIDERANDO .- Que, la nulidad, como una forma de invalidez de los contratos es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación; para aquellos cuyo consentimiento está viciado o, su objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o, la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. La causa común es precisamente la violación de un precepto legal. Se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos. Ahora bien, la definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 450 del Código Civil, que reza: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto, la causa y la forma, siempre y cuando sea legalmente exigible, los cuales están estipulados en el artículo 452 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 549 del mencionado código sustantivo, establece las causas de nulidad del contrato: El contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato y 5) En los demás casos determinados por la ley. Del alcance y contendido de esta disposición jurídica, queda entendido que la nulidad absoluta de un contrato procede cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto, causa o forma siempre que sea legalmente exigible) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres". Asimismo, cabe mencionar que según señala Lorenzzetti, Ricardo Luís, la compraventa, es el contrato que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa, o la transferencia de otro derecho mediante la contraprestación de un precio. De donde se concluye que la finalidad de la venta es la transmisión dominial, que implica la obligación de transmitir el dominio, la entrega de la cosa y la tradición o acto jurídico que sirve de medio para adquirir la posesión o para transmitir el dominio. En previsión del Art. 485 del Sustantivo Civil, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable", el objeto no puede presumirse pues su ausencia lleva a la inexistencia de contrato. El Código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable. La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público. El objeto es ilícito, cuando es una contravención del derecho público y de la nación, por ejemplo cuando se enajena un bien que no se encuentra en el comercio, cuando se enajena un derecho o privilegio que no se puede transferir a otra persona o de las cosas embargadas por decreto judicial.

En cuanto a los requisitos para la formación de los contratos, como ser la falta de consentimiento, o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), conforme alega la actora en su demanda que los vendedores hubiesen sido inducidos en error, este hecho, no constituyen en sí en causal de nulidad, sino de anulabilidad, como proclama el caso 1) del Art. 554, con relación del Art.452 inc.1) del Código Civil, de ahí es que, cualquier vicio en torno a él, no es gravitante menos atendible en este proceso, porque se trata de nulidad y no de anulabilidad; tampoco el estado de necesidad en que se encontrarían los vendedores, no es causal de nulidad sino de rescisión de contrato, prevista por el Art. 560 del mismo cuerpo legal; que es una forma de invalidez muy sui géneris de algunos tipos de contratos, por causas coetáneas a su formación que se produce por lesión o estado de peligro o de necesidad. Cabe señalar que en un contrato con efectos reales previstos por el Art.521 del Sustantivo Civil, se perfecciona por el solo consentimiento, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada, salvo el requisito de forma en los casos en que sea exigible; este último requisito, en la venta de inmuebles como en el caso que nos ocupa, no es aplicable por no estar dentro de las previsiones del Art. 491 con referencia al Art. 452 inc.4 ambos del mismo cuerpo legal. Ciertamente la actora no ha probado la falta en el contrato el objeto o la forma y la falta en el objeto del contrato, los requisitos señalados por ley, para acomodar la nulidad a los casos contenidos en los numerales 1) y 2) del Art. 549, con relación al Art. 452 inc.2), 3) y 4) del repetido Sustantivo Civil. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandante, solicita anular los documentos celebrados en fecha 17 de abril de 1979 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N°3.08.1.01.0002895 Asiento A-1 en fecha 22 de julio de 2013; 05 de mayo de 1984 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N°3.08.1.01.0002865 Asiento A-1 en fecha 2 de abril de 2013; 09 de noviembre de 1984 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N°3.08.1.05.0001382 Asiento A-1 en fecha 27 de marzo de 2013; 26 de febrero de 1986 entre Robustiano Zurita Moya, Laura Pinto Jaldín, Tomás Zurita Pinto y Margarita Córdova, bajo el fundamento que a momento de celebrar dichos contratos sus abuelos Robustiano Zurita Pinto y Laura Pinto Jaldín habrían sido inducidos en error, toda vez que su ignorancia e inocencia asumieron las ventas como donación y, que los demandados Tomás Zurita Moya jamás cancelaron suma alguna por las compras realizadas. Al efecto, de los documentos cursantes a fs. 1 a 9 y fs. 51 a 60, se establece que los vendedores Robustiano Zurita Moya, Laura Pinto Jaldín, recibieron el pago por el precio acordado en su integridad; asimismo, de los mencionados documentos se establece los mismo cuentan con los requisitos esenciales establecidos en el art. 454 del Código Civil, pues los mismos fueron suscritos ante autoridad competente; no habiéndose en consecuencia enmarcado la transferencia efectuada a las causas de nulidad establecidas por el Art. 549 - 1), 2) y 4) del Código Civil, tal cual sostiene la parte actora, más aún cuando el consentimiento como requisito de formación y validez de un acto jurídico, no es causa de nulidad sino de anulabilidad, como proclama el caso 1) del Art. 554 del Código Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez agroambiental del Asiento Judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 24 a 28, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponde se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata los 23 días del mes de junio del año 2014. ARCHÍVESE . Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que terminó el acto a horas 16:00. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 054/2014

Expediente : 1132 - RCN - 2014

Proceso : Nulidad de Documento

Demandante : Rosana Silvina Veizaga Zurita

Demandado : Tomás Zurita Pinto y Margarita

Córdova de Escobar

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 22 de septiembre de 2014 Segunda Relatora Magistrada : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por Rosana Silvina Veizaga Zurita contra la Sentencia Nº 8/2014 de 23 de junio de 2014 pronunciada dentro del proceso de nulidad de documento seguido por la ahora recurrente contra Tomás Zurita Pinto y Margarita Córdova de Escobar, memorial de respuesta de fs. 158 a 161, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Rosana Silvina Veizaga Zurita, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 8/2014 de 23 de junio de 2014 cursante de fs. 143 a 145 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata; señalando con relación al recurso de casación en el fondo, que la sentencia recurrida es el resultado de una errónea valoración, tanto de derecho como de hecho, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, toda vez que la prueba documental de descargo presentada por los demandados son de carácter eminentemente civil para acreditar la eficacia y validez de los contratos de donación encubiertas como ventas, documentos que no cuentan con antecedente de dominio en título ejecutorial, no constituyéndose en idóneos para ser considerados en materia agraria para acreditar derecho propietario, vulnerándose el art. 76 de la L. N° 1715. Refiere que en materia agraria la inspección judicial es la prueba más importantes, la prueba reina en virtud del principio de inmediación, que conforme el acta de inspección cursante en obrados se constató la existencia de vestigios de cultivos agrícolas de data reciente, que no se pudo demostrar que dichos cultivos fueron realizados por los demandados a ciencia cierta y que la información recogida en las audiencia no dio luces a quienes correspondía algunos trabajos de data antigua, por lo que el juzgador hizo una errónea valoración de dicha prueba, contraviniendo el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento en relación al art. 1334 del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 427 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo indica que no se valoró la prueba testifical de descargo, ya que existe contradicción en las declaraciones con relación a que dichos predios "se encontraron en venta alguna vez" y que de manera uniforme manifestaron que desconocían las ventiladas a favor de los demandados, estableciéndose con claridad que los demandados en ningún momento probaron los extremos cursantes a fs. 112 vta., no existiendo suficientes elementos de juicio para declarar improbada la demanda.

Con relación al recurso de casación en la forma, manifiesta que durante la sustanciación de la causa se infringieron normas que regulan el proceso oral agraria, que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio, señalando que el objeto de la prueba fijado para los demandados no incluyó que demuestren éstos su derecho propietario o titularidad respecto del predio; que durante la tramitación del proceso se desarrollaron varias audiencia, vulnerándose el principio de concentración establecido en el art. 76 de la l. N° 1715; y que, se ha vulnerado el debido proceso conforme lo establecido por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., debido a que no el juez no se pronunció sobre algunas de sus pretensiones.

Concluye solicitando se case la sentencia deliberando en el fondo y en la forma, dictando una nueva sentencia, declarándose probada la demanda.

Que corrido el traslado correspondiente, los demandados Tomás Zurita Pinto y margarita Córdova de Escobar, contesta el recurso en los términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 158 a 161, indicando que el recurso de casación interpuesto no cumple con el requisito señalado en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., limitándose a realizar un relato y consideraciones sobre la tramitación del proceso sin fundamentar su recurso, por lo que solicitan se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando la sentencia con costas.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, así relacionado el presente proceso e ingresando a resolver el recurso de casación, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y que estos merezcan respuesta del Tribunal de Casación, se pasa a considerar el recurso bajo los siguientes términos:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo ; del análisis y examen del recurso planteado en el fondo, se tiene las siguientes conclusiones:

La recurrente acusa la incorrecta valoración de la prueba documental y testifical así como los elementos recabados en la inspección ocular, contraviniendo lo determinado en el art. 1286 del Cód. Civ., y 397 de su procedimiento, ingresando a resolver este punto se debe tomar en cuenta que en la valoración de los documentos que indica que no tienen antecedente en título ejecutorial que acreditan el derecho propietario del fundo objeto del contrato, corresponde manifestar que, en el presente caso no se encuentra en discusión y menos es objeto de la controversia el derecho de propiedad, por lo que la valoración de los documentos mencionados por el recurrente tiene escasa relevancia, razón por la cual la juez no se detiene a hacer esta valoración en mérito a que el objeto de valoración son los elementos concurrentes para fundar la nulidad de documento, este aspecto fue analizado, valorado y resuelto por la juzgadora a cabalidad sin infringir los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, más al contrario la Juez Agroambiental de Punata ha valorado de forma integral toda la prueba aportada a demostrar este extremo con la facultad de ser incensurable en casación.

De la misma manera en cuanto a los elementos probatorios obtenidos en la audiencia ocular, se advierte que fueron valorados en forma conjunta e integral conjuntamente a la documental referida en el punto anterior como también a la prueba testifical, cualquier impugnación a la valoración integral realizada por el juez deberá ser recurrida demostrando mediante prueba idónea la manifiesta equivocación del juzgador aspecto que no cumple la recurrente, consecuentemente y como se tiene manifestado la valoración realizada por la juez tiene el carácter de ser incensurable en casación, considerando además que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que no se da en el caso de autos, porque de la lectura de los antecedentes del presente proceso, se tiene que tanto las actas de audiencia, la prueba testifical de cargo y de descargo así como la prueba documental aportadas por las partes y la producida en el proceso y a efectos de la suscripción de los documentos de cursante de fs. 51 a 52, fs. 55 y vta., fs. 57 y vta. y fs. 59 y vta. de obrados, fueron suscritos con el consentimiento pleno de quienes concurrieron a tal efecto, por lo que se concluye que toda la prueba fue adecuadamente valorada por la a quo en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.

En esa línea en el caso de autos, corresponde aclarar que, la demanda versa sobre nulidad de documentos y contratos de compra y venta de inmueble y consiguiente cancelación de registros en Derechos Reales, en esa línea corresponde manifestar que los contratos suscritos entre dos a más personas pueden extinguirse por Nulidad o Anulabilidad, que constituyen un modo de extinción que se produce en virtud de una causa contemplada en la ley, respecto a los casos de nulidad de contratos el art. 549 del Cód. Civ., indica que será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista en la ley como requisito de validez; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley; 3) Por ilicitud de la causa o en el motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato; y 5) En los demás casos determinado por la ley. Como se puede ver de la norma glosada, la nulidad del contrato demandada en ninguno de los casos se encuentra como causal de nulidad:, toda vez que la falta de pago del precio , que resulta ser un modo de dejar sin efecto un contrato, por recisión del contrato figura jurídica no demandada, así mismo tampoco se tiene como un caso de nulidad el error , entre la donación y la compra y venta, que como se tiene manifestado, tampoco resulta ser una causal de nulidad; asimismo, los vicios en el consentimiento , como también el dolo que demanda la actora son causales de anulabilidad de contrato, figura jurídica diferente a la nulidad que en el caso de autos se demanda. Es menester también precisar que el art. 450 del Cód. Civ. establece: "Hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica". Fijándose al mismo tiempo los requisitos para la formación de un contrato común a todos los negocios jurídicos bilaterales, son: a) el consentimiento, b) el objeto, c) la causa y d) las formas cuando son requeridas por ley, conforme prescribe el art. 452 de la ya citada norma sustantiva civil; por otro lado se tienen a los elementos esenciales o constitutivos del contrato, es decir, aquellos considerados como intrínsecos o indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. La importancia de tales elementos se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos, sancionada con invalidez mediante la nulidad o anulabilidad según corresponda. Por todos estos aspectos la acción de nulidad de documento demandada por la ahora recurrente no pudo ser acogida por la juez de instancia, deviniendo por lo tanto en infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma , la recurrente al acusar que en el objeto de la prueba no se incluyo el derecho de propiedad que demuestre la titularidad del predio, corresponde reiterar que el derecho de propiedad no es objeto del presente proceso, toda vez que el objeto del presente proceso es la validez o invalidez de los documentos por vía de NULIDAD de DOCUMENTO, razón por lo cual no tiene ninguna relevancia el derecho de propiedad en la presente acción, sin embargo y sin perjuicio de lo manifestado en cuanto al recurso en la forma que tiene el efecto de anular obrados, cabe señalar respecto al objeto de la prueba reclamado, se debe tomar en cuenta que la casación no constituye el momento procesal para reclamar la falta de algún punto dentro del objeto de la prueba, ya que este reclamo debió haberse realizado en su oportunidad, es decir en la misma audiencia donde se establecieron los puntos de hecho a probar para las partes, razón por la cual ha dejado convalidar este actuado procesal, quedando consolidado ese actuado y precluido su derecho a recurrir por la falta de interposición de los recursos que la ley le franquea en su oportunidad.

Por las razones expuestas se concluye que la a quo, al declarar improbada la demanda de nulidad de contrato, lo hizo sobre la base de la prueba producida por las partes, en consecuencia, corresponde aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 144-1 de la L. N° 025, art. 87. IV de la L. N° 1715, 271-2 y 273 del Cód. Pdto. Civ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 154 a 155 interpuesto por Rosana Silvina Veizaga Zurita.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo la Juez Agroambiental de Punata.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola